SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2333-2023 Radicación n.° 95679 Acta 033 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA LUZMILA BARRERA DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Ana Luzmila Barrera de Gómez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, pretendiendo que se le condenara a la Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como el sueldo, el incremento de servicio de antigüedad, los recargos nocturnos dominicales, el auxilio y la prima de transporte al igual que la de servicios, como lo ordena el art. 19 del Decreto 1653 de 1977; y, «que pague las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con certificación expedida por el DANE».
Fundamentó sus peticiones en que radicó derecho de petición ante el ISS solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se le otorgó a través de la Resolución n.° 001227 del 5 de abril de 1993, bajo los parámetros y condiciones del Decreto 1653 de 1977, a partir del 1º de enero de ese año, en cuantía inicial de $450.758, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; que durante el tiempo laborado al ISS tuvo la condición de trabajadora oficial, como se verifica de la certificación emitida por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del entonces Ministerio de Salud y Protección, el 31 de mayo de 2017.
Narró que para liquidar la prestación la entidad no tuvo en cuenta los factores salariales del último año de servicios arriba mencionados, como se concluye del acto administrativo de reconocimiento pensional, del certificado de valores pagados 1570 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 28 de diciembre de 2016, y de la liquidación efectuada en Excel, teniendo en cuenta aquellos, Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 3 de conformidad con el Decreto 1653 de 1977; que el certificado de información de acumulados emitido por el ISS el 28 de diciembre de 2016 señaló los conceptos devengados.
Añadió que el 19 de diciembre de 2017, elevó derecho de petición ante la UGPP solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual se le negó a través de la Resolución n.° RDP 012168 del 9 de abril de 2018, frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto por medio de la Resolución n.° RDP 017084 del 15 de mayo del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión en todas sus partes.
La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los concernientes al reconocimiento de pensión a la actora, y la fecha de disfrute; la cuantía inicial; su calidad de trabajadora oficial; y, la solicitud de reliquidación de la pensión, resuelta en forma negativa. Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 26 de mayo de 2021, absolvió a la accionada de todas las pretensiones. Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Como supuestos fácticos acreditados al interior del plenario, el ad quem tuvo en cuenta los siguientes: que Ana Luzmila Barrera de Gómez nació el 4 de julio de 1936; que laboró para el ISS del 17 de marzo de 1969 al 31 de diciembre de 1992, como funcionaria de la seguridad social; que la entidad mediante la Resolución 001227 del 5 de abril de 1993, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, en cuantía inicial de $450.758, a partir del 1º de enero del mismo año, liquidada sobre lo devengado en el último año de servicios, a cargo de la Seccional Cundinamarca, ordenando que fuera afiliada a la entidad de seguridad social, para efectos de recibir las prestaciones asistenciales ordenadas por la ley, en calidad de pensionada.
También, que el 19 de diciembre de 2017, la actora solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pedimento que se le negó por medio de la Resolución RDP 012168 del 9 de abril de 2018, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y apelación, resueltos mediante actos administrativos RDP 017084 del 15 de mayo Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 5 y RDP 022273 del 15 de junio del mismo año, confirmando la decisión inicial.
En cuanto a la reliquidación pensional, el juez colegiado se remitió a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 1653 de 1977; y luego expresó: En el examine, como se reseñó, mediante Resolución 001227 de 1993, el ISS reconoció a Ana Luzmila Barrera de Gómez la pensión de jubilación en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, determinando como IBL $5'409.101.00 anual, con arreglo a esa regla jurídica, suma que corresponde a los salarios devengados en el último año de servicios, 01 de enero a 31 de diciembre de 1992, en monto de 100%, esto es, $450.758.00, promedio mensual.
