Micelio
SL2333-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 717 de 2001Ley 776 de 1997Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 979 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2333-2020 Radicación n.° 68620 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como Juez constitucional, en decisión CSJ STC, 14 may. 2020, rad. 1001-02-03-000-2020-00085-01, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que la accionante interpuso a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., mediante la cual dispuso: Primero. Ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corporación que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 2 cual, tras levantarse la suspensión de términos judiciales dispuesta con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00085-01), deje sin efecto la sentencia de casación que profirió el 15 de octubre de 2019, junto con las actuaciones que de ella dependan.

Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la sede judicial acusada deberá emitir una nueva providencia en la que adopte la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, atendiendo a cabalidad las normas aplicables al caso y los precedentes vinculantes sobre la materia.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Es preciso indicar, que una vez se tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, se requirió a la autoridad judicial competente, para que remitiera de forma inmediata el expediente a esta Corporación, a lo cual procedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien entregó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que inició OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de madre del afiliado fallecido Edwin Alonso Gaviria Agudelo, a partir del 18 de mayo de 2007, junto con los incrementos anuales, así como las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que Edwin Alonso Gaviria Agudelo falleció el 18 de mayo de 2007, por un accidente laboral que ocurrió cuando prestaba sus servicios a María Elena Rendón Gómez; que, para dicha fecha, la señora Rendón Gómez tenía afiliado al causante a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entidad que cubría accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con un salario de cotización de $433.000; que el señor Gaviria Agudelo no tuvo hijos, ni cónyuge o compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con la demandante y fue quien veló por ella, pues no cuenta con vivienda propia, es madre cabeza de familia, además que su hogar se conformaba con él y tres hermanos, dos de ellos menores de edad y la restante sufrió la pérdida de uno de sus ojos, por lo que «no le dan la oportunidad de laborar».

Por lo anterior, solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes de origen profesional, la cual se negó mediante Resoluciones n. 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, porque no acreditó la dependencia económica con el causante, pues era cotizante a la EPS SURA (f.° 2 a 6, cuaderno principal) Al dar respuesta, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del de cujus, la fecha y la causa del fallecimiento, así como el contenido de las resoluciones. De los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 46 a 51, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 70 a 77, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de mayo Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2014, confirmó en su integridad el de primer grado y condenó en costas a la actora (f.° 93 a 103, ibídem).

Estableció como problema jurídico, determinar si la demandante dependía económicamente de Edwin Alonso Gaviria Agudelo. Tuvo como hechos indiscutidos: el parentesco de la accionante con el causante; el fallecimiento de este, el 18 de mayo de 2007, por causa de un accidente de origen profesional; su afiliación a la demandada, quien mediante Resoluciones n.° 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, negó la pensión de sobrevivientes que solicitó la progenitora, por considerar que no acreditó la dependencia económica con el fallecido.

Aseguró, que las normas vigentes a la fecha del óbito del causante, conforme lo acreditó el informe de accidente de trabajo (f.° 13, ibídem) y respecto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la subordinación monetaria no tenía que ser total o absoluta, conforme lo expresado en las sentencias CC C-111- 2006 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, de las que transcribió apartes.

Pese a lo anterior, arguye que no se encuentra comprobado el sometimiento alegado por la accionante, pues: […] si bien la señora AGUDELO, fuera del causante, tenía otros hijos, de los cuales dos eran menores de edad para la fecha del Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 6 deceso del señor GAVIRIA AGUDELO (fls 10 a 12), también lo es que para ese momento percibía sus propios ingresos económicos producto de su relación laboral, estando incluso afiliada en forma obligatoria al sistema de seguridad en salud, en calidad de cotizante así lo dan a conocer los testigos en sus declaraciones Reprodujo apartes de las declaraciones de Leonel de Jesús Duque Quintero (f.° 62 a 63, ib), Robeiro de Jesús Soto Ciro (f.° 63 a 64, ib), Jorge Eliécer Jaramillo Jaramillo (f.° 64 a 65, ib), Luis Fernando Montoya Hernández (f.° 65 a 66, ib), y del interrogatorio de la parte demandante, de los que coligió que: […] son unánimes en señalar que la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA sostenía el hogar con la ayuda económica que su hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO le suministraba, pues ambos eran los que cubrían los gastos de alimentación y servicios generados en su grupo familiar, sin que ello configure la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido e incluso al absolver el interrogatorio de parte (fl. 62) señaló que a la fecha del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando, recibiendo sus propios ingresos.

