CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65893 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2332-2019 Radicación n.° 65893 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTENOR OVIEDO TAFUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTENOR OVIEDO TAFUR llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, con el fin de declarar la sustitución patronal entre las accionadas y obtener el pago de salarios, primas, dotaciones, prestaciones, con la indexación a la fecha en la que «debió haberse cancelado […] a octubre de 19 de 2005 y la fecha en que efectivamente ocurra el pago de la misma», con la indemnización moratoria y la de despido (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de enero de 1997 inició un contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP, relación que se prolongó hasta el 19 de octubre de 2005; que inicialmente desempeñó el cargo de ayudante de aseo y desde el 1° de febrero de 2002, fue trasladado a la sección de alcantarillado; que su salario promedio mensual fue de $1.033.890.
Narró, que con el Acuerdo n.° 020 del 21 de octubre de 2004 se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja, Santander, para liquidar la empresa atrás mencionada, EDASABA ESP; que con la escritura pública n.° 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP y que el día 30 de ese mismo mes y año, se suprimió EDASABA ESP; que su empleador no solicitó autorización previa al Ministerio de la Protección Social para cerrar sus instalaciones; que la otra codemandada, desde el 4 de octubre de 2005 utiliza las mismas redes, instalaciones, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos muebles y enseres de la última de las sociedades mencionadas y también, desarrolla sus funciones; que el 25 de octubre de 2005, EDASABA ESP le notificó la decisión de dar por terminado unilateralmente su vínculo contractual, momento en el que se encontraba convocado un tribunal de arbitramento y, por ende, se encontraba amparado por el fuero circunstancial.
Al dar respuesta a la demanda, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relacionados con el otro codemandado, así como que hubiera operado cambio de empleador. En su defensa, propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación (f.° 186 a 200 del cuaderno principal).
Igual hizo, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN, quien aceptó la vinculación del demandante, pero alegó que la relación laboral finalizó por justa causa, sin que hubiera existido sustitución patronal. Formuló, como excepción de mérito, la de prescripción (f.° 412 a 432 ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 (f.° 1132 a 1150 del cuaderno n.° 2), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador oficial y EDASABA ESP, desde el 1° de enero de 1997 que finalizó por causa legal el 19 de octubre de 2005 y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdicción de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 19 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 1069 a 1084 del cuaderno n.° 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que ninguna controversia suscitaba, que el 1° de enero de 1997, el demandante inició la prestación de sus servicios a favor de EDASABA ESP, para desempeñar el cargo de ayudante de aseo, relación de trabajo que finalizó el 19 de octubre de 2005, cuando fue desvinculado por supresión del cargo.
Con sustento en lo anterior, afirmó que en este asunto no se daban los supuestos para que operara la sustitución patronal, porque con la entidad atrás mencionada, terminó el contrato de trabajo. Recordó, que para la operatividad de esa figura, debían concurrir tres requisitos: el cambio de empleador, la continuidad de la empresa, así como la del trabajador y citó, para refrendar su tesis, las sentencias con radicación 11445 y 9268 de esta Corporación. Aclaró, que con el Decreto 198 de 2005 inició el proceso de liquidación y supresión de EDASABA ESP el cual no opero ipso facto, dado que, en su artículo 2°, se estableció un plazo de 2 años, para su extinción; que el hecho que se creara AGUAS BARRANCABERMEJA S. A. ESP y asumiera los negocios de la otra entidad accionada, no implicaba sustitución patronal, sino la asunción de un servicio público de carácter esencial que, por su naturaleza, no podía suspenderse, «por ello es circunstancia aparte y totalmente ajena a la litis que la nueva sociedad, continuara con el manejo de la actividad que en antaño ejecutaba la otra codemandada».
Frente a la procedencia del fuero circunstancial, recordó lo dicho en primera instancia, quien encontró, que aun cuando el accionante estuvo afiliado a SINTRAEMSDES, no se había acreditado que esa organización hubiera presentado un pliego de peticiones que lo hiciera beneficiario de esa garantía, ya que el documento «adosado como tal», carecía de fecha que permitiera determinar cuándo fue radicado, valoración que dijo, no era desatinada, pues no le hizo decir nada distinto a su contenido, ya que, «carece de un signo de acuse de recibido por parte de la empresa y una fecha de recibido expedita».
