CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60454 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2333-2019 Radicación n.° 60454 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINGO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ.
I.
ANTECEDENTES DOMINGO DÍAZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 29 de julio de 2005 y terminó el 3 de agosto de 2007, por decisión unilateral de la demandada; que se pagara el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, aportes a pensión, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente por Richard John Delgado, en representación de la demandada, para trabajar como vigilante en la ciudad de Villavicencio; que laboró del 29 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2007; que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte del empleador; que el 4 de agosto de 2007, no se le permitió la entrada a su lugar de trabajo, sin habérsele comunicado previamente lo decidido; que los últimos 6 meses se le cancelaba $574.333 mensuales, mediante cheque, del que se debía firmar el recibido; que laboraba de 7p.m. a 7a.m., 60 horas semanales y 300 al mes; que no se le pagaban las horas extras nocturnas ni el recargo; que prestó el servicio de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo; que no le pagaron las prestaciones sociales ni le consignaron las cesantías, como tampoco auxilio de transporte, la prima de servicios, las vacaciones y demás (f.° 10 a 13 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que nunca tuvo relación laboral con el demandante; que jamás fue su empleador y, por tal motivo, no le adeudaba ningún tipo de prestación económica. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la Federación Nacional de Arroceros, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, compensación y la genérica (f.° 37 a 39 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 18 de enero de 2012 (f.° 72 a 75 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de agosto de 2012 (f.° 6 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para diferenciar un contrato de otro es importante acudir a lo enseñado en el artículo 1501 de CC, que señaló que los elementos del contrato se dividen en lo que se entiende de su esencia, de su naturaleza y los meramente accidentales, para concluir frente a ellos, que entre los elementos esenciales que diferencian el contrato de trabajo de cualquier otro negocio jurídico como lo señala el artículo 23 del CST, la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo, la dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.
Manifestó, que correspondió hacer un análisis de la particular circunstancia probatoria, como consecuencia de los conflictos que se han de generar y se dicen fundadas en un contrato de trabajo, habida cuenta que, conforme lo preceptuado en el artículo 24 del CST, cuando quiera que se encuentre acreditada la prestación de un servicio ha de presumir que esa relación está regida por un contrato de trabajo.
Sostuvo, que esa presunción, como las demás de ese estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto indicador sin el cual no se podría llegar a presumir lo indicado; que este hecho es la relación de trabajo personal a que se refiere el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación y ejecución de un servicio personal material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado, por lo que se tiene que concluir que si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de subordinación, se debe acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido.
Dijo que, El efecto de las pruebas recaudadas finalmente nos lleva a demostrar que a pesar de que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, siempre estuvo representando a la empresa que lo había contratado y es verdad; observando las pruebas aportadas con la demanda, existe una certificación por la cual el señor representante legal de la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilancia Federal Ltda. manifiesta, ante el juez primero laboral del circuito, que el señor siempre actúo como trabajador asociado durante el tiempo en el cual prestó servicios como vigilante en la seccional de Villavicencio de FEDEARROZ; igualmente, de folios 14 a 23, existen varias comunicaciones dirigidas por la señora secretaria general de la Federación Nacional de Arroceros, en virtud de la cual le comunica al representante legal de la cooperativa su deseo de prorrogar los contratos de vigilancia que tiene suscritos con ellos, contratos de prestación de servicios de vigilancia que no son inferiores a 10, 15 o 20 lugares donde la federación tiene instalaciones.
Adicionalmente a ello podemos observar que durante el lapso en el que actor manifiesta haber estado trabajando al servicio de la demandada FEDEARROZ, en su condición de trabajador subordinado a su empleador FEDEARROZ, aparece constancia expedida por la entidad promotora de salud Saludcoop, que acredita durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2007 el demandante Domingo Díaz C.C. 17.338.642 se encontraba pagando su seguridad social en salud con la razón social de Cooperativa La Federal.
