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SL2332-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2332-2020 Radicación n.° 75786 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C., trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios los señores ANA MARÍA MAZUERA PATIÑO, CLAUDIA MARCELA GÓMEZ PÉREZ y JAIME RAMÍREZ VALLEJO.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ llamó a juicio a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C., para que fuera Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de diciembre de 2006, fecha del deceso de su hijo Jaime Andrés Ramírez Arias, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que su hijo Jaime Andrés Ramírez Arias, estando laborando para la empresa Servi Productos Duvanest Ltda, falleció el 14 de diciembre de 2006, con ocasión a un accidente de trabajo; que el cargo que desempeñó fue el vendedor; que en su condición de madre del causante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que negó mediante Oficio n.° 7001-54319 del 12 de octubre de 2007; que dentro de las funciones que ejecutaba el asegurado, estaban las de recibir pedidos y efectuar los cobros de los clientes del empleador; que para la data en que ocurrió el infortunio, estaba realizando su labor dentro del horario normal cuando fue ultimado por unos desconocidos, quienes por robarlo le ocasionaron la muerte y que, para la fecha del deceso, no tenía esposa, compañera permanente ni descendencia (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha del deceso del señor Jaime Andrés Ramírez Arias, su vinculación laboral para la empresa Servi Productos Duvanest Ltda, la afiliación a dicha ARP y la condición Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 3 invocada por la demandante respecto del fallecido.

Sobre los demás señaló no ser ciertos. A su favor, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, siniestro de origen común, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 31 a 41, ibídem). En audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, realizada el 3 de agosto de 2011, se ordenó la integración como litisconsorte necesario a ANA MARÍA MAZUERA PATIÑO y a CLAUDIA MARCELA GÓMEZ PÉREZ y, posteriormente, en providencia del 14 de noviembre de 2013, del señor JAIME RAMÍREZ VALLEJO en su condición de padre del causante (f.° 65 a 67 y 115 del cuaderno principal).

Por autos del 8 de octubre de 2013 y del 15 de enero de 2014, se tuvieron por no contestada la demanda por los llamados a integrar la litis (f.° 95 a 96 y 173 a 174 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 14 de marzo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas (f.° 270 a 280 del cuaderno principal).

Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 29 de abril de 2016, confirmó el fallo del a quo y la gravó en costas (f.° 73 a 83 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, circunscribió el problema jurídico en establecer sí a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional que reclamaba en su condición de madre del causante y asentó, como hecho indiscutido, que el señor Jaime Andrés Ramírez Arias, falleció el 14 de diciembre de 2006, conforme al registro civil de defunción que obraba en el proceso.

Advirtió, que la norma que regulaba el riesgo ocasionado por un accidente de trabajo, era el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y precisó que para que éste se configurara, era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se tratara de un suceso repentino; b) que sobreviniera con causa o con ocasión del trabajo y, c) que el hecho genere un daño al trabajador.

También destacó la importancia sobre la relación de causalidad y, específicamente, cuando el accidente ocurría a manos de terceros desconocidos mientras la víctima cumplía una actividad subordinada, en cuyo caso, adujo debía considerarse que se configuraba accidente de trabajo, «pues el hecho sucede con ocasión del trabajo, en la medida en que Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 5 no se exige una relación de causalidad directa, pues, el precepto no lo reclama, y si la entidad demandada EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, quiere exonerarse de responsabilidad debe probar antes la falta de causalidad».

Sobre el tema de la relación de causalidad entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, rememoró las sentencias CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 27924 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38946, cuyas partes pertinentes reprodujo. En ese escenario, se centró en la prueba testimonial, de la cual extrajo que de las investigaciones técnicas y de siniestro realizadas por el INTEC, el señor Édison Barrientos Joyas adujo que Andrés alcanzó a caminar unos metros cuando llegó un tipo por detrás y le disparó en repetidas ocasiones; que el primero concurría mucho al taller por la amistad que llevaban; que no era la primera vez que atentaban contra la vida de él, ya que en varias oportunidades se había salvado y que le decía que evitara aparecerse en ese lugar por los problemas que tenía. Por su parte, Nidia Patricia Marín, esposa del tío del fallecido, manifestó que escuchó los gritos de una vecina y se dio cuenta que le habían disparado a Jaime Andrés, pero recalcó que no tenía demasiado trato con él porque había tenido un problema con el tío, ya que el joven era «muy jodido», de manera que optaron por evitarlo; y el declarante Bernardo Paredes Lozano, señaló que Jaime Andrés Ramírez era una de los mejores vendedores de la empresa, que no Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 6 sabía porque lo habían asesinado, posiblemente para robarle lo que ese día había recaudado.

