CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2333-2022 Radicación n.° 92763 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO GIRALDO OSORIO contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó Hugo Giraldo Osorio contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente; junto con los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Juan Carlos Sánchez Lozada estaba afiliado a la demandada, y convivió con él en unión marital de hecho durante 23 años hasta el 3 de febrero de 2012, fecha en que falleció; que su compañero permanente dejó cotizadas 1.029 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1° de abril de 1994; que el 4 de diciembre de 2017 le solicitó a la accionada la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada por no acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho, decisión que recurrió el 13 de febrero de 2018, para que le fuera reconocida en virtud de la condición más beneficiosa.
Colpensiones, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Juan Carlos Sánchez, su calidad de afiliado cotizante en la entidad, las semanas aportadas en toda su vida laboral, las peticiones y las respuestas a las mismas. Sobre los demás dijo que no le constaban.
Presentó las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la pasiva. Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 4 de junio de 2021, confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el fallecido Juan Carlos Sánchez Lozada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sea con aplicación directa de la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, o en aplicación de la norma anterior, por virtud de la condición más beneficiosa.
Como hechos probados, señaló: (i) el señor Juan Carlos Sánchez Lozada falleció el 3 de febrero de 2012; (ii) el 4 de diciembre de 2017, el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes y a través de Resolución SUB n.º 33746 del 5 de febrero de 2018, le negaron el derecho por no dejar acreditadas las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y que no se cumplieron los supuestos para dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en virtud de la condición más beneficiosa; y (iii) que apeló y el recurso fue resuelto de manera negativa el 7 de marzo de 2018.
Explicó que del material probatorio se acreditó el requisito de la convivencia de la pareja hasta la fecha del deceso del causante. Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Juan Carlos Sánchez Lozada, esto es, 3 de febrero de 2012, la normativa aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, la cual exigía haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, o en su defecto el parágrafo 1 del artículo 12 ibidem, que hubiese dejado causado el derecho a la pensión de vejez.
Señaló que el de cujus solo cotizó hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que en los tres años anteriores a su fallecimiento –3 de febrero de 2009 al 3 de febrero de 2012– no acreditó cotización alguna, y tampoco cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ya que únicamente acreditó 1.029,14 semanas en toda su vida laboral.
Al examinar el asunto a partir de la condición más beneficiosa, advirtió que el finado cotizó 710,86 semanas antes del 1° de abril de 1994, siendo que el Acuerdo 049 de 1990 exigía 300. Sin embargo, con base en la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional, explicó que solo respecto de las personas vulnerables era que se podía interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Después de realizar el test de procedencia al que se refiere esa Corporación en la mencionada providencia, concluyó que el demandante no logró superarlo, ya que no Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 5 demostró que era una persona vulnerable, y así, beneficiarse del principio de la condición más beneficiosa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hugo Giraldo Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «en sede de instancia, y, en su lugar, acceda a las suplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la pasiva, se examinan conjuntamente ya que persiguen idéntico fin y sus argumentos son complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 29, 48, 53, 230 y 234 superior, lo que llevó a la aplicación indebida del 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, aduce que erró el Tribunal al estimar que «[…] no es procedente el otorgamiento de prestaciones pensionales bajo la modalidad de condición más beneficiosa cuando el reclamante es beneficiario de una prestación pensional, pues con ello se desdice de la finalidad que se pretende amparar con la aplicación del referido Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 6 principio […]».
Seguidamente argumenta que si bien el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, era la norma vigente al momento del fallecimiento, lo cierto es que no regula el derecho pensional pretendido, en virtud de la condición más beneficiosa. Esgrime que cuando se trata de pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero la muerte ocurra en vigencia de norma posterior.
Expone que, contrario a lo concluido por el Tribunal, al interpretar el principio en comento bajo la circunstancia de que el otorgamiento de las pensiones en esta modalidad depende del estado de necesidad, miseria e indigencia del reclamante, lo que realmente procura es asegurar la protección de expectativas legítimas, y por ende su aplicación en materia pensional, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, sin estar supeditado a que exista necesidad del reclamante, sino a que se hayan reunido las condiciones de la norma anterior antes de su derogatoria, en este caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como en efecto ocurrió. Insiste en que, revisadas las normas bajo estudio, no se ha previsto la exigencia de la dependencia económica o la falta de recursos propios para que surja el derecho a la pensión reclamada, puesto que el sistema de protección Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 7 social, aun en su fase de previsión social, nunca exigió la dependencia económica para que el cónyuge o compañero tuviera derecho a la prestación por muerte, como se exige en el fallo atacado.
Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CC T-401-2005 y CC T-084-2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía y con el mismo elenco normativo del cargo anterior. En la demostración subraya que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para la sociedad.
Dice que esta Corporación se ha apartado del contenido de la providencia CC SU-005-2018. Asegura que el precedente judicial es de obligatorio cumplimiento, pero no se puede llegar a la petrificación de las normas jurídicas, y por ello es válido apartarse de una posición de manera argumentada y seria, más en casos como este, en que para la Corte existen tres posiciones frente a la materia.
Agrega que, en efecto, en fallos como CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020, esta Corporación ha dicho que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es atemporal ni irrestricta, e implica la mera aplicación de la Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 8 norma sucedánea, de modo que si el causante murió en el año 2012, la norma aplicable es la Ley 100 y la modificación de la Ley 797 de 2003, y solo se podía acudir por medio de la condición más beneficiosa a la redacción original de la primera.
Destaca que mientras la Corte Constitucional exige un test de procedencia que mira la necesidad del reclamante de la prestación pensional para mantener sus condiciones económicas, y a su vez evalúa la razón por las cuales se dejaron de hacer aportes del causante, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desestima dicho test, y solo exige que el afiliado fallecido haya completado el mínimo de semanas en vigencia de una norma, y que esta haya sido modificada con posterioridad, lo que le permite a sus causahabientes obtener el derecho pensional con la habilitación de la norma en que se cumplieron requisitos sin importar sus cambios posteriores.
En este aspecto cita la sentencia CSJ STC-4213-2020. Enfatiza que le correspondía al juez de segundo grado, ante esta disimilitud de criterios, acoger aquel que redunde en mayores beneficios para el demandante, ello en desarrollo del principio de favorabilidad y pro homine. Señala que la posición sostenida por el colegiado para negar la pensión no resulta legítima, y en esa medida no atiende a una interpretación sistemática de la Constitución, es decir, que la más favorable no es optativa, sino obligación del operador judicial, para la protección de los principios laborales sobre los cuales descansa.
Concluye que, al Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicarse la tesis de la Sala de Casación Civil de esta Corporación por serle más favorable, le asiste el derecho solo con acreditar que el causante cotizó la densidad de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 1° de abril de 1994, como en este caso ocurrió. Para soportar sus argumentos cita las sentencias CC C- 083-1995, C-836-2001, C-335-2008, C-539-2011, SU-241- 2015, SU-611-2017, SU-005-2018, y las CSJ SL1884-2020 y STC-4213-2021.
VIII. CARGO TERCERO Ataca la providencia impugnada por la misma vía y modalidad que los cargos anteriores, y relaciona las mismas disposiciones normativas, a las que agrega los artículos 1°, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que llevó a la aplicación indebida de los preceptos identificados en los ataques anteriores, y del 21 del CST.
Precisa que el colegiado violó la justicia y equidad, ya que el causante sufragó más de las semanas mínimas que el sistema exige para reconocer una pensión, y ello a su vez implica que el superar esa densidad mínima conlleva a que dichos rubros son suficientes para poder financiar la pensión de sobrevivencia reclamada. Arguye que el juez de segunda instancia debía consultar la finalidad de las normas de seguridad social, que no es otra que la garantía de las prestaciones del sistema y la ampliación de la misma a toda la población. Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 10 Insiste en que sobre la aplicación de los principios constitucionales de cara a la revisión del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en función a los caros intereses que protege la seguridad social, es posible el reconocimiento de prestaciones por sobrevivientes cuando no se reúnan las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte.
Explica que si con 50 semanas se da la pensión, con mayor razón se debe dar si el afiliado tiene 100. Añade que no se puede desconocer un derecho fundamental en aras de proteger la estabilidad del sistema. Resalta que la Ley 797 de 2003 no previó la situación de aquellas personas que, a pesar de no contar con las 50 semanas cotizadas al sistema, sí aportaron un gran número, por lo que se puede acudir a otros métodos de interpretación y aplicación operativa del derecho.
Concluye que por el hecho de no cotizar recientemente el causante, ello no constituye obstáculo para que le concedan la pensión, pues no se pierde la condición de afiliado por tal circunstancia, y que por el principio de proporcionalidad dada la cantidad de semanas que aportó, sí tiene derecho a recibir la prestación reclamada. Para soportar sus manifestaciones cita las sentencias CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758 y CC C-556-2009.
IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al asunto Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 11 es la vigente para dicha data, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero el afiliado no registró aportes suficientes para cumplir la exigencia de ese precepto, razón por la cual no dejó causado el derecho.