Por último, en cuanto a las copias del comprobante de pago a las que hace alusión el apelante, observó que ellos son simplemente soportes contables de emisión de cheques por parte de la demandada a nombre de su acreedor, la cooperativa, por concepto de proveedores; que las anteriores razones llevaron a la conclusión, que aunque se encuentra demostrada la prestación personal del servicio y, como consecuencia de ello habría lugar quizá a declararla existencia del contrato de trabajo, bajo la óptica de la sana crítica y de la libre apreciación, no es posible deducir la relación laboral como efectivamente lo determinó el Juez de primer grado al considerar que las pruebas recaudadas desmintieron la existencia de ese vínculo laboral y que, en consecuencia, la presunción establecida en artículo 24 de CST, fue desvirtuada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran, inicialmente el primero y, de manera conjunta, el segundo y el tercero al estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y 53 de la CN.
Errores de hecho: 1.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral y al no consignar, antes del 14 de febrero de cada año, las cesantías al demandante. 2.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe desconociendo los servicios prestados por el demandante a cargo de esta y no de otro empleador. 3.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obro de mala fe al pagar la remuneración del demandante con comprobantes de pago [simulado] cuando en la realidad el actor [es] quien está vinculado por contrato de trabajo verbal. 4.- no dar por probado los hechos que existen en el proceso, que la demandada Fedearroz simuló un contrato de trabajo realidad.
Relacionas como pruebas no apreciadas o mal apreciadas, como se dice al pie de cada aparte, las siguientes: El documento de folio 3, fotocopia simple de paz y salvo por todo concepto entre el señor DOMINGO DÍAZ y FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS expedido por el señor Richard Jhon Delgado Liberato, el día 6 de agosto de 2007, sin que se tachara por parte de la demandada, documento que no fue apreciado.
De los folios 7, 8 y 9 con el logotipo de FEDEARROZ VILLAVICENCIO COMPROBANTES DE PAGO, a nombre acreedor LA FEDERAL LTDA. como intermediaria del pago de salario mensual a favor del demandante. Documento mal apreciado. A folio 45 la certificación dirigida al Juez Primero Laboral del ingreso del demandante con la Cooperativa en calidad de trabajador asociado.
Documento mal apreciado. Los folios 46 al 55 fotocopia allegada por la demandada FEDEARROZ documentación enviada por la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes LA FEDERAL LTDA. donde expresa [el] deseo de prorroga[r] los contratos de vigilancia, sin que al proceso se allegaran los respectivos contratos. Documentos mal apreciados. A folios 67 a 70 fotocopia de certificación de SALUDCOOP EPS, documentos mal apreciados.
En la demostración del cargo, alega que la fachada que se le dio a la relación laboral, era para evadir el pago de prestaciones sociales; que La Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes la Federal Ltda., es una empresa intermediaria de vigilancia, dicho por la parte demandada, es decir, como una empresa de servicios temporales, que viola todas las normas que regulan esta materia.
Sostiene, que la labor se ejecutó de forma personal y permanente al servicio de FEDEARROZ, por ello, no comparte el criterio del Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación con la cooperativa, si bien es cierto que allega al despacho una certificación, también lo es que la demandada simula una contratación con el fin de evitar la relación laboral, para no pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Seguidamente, dice que, En el error factico, de las pruebas no demuestran que la Cooperativa haya prestado el servicio a la empresa demandada con relación al demandante y como la actuación de la Cooperativa sólo se reflejó con una constancia de ingreso del trabajador con esa cooperativa, que es, en este específico caso, un aspecto adjetivo para definir la relación laboral, la empresa demandada no podía utilizar ese pretexto como un motivo válido, porque para el H. Tribunal el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Fedearroz; igualmente en el plenario no se probó que un supervisor de la Cooperativa diera ordenes al demandante o le supervisará el trabajo o que efectivamente el demandante en calidad de vigilante representara a la Cooperativa, por ello, la certificación a (fl.45) como prueba, fue mal apreciada para negar el vínculo laboral entre Domingo Díaz y Fedearroz.
