CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57694 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2332-2018 Radicación n.° 57694 Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RAFAEL CASTILLO CUELLO, JOSÉ MANUEL LUQUE PORRAS, OMAR DE JESÚS BOLAÑOS GARCÍA y ÁLVARO ENRIQUE SOLANO BOVEA contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ellos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
No se accede a la solicitud visible a folios 86 y 87 del cuaderno de la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en atención a que en el presente proceso ésta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES Los señores Enrique Rafael Castillo Cuello, José Manuel Luque Porras, Omar de Jesús Bolaños García y Álvaro Enrique Solano Bovea demandaron al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare que el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, al eliminar la retroactividad de las cesantías, violó el art. 150 de la CN, art. 2° del D 1252 de 2000 y 3° del D 1919 de 2002, por desconocer el mínimo de derechos y garantías consagradas para los trabajadores en la ley laboral de mayor jerarquía jurídica, no produce efecto alguno. Por lo anterior, se condenare al reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad desde la fecha de sus vinculaciones, liquidando las mismas a razón de un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción; al pago de las diferencias producidas con la reliquidación de las cesantías, respecto a lo liquidado por cesantías parciales, más los intereses del 12% a las cesantías, incluyendo la sanción moratoria del art. 3° de la Ley 52 de 1975 y, los intereses moratorios.
Fundamentaron sus pretensiones en que fueron vinculados laboralmente al ISS en calidad de trabajadores oficiales así: Álvaro Enrique Solano Bovea el 1 de febrero de 1977, José Manuel Luque Porras el 14 de abril de 1977, Omar de Jesús Bolaños García el 2 de junio de 1975 y, Enrique Rafael Castillo Cuello el 24 de mayo de 1978; que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías retroactivas establecido en las normas que regulan a los trabajadores oficiales, pero a partir de enero de 2002 fueron liquidadas anualmente, en aplicación del art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, donde se consagró que las cesantías se congelarían por 10 años; que las modificaciones hechas a la ley mediante convención colectiva de trabajo, no puede ser para desmejorar a los trabajadores; que con dicha disposición convencional, se violó el principio de favorabilidad planteado en el art. 6° de la misma convención; que al dejar de pagar las cesantías retroactivas, se ocasionó perjuicios económicos, pues bajó ostensiblemente lo que debía pagarse por ese concepto.
El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, respecto a los hechos aceptó la fecha de inicio de las relaciones laborales y la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes y, no aceptó que las liquidaciones de las cesantías se hayan hecho de manera incorrecta porque se hizo conforme lo estipulado por el art. 62 convencional.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por los demandantes.
El ad quem, para soportar su decisión señaló que el artículo 62 de la convención colectiva establece que, a partir de enero de 2002, será congelada la retroactividad de la misma por 10 años, y que se liquidará anualmente, norma que cobija a los demandantes, porque en el expediente no aparece prueba de que hayan renunciado a los beneficios convencionales, y por ser beneficiarios de ella, no pueden usarla de manera parcial, o sea, que no se puede aplicar unas normas y otras no, pues el mismo acuerdo convencional estableció la posibilidad de renunciar a su aplicación, lo que no se hizo, por lo que debían acogerse a lo pactado, incluyendo la forma de liquidar las cesantías.
Indicó que conforme lo establece el artículo 467 del CST, «[…] la convención colectiva se celebra entre la empresa o empleador y el sindicato o federación, estos últimos como voceros de todos los trabajadores que se van a beneficiar de la misma», y al suscribirse surge un compromiso entre partes. Para soportar sus argumentos relativos al compromiso y obligación de acatar los acuerdos convencionales, trajo a cita la sentencia CC C-902-07.
