SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2331-2024 Radicación n.° 100735 Acta 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de julio de 2022, dentro del proceso que instauró en su contra ORFA VARGAS ANGARITA, al que fue vinculada como litis consorte necesaria, MARIA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES.
I.
ANTECEDENTES Orfa Vargas Angarita, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se declarara beneficiaria de la Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución pensional, por la muerte de su compañero permanente Carlos Julio Cáceres De Moya; en consecuencia, se le reconociera la prestación a partir del 11 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento del pensionado, en proporción equivalente a una convivencia de 32 años, pago del retroactivo, intereses de mora, indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos, adujo que el causante laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP – Electranta SA ESP, hasta el 26 de junio de 1985 y le fue reconocida pensión de jubilación plena a partir de esta fecha, por haber reunido los requisitos de la convención colectiva vigente; que dicha prestación es de «carácter de compatible» por haber sido concedida con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 y en virtud a ello, «tiene derecho a recibir el salario correspondiente al año 2015 de $1.522.204 por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P».
Indicó que Electranta SA ESP, fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, la cual continuó realizando aportes al ISS a favor de Carlos Julio Cáceres De Moya «con el ánimo de compartir la pensión»; que esta administradora de pensiones, mediante Resolución n.° 000013 del 26 de marzo de 1994, le reconoció pensión de invalidez, en cuantía de $98.700, «compartida con la de jubilación reconocida por la extinta Electrificadora del Atlántico, pagada por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.»; a partir de la fecha de inclusión en nómina de la pensión de Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez reconocida por el ISS, la empresa Electricaribe continuó cancelando a Cáceres De Moya, la diferencia o mayor valor existente entre ésta de invalidez y la de jubilación a su cargo; el pensionado falleció el 11 de marzo de 2015 y a esta data, recibía del ISS hoy COLPENSIONES, por concepto de pensión de invalidez, la suma de $664.350 y por la de jubilación, como diferencia o mayor valor $886.038, a cargo de Electricaribe SA ESP, «que por tener el carácter de compatible por ser reconocida antes del Decreto 2879 de 1985, debería ser la suma de $1.522.204».
Manifestó que convivió con el causante durante 32 años «bajo el mismo techo, sin desconocer que CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, hacía vida marital con su cónyuge, es decir, existía convivencia simultánea con su esposa y compañera permanente»; que el 16 de julio de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, que fue negada el 22 de ese mes y año, a través de la comunicación PEN-0798-2015, bajo el argumento de que la pensión de jubilación no es transmisible a los beneficiarios del causante, por cuanto no está expresamente consagrado en la convención ni la ley.
El a quo, a través de providencia de fecha 12 de julio de 2016 (f.°55), ordenó la vinculación de María Jiménez de Cáceres en calidad de litis consorcio necesario; y, con auto del 9 de noviembre de 2017, tuvo por no contestada su demanda e inadmitió la de reconvención (f.°199). Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 4 La Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó que el causante le prestó sus servicios a la empresa sustituida, la fecha del deceso, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el pago de las diferencias por mayor valor entre ésta y la de invalidez otorgada por el ISS, la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional elevada por la actora y su respuesta negativa; negó los demás hechos.
Argumentó que con la Resolución 00013 de 1994, expedida por el entonces ISS, se le concedió la pensión de invalidez a Carlos Julio Cáceres De Moya, la cual, «pasó a ser pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 1997 cuando este alcanzó la edad mínima para acceder a su reconocimiento»; que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante no es transmisible a sus beneficiarios, cónyuge o compañera permanente, ya que no se encuentra previsto en la convención o la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2018, absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP, de todas las pretensiones incoadas por la demandante y la condenó en costas.