Otro error en que se incurrió de hecho en apreciación equivocada, de no dar por probados los hechos que existen en el proceso como son los (folios 7, 8 y 9) que aparece con el logotipo FEDEARROZ Nit.860.010.522-6 FEDEARROZ VILLAVICENCIO COMPROBANTES DE PAGO Nos. 310103732- 310103698- 310103626 pagos de salario mensual a favor del demandante, pues para el Tribunal son simples soportes contables emitidos por FEDEARROZ, a nombre de acreedor LA FEDERAL LTDA, por concepto de pago a proveedores, no constituyen prueba de pago de salarios a favor del demandante o desprendible de pago de sueldo por la Federación demandada.
Lo que se evidencia, es una simulación del pago del salario que devengaba el trabajador, documento que según el H. Tribunal no guarda relación de pago que haya realizado la Federación Nacional de Arroceros, por lo tanto, no existe un elemento que relacione al demandante con la demandada. Si bien es cierto en gracia de discusión sea un comprobante de pago por concepto de pago a proveedor, como también es cierto que esos comprobantes señalan pago nómina julio o junio o marzo y abril, vigilante Domingo Díaz, lo que evidencia sin la menor duda, es una simulación de pago entre Fedearroz y La Cooperativa la llamada La Federal.
Indica, que para ad quem el empleador es la cooperativa, sin embargo, no se demostró en el plenario, que haya existido un contrato con ésta. Por lo tanto, ese pago contenido en los comprobantes, no le puede dar otra interpretación diferente a que, son salario que recibía el demandante como contraprestación al servicio con la demandada. Así mismo, en el recaudo probatorio no quedó probado que la mencionada cooperativa, haya suministrado los elementos de trabajo, precisamente lo que se evidencia es una expectativa, que permite cualificar aún más el desempeño de la conducta desleal de la accionada, la cual, no era sino evitar el pago de prestaciones, pese a que se le prestó directamente los servicios, en las instalaciones de la misma, sin total autonomía, recibiendo órdenes directas a través de señor Richard Delgado, hechos que fueron confirmados por el único testigo de la parte actora.
Finalmente, esboza que, En el caso que nos ocupa, el empleador celebró un contrato verbal con el demandante con el fin de prestar los servicios de vigilante en las instalaciones de la demandada, pero la demandada bajo la creencia de que ese tipo de vinculación era legal con una Cooperativa, y en este proceso no se ha demostrado que lo era, conclusión a la cual se llega de analizar la prueba recaudada, se vislumbra la mala fe.
Esta razón, además la llevó a no consignar en un fondo administrador el auxilio de cesantía, por lo tanto, se accederá al reconocimiento de estas indemnizaciones. Teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor se condenará a la demandada a pagarle por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de desde el 3 de agosto de 2007 hasta el momento en que le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Asegura que así fuera posible desatar el recurso pese a las evidentes e imperdonables fallas técnicas cometidas por el impugnante, no cabría de ninguna manera lo dicho por el recurrente, respecto a que se demostró dentro del proceso la existencia de un contrato realidad entre las partes, entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2007, afirmación que no tiene ningún fundamento, pues basta observar las pruebas que militan en el plenario, cuyo estudio juicioso e idóneo efectuó el Superior, que le permitieron deducir que la relación existente entre el demandante y mi poderdante no fue de carácter laboral, desvirtuándose así la presunción establecida en el artículo 24 del CSJ, razón por la cual absolvió a la sociedad demandada.
Seguidamente, dice que, Los documentos obrantes a folios 7 a 9 del plenario, también fueron objeto de estudio por parte del ad quem, quien concluyó que se trataba de soportes contables a nombre del acreedor La FEDERAL, por concepto de proveedores, sin que pudiera tenerse como comprobantes de pagos de salarios, quedando sin piso el argumento del actor en el sentido [de] que son comprobantes de pagos de salarios efectuados por Fedearroz.