Pese a lo anterior, anotó que con ese escrito, así como con los documentos de folios 799 a 890 del cuaderno n.° 2, que correspondían a las diversas etapas del proceso de negociación colectiva, que finalizó con el laudo arbitral del 11 de febrero de 2006, eran indiciarias que al momento de producirse la finalización del contrato de trabajo, estaba en vigencia un conflicto colectivo, de allí que el demandante era beneficiario del fuero previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conclusión que en todo caso, no lleva más que a una decisión absolutoria, porque el fenecimiento del vínculo contractual obedeció a una causa legal en sector público, como lo es la liquidación de la empresa, que se encuentra prevista en el literal f) del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, que fue dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, que materializó el Alcalde de esa ciudad, sin que hubiera obedecido a la «mera liberalidad, discrecionalidad o arbitrio de la empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego», criterio que afirmó, coincidía con lo expuesto en la sentencia de casación con radicación 23510 que reprodujo.
Reiteró, que la finalización del contrato obedeció a la liquidación de la entidad empleadora, causa legal, pero que no era justa, siendo procedente el pago de la indemnización correspondiente, la cual fue ordenada, tal como lo apreció a folios 513 y 514 del cuaderno principal y cancelada efectivamente (f.° 530 ibídem), situación que también percibió respecto a los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y sus intereses.
En cuanto al vestido y calzado de labor, concluyó que no se acreditó el perjuicio derivado del incumplimiento en su entrega, que ameritara su condena y, finalmente, indicó: Por último, ante el fracaso de las pretensiones analizadas es claro que la consecuencial, tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria, corre la misma suerte, sin que sea necesario acudir a disquisiciones adicionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia» y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 22 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, replicado por el Municipio de Barrancabermeja como sucesor procesal de EDASABA ESP. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente (f.° 9 a 22 del cuaderno de la Corte): Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de diciembre de 2005; artículos 1°, 14, 15, 17, 59 numeral 8°, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8° numeral 2° de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87);
Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98); artículos 5° y 10° del Decreto 1373 de 1966; artículo 6°, 10° del Código Civil; artículos 4°, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional; artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; artículo 21 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos; artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 8° del Protocolo del San Salvador.
En su desarrollo, afirma que no discute los extremos de la relación laboral, como tampoco que fue despedido sin justa causa, mientras «se ventilaba un conflicto colectivo […], y que se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial al momento del despido». Dice, que el Tribunal no aplicó las normas relacionadas en la proposición jurídica, pues está debidamente acreditado que las motivaciones que se dieron para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador, conforme lo expuesto en la Escritura Pública n.° 0001724 del 19 de septiembre de 2005 de la Notaría Primera de Barrancabermeja (f.° 67 a 82 del cuaderno principal); de allí que se hubiera equivocado al sostener que no se daban los supuestos para aplicar la figura de la sustitución patronal.
Aduce, que no se advirtió que la decisión de la Alcaldía de Barrancabermeja, pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral y no examinó que el 4 de octubre de 2005 (f.° 469 a 604 del cuaderno principal), «se había consolidado la sustitución patronal […]»; que esas situaciones prueban que desde el día 3 del mismo mes y año, hasta el 19 de igual fecha, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, era la única que prestaba el servicio público, porque EDASABA ESP, ya había sido suprimida y se encontraba en estado de liquidación; de allí que los trabajadores continuaron prestando servicios a la nueva empresa, quien era la que, válidamente, podía dar por finalizado el contrato de trabajo y, al no hacerlo, debe reintegrarlo.
Agrega, que «cumplió órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos […] configurándose los requisitos de un contrato laboral»; que el Decreto Municipal 198 de 2005 fue publicado el 3 de octubre de 2005 (f.° 496 a 604 ibídem ), momento, en el que reitera, finalizaba la vida jurídica de EDASABA ESP; que no se aplicó lo previsto en el artículo 10° de la convención colectiva de trabajo, que determina sobre la sustitución patronal siendo una norma aplicable conforme a lo dicho en el Decreto atrás mencionado.
Precisa, que de haber leído la prueba documental, hubiera concluido que lo pretendido por la entidad territorial, era despojarlo de su fuente de empleo y que, además, se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAEMDES, siendo despedido cuando se ventilaba un conflicto colectivo, estando amparado por el fuero circunstancial. Reprocha el que no se tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 vulneró flagrantemente los artículos 59, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, pues la Superintendencia de Servicios Públicos es la encargada de tomar posesión de una empresa en proceso de liquidación y debe designar el respectivo liquidador.