Hizo mención de los artículos 1 y 2 del D 1252 de 2000, del artículo 7 del D1919 de 2002, del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y del artículo 99 numerales 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, para resaltar que «[…] por Ley se estipuló una liquidación anual del auxilio de cesantías a menos que se pactara lo contrario […]», lo que ocurrió a través de la convención colectiva de trabajo fue que las partes de manera libre pactaron la liquidación anual del auxilio mencionado conforme a una norma vigente, «[…] y en ese orden de ideas la justicia laboral debe respetar tal acuerdo siempre y cuando no se violen principios mínimos, derechos indiscutibles o que vaya en perjuicio del trabajador […] al tener la cláusula convencional atacada un sustento normativo no es dable acuñarla como violatoria de principios o normas legales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que en su lugar se condene a la demandada «por todos los conceptos formulados en el libelo introductorio».
Con tal propósito formularon tres cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo acusaron por la vía directa, en modalidad de infracción directa de los art. 25 y 53 de la CN y, art. 13 y 476 del CST. Para demostrar el cargo dijeron que el art. 476 del CST habilita a los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo para ejercer acciones legales cuando se vean perjudicados con la aplicación de la misma, además que el art. 13 ibídem, estipula que se puede demandar la inaplicabilidad de cualquier norma convencional, cuando viola derechos y garantías mínimas, como en el caso del art. 62 convencional.
Señalaron que el artículo 53 de la CN estipula que los trabajadores no pueden renunciar a los beneficios mínimos establecidos en la norma, por lo que sí es posible ejercer acciones legales para declarar la ineficacia de la norma convencional. VII. CARGO SEGUNDO Lo acusaron por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los art. 21, 467 y 468 del CST, 2° del D 1252 de 2000 y, 3° del D 1919 de 2002, en concordancia con el art. 13 de la Ley 344 de 1999.
Para demostrar el cargo dijeron que interpretó mal el Tribunal lo atinente a la inescindibilidad de la norma, porque se refiere a que se debe aplicar en su integridad cada artículo, y no a todo el estatuto legal, por lo que es posible aplicar lo que sea más favorable al trabajador, ya sea la norma de orden legal o la convencional. Expresaron que fue mal interpretado lo dispuesto en el art. 1° del D 1252 de 2000, que remite a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 344 de 1996, porque ello solo se puede hacer cuando no se dé la condición impuesta en el art. 2° del mencionado decreto.
Señalaron que, venían gozando de un derecho adquirido, y con la convención colectiva se permite superar beneficios legales, pero no vulnerar o desmejorar los derechos mínimos. VIII. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 13, 21, 467, 468 y 476 del C. S. del T.; 2° del Decreto 1252 de 2000; 3° del Decreto 1919 de 2002; en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996».
Endilgó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que la demandada cumplió con los compromisos adquiridos con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que lo establecido en el artículo 62 de la misma de congelar las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero de 2002, se hizo con el fin de fortalecer el ISS para que no fuera liquidado. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los compromisos adquiridos por el Estado a través del ISS, de fortalecer esa institución, no fueron cumplidos y que por el contrario fue objeto de medidas jurídicas que lo llevaron a su escisión y posterior desaparición. 3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandantes estaban cobijados por el régimen de cesantías anualizado previsto en la Ley 344 de 1996. 4.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los actores disfrutaban del régimen de retroactividad de las cesantías previsto en los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal «La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con sus trabajadores vigente durante el periodo comprendido desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 […]».
Para demostrar el cargo dijo que la convención colectiva de trabajo fue aportada para probar que el art. 62 era violatorio de los derechos mínimos protegidos legal y constitucionalmente, por lo que debía ser declarado ineficaz, pero fue apreciada equivocadamente por considerar que no era procedente inaplicar la norma de manera individual, pues cuando se habla de aplicar en su integridad la norma, se refiere a cada artículo y no a todo el estatuto legal.
IX. RÉPLICA CONJUNTA La opositora manifestó que ya la Corte mediante sentencia CSJ SL 34219, 25 mar. 2009 se ha pronunciado sobre un caso donde se solicita la misma prestación, y en el presente caso solicitaron la prestación invocando los art. 2 del D 1252 de 2000 y 7 del D 1919 de 2002, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el D 3118 de 1968, se concluye que «[…] para el 25 de mayo de 2000, los accionantes no disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, que es la condición que ambas normas establecen para que mantuvieran ese derecho; lo que se corrobora aún más si se tiene en cuenta las fechas en que se vincularon al ISS».