Explica que el principio de la condición más beneficiosa se contempló como especie de un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, para proteger a un grupo de personas ubicadas en una situación jurídica concreta, por lo que se les deberá aplicar la norma inmediatamente anterior a la muerte. Asevera que esta Corporación ha dicho que la aplicación de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003 no se puede convertir en una cadena al infinito, o mejor, en una zona permanente que difiera en el tiempo la aplicación del nuevo régimen de pensiones, por lo que se tendió un puente normativo a quienes habían construido una expectativa legítima de derecho con arreglo a la norma anterior, debiendo tener una duración determinada.
De este modo, continúa, la protección es temporal y por ningún motivo puede devenir en un obstáculo frente al cambio del precepto, y a la adecuación de los mismos a la realidad social y económica nacional. Puntualiza que la Corte señaló que este principio aplica únicamente para aquellas personas que, habiendo edificado una expectativa legítima con base en la Ley 100 de 1993, fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Finalmente sostiene, que si se procediera a estudiar la prestación con la Ley 100 de 1993, tampoco habría derecho, Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 12 ya que el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior al 29 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de manera que no se generó una expectativa legítima.
Además, el fallecimiento ocurrió el 3 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a los estipulado por esta colegiatura. Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL, 26 dic. 2006, rad. 290426 y SL4650-2017. X. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente no precisó en el alcance de la impugnación qué era lo que pretendía que la Corte hiciera en sede de instancia con la decisión de primer grado, es obvio que el propósito no es otro que se revoque, para que en su lugar se condene a la pasiva a pagarle la pensión de sobrevivientes.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el fallador plural vulneró la ley sustancial al no disponer el reconocimiento de la prestación solicitada en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En las instancias quedaron probados los siguientes hechos: (i) que Juan Carlos Sánchez Lozada falleció el 3 de febrero de 2012;
(ii) que cotizó 1.029 semanas en toda su vida laboral (1-03-1979 al 31-01-2004), de las cuales más de 700 se aportaron antes del 1° de abril de 1994; (iii) que Colpensiones le negó al actor la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no acreditó 50 semanas en los 3 Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 13 últimos años anteriores al fallecimiento, y que tampoco se encontraron cumplidos los supuestos para la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud de la condición más beneficiosa;
(iv) que se comprobó la relación de compañeros permanentes de la pareja por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento. Por regla general, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, de modo que, como quiera que el afiliado murió el 3 de febrero de 2012, es la Ley 797 de 2003 la que gobierna el asunto bajo examen.
En este orden, en vista de que aquel no cotizó 50 semanas en sus últimos 3 años de vida, se concluye que, en principio, no dejó causada la prestación por muerte que reclama el actor. De otro lado, en cuanto al postulado constitucional de la condición más beneficiosa, fuerza recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, aquel solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre todas aquellas regulaciones legales que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003; además, que a falta de un régimen de transición, el mentado principio constitucional emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que los preceptos actuales exigen.
Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 14 Así quedó establecido desde la providencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL415-2022, CSJ SL466- 2022 y CSJ SL730-2022, entre otras. En la primera de ellas, la Corte precisó que se debe conceder la pensión de sobrevivientes en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 15 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
El precedente traído a colación es suficiente para desestimar las acusaciones del recurrente, pues el afiliado falleció el 3 de febrero de 2012, es decir, por fuera de la zona de paso a la que se refiere a jurisprudencia nacional, de modo que no es procedente acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa y, por contera, no hay lugar a examinar la viabilidad del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
En suma, a la luz del precedente invocado, se concluye que el finado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, y por contera, que el Tribunal no cometió ningún equívoco. Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, no es atendible el argumento relativo a la prevalencia de tesis expuestas por otras corporaciones judiciales por virtud del principio de favorabilidad, ya que, a decir verdad, la Sala no advierte una duda ni en la aplicación, ni en la interpretación de las disposiciones jurídicas que regulan el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el criterio vertido en esta oportunidad corresponde al que ha consolidado esta Sala sobre la temática abordada.
Tampoco está de más recordar, en relación con los argumentos que versan sobre la sentencia CC SU-005-2018, que más allá de que con esta interpretación el accionante tampoco accedería a la garantía deprecada, esta Sala de la Corte se apartó de su contenido, por lo menos desde la decisión CSJ SL2429-2021, en la que explicó: En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017). […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 18 definida, como en su texto se menciona, se itera.
Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.
Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.
Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 92763 SCLAJPT-10 V.00 19 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO GIRALDO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