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 15 de julio de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el señor Juez Décimo (10°) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de la señora ORFA VARGAS ANGARITA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” sucesores procesales FONECA y FIDUCIARIA LA PREVISORA, donde si vinculó a la señora MARIA JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES, y en su lugar se dispone: a) DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, denominadas inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, y buena fe. b) CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, al pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional de que gozaba el finado CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, a favor de la demandante ORFA VARGAS ANGARITA y la integrada como Litis consorcio necesario señora MARIA DE JESÚS JIMENEZ DE CACERES, en sus calidades de compañera permanente supérstite y cónyuge supérstite del pensionado, respectivamente, a partir del 12 de marzo de 2.015, y cuantía inicial de $761.381.63 correspondiente al 50% del valor total de la mesada pensional para cada una de ellas. c) CONDENAR a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA, al pago del retroactivo pensional causado a partir del 12 de marzo de 2.015 hasta el 31 de mayo de 2.022, por valor de $89.887.436.13, para cada una de las beneficiarias ORFA VARGAS ANGARITA y MARIA DE JESÚS JIMENEZ DE CACERES, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 6 causen hasta su efectiva inclusión en nómina de pensionados, sumas que además deberán cancelarse debidamente indexadas. d) ABSOLVER a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida por la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. e) AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó su pago, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que las beneficiarias se encuentren afiliada. f) Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandada Electricaribe S.A. E.S.P. hoy sucedida Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, tásense en su oportunidad por el juzgado de origen.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y en favor de la parte demandante por haberse causado. Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal de conformidad con el artículo 366 del CGP. […]. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar: i) «Si la pensión jubilación convencional reconocida al finado Carlos Julio Cáceres de Moya por su ex empleador Electrificadora del Atlántico, es o no, compatible con la pensión de invalidez que posteriormente le fue concedida por el I.S.S. hoy Colpensiones»; y, ii) en caso afirmativo, si a la demandante Orfa Vargas Angarita, le asistía el derecho a que Electricaribe SA ESP, sucedida por Fiduprevisora SA, vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 7 FONECA, le reconociera «la sustitución de la pensión de jubilación convencional que reclama en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido».
Señaló que no eran supuestos objeto de controversia, que la Electrificadora del Atlántico, ex empleadora del causante, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de junio de 1985 (f.°21); y, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 00013 de 1994, le reconoció pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de origen laboral, desde el 3 de noviembre de 1989, «la cual se pagaría de forma permanente pasados 2 años posteriores a su otorgamiento» (f.°22).
Expresó que halló acreditado que, a partir del 1 de julio de 2000, operó la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por Electrificadora del Atlántico y la pensión de invalidez de origen laboral otorgada por el ISS, quedando a cargo de Electricaribe SA ESP, únicamente el pago del mayor valor generado. Adujo que previo a resolver la litis, debía definir sobre la compartibilidad o compatibilidad de las mencionadas pensiones, teniendo en cuenta su naturaleza.
Expresó que la jurisprudencia laboral de esta Corte, «decantó que la pensión de jubilación convencional y la de invalidez de origen laboral son netamente compatibles, por cuanto cada una de ellas amparan riesgos distintos, además de poseer fuentes de financiación y normativas disimiles», disertación que respaldó con la reproducción de varios segmentos de la sentencia CSJ Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 8 SL, 24 sep. 2014, rad. 43787 y concluyó con fundamento en el criterio allí asentado: Esclarecido entonces que la pensión de jubilación convencional y la pensión de invalidez de origen laboral son compatibles, es dable concluir, que en el caso del pensionado fallecido Carlos Julio Cáceres de Moya, no debió operar la compartibilidad entre las referidas pensiones quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia por el mayor valor de las pensiones, puesto que como se indicó en la jurisprudencia antes citada, son pensiones que: i) cubren riesgos diferentes, ii) cuentan con fuente normativa y de financiación distinta que conlleva a que recaiga la obligación de pago en sujetos disimiles.
En ese orden las cosas, la pensión de jubilación convencional que gozaba el fallecido Carlos Julio Cáceres de Moya, puede ser sustituida a sus beneficiarios […]. Luego de la anterior inferencia, con citación de la sentencia «CSJ SL, 5 jun. 2016, rad. 65.971», examinó las pruebas adosadas al plenario con fines de establecer si la actora, en calidad de compañera de permanente del pensionado, cumplía con el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, norma vigente a la fecha del deceso, 11 de marzo de 2015 (f.°20).
Señaló que conforme las declaraciones extra procesales -ratificadas dentro del proceso-, rendidas por Yolanda Yadira Ventura de Beleño, Camilo Casas Galindo, Alba Soraya Duarte Díaz, Ana Mercedes Correa de Jiménez, Cecilia María Mercado Noguera, Álvaro Cano Morales y Alexander Rafael Beleño Vargas, infirió que la demandante y Carlos Julio Cáceres de Moya, «convivieron bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes desde el día 15 de enero Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 9 de 1983 hasta el 11 de marzo de 2015 calenda en la que ocurrió el fallecimiento del pensionado».