Expresó que de acuerdo al informe de la Fiscalía General de La Nación, se recibieron declaraciones de JAIME RAMÍREZ VALLEJO, padre del fallecido, quien manifestó que su hijo laboraba como asesor comercial de la empresa Duvanest; que ya había sido detenido por el delito de hurto de vehículos; que tuvo varios atentados contra su vida siendo hospitalizado y que desconocía los motivos por los cuales lo asesinaron; de otro lado, el señor Hever Felipe Ordóñez, quien resultó lesionado el mismo día de los hechos, informó que había sido citado por Andrés porque le iba a vender un vehículo Mazda, que llevaban pocos minutos hablando, cuando llegó un sujeto alto, de tez negra, contextura normal, desenfundó un arma y disparó contra la vida de éste.

Citó igualmente la entrevista realizada por la Policía Judicial, el 2 de febrero de 2008, al señor Édison Barrientos Joya, el que declaró que el 16 de diciembre se encontraba en el taller donde trabajaba, cuando observó que Andrés y su primo se hicieron a un lado y escuchó unos disparos, que los sicarios no se llevaron nada, que en ningún momento despojaron Jaime de sus pertenencias sino que le propinaron los disparos y se fueron; que el difunto tenía un bolso negro en el carro; que la Policía que atendió el caso abrió el vehículo y desconocía si dicho bolso se entregó o no. Refirió, que la Sala llamó a declarar al señor Yesid Baena Vargas, en calidad de representante legal de Servi Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 7 Productos Duvanest Ltda, quien adujo que en el taller donde se encontraba su extrabajador no tenía nada qué cobrar o siquiera resolver algo relacionado con los productos de la empresa y que efectivamente se extraviaron unos dineros de la misma.

De acuerdo a lo anterior, precisó que el señor Jaime Andrés Ramírez se encontraba en el lugar de los hechos ejerciendo actividades totalmente distintas a las que tenía encomendadas por su empleador, a pesar de que sí estaba dentro de su jornada laboral y de que había estado cobrando con anterioridad, pero que conforme a la prueba testimonial la persona que atentó contra su vida no hurtó absolutamente nada.

A reglón seguido, refirió que para que MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ, pudiera ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, era necesario analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se encontraba el trabajador para poder catalogar su situación como un accidente de trabajo y determinar si era posible reconocer un derecho por vía de riesgo profesional, requisito que adujo no se presentó en este asunto, en razón a que no existió un nexo causal entre las funciones que debía desempeñar el trabajador, ni tampoco fue una orden directa del empleador el que estuviera en el sitio de los hechos ejerciendo una labor encomendado.

Finalmente, concluyó que, Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 8 haciendo un estudio de lo sucedido el día 16 de diciembre de 2006, efectivamente fue un hecho repentino, y aunque causó la muerte del señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ, éste suceso no fue con ocasión o causa a su trabajo, razón por la cual no se configura uno de los requisitos para considerar este hecho como un accidente de trabajo, pues como se dijo con anterioridad, fueron causas ajenas las que llevaron al fallecido a comparecer a ese lugar según prueba documental de la Policía Judicial y la Fiscalía (resaltado en el texto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, «que confirma la sentencia del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda principal a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C.» (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que la Corte resolverá conjuntamente por tener similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por ser «violatoria de la ley sustancial por la infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del (sic) articulo (sic) 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 177 del Código de Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 9 Procedimiento Civil, artículo 8 (sic) 13, 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo hace referencia al contenido de los artículos 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994, y aduce que el Tribunal se enfocó en el lugar de los hechos y dejó de lado el cargo que desempeñaba el señor Jaime Andrés Ramírez, quien al ser vendedor y recaudador de la empresa Duvanest Ltda, se encontraba expuesto al peligro. Sobre el tema de que la noción de accidente de trabajo contempla otras situaciones, mencionó las sentencias CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, de las reprodujo su parte pertinente.