Por último, dijo que el sistema de liquidación retroactiva de cesantías en el ISS era de índole convencional, por lo que lo allí pactado no implica desmejora al trabajador, conforme lo estipula el art. 18 del D 2127 de 1945, pues en virtud del D 3118 de 1968, el sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos del ISS, no es el de la retroactividad, sino año a año. X. CONSIDERACIONES Los cargos formulados por la censura se estudiarán de manera conjunta toda vez que todos persiguen la misma finalidad: demostrar que erró el Tribunal al declarar válido el artículo 62 de convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, que prevé el congelamiento de las cesantías retroactivas. 1.
NATURALEZA, FINALIDAD Y CONTENIDO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Se hace pertinente frente a la acusación formulada traer a colación lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que evocó la doctrina de la Sala sobre la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo, y, las funciones y el contenido que pueden llegar a tener los acuerdos colectivos.
Se explicó que las convenciones colectivas de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, en desarrollo del derecho fundamental a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la CN y en el principio de autonomía de la voluntad, que dotan a los individuos y colectivos, en uso de razón, de capacidad para imponerse normas que se constituyen en la ley de la empresa, mediante las cuales regulan las relaciones de trabajo, de empleo y las relaciones entre empleadores y trabajadores.
Sobre el contenido de los acuerdos colectivos, se precisó que el concepto de condiciones de trabajo, no solo comprende las condiciones de trabajo tradicionales, sino también, las cuestiones que las partes decidan contemplar libremente, en la medida que los temas que en ellos se pueden abordar se han ido ampliando de la misma forma en que evolucionan las relaciones laborales, sobrepasando los meros aspectos propios del contrato de trabajo y extendiéndose sobre todo el fenómeno empresarial, ya que trabajadores y empleadores comparten en común el interés en lograr el crecimiento mutuo.
En este contexto se resaltó en la sentencia citada, lo siguiente: Auspiciada por las nuevas formas de organización del trabajo, los contratos colectivos en la actualidad se han convertido en una herramienta eficaz de cooperación y de cogestión de los aspectos que repercuten directa o indirectamente sobre el trabajo. Por lo tanto, las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo, orientadas a mejorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.
Tal sería el caso de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan cuenta del fin genuino de las convenciones colectivas de servir de instrumento de diálogo social para la edificación de relaciones de trabajo constructivas, cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente. […] Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.
De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial.
2. EL ARTÍCULO 62 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001 – 2004. También quedó dicho en la providencia en cita, que «[…] para descifrar la intención de los actores sociales, “las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Antes de apreciar el texto de la norma convencional cuya validez se pone en tela de juicio, es necesario tener en cuenta el contexto social en que fue pactada, para desentrañar la intención de las partes y las razones que justifican su existencia, así, sea lo primero resaltar, que convencionalmente se había establecido un régimen de cesantías retroactivas que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales del Instituto, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL quién actuó como sindicato mayoritario, se suscribió la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (Art. 2).
En el título once del acuerdo colectivo, artículo 119, se selló entre las partes un «Pacto por el fortalecimiento del ISS y la seguridad social», frente a la situación que atravesaba el Instituto «[…] para dar respuesta a las necesidades de protección de sus afiliados» y proyectarlo a largo plazo «[…] ajustándolo a un diseño de administración eficaz, y propugnado por obtener la mayor autonomía posible en materia financiera y presupuestal».