Por lo anterior, atendiendo lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social que permite al juez formar libremente su convencimiento, debe decirse que no se encuentra acreditada la dependencia económica invocada por parte de la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA, respecto de su hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO.

En el proceso no se evidencia que el salario mensual recibido al momento del deceso de su hijo, era insuficiente para cubrir sus gastos básicos que le permitieran conservar su mínimo vital IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda (f.° 112, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la «Ley 776 de 1997 (sic)»; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; el «Decreto 1889 de 1994»; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 25, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 187, 195, 196, 200, 202, 203, 217, 251, 254, 304 y 305 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996 (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).

Como errores en que incurrió el Tribunal, enlistó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA dependía económicamente del señor EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA tenía una relación laboral con afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud al momento de la muerte de su hijo, el señor EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO y que dicha relación laboral le generaba ingresos suficientes para el sostenimiento del hogar.

Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por establecido, estándolo, que los recursos que percibía la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, eran insuficientes para atender a un grupo familiar de cinco (5) personas. Asegura, que los errores se evidencian «al haber apreciado erróneamente o dejado de apreciar» las siguientes pruebas o piezas procesales: 1.

Resolución No. 07477 del 22 de diciembre de 2010, expedida por el Gerente de Indemnizaciones de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (folios 20 y 22). 2. La Resolución No. 00495 del 14 de febrero de 2011, expedida por el Vicepresidente Técnico de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (folios 23 y 25). 3. Registro civil de defunción del señor LUIS EDUARDO GAVIRIA HINCAPIÉ, padre del fallecido (folio 9). 4.

Registros civiles de nacimiento de los hermanos del señor EDWIN ALONSO GAVIRIA, los jóvenes Luis Durfay, Didier Alcides y Sandra Milena (folios 10 a 12). 5. El interrogatorio de parte practicado a la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA (folios 62). 6. Además, hay una indebida valoración de los testimonios de los señores Leonel de Jesús Duque Quintero, Roberto (sic) de Jesús Soto Ciro, Jorge Eliécer Jaramillo Jaramillo y Luis Fernando Montoya Hernández (folios 63 Vto. a 66).

Afirma, que la errada valoración que realizó el Juez de segundo grado respecto de las Resoluciones n.° 07477 del 22 de diciembre de 2010 y 00495 del 14 de febrero de 2011, expedidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., consistió en colegir de aquellas que la demandante «estaba "incluso afiliada en forma obligatoria al sistema de seguridad social en salud, en calidad de cotizante"», porque no lo acreditan, así como ningún medio probatorio arrimado al expediente, para lo que aclaró que, si bien «los testigos Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 9 declararon sobre ese hecho, ninguno precisó con certeza la afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud y, menos, la EPS a la cual estaba presuntamente afiliada».

Aduce, que el ad quem valoró de forma errada el interrogatorio de la demandante, porque en la respuesta a la pregunta 7ª, que se refería sí para el momento del fallecimiento de su hijo laboraba, contesta que «Sí, yo laboraba», sin que confesara que percibía sus propios ingresos, lo que «constituye un agregado del Tribunal» y «se apartó de la imparcialidad que debió observar al momento de la valoración probatoria», porque el trabajar no significa que «recibiera ingresos por esa labor».