En este orden, se verificará la mesada que correspondía a Barrera de Gómez, atendiendo la certificación de valores pagados N° 1570 emitida por el Ministerio de Salud de enero de 1991 a diciembre de 1992, liquidados mes por mes, que incluyeron entre otros: (i) asignación básica, (ii) incremento servicios/antigüedad, (iii) recargos nocturnos, dominicales, (iv) auxilio de transporte y, (v) prima de servicios y de vacaciones, sin que sea dable tener en cuenta sumas adicionales como factores salariales, por no encontrarse expresamente señaladas en la norma mencionada.
Efectuadas las operaciones aritméticas con apoyo del Grupo Liquidador, se obtuvo una mesada inicial para 1993 de $443.590.00, inferior a la ordenada por la entidad de seguridad social en el acto administrativo de reconocimiento pensional. En consecuencia, se confirmará en este tema la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, y que la Corte actuando en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 48 y 53 de la Constitución Política. Al respecto expresa: […] por los defectos facticos (sic) en la valoración probatoria que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la liquidación teniendo en cuenta el promedio salarial o factores actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y consecuencialmente también desconoció el mandato legal del articulo (sic) 14 de la misma ley 100 que ordena que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente (sic) deben reajustarse anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, ello por cuanto la omisión de tener en cuenta en la liquidación inicial el factor determinado por el DANE pues lógicamente afecta también los ajustes periódicos posteriores de cada año. Como errores de hecho relaciona los siguientes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el monto reconocido como primera mesada pensional al (sic) demandante, lo fue en una suma inferior a la que realmente tenía derecho. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el índice de precios al consumidor determinado por el DANE para el año -1992 fue de Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 7 25.13 que debe ser sumado o tenido en cuenta a continuación del factor 1 de indexación que consigno (sic) erradamente el grupo liquidador. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el factor de indexación a aplicar en el presente caso fue de 1.00 como lo hizo el grupo liquidador, para determinar la primera mesada pensional, sin tener en cuenta que el verdadero guarismo a aplicar lo es el certificado por el DANE, equivalente a 12513. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que monto determinado por el grupo liquidador de la Rama Judicial como primera mesada pensional, fue correcto.
Yerros que respalda, en la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. La demanda, donde de manera clara y expresa se solicitó desde los albores del juicio se condene a la demandada a que se liquide la pensión debidamente actualizada, de conformidad con certificación expedida por el DANE, que es un indicador de la entidad oficial que no necesita ser aportado por las partes, sino que debe ser de consulta oficiosa por el operador oficial para darle vía libre o no al apoyo que le presta el grupo de liquidaciones a este fallador colegiado. 2.
La certificación del DANE del IPC del año 1992 que reposa en la pagina (sic) oficial de dicha entidad y que al tenor del numeral 4 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se debe reputar como autentica (sic) su reproducción simple, más aun cuando es un indicador de obligatoria consulta para el operador judicial y que para el presente caso fue ignorada por el fallador de segunda instancia generando el protuberante error que hoy afecta los intereses de mi patrocinado y que para ilustración procedo a reproducir de la página del DANE: […].
Así como, de: 1. La liquidación realizada por el Grupo de Liquidación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: donde se detalla el factor de indexación a aplicar para el año de 1993 y se toma 1.00 para liquidar la pensión de la demandante, El error consiste en que en la liquidación realizada por el grupo liquidador en la casilla vertical-factor de indexación se digita 1,00 obviando incluir posterior a la coma, donde corresponde digitar el IPC certificado por el DANE para 1992 que lo es de Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 8 25,13, es decir, 1.2513 tal como se desprende del folio 134 que a continuación se reproduce: […].
En su demostración afirma, que la sentencia confutada partió de tener por demostrado el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución n.° 001227 de 1993, la cual se liquidó tomando como IBL el comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1992, determinando como primera mesada pensional la suma de $450.758; sin embargo, el Tribunal al establecer —con apoyo del grupo liquidador creado mediante el Acuerdo PSAA 1510402 de 2015— el monto de primera mesada pensional, estimó erradamente que debió ser en la suma de $443.590, inferior a la reconocida por la entidad pensionante, y como consecuencia de ello, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Indica que la transgresión a la norma sustancial emerge de la simple confrontación o revisión de la liquidación efectuada por el grupo de apoyo, que sin análisis alguno fue acogida por el sentenciador de segundo grado, sin tener en cuenta que el factor de indexación utilizado fue de 1.00, como se observa en la casilla respectiva, desconociendo que para el año 1993 se debió tomar el IPC de 1992, determinado por el gobierno nacional a través del DANE en un 25.13%, es decir, que el factor de indexación que debió considerar fue de 1.2513, y no como erróneamente lo consideró el fallador.
Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que es cierto que a pesar de que el histórico del IPC determinado año a año, es de libre conocimiento para los peritos expertos del grupo liquidador, y más aún para los jueces, en el presente caso el ad quem acogió un factor de indexación erróneo que desfavorece sus derechos, debido a que su primera mesada pensional fue liquidada en una suma inferior a la que realmente tiene derecho, a la cual si se le aplica el IPC y el factor de indexación correspondiente para el año 1992, arrojaría una primera mesada pensional para 1993 de $564.704; ello sin discutir el monto de ninguno de los factores salariales que tuvo en cuenta el juez colegiado en la liquidación, tal como se demuestra con la siguiente liquidación que se hace con el factor de indexación certificado por el DANE de 1.2513.
Aduce que es indiscutible que de la elemental comparación de las dos liquidaciones resulta evidente el protuberante error en que incurrió el fallador de segundo Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 10 grado, al no tener en cuenta la prueba oficial de la certificación del DANE, que, de haber sido atendida debidamente, habría llevado al juez de primer grado a conceder la reliquidación de la pensión materia de las pretensiones del libelo genitor.
En consecuencia, expresa que el ataque debe prosperar, y casarse la sentencia del juez colegiado, para que en sede de instancia se revoque la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar, se condene a la UGPP a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1992, valores que deben ser debidamente indexados, tal como se solicitó desde el escrito genitor, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el cargo no está llamado a prosperar, porque presenta falencias técnicas, a saber, la recurrente pretende tener como pruebas, documentos no calificados en casación, por ejemplo, se menciona la supuesta certificación del DANE del IPC del año 1992, que no fue aportada, decretada ni debidamente controvertida dentro del proceso; y además no cumple con la calidad de ser auténtico, en los términos establecidos por la jurisprudencia nacional.
Y que, aunado a lo anterior, se pretende tener como Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 11 prueba la efectuada por el Grupo de Liquidación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario, por lo expuesto en forma previa; de tenerse como tal, se estaría vulnerando el art. 87 del CGP.
Además, que no atacó la censora todas las pruebas soporte de la decisión impugnada, como la certificación de valores pagados 1570 emitida por el Ministerio de Salud de enero de 1991 a diciembre de 1992, quedando en firme dicho pilar fundamental de la sentencia recurrida, lo que impide la prosperidad del recurso. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el embate carece de sustento fáctico y jurídico, porque de la simple lectura del libelo introductorio se colige que, si bien es cierto la actora solicitó la actualización con el IPC, fue frente a los factores que supuestamente la entidad no tuvo en cuenta para liquidar la pensión convencional, tal como se puede observar de la expresión: «que pague las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con la certificación expedida por el DANE»; así las cosas, esta al sustentar la demanda de casación olvida la existencia del principio de consonancia que debe regir dentro del proceso judicial como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes, en la medida en que plantea con el libelo introductorio la indexación de la primera mesada, cuando dicho aspecto no fue motivo de debate dentro del Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 12 trámite procesal.
Añade que los yerros mencionados le impiden a la recurrente, darse cuenta de que, al haber solicitado con las pretensiones de la demanda la indexación de las sumas adeudadas, esta se encontraba atada a la principal, referente a la reliquidación de la pensión convencional considerando todos los factores señalados en el Decreto 1653 de 1977, por lo que en virtud del principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, era claro que, para lograr la anulación de la sentencia de segunda instancia, lo que debía hacer era demostrar que había devengado otros conceptos que no se tuvieron en cuenta por la UGPP al momento de resolver la solicitud de reliquidación, para que luego los mismos fueran actualizados con el IPC, y no pretender en el curso de la sustentación del recurso extraordinario, sorprender a la pasiva con un argumento nuevo, referente a la actualización de la primera mesada pensional, cuando ello no fue objeto de debate dentro del proceso.