Así mismo, [el] Honorable Tribunal revisó las certificaciones expedidas por SaludCoop (fls. 67 a 70) donde pudo constatar que el actor estuvo afiliado en las fechas que alega, por cuenta de la razón social Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes LA FEDERAL Ltda. Las pruebas documentales y el testimonio de la señora MARTHA CECILIA CHAVEZ PEÑA dan fe, que no hubo relación de trabajo entre el demandante y Fedearroz, pues la misma existió entre actor y la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes LA FEDERAL Ltda. Concluyó de manera acertada el Superior, que si bien es cierto se encontraba acreditada la prestación del servicio del actor a mi representada, también es cierto que al considerar las pruebas recaudadas, estas desmintieron la existencia de vínculo laboral entre FEDEARROZ y el actor, quedando desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. T. Este análisis al no ser atacado por el recurrente permanece en firme y es deber de quien ataca la presunción de legalidad de una sentencia desvirtuar todos sus pilares, lo que no ocurrió dentro del presente asunto.
Es cierto, correspondía al demandante atacar la sentencia absolutoria, especialmente en aspecto tan vital como la inexistencia de una presunta vinculación laboral y los argumentos del fallador respecto de haberse desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, no obstante sus argumentos y demostraciones son totalmente insulsas y equivocadas.
En consecuencia, resultan infundados los argumentos del recurrente, y el planteamiento del casacionista en el desarrollo del cargo es totalmente equivocado, sin lograr desvirtuar las razones de hecho y de derecho que el Ad Quem tuvo para absolver a la demandada, lo que debe conducir al fracaso del mismo (f.° 29 a 31 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible aplicar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el actor siempre estuvo representando a la empresa que lo había contratado y que siempre actúo como trabajador asociado a la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes la Federal Ltda., como vigilante en la seccional de Villavicencio de FEDEARROZ.
El argumento en que se cimienta la decisión confutada, se refuerza a partir de la valoración de las comunicaciones dirigidas por la demandada a la cooperativa, en la que se manifiesta el deseo de prorrogar los contratos de vigilancia que tienen suscritos, contratos de prestación de servicios de vigilancia que no son inferiores a 10, 15 o 20 lugares donde la federación tiene instalaciones, además, de la comprobación la afiliación al sistema de seguridad social por parte de la cooperativa durante los extremos temporales en la que se prestó el servicio de vigilancia. La inconformidad de la censura radica en la falta de valoración o apreciación errada de las pruebas que denuncia, al considerar que de ellas se podía concluir que el actor prestó servicios personales en favor de FEDEARROZ, bajo la continua dependencia y subordinación de ésta, por lo que el actuar de esa organización fue de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales durante la existencia del vínculo y a la terminación del mismo.
Delineado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de segunda instancia no desconoció la prestación personal del servicio del accionante en favor de FEDEARROZ, ni la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, puesto que, al realizar el análisis probatorio, constató que las condiciones en las que el actor prestó el servicio, derivaban de la relación comercial existente entre la accionada y la cooperativa de vigilancia, quien contrató al demandante para que prestara sus servicios en la primera, en el cargo de vigilante y añadió que éste, a su vez, actuaba como representante de La Federal Ltda. ante la accionada.
Con respecto a la presunción del artículo 24 del CST, debe recordarse que, por ser de origen legal, admite prueba en contrario y, para el ad quem, las pruebas allegadas al plenario, tanto documentales como testimoniales, condujeron a dejar tal presunción sin base, en la medida en que los supuestos fácticos, a su modo de ver, evidenciaron que el accionante laboró al servicio de FEDEARROZ en las condiciones expresadas atrás, pero por su vínculo con una empresa de seguridad.
Al constatar el contenido de las pruebas denunciadas, la Sala advierte que, en efecto, el documento de folio 3, acusado como no apreciado, corresponde a una fotocopia simple de un paz y a salvo que expidió la llamada a juicio a favor del demandante, el 6 de agosto de 2007, el cual no demuestra sino lo que expresa, por lo que no es un signo que corrobore que estuvo vinculado laboralmente con la demandada.