Luego advirtió que el Colegiado dio por demostrados hechos que la demandada no pudo desvirtuar con certeza; que el deceso del señor Jaime Andrés Ramírez, a manos de un tercero desconocido, fue producto de problemas personales de la víctima y no con ocasión a la labor que éste desarrollaba, el de vendedor, por lo que es protuberante que efectuó un estudio sesgado de las pruebas allegadas a juicio, ya que si se dejaran de lado los antecedentes penales del causante y las apreciaciones personales de los investigadores y testigos, el resultado sería que la entidad demandada no hubiera podido probar, que dicho suceso que cobró la vida del señor Jaime Andrés no fue de origen común. Por último, refiere que si bien es cierto los jueces tienen la libre formación del convencimiento, este no se da de Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 10 manera discrecional, «por este también (sic) exige parámetros, para entrar a resolver casos a ellos expuestos, por tal motivo el ad quem, le dio un sentido distinto al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, al desligar el lugar de los hechos y la labor prestada por el extrabajador» (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, «por la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994; artículo 60 y 61 del C.P.T.S.S.». Señala como evidentes errores de hecho, los siguientes. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ, ocurrió dentro de su jornada laboral. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la muerte sobrevino en el marco de la ejecución de sus funciones de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, la discrepancia en cuanto al origen del anotado siniestro. En el desarrollo del cargo, empieza por transcribir la conclusión del ad quem en punto a que, […] haciendo un estudio de lo sucedido el día 16 de diciembre de 2006, efectivamente fue un hecho repentino, y aunque causó la muerte del señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ, éste suceso no fue con ocasión o causa a su trabajo, razón por la cual no se configura uno de los requisitos para considerar este hecho como un accidente de trabajo, pues como se dijo con anterioridad, fueron causas ajenas las que llevaron al fallecido a comparecer a ese lugar según prueba documental de la Policía Judicial y la Fiscalía (negrillas dentro del texto).

Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 11 Para decir que, de las pruebas documentales allegadas al proceso por la parte pasiva, en cuanto a la negación de la pensión de sobrevivientes por riesgos laborales, no demuestran que el suceso que causó la muerte al señor Ramírez se hubiera producido por causas ajenas al trabajo desempeñado por éste en la empresa empleadora, toda vez que por su labor siempre estaba expuesto a peligros y más cuando se es recaudador de la misma.

Añade que, en cuanto a los testimonios aportados al juicio, ninguno da certeza de que el dinero que portaba el causante fue robado por sicarios, pero lo que sí es claro que el representante legal de Duvanest Ltda, informó que fue hurtada una suma de $3.150.000, ya que el fallecido se encontraba realizando cobro a los clientes. Por tanto, erró el Tribunal al tomar en cuenta las apreciaciones dadas por los testigos, pues estos no tuvieron conocimiento de la sustracción de dinero alguno, empero lo que sí es claro, es que el señor Jaime Andrés Ramírez para el momento del suceso se encontraba en horas laborales desempeñando el cobro de cartera, actividad para la cual fue contratado.

Sobre el informe rendido por la EQUIDAD SEGUROS, dice que en él se concluyó que «Dadas las circunstancias, la poca información y la falta de evidencia que se recopiló, no se puede determinar si el suceso se produjo en ejecución de actividad laboral», sin embargo, el Colegiado tomó en Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 12 consideración lo dicho por el testigo señor Edison Barrientos Joya.