Y que si lo que pretendía la actora era manifestar la existencia de un error en la liquidación realizada por el sentenciador de segundo grado, debió haber hecho uso de las herramientas procesales establecidas en el artículo 286 del CGP, y no desgastar a la justicia con la interposición de un recurso de casación. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la actora, considerando todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo el argumento de que no era dable tener en cuenta sumas adicionales como tales, por no encontrarse expresamente señaladas en el art. 19 del Decreto 1653 de 1977.
Igualmente, agregó que: Efectuadas las operaciones aritméticas con apoyo del Grupo Liquidador, se obtuvo una mesada inicial para 1993 de $443.590.00, inferior a la ordenada por la entidad de seguridad social en el acto administrativo de reconocimiento pensional. En consecuencia, se confirmará en este tema la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Por su parte la censora, alega que la infracción se produjo por haber incurrido el Tribunal en cuatro yerros fácticos, los cuales soporta en que, el Tribunal al establecer —con apoyo del grupo liquidador creado mediante el Acuerdo PSAA 1510402 de 2015—, el monto de primera mesada pensional, estimó erradamente que debió ser en la suma de $443.590, inferior a la reconocida por la entidad pensionante; errando con ello, ya que en los cálculos realizados, el factor de indexación utilizado fue de 1.00, desconociendo que para el año 1993 se debió tomar el IPC de 1992, determinado por el gobierno nacional a través del DANE en un 25.13%.
Revisado el cargo, observa la Sala, como lo pone de presente la opositora, que presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 14 con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que aquella ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Sin embargo, en el presente asunto, la censora en el planteamiento del embate, no formula un ataque contra el cimento de la decisión, acorde con los hechos y pretensiones del libelo genitor, consistente en que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación por la inclusión de factores salariales devengados en el último año de servicios, porque no era dable tener en cuenta sumas adicionales como tales, por no encontrarse expresamente previstas en el art. 19 del Decreto 1653 de 1977, es más, no se peticionó la indexación de la primera mesada pensional, lo que se explica en que el reconocimiento pensional fue concomitante con el momento en que la demandante dejó de prestar el servicio; lo que es suficiente para mantener en firme la decisión impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Aquella solo lo hace frente al argumento secundario acuñado por el ad quem. Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 16 Incluso encauza dicho razonamiento por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, acusando como indebidamente apreciada: 2. La certificación del DANE del IPC del año 1992 que reposa en la pagina (sic) oficial de dicha entidad y que al tenor del numeral 4 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se debe reputar como autentica (sic) su reproducción simple, más aun cuando es un indicador de obligatoria consulta para el operador judicial y que para el presente caso fue ignorada por el fallador de segunda instancia generando el protuberante error que hoy afecta los intereses de mi patrocinado y que para ilustración procedo a reproducir de la página del DANE: […].
Ello resulta improcedente, porque la violación por el sendero de los hechos, se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados (art. 7 de la Ley 16 de 1969); naturaleza que no tiene la certificación del IPC emitida por el DANE. Así lo explicó esta corporación en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.
Lo que en el fondo emerge del reparo de la censora frente al argumento secundario examinado por el ad quem, Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 17 es una inconformidad concreta frente al IPC correspondiente al año 1992, que se consideró de manera objetiva para efectuar los cálculos de la pensión de jubilación reconocida a partir de 1993, es decir, proveniente de un error, para lo cual debió acudir al remedio procesal pertinente, previsto en el art. 286 del CGP.
Corolario de lo anterior, se impone la desestimación del embate. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por ANA LUZMILA BARRERA DE GÓMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 95679 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