Advierte, que « el fallador de primera y segunda instancia », no se percataron que al « dársele aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo en el Decreto No. 198 de 2005 », se debió ceñir al principio de favorabilidad; que se pasó por alto que para la expedición del Acuerdo N.° 020 de 2005, existieron motivos ocultos que quedaron insertos en su presentación. Expone, que su despido fue legal, pero no justo y cita en respaldo la sentencia con radiación 36458 para finalizar retomando el tema del fuero circunstancial, apoyándose en decisiones del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esta Corporación. RÉPLICA Dice, que la decisión cuestionada debe permanecer incólume, porque siguió los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la sustitución patronal y fuero circunstancial, que no se presentan en este asunto (f.° 25 a 38 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En verdad, la demanda presenta serios defectos que comprometen su prosperidad y que ya han sido advertidos en otras oportunidades por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4459-2018, en donde han fungido como accionadas, las mismas empresas llamadas a juicio y, además, se ha presentado el mismo cargo en similares términos. En efecto, comienza la Corte por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia refutada, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En ese orden, para la Corporación, el recurso no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, pese a que el fallo de primer grado no puede ser objeto de ese medio de impugnación salvo cuando se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la que se configura en el sub lite. 2.
También, la formulación del cargo es desacertada, dado que, aunque afirma dirigir el ataque por la vía directa, en la demostración refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. En efecto, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula, lo que es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al invitar a la Corte a revisar el contenido del Decreto 198 de 2005, proferido por la alcaldía municipal de Barrancabermeja que no es una norma de carácter sustantivo nacional sino un medio probatorio; así mismo la carta de terminación del contrato de trabajo para comprobar las motivaciones que tuvo el empleador para dar por finalizado el mismo; que se produjo una sustitución patronal de la primera a la segunda de las entidades demandadas, al cumplirse los requisitos previsto en la ley para la operatividad de la figura, desde una determinada fecha, que obliga a examinar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma respectiva; que AGUAS DE BARRANCABERMEJA le impartía órdenes al accionante; que no se dio aplicación a lo consagrado en el artículo 10° de la CCT; que el real empleador no era EDASABA ESP sino la segunda accionada; que no leyó, con atención, varios documentos; la vigencia de la CCT, entre otras más. Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 3.
Ahora bien, si con laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censura omite puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida. 4.
Por otra parte, el ataque por la vía directa tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso del impugnante no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. En efecto, se abstiene el recurrente de explicar en qué consistió la violación de la ley sustancial y así mismo omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem, en tanto en su discurso se limita a citar normas sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas.
Entonces, si el censor pretendía enrostrar la infracción directa de algunas normas sustanciales de derecho de alcance nacional, debía buscar defectos que de la aplicación de la ley hizo el Tribunal. Así, en los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
En cuanto a esos defectos, en la sentencia de casación CSJ SL4459-2018, que resolvió un recurso formulado contra la aquí enjuiciada, donde la acusación fue la misma, se indicó: Así, basta con estarse a la sentencia de casación CSJ SL4459-2018, donde se dijo: La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En ese orden, para la Corte el recurso no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, pese a que el fallo de primer grado no puede ser objeto de ese medio de impugnación salvo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que no es la que se configura en el sub lite. 2.
Se advierte que la formulación del cargo es desacertada, dado que aunque afirma dirigir el ataque por la vía directa, en la demostración refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado. En efecto, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula. Ello es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».
Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 3. Ahora bien, si con laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censura omite puntualizar los posibles yerros fácticos, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
Por otra parte, si con igual amplitud se entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso del casacionista no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. En efecto, en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem, en tanto en su discurso se limita a citar normas sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas.
Asimismo, para la Sala se equivoca la censura en la argumentación del recurso, al reprochar la violación directa de leyes nacionales e internacionales por falta de aplicación, pues esto no es coherente con el argumento que lo sustenta, que apunta a demostrar errores en la apreciación del recurso de apelación, acusación que solo podía efectuarse por la vía indirecta.
Entonces, si el censor pretendía enrostrar la infracción directa de alguna norma de derecho, debía buscar defectos en la aplicación estricta de la ley. No podía, como lo hizo, cuestionar el entendimiento que dio el Tribunal a la impugnación, dado que esto se acomoda a un error de carácter fáctico. […] 6. En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTENOR OVIEDO TAFUR contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA -EDASABA- ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00