Sostiene, respecto de la prueba testimonial que, a pesar de no ser calificada para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, debe ser reprochada, conforme lo enseña la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351, por lo que afirma que el Juez colegiado «omitió considerar hechos relatados por los declarantes en relación con la conformación del grupo familiar (cinco personas de las cuales dos eran menores de edad y una discapacitada), las edades de esos menores, la actividad desarrollada por la demandante (empleada doméstica), sus ingresos y la condición de arrendataria», de los que hubiera concluido que con un salario mínimo no lo lograba sufragar todas las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Asegura, que ante la no apreciación de los registros civiles de nacimiento de sus hijos y de defunción del padre Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 10 de estos, se demostró «un sesgo a favor de la entidad demandada». Manifiesta, que el Tribunal introdujo una exigencia probatoria que no contempla la norma que regula la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, como es la demostración de «una relación de ingresos y gastos en la cual fuera evidente que los ingresos que percibía la reclamante tenían que tener un desequilibrio en los gastos del grupo familiar, para poder acceder a la prestación».

Además, que la expresión «gastos básicos», refleja una posición discriminatoria, pues en este caso la actora, según la sentencia censurada, debería conformarse con satisfacer unas necesidades mínimas, sin importar que con ello se dejaran insatisfechas otras que, para el fallador de segunda instancia, no se consideren como básicas. VII. RÉPLICA Considera que la recurrente enuncia pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas, las que no desvirtúan la conclusión a la que llegaron los juzgadores de instancia, porque: i) consideró la recurrente que de las Resoluciones n.° 07477 del 22 de diciembre de 2010 y 00495 del 14 de febrero de 2011, expedidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., encontró el Tribunal demostrada su afiliación al sistema de seguridad social en salud, lo que no es cierto, porque de ellas solo estableció la negación de la pensión de sobrevivientes que solicitó; ii) del Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 11 interrogatorio de parte no dio por establecida la confesión de que no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues de la respuesta afirmativa a la pregunta si laboraba cuando murió este, infirió que recibía ingresos propios; iii) que los registros civiles de nacimiento y de defunción del de cujus, únicamente acreditan el parentesco de los menores con la actora y la muerte del causante y, iv) que las declaraciones cuestionadas no se encuentran dentro de las pruebas susceptibles de ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación (f.° 26 a 30, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea, del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el Tribunal interpretó erróneamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, cuando consideró que «la concurrencia de ingresos entre el beneficiario de la prestación y el hijo fallecido, hace que la dependencia económica se entienda por no demostrada, es decir, hay una exigencia superlativa de la dependencia económica en la providencia que se censura, lo que distorsiona el entendimiento de dicho concepto», para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2010, rad. 40698, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212 y CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 54451 (f.° 10 a 12, ibídem).

Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Afirma, que el ad quem no incurrió en una interpretación errónea de las normas enunciadas, toda vez que su decisión se encuentra soportada en la jurisprudencia de esta Sala que definió el concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Esta Sala mediante sentencia CSJ SL SL4423-2019, consideró: La censura encamina el segundo cargo por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, pues considera que, ante la concurrencia de ingresos entre la beneficiaria de la prestación y el hijo fallecido, hace que la subordinación en mención se entienda por no demostrada.

Dada la vía escogida no se discuten los aspectos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal: que Edwin Alonso Gaviria Agudelo estuvo afiliado al sistema de riesgos laborales a través de Positiva Compañía de Seguros S.A., hasta su fallecimiento el 18 de mayo de 2007, con ocasión del contrato de trabajo sostenido con María Elena Rendón Gómez; que la madre del de cujus es la reclamante; que de la testifical se infería que el causante vivía en la casa de su progenitora, que le proporcionaba una ayuda económica.

En concreto, el Colegiado fundamentó su decisión en que la dependencia económica predicada por la demandante de la prestación, no debe ser total y absoluta, conforme con las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CC C-111-2006, de las que transcribió apartes. Sin embargo, al encontrar demostrado que la accionante percibía unos ingresos económicos producto de su trabajo, no encontró acreditada la dependencia económica con su hijo fallecido.

Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 13 El debate se mantiene en torno a la definición de dependencia económica a efectos de determinar si, del apoyo brindado por el de cujus, podría derivarse el derecho a la pensión. En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dependencia económica, no equivale a un estado de subordinación absoluta, y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitora, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos.