De igual forma, no se observa error en la valoración de los documentos que reposan a folios 7, 8 y 9 ibídem, con el logotipo de FEDEARROZ VILLAVICENCIO - COMPROBANTES DE PAGO, a nombre del acreedor LA FEDERAL LTDA., NIT 800016994, correspondiente al 8 de mayo, 29 de junio y 27 de julio de 2007, referentes a sendos cheques que se les giró a ésta por la suma de $1.148.666, $574.333 y $554.333, respectivamente, en donde aparecen las notas de « PAGO NÓMINA MARZO Y ABRIL VIGILANTE DOMINGO DÍAZ », « CANCELACIÓN SUELDO MES DE JUNIO VIGILANTE DOMINGO DÍAZ » y « SUELDO MES DE JULIO VIGILANTE DOMINGO DIAZ », secuencialmente, con constancia de recibido por parte del actor, no obstante, al igual que el anterior, lo que muestra es que al accionante le fueron entregados los cheques mencionados, se itera, girados a la cooperativa de vigilancia, en la oportunidad que expresan, sin embargo, de ellos tampoco se desprende la existencia de un contrato de trabajo con la llamada a juicio y, por ende, del mismo no se puede derivar un error, de naturaleza protuberante por parte del Tribunal en la valoración realizada.
De la certificación expedida por la Federal Ltda., Cooperativa Comunitaria de Vigilancia (f.° 45 ibídem ), en la que su gerente hace constar que el demandante « ingresó a laboral en nuestra cooperativa el 29 de julio de 2005 hasta el 2 de agosto de 2007 en calidad de trabajador asociado, tiempo durante el cual prestó sus servicios como vigilante en la seccional de FEDEARROZ de la ciudad de Villavicencio », supuestamente mal apreciado por el Colegiado, se corrobora las conclusiones de éste, en el sentido de que el demandante si bien prestó sus servicios personales a la demandada, lo hizo en calidad de trabajador asociado a la susodicha Cooperativa, en el cargo de vigilante, por lo que las conclusiones del Tribunal no se alejan de la realidad de los hechos.
Similar anotación cabe respecto a las comunicaciones emitidas entre 2005 y 2007, dirigidas por la demandada a la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes –LA FEDERAL- (f.° 46 a 55 del cuaderno del Juzgado), puesto que corresponden a una manifestación de la primera, aceptada expresamente por la segunda en el mismo documento, en la que se expresa el deseo de prorrogar los contratos de vigilancia que en la actualidad se encuentra vigentes y en los que se señalan las diferentes dependencias del país donde tienen el servicio; igual suerte corre las certificaciones emitidas por Saludcoop EPS (f.° 67 a 70 ibídem ), de la que se extrae que desde el 2005 hasta el 2007, el demandante se encontraba afiliado en salud por la cooperativa, de lo que sigue la imposibilidad de deducir del contenido de las documentales la existencia de un contrato de trabajo con la demandada.
Es claro entonces que, en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio a la accionada, no operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ella se desvirtuó a través de las pruebas en su conjunto, las cuales analizó el ad quem al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo expuesto, no pudo el Tribunal cometer las equivocaciones endilgadas al concluir que la presunción de existencia de contrato de trabajo se desvirtuó, dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo, unas como erróneamente apreciadas y otras como no valoradas, no demuestran con suficiencia la ocurrencia de errores manifiestos de hecho.
Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como se dijo, no se acreditaron. Por lo manifestado, el presente cargo resulta impróspero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990), así como con el artículo 53 de la CN, dejados de aplicar.
En la demostración del cargo, aduce que la sentencia cuestionada no ignora ni se rebela contra el artículo 24 del CST, « sino que le hace producir efectos diferentes al querido por el legislador »; que el Tribunal, « aplica la norma pero de manera indebida pues, sin ignorarla ni rebelarse contra ella, le hace producir un efecto contrario al legislado pues, no obstante reconocer el hecho rector de la prestación de servicios […] que efectivamente el trabajador demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Fedearroz, dejó de aplicarla al mismo, como era su deber »; que el demandante solo debía probar la prestación personal de servicio a favor de la demandada, para que sin mayor esfuerzo operara la presunción de existencia de contrato de trabajo, mientras que la parte pasiva no la desvirtúo, pues advierte el ad quem que se demostró la relación laboral con la cooperativa, con la finalidad de que se prestaran servicios de guardia de seguridad en las instalaciones de la accionada.