Agrega que el Juez de apelaciones no valoró en su integridad el informe policial, que da cuenta detallada de los hechos, ya que en él se plasmó por dicho deponente lo siguiente: El día de los hechos me encontraba en el taller ubicado en la calle 33 n° 29A – 48, en compañía de un muchacho llamado Vladimir y otro amigo llamado Andrés Chacón, los cuales vienen al taller de vez en cuando a eso de la 3:00 pm de la tarde llegó RONALD el primo de JAIME y me dijo, mire lo que viene hay cuando apareció JAIME ANDRÉS, el llegó parqueó el carro sobre el anden y RONALD lo llamó y se hicieron a un lado del local y no se demoraron nada simplemente lo halo a un lado cuando escuche el primer disparo voltee a mirar y observé a un tipo de aproximadamente 1.70 de alto, con gorra no recuerdo más características el cual se le fue encima a Jaime y lo remató, yo corrí hasta la esquina y me refugie, el sicario corrió hasta la esquina, yo entonces volví a correr hasta la 32 el sicario se quedó en la esquina […].

De lo anterior y contrario a lo que determinó el ad quem, es que dicho declarante no pudo darse cuenta sí el dinero que llevaba el causante por los cobros realizados fue hurtado, pues corrió a proteger a su vida. Insiste que en la declaración del citado señor Edison Barrientos Joya, rendido ante el Juzgado, la apoderada judicial de la demandada le preguntó «¿Manifiéstele al despacho sí quién lo ultimó le sustrajo a JAIME ANDRÉS RAMÍREZ algún dinero, documentos u otros bienes? CONTESTO: No. No vi.».

Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice, que por lo anterior no puede ser de recibo que el ad quem, señale que: «el señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ se encontraba en el lugar de los hechos ejerciendo actividades totalmente distintas a las que tenía encomendadas por su empleador, a pesar de que sí estaba dentro de su jornada laboral y de que había estado cobrando con anterioridad, pero que conforme a la prueba testimonial la persona que atentó contra su vida no se hurto absolutamente nada».

Resalta, que las consideraciones del fallador de segunda instancia son amañadas, toda vez que tal hecho no se pudo establecer con certeza. Frente a la investigación adelantada por el INTEC, adujo que dicha indagación estuvo carente de imparcialidad, pues en ella se insertó que: Allegada la investigación del caso, se pudo establecer que el siniestro fue real, al señor le causaron la muerte por unos disparos que le propinaron; pero se sugiere a la Equidad Seguros no dar trámite al pago del siniestro, porque el occiso no estaba cumpliendo funciones laborales, sino mostrándole lo que le había comprado al vehículo a su amigo que era el dueño del taller en el barrio San Carlos, además porque su muerte al parecer obedece a ajustes de cuentas y no tiene relación con la parte laboral.

Lo anterior determina que en tal investigación, efectuada por la empresa contratada por la EQUIDAD SEGUROS se fundamentó únicamente en el lugar de los hechos, sin hacer alusión a que se dedicaba el extrabajador fallecido; asimismo se basaron en los antecedentes penales del causante y en un atentado del cual había sido víctima, circunstancias que la llevaron a presumir que su muerte de Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 14 estuvo ligada con un ajuste de cuentas, conclusión conveniente para su cliente y éste, a su vez, le añadió más requisitos de los enunciados en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, en tanto no exige que el trabajador no tenga antecedentes penales y menos enemigos para ser calificada como accidente de trabajo.

Advierte que la relación de causalidad, no exige que sea directa, puede estar presente en forma directa o mediata, destaca para tal efecto, la sentencia CSJ, SL, de 13 jun. 2009, rad. 35121, cuya parte pertinente citó. Adiciona que el ad quem, pasó por alto el documento que corre a folios 246 al 248, emanado de la Fiscalía General de la Nación, en el cual reporta una noticia criminal, en la que el señor Jaime Andrés Ramírez Arias, denunció que fue víctima de un atraco por parte de desconocidos el 20 de abril de 2006, data para la cual estaba prestando servicios para su empleadora.