Coligió de los testimonios, que aunque los declarantes «no resultaron precisos en indicar fechas de iniciación de la relación, sí mantuvieron una actitud responsiva y permanente en el hecho de afirmar que entre la pareja existió una convivencia marital, pacifica que perduró por más de 20 años»; que tanto la accionante como su hijo -a quien el causante crio desde los 3 años-, dependían económicamente de él; así mismo, del interrogatorio de parte que absolvió la actora, dedujo que el de cujus, mantuvo una convivencia simultánea con esta y con su cónyuge María de Jesús Jiménez de Cáceres.
Corroboró la referida comunidad marital simultánea del pensionado con la demandante, compañera permanente y la cónyuge, a través de las pruebas que esta última allegó al expediente, como el registro civil de matrimonio y la Resolución SUB 244745 del 31 de octubre de 2017 expedida por Colpensiones, mediante la cual esta entidad, […] dio cumplimiento al fallo judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso radicado bajo el número 2015-00093, modificado por el Tribunal Superior de Barranquilla […] que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor CÁCERES DE MOYA en 100% y su inclusión en nómina de pensionados, folios 206 a 211, debe concluirse que lo que existió entre ORFA VARGAS ANGARITA y MARIA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES y el fallecido CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, fue un vínculo concurrente con vocación de permanencia. Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que tanto la demandante como la cónyuge tenían derecho a la sustitución pensional, en proporción del 50% cada una, a partir del 12 de marzo de 2015, día siguiente a la fecha del deceso, retroactivo por las mesadas causadas hasta el 22 de mayo de 2022, por la suma de $179.774.872.26; y, negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1992, por tratarse de una prestación convencional (CSJ SL1603-2022).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe SA ESP hoy Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirmar la de primer grado, «en el sentido de absolver a Electricaribe S.A. E.S.P. hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y ordenando lo correspondiente provisión en materia de costas».
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados oportunamente y procede la Sala a resolver. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustantiva por la Vía Directa en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevaron a la Aplicación Indebida de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003); 1º del A.L. 01 de 2005, 29 de la Constitución Política de 1991, 5º del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), lo cual originó la Infracción Directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del Código Civil; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Mayúsculas y negrillas del texto original). En su desarrollo, manifiesta que es incuestionable que la situación fáctica objeto de debate, se encuentra regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas complementarias del Sistema General de Pensiones y la modificación introducida por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que tampoco discute el otorgamiento de la pensión convencional a Carlos Julio Cáceres de Moya, el 26 de junio de 1985 y su fallecimiento el 11 de marzo de 2015, hecho que genera la aspiración de la demandante a recibir la sustitución pensional.
Asevera que no existe una ley, posterior a la Ley 100 de 1993, que consagre que las pensiones extralegales, sean Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 12 convencionales o de origen voluntario, se transmiten por causa de muerte a los causahabientes del pensionado fallecido, salvo cuando en el acto jurídico que ha creado la prestación, se haya establecido esa posibilidad de sucesión; que sobre la transmisión de derechos convencionales, esta Corporación, ha sido enfática en mencionar que deben ser claros y expresos (CSJ SL131-2022).
Sostiene que el sentenciador colegiado, siguiendo una orientación impartida por esta Corporación, ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, pero no señaló la fuente jurídica de su afirmación conceptual, que es la que define el derrotero de su decisión, a pesar de que trascribe apartes de algunos pronunciamientos de esta Sala, en las que tampoco se indica la norma legal que las respalda.
Critica que el ad quem haya señalado como tesis imperante, que la prestación económica convencional «sí es transmisible» y, por tanto, se transmite a los causahabientes o beneficiarios del jubilado fallecido. Dice que la pensión de jubilación convencional, reconocida al causante y concedida a la demandante en la decisión atacada, no es la misma, por lo que solicita modificar la postura conceptual adoptada; precisa que las pensiones tienen unos elementos de causación, un objeto o finalidad y, que la confluencia de ellos, determinan sus condiciones y la configuración del correspondiente derecho jubilatorio.
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que, en este caso, la pensión de jubilación surge de la convención colectiva producto de un acuerdo entre quienes la suscribieron -sindicato y empleador-, en el que establecieron unos requisitos de edad y tiempo de servicios, cumplidos por el causante antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su naturaleza es contractual y no legal; que la aplicación de la convención se restringe a los sujetos intervinientes.