Se convino como producto de la celebración del acuerdo, gestionar recursos necesarios para atender a los compromisos de la empresa con sus funcionarios y jubilados a partir del 1° de septiembre del 2001, para lo cual se comprometían a «Revisar los costos administrativos, incluidos los laborales y convencionales», de tal forma que se garantizara la viabilidad financiera que asegurara la financiación de las obligaciones pensionales a cargo del ISS como empleador, respetando los derechos de los usuarios y trabajadores, dentro de un modelo de concertación. En el artículo 120, se dejaron taxativamente señalados los compromisos adquiridos por el gobierno nacional dentro del pacto, lo propio se hizo en el artículo 121 en relación con los compromisos adquiridos por el ISS; es así como en el marco de la difícil situación financiera por la que atravesaba la entidad, que los trabajadores a través de sus negociadores «[…] investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo […]» según lo consagra el artículo 435 del CST y dentro del marco de los compromisos adquiridos en las medidas cooperadas adoptadas, pactan en ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, un nuevo régimen de cesantías para todos los trabajadores oficiales del ISS, el cual se encuentra contenido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, que a la letra dice:
ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad delas cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: · Asignación básica mensual · Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal · Horas extras · Recargos nocturnos. · Dominicales y feriados · Auxilio de alimentación y transporte · Viáticos. Del texto de la cláusula convencional transcrita, surge claramente que se trata de una estipulación temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, lo cual no significa una renuncia al régimen de retroactividad, tampoco «puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.
Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa» (CSJ SL16811-2017), en desarrollo de los compromisos adquiridos para superar la situación crítica que afectaba el funcionamiento del Instituto e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo.
Las estipulaciones contenidas en el artículo 62, congelan las cesantías retroactivas a partir del 1° de enero del 2002, ordenando la liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin lugar a dudas respeta los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento que empieza a regir el régimen anualizado, del 1° de enero de 2002 hacia el futuro, es decir que este último solo afecta las cesantías futuras, que por no haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación con la anuencia expresa y voluntaria del trabajador, como en efecto sucedió en el presente caso en consonancia con lo expresado en relación con el artículo 435 del CST.
Sobre lo anterior se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que establecía: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. El inciso tercero (subrayado) fue declarado inexequible precisando el Tribunal Constitucional, lo siguiente: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. (Resalta la Sala) Los negociadores estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores, en ejercicio de las mismas, libres de coacción y con la «anuencia expresa y enteramente voluntaria» de ellos pactaron acogerse temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no resulta serio ni acorde a los postulados de la buena fe pretender desconocer los términos del acuerdo.
Sobre el particular esta Sala en sentencia CSJ SL5469-2014, sostuvo: Sabido es que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta.
Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, […] Para concluir, es necesario indicar en que el presente asunto era patente que los promotores del proceso conocían con exactitud los alcances de sus renuncias al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, pues en la misma carta, a más de manifestar su intención de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, expresó cada uno lo siguiente: «Queda entendido que al acogerme al nuevo régimen de Liquidación anual de cesantía esta aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente o con relación a otros derechos establecidos en el contrato de trabajo, en el Pacto o Convención colectiva y en especial con la antigüedad laboral que tengo causada hasta la fecha en la empresa» (Negrillas propias de la Sala), lo que, mutatis mutandis, significa que esa declaración mantuvo incólumes otros derechos plasmados en los acuerdos colectivos allí enunciados, a excepción del tema del régimen de liquidación de cesantías.
Aunque las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos, es preciso dejar claro que lo pactado en el artículo 62 de la CCT, no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado, sobre este tópico ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL17487-2015, lo que sigue: […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, […].
Resalta la cita cómo a partir de la vigencia del Decreto 3118 de 1968, se procedió al desmonte del sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y a la instauración y consolidación de la liquidación anualizada de las mismas, por lo que para el 31 de octubre de 2001, fecha en que se suscribió el acuerdo colectivo, estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector público, normativa que constituye el mínimo de derechos y garantías consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos en lo referente a las cesantías, por lo que resulta perfectamente válido el artículo 62 convencional.
Con fundamento en las consideraciones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte recurrente como quiera que la demanda fue replicada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), las que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ENRIQUE RAFAEL CASTILLO CUELLO, JOSÉ MANUEL LUQUE PORRAS, OMAR DE JESÚS BOLAÑOS GARCÍA y ÁLVARO ENRIQUE SOLANO BOVEA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00