Tampoco tuvo en cuenta la certificación expedida el 28 de marzo de 2008, por la empresa Duvanest, en la que hace constar que Jaime Andrés Ramírez Arias se desempeñaba en venta de productos desechables y cobro de facturas de ventas (f.º 255 del cuaderno principal); ni el documento enviado por dicha sociedad a la policía judicial en donde le informó las rutas que realizó el causante para la fecha de su deceso, y que los empleados no tienen rutas fijas para realizar los cobros (f.° 258 a 259 ibídem) y, menos aún, el Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 15 comunicado expedido por la EQUIDAD SEGUROS a la empresa Duvanest, en la cual le señala: De acuerdo a la investigación preliminar del evento ocurrido al afiliado en (sic) asunto, la Equidad Seguros de Vida O.C., Riesgos profesionales en su función de asesoría, se permite recomendarle las siguientes acciones correctivas para prevenir la ocurrencia de eventos similares en su empresa: … A mediano plazo (2 meses) Cambio frecuente de horarios, rutas de cobro e identificar las zonas de alto riesgo, crear estrategia para la elaboración de cobros y realizar proceso de inducción al cargo dado a conocer los riesgos que se generan en la empresa… Manifiesta que los fundamentos expuestos por el ad quem fueron valorados de modo aislado, ya que el nexo de causalidad se encuentra ligado a la labor que el causante realizaba, lo cual dice brilla por su ausencia. Expone que: Los medios de convicción del proceso, son erróneamente apreciados por el ad quem, el razonamiento del fallador y las pruebas en las cuales se apoya son ajenas a los elementos jurídicos que componen la descripción normativa del accidente de trabajo, atendiendo los móviles del acto ilícito, los supuestos antecedentes de la víctima, el sitio donde ocurrieron los hechos y las versiones encontradas de los pocos testigos directos y de los testigos indirectos, para calificar el hecho, como un accidente de origen común; absolviendo a la demandada sin percatarse de las funciones del trabajador.

Sin lugar duda, se puede establecer que el ad quem, tomó elementos extraños, sin atender la definición técnica del accidente de trabajo, como es todo suceso anormal, no querido, no deseado y no programado, que se presenta de forma inesperada, que interrumpe la continuidad del trabajo y que puede causar lesiones a los trabajadores. Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 16 Para fundamentar lo dicho en precedencia, recuerda sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 20 sep. 1993, rad. 5911 y 18 sep. 1995, rad. 7633.

Culmina aseverando que, de haber apreciado las anteriores pruebas, la conclusión sería otra, la de acceder a las pretensiones de la demandante (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA En forma conjunta frente a los dos cargos, estima el opositor que la demanda de casación presente defectos de orden técnico, empezando por el alcance de la impugnación, ya que no le dice a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia, que también absolvió a la demandada, por lo que la mantendría incólume.

Advierte, que la impugnante mezcla aspectos jurídicos y fácticos a pesar de dirigir el primer cargo por la vía directa, de donde se parte de la aceptación de los fundamentos fácticos concluidos por el ad quem, además el Tribunal se apoyó en la prueba testimonial, la cual no es calificada en casación laboral. Manifiesta, que la recurrente igualmente en el segundo cargo efectúa una mixtura de temas fácticos y jurídicos, además de no singularizar las pruebas que soportan los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, ni expresa que clase error se cometió frente a cada una de ellas, Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 17 por lo que lo hace desestimable (f.° 33 a 37 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En la sentencia CSJ SL3314-2018, en la que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Y se dice lo anterior, porque tal como lo advierte la réplica, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 18 comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales se pasan a detallar: 1. En el alcance de la impugnación, se incurrió en una impropiedad, al no indicarle a la Corte una vez casada la providencia dictada por el Colegiado, qué actividad ha de seguir una vez constituido como Tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar.

Sin embargo, esta anomalía es superable, si se tiene que lo pretendido por la parte recurrente, es que se case la providencia del ad quem, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora, si bien el defecto aludido es salvable, no lo son los que se describen a continuación: 2.

En el primer cargo, acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en las modalidades de infracción directa y de interpretación errónea, cuando ambas son totalmente distintas y no es viable su acumulación, pues la inicial se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, mientras que la otra se presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.

Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 19 Siendo ello así, por lo rogado del recurso extraordinario, no puede entrar la Corte a superar las incompatibilidades que encierra un cargo que involucra de manera simultánea estas dos modalidades de violación de la ley, pues si se ignora la misma no puede ser mal interpretada o, en sentido contrario, si se interpreta erradamente un canon, el mismo se tuvo en cuenta. 3.