Asevera que la pensión otorgada a Cáceres De Moya, tuvo origen en los servicios prestados durante 20 años a la Electrificadora antecesora de la demandada y conforme lo pactado en la convención, sus destinatarios eran «los trabajadores que accedieran al plan 70 [cláusula segunda CCT 1983 – 1985]», en las cuales no se estipuló la transmisibilidad de la prestación jubilatoria; que la demandante nunca trabajó para la Electrificadora de la Costa Atlántica, tampoco fue afiliada sindicato y por ello no le asiste el derecho a obtener la sustitución pensional pretendida.
Advierte que por tratarse de una pensión convencional, está sujeta a las disposiciones del Código Civil –artículo 1619-, pero el Tribunal no tuvo en cuenta esta norma sino los preceptos y jurisprudencia sobre seguridad social; que se equivocó, en razón a que por ser un acto contenido en acuerdo colectivo, las partes se obligan a cumplir los términos allí consignados, como la aplicación limitada a los trabajadores sin que sus cláusulas puedan hacerse Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 14 extensiva a los causahabientes, en tanto sería una actuación fuera del marco legal.
Refiere que el riesgo de vejez se encuentra subrogado y cubierto por el sistema de seguridad social a través del ISS hoy Colpensiones; que lo que se busca es conceder un beneficio complementario, originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido y el mencionado riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que el ad quem no tuvo en cuenta.
Por último, pide a la Corte, reconsiderar la línea de pensamiento y ante la nueva recomposición de la Sala, dar una respuesta acorde con el problema jurídico que se formula y proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación convencional reconocida al de cujus, con la de invalidez otorgada por el ISS, eran compatibles, en la medida en que difieren en cuanto al amparo de los riesgos, sus fuentes de financiación y la normativa que las regulan; así mismo, infirió la trasmisibilidad de aquella, a los causahabientes o beneficiaros del causante, en términos y condiciones que consagra el acto de reconocimiento.
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 15 La censura cuestiona la anterior conclusión, con fundamento en que la pensión de jubilación tiene como fuente jurídica, la convención colectiva de trabajo; que en ella no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante ni es una prestación que se deriva del convenio colectivo; que el riesgo de la muerte del pensionado, la asume el sistema de seguridad social, por tanto, aspira a que la Corte modifique el actual criterio sobre el tema que aquí se debate.
Teniendo en cuenta que la acusación se dirige por vía directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos fácticos; i) que la Electrificadora del Caribe SA ESP, otorgó pensión de jubilación convencional a Carlos Julio Cáceres De Moya, a partir del 26 de junio de 1985 (f.°21); ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución 00013 de 1994 a partir del 3 de noviembre de 1989, por incapacidad permanente parcial de origen laboral; y, iii) que el pensionado falleció el 11 de marzo de 2015 (f.°20).
Esta Sala debe definir si se equivocó el Tribunal al señalar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, es transmisible a los causahabientes o beneficiarios del causante, pese a que en el texto convencional no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Esta Corporación, en múltiples ocasiones se ha pronunciado en asuntos de similares contornos contra la Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 16 misma demandada, como en sentencia CSJ SL2287-2023, en la que se dijo: […].
Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes. Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […].
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 17 con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
(Lo destacado del texto original). En cuanto al reproche de la censura en relación con las normas legales de seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que cubren el riesgo de vejez y la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, esta Corte, explicó, precisamente, en la sentencia CSJ SL4275-2020: […].
De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […]. Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 18 […] porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. De otro lado, en relación con la supuesta vulneración del artículo 1619 del Código Civil, con fundamento en que las partes intervinientes en la convención únicamente pactaron una pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, nada se dijo sobre su sustitución, la Sala también definió que no existe la alegada trasgresión de esta norma, por lo que no se requiere la estipulación específica echada de menos, por cuanto «en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido […]» (CSJ SL2287-2023).
Finalmente cabe reiterar que los argumentos de la recurrente, no son diferentes a los que ya han sido objeto de pronunciamiento por esta Corte, que conduzcan a variar la actual postura sobre el tema debatido y establecer una nueva línea de pensamiento, por lo que se concluye que el sentenciador colegiado no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la recurrente y consecuentemente, el cargo no sale avante.