Dice que, En ese orden, la intelección que el juez de la alzada le imprimió al mencionado artículo 24 fue equivocada, pues, en suma, lo que dicho canon legal quiere significar es que, una vez demostrada la prestación de un servicio personal, la carga de probar que esa vinculación no giró bajo la égida de un contrato de trabajo, gravita sobre el demandado la Federación Nacional de Arroceros.
Sin embargo, en su planteamiento discrimina y desnaturaliza el preámbulo de los artículos 1°, 2° y 25 y el principio de los mínimos laborales en el artículo 53 de la Carta Política, en especial a la primacía de la realidad sobre las formas de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la estabilidad en el empleo.
Así mismo, desobedeciendo claros preceptos legales, invirtió equivocadamente, la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 del CS. del T., en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que incidió en la prosperidad de las pretensiones, de que no existe claridad de los tres elementos que señala el artículo 23 de CS.T. Señala, que dentro del proceso no se demostró la existencia de un vínculo directo como asociado a la cooperativa, para probar la existencia de un contrato de trabajo o por lo menos regida bajo la figura señalada en la Ley 79 de 1988; que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 23 del CST, no es correcta, por cuanto la actividad desarrollada por el demandante, se evidencia, fue en las instalaciones de FEDARROZ, como está probado según el mismo Tribunal.
De otro lado, se demostraron los tres elementos del contrato de trabajo que existió entre las partes, pero fue un error del ad quem no reconocer los extremos entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2007, el cumplimiento del horario de trabajo, que no fue cuestionado, que era de 12 horas días todos los días, la subordinación a la cual estaba sometido por parte del señor Richard Delegado y el salario que recibió como remuneración (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5° del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1°, 5°, 9°, 18, 27, 64 (subrogado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6° de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253 y 306 del CST y con los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2° y 5° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con el artículo 53 de la CN.
Para demostrar el cargo, manifiesta que: El yerro jurídico del Tribunal impone cual es la de demostrar la prestación de servicios para presumir el contrato de trabajo, subordinación, porque esa carga no la establece adicionalmente, pues, precisamente, lo que debe entenderse en sana hermenéutica es que lo que la norma presume es la subordinación o dependencia que emana de dicha prestación de servicios; el ad quem entiende equivocadamente que la disposición contiene la exigencia de probar también la subordinación cuando ese no es el sentido de la norma.
Para que la presunción de la existencia del contrato de trabajo opere, basta acreditar la prestación de servicios personales de una persona natural a otra natural o jurídica. De lo contrario no tendría sentido la presunción legal e, indudablemente, sobraría la normativa a propósito pues demostrada la subordinación necesariamente se hace inútil la presunción porque es, a falta de aquella que se hace efectiva esta.
Lo que se presume, pues, es la subordinación con la simple demostración de los servicios personales de alguien a otra persona. Sostiene, que la decisión del ad quem, no se ajusta exactamente al presente porque los presupuestos en los que se fundamentó, son diferentes al contrato laboral realidad. Afirma que, […] si el trabajador prueba la prestación de servicio le corresponde a la demandada probar lo contrario, según la Corte viene sosteniendo, sin embargo indica una sentencia de 1955 y reiterado en la sentencia de 1965, considera, se parte de la existencia de un hecho cierto, indicador la prestación ejecución personal del servicio, materia e inmaterial, continuado, dependiente y remunerado, que si el trabajador acredita y el demandado no desvirtúa el elemento de subordinación el juez debe declarar la existencia del contrato de trabajo, sin embargo señala que el señor Domingo Díaz debía probar la prestación del servicio en favor de la demandada para que su vez si la parte pasiva no desvirtúa el juez declara la existencia. Sin embargo, se encuentra probada la existencia entre la Cooperativa y e' Domingo Díaz el contrato prestando sus servicios en las instalaciones previo contrato entre Fedearroz y la Federal Ltda. Transcribe la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y, por último, expresa que, Es inaceptable que el demandante es quién tiene la carga de la prueba de probar la prestación personal de servicio a favor de la demandada FEDEARROZ, como lo señala en la sentencia el ad quem al contrario a la demandada es quien le incube probar que no existió contrato de trabajo con el demandante.