En la primera acusación, dirigida por la senda del puro derecho, se advierte que en el discurrir de su alocución, no expresa con precisión en qué consistió el error jurídico endilgado a la decisión de segundo nivel, cuál fue la equivocada intelección de hermenéutica que el Juzgador de alzada le imprimió al artículo 9 de la Ley 1295 de 1994, de la que hizo uso en su providencia y que permitiera inferir que éste le dio un alcance a la norma que no corresponde; en otras palabras, en su discurso omitió hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la transgresión denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 4.

De otra parte, al haber elegido como sendero de ataque el directo, los fundamentos fácticos de la determinación recurrida quedan indemnes, permitiendo únicamente el examen jurídico del asunto en discusión, sin embargo, incluye aspectos de esa naturaleza que no pueden ser confutados en razón a la vía seleccionada, cuando dice que: […] el Ad quem dio por demostrados hechos, los cuales la entidad Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 20 no pudo comprobar con certeza, que la muerte del señor JAIME ANDRÉS RAMÍREZ (q.e.p.d.), a manos de un tercero desconocido, fue con ocasión a problemas personas (sic) de la víctima, y no con ocasión a la labor por este desempeñada, el cual era cobrador, lo que es protuberante es un estudio de las pruebas allegas (sic) a juicio, ya que si dejamos de lado los antecedentes del causante, y las apreciaciones personales de los investigadores y testigos, el resultado hubiera dado, que la entidad demandada, no hubiera podido probar, que dicho suceso que cobró la vida del señor JAIME ANDRÉS (q.e.p.d.) fue de origen común. Lo anterior resulta ajeno al género de violación seleccionado y constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación (CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695- 2019 y CSJ SL15802-2017). 5.

A lo previo se adiciona y no menos importante, que el Colegiado no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 8º del Decreto 1295 de 1994, que le enrostra la censura en su acusación, por cuanto no lo utilizó para definir la litis. 6. En la segunda acusación, la recurrente acude a la vía indirecta. Así, individualiza tres supuestos yerros de hecho manifiestos en que dice incurrió el Juez de segundo grado y para lograr acreditarlos, en la demostración del cargo se refirió a la falta de valoración de ciertos documentales, las que enunció, y a la errada apreciación de los testimonios.

La Corte, en forma reiterada, ha advertido que en los escenarios en que se encamine el ataque por la vía de indirecta, es deber del censor individualizar con precisión las Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 21 equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada.

Sobre el tema y a manera de ejemplo, en sentencia CSJ, SL 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL3169-2019, CSJ SL2972-2018 y CSJ SL1787-2019).

Conforme a las anteriores directrices fijadas, se otea sin dificultad que frente a las documentales aludidas por la recurrente, en verdad no cumplió con el deber insoslayable de mostrar, de manera individual, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y de qué manera incidió su Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 22 falta de valoración en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el Juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente mencionarlos e indicar que se incurrió en unos errores de hecho. 7.

Ahora, en lo que hace a la errada apreciación de los testimonios, debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tiene tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. De manera, que no es posible estructurar un error de hecho a que alude la censura en la errada apreciación de aquella prueba y su examen solo sería posible si el error manifiesto proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de una que si tiene tal característica, lo que no sucede en el presente asunto.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: […] Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento (Ver entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ, SL3994-2019). 8.

Se añade a lo precedente, que la recurrente incurre en la impropiedad de incluir discusiones de índole jurídica a Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 23 pesar de fundar su embate por la vía de los hechos, pues hace alusión a que la relación de causalidad en el accidente de trabajo no exige que sea directa y, para el efecto, cita la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2009, rad. 35121, la cual transcribió, y al menosprecio por parte del Tribunal de la definición técnica del accidente de trabajo, asistiéndose para ello de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la noción de accidente de trabajo.

Como bien es sabido, en la vía indirecta, solo es admisible la discusión de índole fáctico probatorio, provenientes de errores de hecho o derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, en donde no son permitidos aspectos jurídicos. En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 9.

En los términos descritos, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA ARIAS GONZÁLEZ contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C., trámite al cual fueron vinculados como litisconsorcio necesario a los señores ANA MARÍA MAZUERA PATIÑO, CLAUDIA MARCELA GÓMEZ PÉREZ y JAIME RAMÍREZ VALLEJO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75786 SCLAJPT-10 V.00 25