En sentencia CSJ SL 5292-2018, se expuso que: ‹‹para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes››. En providencia CSJ SL5293-2018, se destacó que la dependencia de los padres respecto de sus hijos no debe ser absoluta, pero, en todo caso, la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, debe ser de tal proporción que les impida valerse por sí mismos, aun cuando cuenten con recursos propios o provenientes de terceros.

De igual manera, esta adoctrinado que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2800-2014.

Por su parte, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SL 590-2018, se ha puntualizado que ‹‹la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley››. En resumen, es en cada caso concreto que se debe evaluar la calidad de beneficiarios, bajo la égida de la dinámica de cada hogar, pues es a partir de dicho estudio que puede inferirse la subordinación económica, no obstante, la existencia de otros recursos, cuando quiera que el ingreso proveniente de los hijos garantice unas condiciones de subsistencia digna.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no puede desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que dichos ingresos no convierten al padre o la madre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso que, Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 14 […] bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La postura de la Corte reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. La Sala observa que el Colegiado desconoció los parámetros que sobre la materia ha establecido esta Corporación, contenidos, entre otras, en las providencias antes citadas.

De ese modo, en principio, la exégesis impresa a las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, es acorde con los criterios jurisprudenciales expuestos. Es así que, dichos criterios fueron tergiversados por el fallador, pues si bien aludió que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, líneas abajo y como soporte de su decisión, cuando analizó la prueba testimonial y el interrogatorio de la parte demandante, echó de menos prueba que acreditara la insuficiencia del salario que devengó la demandante al momento de la muerte de su hijo, lo que la hacía autosuficiente de este, sobre tal circunstancia afirmó: […] son unánimes en señalar que la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA sostenía el hogar con la ayuda económica que su hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO le suministraba, pues ambos eran los que cubrían los gastos de alimentación y servicios generados en su grupo familiar, sin que ello configure la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido e incluso al absolver el interrogatorio de parte (fl. 62) señaló que a la fecha del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando, recibiendo sus propios ingresos.

Por lo anterior, atendiendo lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social que permite al juez formar libremente su convencimiento, debe decirse que no se encuentra acreditada la dependencia económica invocada por parte de la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA, respecto de su Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 15 hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO.

En el proceso no se evidencia que el salario mensual recibido al momento del deceso de su hijo, era insuficiente para cubrir sus gastos básicos que le permitieran conservar su mínimo vital De esa manera, desconoció que la subordinación económica de que trata la norma, no comporta un estado de indigencia de los padres. En este punto razonó que el hecho que la demandante se encontraba laborando al momento del fallecimiento del causante, así como la falta de acreditación que aquel fuera insuficiente para su manutención, acreditaba que no dependía económicamente del afiliado.

Y pese a haber dado por probado el apoyo económico de Edwin Alonso Gaviria Agudelo, consideró que no era determinante para el sostenimiento, por considerar que el salario que devengó la actora a la fecha del fallecimiento del causante, no era insuficiente para cubrir sus gastos básicos, que le permitía vivir dignamente. De este modo, equivocó el fallador el entendimiento que, de acuerdo con esta Sala, debe imprimirse a literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el literal d) del artículo 74 del mismo estatuto, modificados ambos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que suscita la casación de la sentencia. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional de la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA afirmó que, para desestimar los cargos de la demanda de casación, esta Sala de la Corte consideró que […] en tanto el artículo 11 de la ley 776 de 2002 exige, para reconocer la pensión de sobrevivientes por accidente laboral, (i) la muerte del afiliado, (ii) que su origen sea profesional, y (iii) que solicitante integre el grupo de personas señaladas en el canon 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003.

Ningún requisito se alzó sobre el tiempo de afiliación o el número de semanas cotizadas antes del perecimiento, como de forma infundada lo solicitó el juzgador extraordinario. Por tanto, la abstención de casar con el argumento de que el causante no satisfizo el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas previo a la defunción, carece de sustento normativo, lo que constituye una clara vía de hecho sustancial.

Es cierto que el precepto número 12 de la ley 797 sí previó, de forma particular, la exigencia de un número mínimo de Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes; empero, esta disposición hace parte del régimen general a que se refiere a la ley 100 de 1993, sin que el marco regulatorio de las actividades profesionales haya dispuesto la aplicación de este requisito de ninguna forma, ni siquiera por remisión. De allí que, mal podría por analogía o interpretación extensiva acudir a la misma, so pena de incurrir en un apartamiento evidente del marco jurídico en vigor.

