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SL2333-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2842 de 2013Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2333-2021 Radicación n.° 84974 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 09 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la UGPP con el propósito de que se declarara que fue despedido de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sin justa causa y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 23 de junio Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2012, fecha en que cumplió los 50 años de edad, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1979 y hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 132 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Director en la oficina de Hacarí (Norte de Santander); que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que simplemente al presentarse a laborar el día 27 de junio de 1999 le prohibieron el ingreso a las instalaciones de la entidad aduciendo su disolución, sin que mediara una razón legal o reglamentaria que justificara el despido; que tampoco se configuró ninguna causal de despido prevista en la ley, el reglamento interno de trabajo o el manual administrativo de personal de la Caja Agraria y que, además, los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que sirvieron de fundamento para cancelarle su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-918 de 1999.

Señaló que al momento del despido devengaba un salario promedio mensual de $827.396; que no fue afiliado para pensión al Seguro Social; que nació el 23 de junio de 1962; que para el 1 de abril de 1994 llevaba más de 15 años al servicio de la Caja Agraria, por lo que había adquirido el derecho a la pensión reclamada conforme a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969; y que mediante el Decreto 2842 de 2013 el Gobierno Nacional había designado a la UGPP para que continuara con Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 3 el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la citada entidad.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó tajantemente que la extinta Caja Agraria no hubiera afiliado a su trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como que existiera la obligación de pagarle la pensión deprecada; los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, improcedencia de intereses moratorios o indexación, compensación, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de abril de 2018, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por aquella; y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del presente asunto y, mediante sentencia del 09 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas. Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no eran objeto de debate: i) la relación laboral entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 (folio 17 del expediente); y ii) que el despido fue sin justa causa.

Esgrimió que la fecha de retiro del servicio era la que determinaba la norma aplicable a efectos de reconocer la denominada pensión sanción. En sustento de ello, citó apartes de la sentencia de esta Sala del 5 sep. 2018, rad. 61376. Conforme al criterio jurisprudencial vertido en la mentada sentencia, manifestó que la fecha de retiro del actor lo fue en el año 1999, «siendo entonces ya la norma a aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que consagra la pensión sanción, especificando que la tendrán el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y demás requisitos (edad y tiempo de servicios)».

Advirtió que de la norma transcrita se observaba que el primer requisito para acceder a la prestación pensional reclamada era la falta de afiliación al sistema pensional, siendo que, como bien lo anotó el a quo, no había sido objeto de reparo que la extinta Caja Agraria afilió al actor al RPMPD (administrado por el ISS), a partir del 2 de marzo de 1995 (folios 178 y 182), por lo que tal requisito no se encontraba satisfecho.

Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 5 A renglón seguido indicó que, si bien la afiliación se dio un año después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta no se consideraba notoriamente tardía como lo había aclarado esta Corporación, entre otras, en sentencia del 16 may. 2018, rad. 58067, por lo que, en manera alguna se comprometía el derecho pensional del actor, «pues dicha falta de afiliación tampoco es siquiera cercana a la mitad del tiempo laborado por éste».

Así las cosas, concluyó que no se acreditaban los supuestos de la norma aplicable y que, además, los 20 años de la labor en sí excluían la posibilidad de una pensión proporcional. Respecto a la pensión prevista en el Manual Administrativo Pensional (folios 30 y siguientes), arguyó que la Corte de tiempo atrás ha señalado que la prestación pensional allí prevista no es más que una reproducción de la que contemplaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «la que como se señaló no le es aplicable al actor».

En apoyo de su aserto aludió a la sentencia de esta Sala del 16 mar. 2006, rad. 25365. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, «reconociendo el derecho pensional al actor con fundamento en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria y provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se deciden a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del CPC; y 21 del CPTSS, a causa del siguiente error de hecho: No dar por probado estándolo, que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 30 a 57 del Manual Administrativo de Personal.

Señala que el mentado error manifiesto de hecho fue producto de la equivocada estimación de las pruebas. En la demostración del cargo expresa que las normas en materia pensional son exegéticas y, por ello, de imperativo cumplimiento. De ahí que cuando el derecho se causa, solo debe acatarlo quien debe cumplirlo, por manera que, de Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo con la ley y la jurisprudencia, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, sin que por dicho período se le afilie al régimen de seguridad social en pensiones, debe responder por la prestación cuando el trabajador arriba a la edad mínima requerida para su reconocimiento.

Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para sostener que éste no fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «lo que sí aconteció con el artículo 74 de la Ley 171 de 1968 (sic), pero consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado», exigiendo los siguientes requisitos: i) falta de afiliación al sistema general de pensiones; ii) terminación del contrato de trabajo sin justa causa; y iii) tiempo de servicios superior a diez años.

Todo lo cual considera que, en su caso, se cumple. Agrega que el juzgador de la alzada se equivocó al no darle valor probatorio al Manual Administrativo de Personal, pues en el sub lite no solo se probó el derecho sino que, además, por ser un beneficio de los trabajadores debió darse aplicación al principio de favorabilidad, bastando con apreciar que en su numeral 47.1.14 «no se establece una pensión por despido, simplemente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, luego no estamos ante derechos nuevos no cobijados por la Ley».

A continuación, precisa que: Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en la demandada Caja Agraria se encontraba reglamentada la pensión de jubilación por despido injusto para todo el personal, porque la disposición no advierte exclusiones en ese sentido; las páginas 30 a 57, prestan suficiente mérito probatorio por no haber tenido oposición en las etapas de trámite que las tachara de falso o discutiera su vigencia al momento del despido del demandante por parte del Procurador judicial de la Caja, tampoco las rechazó el juez de primera instancia de hecho aunque inicialmente fue tenido en cuenta para resolver sobre las pretensiones de la demanda, por aplicación del principio de favorabilidad, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debió tenerlas en cuenta en el fondo, al momento de discernir sobre el tema de la pensión restringida de jubilación o sanción como está reclamada en la demanda, por ser una disposición reglamentaria que nace del empleador, y sus requisitos para su goce no entrañan las exigencias del tan controvertido artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Remata, entonces, en que «estos errores, en los que incurrió el Tribunal, haciendo referencia a las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para denegar el reconocimiento de la pensión sanción, además sin tener en cuenta las previsiones contenidas en el manual administrativo, este hecho no es motivo suficiente de orden fáctico y legal para no acceder al derecho del reconocimiento y pago por parte de la demandada, de la pensión restringida de jubilación».

VII. RÉPLICA La entidad opositora le achaca al cargo defectos técnicos, tales como dirigirse la acusación por la vía indirecta, pero contener apreciaciones de índole jurídico. En cuanto al Manual Administrativo de Personal que presenta el demandante como fundamento del derecho reclamado, trae a colación pasajes de la sentencia SL2098- Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 9 2020, y advierte que dicho documental «no aparece aportada de manera completa, que sí fue considerada dentro de la decisión atacada y que también se tuvo en cuenta la afiliación del actor al sistema general de pensiones, hecho que hace improcedente el reconocimiento de la pensión sanción que se demanda».

VIII. CONSIDERACIONES Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico del cargo, sobre los cuales no se encuentra menester recabar, lo cierto es que del análisis objetivo del único medio de convicción que se indica por el recurrente como dejado de valorar, no emerge la acreditación del yerro de apreciación probatoria que le endilga al fallo, muchísimo menos en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, consistente en no dar por demostrado, estándolo, «que la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto», porque la prueba documental obrante en el expediente no da cuenta de la existencia autónoma de ese derecho extralegal.

En efecto, el documento que el censor considera dejado de analizar (folios 30 a 57 del cuaderno I del Juzgado), corresponde a copias sueltas, incompletas y aisladas de un «MANUAL ADMINISTRATIVO», de las que no es posible identificar la existencia de un cuerpo normativo completo, la naturaleza de las normas que ahí se consagran, los términos de vigencia y sus condiciones de aplicación, por lo que, Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 10 siendo una norma de alcance particular y concreto, el Tribunal no podía derivar de allí el derecho pretendido por el actor.

En todo caso, parte el recurrente de una premisa equivocada, cual es considerar que el Tribunal no hizo alusión al mentado documento, cuando aquel expresamente se refirió al denominado Manual Administrativo Pensional, al señalar --con apego a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte--, que allí no se consagraba una pensión distinta a la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, aún, si se aceptara la integridad de dicho instrumento en el plenario, el juzgador no hubiera podido inferir de allí la existencia de un derecho autónomo a la pensión sanción y, en ese sentido, diferente del que consagra la ley, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos contra la misma entidad demandada, que «[…] en el numeral 47.1.14. del denominado manual administrativo de personal no se establece una pensión por despido injusto sino que realmente se hace un resumen ilustrativo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues la prestación es la misma, ya que no se cubre un riesgo distinto, es decir no hay la creación de una nueva garantía extralegal.