Y no como lo señala el Tribunal, que el señor Domingo Díaz debía probar la prestación del servicio en favor de la demandada para que su vez si la parte pasiva desvirtúa presunción de existencia de contrato de trabajo. La Interpretación no es correcta del Ad quem del art. 23 del CS.T. por cuanto la actividad desarrollada y personal del demandante se evidencia que fue en las instalaciones de FEDEARROZ, como está probado, en el plenario está probado los elementos de contrato de trabajo, entre el demandante y FEDEARROZ, siendo los extremos 29 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2007, extremos que no fueron objetados por la pasiva, porque se considera probado la prestación personal en las instalaciones de la demandada, y cumplimiento un horario de trabajo con turnos de trabajo 12 horas todos los días, también quedo probado la subordinación a la cual estaba sometido el demandante a la vigilancia y ordenes de señor Richard Delgado.
Por lo tanto, el actor realmente laboró continuamente sin interrupción siendo uno de los tópicos de los elementos de la relación. Por ello, se evidencia y acredita que la actividad del demandante fue personal e ininterrumpida, así lo corroboran los testigos y es indiscutible el horario de trabajo, la subordinación, la continuidad de la ejecución del servicio a la demandada y sin interrupción, es decir, modo, tiempo y lugar.
En la lectura de este caso, no existe una sola probanza que acredite que el demandante hubiera actuado siguiendo las orientaciones de la Cooperativa y, desde luego, ella no surge de su intermediación exclusivamente para el pago, que no aparece siquiera probada. En efecto: El artículo 127 del CST establece que es salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que se adopte señalando, entre otros, los salarios.
Por lo tanto, si con base en esta norma se concluye, como lo concluyó el Ad-quem, que un ingreso recibido por el trabajador constituye salario, no se puede al mismo tiempo despojarlo de su naturaleza para convertirlo en no salario, porque se estaría modificando por vía de interpretación esta norma. Por su parte el artículo 128 del CST no faculta ni permite volver no salario lo que es salario.
Lo que permite es que beneficios o auxilios habituales u ocasionales otorgados en forma extralegal por el empleador tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad, sean no salario cuando así lo dispongan expresamente las partes. Pero esta norma no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario.
Tampoco dice que la porción fundamental del ingreso del trabajador que retribuye su servicio y que es salario, pueda pactarse que deje de ser salario para efectos prestacionales (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, en forma conjunta, frente a los cargos segundo y tercero, que se equivoca el recurrente, puesto que el Tribunal no violó el artículo 24 del CST, dado que éste no lo aplico indebidamente, ni se reveló contra la norma mencionada, porque precisamente al analizar las pruebas y aplicar el precepto normativo, reconoció que si bien es cierto se encontraba demostrada la prestación del servicio, no existía relación laboral entre el actor y Fedearroz, pues lo demostrado fue una relación laboral entre la Cooperativa La Federal y el demandante.