Tal yerro ocurre porque, como estos dos regímenes son diferentes, no es posible fusionarlos de forma abierta o genérica, y aunque de uno a otro se haga remisión a algún articulado específico, esa integración es estricta y expresamente para los aspectos que prevea. En el caso específico de la pensión de sobrevivientes, la única mención que se hizo en el artículo 11 de la ley 776 de 2002 –riesgos profesionales- al marco general es al canon 13 de la ley 797 de 2003, relativa a quiénes son los beneficiarios de esta prestación, pero no a sus requisitos.

En este contexto, aún bajo la suposición de que la Sala de Descongestión n.° 2 exigió la cotización de cincuenta (50) semanas del afiliado, de la mano del artículo 12 de la ley 797 de 2003, lo cierto es que este actuar desatiende el cuerpo regulatorio del régimen de riesgos laborales, con lo cual lesionó de manera grave y ostensible los derechos constitucionales de Omaira de Jesús Agudelo, situación que amerita la intervención de esta corporación. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional, los cargos prosperan.

No se impondrán costas en casación, por haber salido avante el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En observancia de la orden dada en virtud del amparo constitucional, procede la Sala a dictar sentencia en sede de instancia, consecuente con la decisión que sirvió de base para concederlo. Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden de ideas se advierte que la demandante pretendió se condenara a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de madre del afiliado fallecido Edwin Alonso Gaviria Agudelo, a partir del 18 de mayo de 2007, junto con los incrementos anuales, así como las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas, para lo que consideró que: […] al estar claro que la demandante al momento del deceso del causante se encontraba laboralmente activa, devengando una suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que la contribución económica que le hacía su fallecido hijo, seño Edwin Alonso Gaviria Agudelo, era para suplir la (sic) necesidades básicas de sus hermanos y no de esta, habrá de absolverse a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo que por obvias razones, conlleva a este juzgado a abstenerse de realizar un pronunciamiento profundo frente a las demás pretensiones, pues la suerte de ellas estaba supeditada a la prosperidad del derecho prestacional que se viene negando (f.° 71 a 77, cuaderno principal).

Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que en esencia planteó que, por tener la responsabilidad de la manutención de su grupo familiar, debía pedir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada; que la prueba testimonial acredita que dependía económicamente de su hijo y que los ingresos que percibía no la desvirtuaba, para lo que Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 18 reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40698.

El debate se mantiene en torno a la definición de dependencia económica a efectos de determinar si, del apoyo brindado por el de cujus, podría derivarse el derecho a la pensión. En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dependencia económica, no equivale a un estado de subordinación absoluta y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitora, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos.

Esta Sala ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinación económica no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL, 54454, 21 may. 2014 y CSJ SL y SL529-2020) y recordó que mediante providencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 979 de 2003, por considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad para que los padres del causante accedieran a la pensión de sobrevivientes, y sacrificaba derechos de mayor rango, como el mínimo vital y la dignidad humana, así como principios como la solidaridad y la protección integral a la familia.

Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 19 Igualmente, señaló que la jurisprudencia ha identificado reglas que permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de cada persona en particular, es decir, según la Corte Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC C-111-2006).

De igual manera, esta adoctrinado que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2800-2014.

Por su parte, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SL590-2018, se ha puntualizado que ‹‹la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley››. En resumen, es en cada caso concreto que se debe evaluar la calidad de beneficiarios, bajo la égida de la dinámica de cada hogar, pues es a partir de dicho estudio que puede inferirse la subordinación económica, no obstante, la existencia de otros recursos, cuando quiera que Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 20 el ingreso proveniente de los hijos garantice unas condiciones de subsistencia digna.