El manual al parecer corresponde a una recopilación de las diferentes obligaciones legales y extralegales que obligan a la entidad; en otros términos un instructivo o guía interno de la entidad, sin que propiamente aparezcan en él la consagración de nuevas garantías para los trabajadores vinculados a la Caja» (Sentencia SL8306-2015). Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo visto, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro fáctico atribuido por la censura, al abstenerse de considerar que la Caja Agraria tenía regulada autónomamente la pensión de jubilación reclamada en caso de despido injusto de sus trabajadores; siendo que, además, como el despido del demandante ocurrió el 27 de junio de 1999, la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no, como lo pretende la censura, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Reproduce el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para, luego, señalar que si bien el Tribunal acudió a la norma que regula la situación jurídica, «cual es la determinación de la otorgación de la pensión sanción», no interpretó de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues si bien es cierto que la Caja Agraria afilió al demandante para los riesgos de I.V.M. «también lo es que dicha afiliación lo fue solo por poco tiempo, en relación al lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 16 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999, tiempo durante el Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 12 cual el trabajador debió estar amparado 100% por las normas del ISS de conformidad con el Decreto 3041 de 1966».

Transcribe in extenso la sentencia CC T-580 de 2009, para concluir que el hecho de la afiliación del trabajador al ISS «no es impedimento para que la enjuiciada proceda al reconocimiento pensional, pues como lo advertí, el trabajador para el momento del despido ya había superado los 15 años de servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, luego tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, por ser ésta ya un derecho adquirido».

Enseguida copia fragmentos de la sentencia CC C-168 de 1995 y manifiesta que con la decisión atacada también se vulneran los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución Política, por cuanto las citadas providencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento. Por manera que, cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo «y a pesar de haber sido afiliado al régimen pensional, pero despedido sin justa causa, luego de haber prestado sus servicios por más de 15 años», el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, esto es, reconocer y pagar al trabajador la pensión sanción «independientemente de que cuando el trabajador alcance los requisitos mínimos de su pensión legal, sea éste quien decida si opta por quedarse con la pensión que viene recibiendo o por la legal que le será reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre cotizando».

Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA La replicante sostiene que nuevamente se equivoca el recurrente «al hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, porque como ya se señaló la primera se respalda en errores jurídicos, mientras que la segunda, se fundamenta en la existencia de uno o varios errores fácticos».

Por lo demás, aduce que el Tribunal interpretó adecuadamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, aunado a que el propio recurrente admite que fue afiliado al Sistema General de Pensiones por parte de la extinta Caja Agraria. XI. CONSIDERACIONES En torno al tema planteado en el cargo, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por el hoy recurrente, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que hubiesen sido inscritos por éste de manera tardía o extemporánea.

Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, por ejemplo, en la sentencia SL3773-2018, se recordó al respecto: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 15 de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015).

Así las cosas, no le asiste razón al censor al pretender la aplicación de la L. 171/1961, toda vez que la pensión reclamada, se itera, dejó de regir para los trabajadores oficiales con la L. 100/1993, cuyo art. 133 dispuso: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. De otro lado, conviene recordar que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, «en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 16 interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél» (Sentencia SL8306- 2015).

Y para descartar que esa afiliación hubiera sido notoriamente extemporánea, el juzgador tuvo en cuenta: i) que la afiliación se dio dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que no se había comprometido el derecho pensional del actor; y iii) que el lapso dejado de cotizar era inferior a la mitad del tiempo laborado entre el momento en que surgió la obligación y el despido.

Criterios que resultan razonables y justificados a la hora de determinar si la afiliación fue notoriamente tardía, como lo asentara esta Corporación en la misma sentencia atrás citada (SL8306-2015), presupuestos fácticos que no fueron controvertidos en sede del recurso extraordinario y que resultan totalmente ajenos al sendero seleccionado en el ataque.

Por último, cumple acotar que, en el sub examine, el actor laboró al servicio de la extinta Caja Agraria por más de 20 años, lo que de entrada descartaba la posibilidad de acceder a la prestación pensional pretendida. Recuérdese que la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador, como en este caso, exigía más de 10 años de servicio y menos de 15 y la prestación por retiro voluntario estaba dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo.

Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo expuesto, resulta evidente que el fallador de segunda instancia no incurrió en la interpretación errónea que se endilga en el cargo, por lo que el mismo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 09 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 84974 SCLAJPT-10 V.00 19