En efecto, el censor se refiere a una presunta violación de los artículo 22, 23 y 24 del CST, con base en débiles planteamientos que no desvirtúan de ninguna manera lo sostenido por el Tribunal, dado que éste no aplicó indebidamente, ni se reveló contra las normas que se mencionan como violadas, porque precisamente frente a la discusión en torno a la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada analizo cada una de estos preceptos normativos de manera muy cuidadosa, comenzando por definir el contrato de a la luz del artículo 22 del CST (f.° 33 a 35 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. 1.- Dada la senda escogida en los dos cargos, vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, aspecto que fue inadvertido, cuando en los cargos segundo y tercero invita a la Sala a realizar análisis probatorios y fáctico, cuando expresa: En el cargo segundo, En el plenario no está probado que haya existido un vínculo directo del demandante como asociado a LA FEDERAL LTDA, para demostrar la existencia de un contrato de trabajo o por lo menos regida bajo la figura como lo señala la Ley 79 de 1988.
La interpretación no es correcta del ad quem del art. 23 del CS.T. por cuanto la actividad desarrollada y personal del demandante se evidencia que fue en las instalaciones de FEDARROZ, como está probado por el mismo Tribunal. Ahora, está probado los elementos de contrato de trabajo, entre el demandante y la Federación Nacional de Arroceros FEDEARROZ, si para el Tribunal es evidente la forma personal del servicio en Fedearroz, es un yerro del ad quem no reconocer los extremos entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2007;
El cumplimiento del horario de trabajo no fue cuestionado que era de 12 horas días todos los días, no fue desvirtuado por la demandada, también quedó probado la subordinación a la cual estaba sometido por parte del señor Richard Delegado y el salario que recibió como remuneración. (f.° 15 del cuaderno de Casación). Y en el cargo tercero, En el plenario no está probado que haya existido un contrato una transacción o un acuerdo o un vínculo como asociado entre La FEDERAL y el señor demandante DOMINGO DÍAZ, para demostrar la existencia de un contrato de trabajo o por lo menos regida bajo la figura como lo señala la Ley 79 de 1988.
(f.° 18 del Cuaderno de Casación). Por lo tanto, el actor realmente laboró continuamente sin interrupción siendo uno de los tópicos de los elementos de la relación. Por ello, se evidencia y acredita que la actividad del demandante fue personal e ininterrumpida, así lo corroboran los testigos […] En la lectura de este caso, no existe una sola probanza que acredite que el demandante hubiere actuado siguiendo las orientaciones […].
(f.° 20 ibídem). De lo expuesto, se observa que la censura, en el desarrollo del recurso, introduce aspectos fácticos en cargos enderezado por la vía jurídica, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
De tal suerte, que, al escoger la vía de puro derecho, se tiene, no es dable atacar la sentencia frente aspectos fácticos, que solo es procedente atacar por la vía indirecta, vías como es sabido son excluyentes entre sí. 2. En el cargo segundo, el censor dirige el ataque por la modalidad de aplicación indebida, pero en su sustentación, desarrolla la argumentación como si la acusación es por interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del CST, modalidades estas disimiles entre sí, que no se pueden plantear en un mismo cargo y contra una misma norma.
En efecto, la aplicación indebida de la ley se manifiesta cuando el juzgador, a pesar de entender adecuadamente la norma, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto en ella o le hace producir efectos distintos de los contemplados o extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que la interpretación errónea se evidencia cuando el juzgador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.
Lo anterior, por cuanto el recurrente, a pesar de acusar los mencionados artículos por aplicación indebida, en su argumentación dice que el Colegiado le hace producir efectos diferentes o contrarios al querido por el legislador y, remata, manifestando que dejó de aplicarlas, como era su deber. 3. En el tercer cargo, el demandante en casación acusa al Juez de segunda instancia, de violación directa, por la modalidad de infracción directa, de los artículos 22 a 24 del CST, cuando efectivamente el Tribunal se refirió a ellas, por lo que no pudo ignorarlas.
Debe recordar la Sala que la infracción directa de la ley, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y le niega reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, la deja de aplicar, lo que no se dio en el presente caso. Sobre esta irregularidad técnica, en la sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda.
Todo lo anterior deriva en que el recurso de casación se formuló como un alegato de instancia, en donde se pretende discutir el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Por tanto, los cargos segundo y tercero resultan inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4´000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO DÍAZ contra FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS – FEDEARROZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00