Descendiendo al caso concreto, del análisis de los testimonios de Leonel de Jesús Duque Quintero, Robeiro de Jesús Soto Ciro y Jorge Eliécer Jaramillo Jaramillo, se puede colegir que fueron coincidentes en manifestar que la demandante dependía económicamente de su hijo Edwin Alonso Gaviria Agudelo. Precisado lo anterior, recuerda la Sala que el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, establece el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, sin exigir un número mínimo de semanas de cotización. Así mismo, esta Sala de Casación ha adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

Ahora bien, como quiera que Edwin Alonso Gaviria Agudelo falleció el 18 de mayo de 2007 (f.° 8, cuaderno principal), con ocasión a un accidente de tránsito que fue calificado de origen profesional, por el Área de Medicina Laboral de Positiva S.A., a través de Dictamen n.° 76462 del 7 de septiembre de 2010, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las normas llamadas a regular el caso, cuestión que no fue discutida en alzada.

Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo a lo anterior, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al momento de la muerte del afiliado, el(a) cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años y los inválidos, a falta de cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del fallecido, previo cumplimiento de las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que en este caso, se requería que OMAIRA DE JESUS AGUDELO VALENCIA, acreditara la dependencia económica, la que demostró como quedo visto en antecedentes.

De esta suerte, la actora acreditó la condición de progenitora del afiliado y dependencia económica con el causante que exige la ley para efectos del reconocimiento pensional. Según los artículos 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será del 75 % del salario base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Conviene advertir, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., propuso excepciones de mérito, de las cuales se declararán no probadas las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y la de enriquecimiento sin causa. Acorde con lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, operó la figura extintiva de la prescripción sobre las mesadas pensionales, dado que el derecho se hizo exigible el 18 de mayo de 2007, día en que el causante falleció; pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 22 12 de noviembre de 2010, a la que se dio respuesta el 22 de diciembre del mismo año (f.° 20, ibídem) y radicó la demanda el 29 de septiembre de 2011, (f.° 9, ibídem); de lo anterior se observa que el término extintivo afectó las mesadas que se causaron tres años antes de la reclamación administrativa, la cual tuvo la virtualidad de interrumpirlo, lo que significa que se encuentran prescritas las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad 12 de noviembre de 2007.

En consecuencia, se condenará al retroactivo pensional causado, desde el 12 de noviembre de 2007 y se dispondrá para que, de tales valores, se descuente el aporte correspondiente a salud. De otro lado, para negar la pensión de sobrevivientes de origen profesional solicitada por la demandante la accionada, mediante Resoluciones n. 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, adujo que no había acreditado la dependencia económica con el causante.

En consecuencia, ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión de sobreviviente a la actora, procede la condena por intereses moratorios. En tal sentido, debe recordarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un lapso de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho.

Así las cosas, habida cuenta que la hoy demandante presentó reclamación Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 23 administrativa el 12 de noviembre de 2010, como lo relata la accionada en la resolución 07477 del 22 diciembre de 2010 (f.º 20 a 22, cuaderno principal), debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada sobre cada una de las mesadas que se han causado, a partir del 12 de enero de 2011 y hasta el pago efectivo de la prestación reconocida en esta providencia. Por lo visto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, fulminar condena por concepto de la pensión de sobrevivientes a favor de OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, como se expuso.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 24 En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el por el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de junio de 2012, para en su lugar:

PRIMERO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar a favor de OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, más los reajustes de ley y las dos (2) mesadas adicionales de junio y diciembre, prestación que será pagada, desde del 12 de noviembre de 2007, por haber operado parcialmente la prescripción, en relación con las mesadas anteriores a esa fecha.

SEGUNDO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a pagar a la actora el retroactivo pensional causado, desde 12 de noviembre de 2007 hasta la fecha del pago real y efectivo. Se autoriza para que del valor a pagar por tal concepto descuente el aporte respectivo con destino a salud.

TERCERO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a los intereses de mora que deberá pagar Colpensiones, se causan a partir del 12 de enero de 2011, sobre cada una de las mesadas causadas y hasta cuando se verifique el pago e inclusión en nómina.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de no probadas las de inexistencia de la obligación, falta de causa Radicación n.° 68620 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídica y la de enriquecimiento sin causa, propuestas por la accionada. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.