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado, […] por la Vía Indirecta en la modalidad de Aplicación Indebida de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985 en su artículo 5 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 por Violación Medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].
(Lo resaltado del texto original). Manifiesta que la anterior violación normativa, derivó en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión jubilatoria contenida en el artículo duodécimo – Jubilación Plan 70 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1985 – 1987, celebrada entre Electranta SA y el Sindicato de trabajadores de Electranta SA, tenía vocación compatible. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la pensión jubilatoria contenida en el artículo duodécimo – Jubilación Plan 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 1985 – 1987, celebrada entre Electranta SA y el Sindicato de trabajadores de Electranta SA, consagra una vocación compartible. 3. No dar por demostrado, estándolo que, con la Resolución SUB 244745 del 31 de octubre de 2017 se determinó que en cumplimiento del proceso […] 08001310500120150009300 el señor Carlos Julio Cáceres de Moya dejó causada la pensión de vejez, por tanto, la pensión patronal reconocida por Electranta SA para el día 26 de junio de 1985, se subrogó con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Julio Cáceres de Moya solamente dejó causada la pensión invalidez, por tanto, la pensión reconocida por Electranta SA para el día 26 de junio de 1985 era compatible y no compartible con la reconocida por el ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con la Resolución SUB 244745 del 31 de octubre de 2017 dentro del proceso judicial 08001310500120150009300.
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 20 Advierte que los aludidos errores en los que incurrió el juez colegiado, se derivaron de la equivocada apreciación de: i) la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985 – 1987, celebrada entre Electranta SA y su sindicato de trabajadores; y ii) la Resolución 00013 de 1994, mediante la cual se reconoció pensión de invalidez permanente parcial al causante.
Y, como pruebas no valoradas la «Resolución SUB 244745 del 31 de octubre de 2015 (sic)» expedida por Colpensiones y la historia laboral del causante Cáceres De Moya del 10 de febrero de 2018, emitida por la misma entidad. En sustentación del cargo, manifiesta que lo formula ante la eventual improsperidad del primero; y por ello, acepta las conclusiones jurídicas del ad quem, en cuanto a la transmisibilidad de la pensión de jubilación reconocida al fallecido, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación; que, sin embargo, su disenso se centra en la conclusión fáctica del Tribunal, al señalar que la Sala de Casación Laboral, «decantó que la pensión de jubilación convencional y la de invalidez de origen laboral son netamente compatibles, por cuanto cada una de ellas amparan riesgos distintos, además de poseer fuentes de financiación y normativas disimiles».
Tras copiar otros segmentos del fallo cuestionado, dice que resulta oportuno dejar sentado que: i) Las pensiones Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 21 extralegales a cargo del empleador reconocidas con antelación al 17 de octubre de 1985, son compatibles, excepto cuando el acuerdo colectivo diga expresamente lo contrario, esto es, que son compartibles; ii) las pensiones extralegales de jubilación solo pueden subrogarse con la pensión de vejez y por tanto, la de invalidez no se traslada al ISS hoy Colpensiones; y, iii) la pensión de invalidez puede mutar, al no impedir que se cotice por el empleador jubilante o porque el pensionado inválido se vincule al mundo del trabajo debido a que no existe prohibición, a efectos de causar la prestación por vejez, siendo este hecho lo que materializa su carácter compartible.
En respaldo de su argumento, cita un párrafo de la sentencia de esta Corte, «26/08/97. Expediente 9527». Adiciona que no es motivo de disenso que el fallecido se pensionó a partir del 26 de junio de 1985, lo cual, en principio, permitiría colegir que la prestación era compatible por la data en que se causó; sin embargo, era compartible conforme el artículo duodécimo de la convención colectiva de trabajo 1985 – 1987, celebrada entre Electranta SA y el Sindicato de trabajadores de Electranta SA, cuyo texto reproduce y afirma que contrario a lo señalado por el ad quem, de dicha norma se concluye, que: 1.
El derecho a la pensión de jubilación estaría a cargo del empleador jubilante [hasta] cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos. 2. La mentada cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir ‘como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social’, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 22 y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas y, 3.
El referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad”, siendo axiomática su vocación compartible.
Aduce que la intelección planteada sobre el artículo duodécimo del acuerdo colectivo, ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala «al analizar la prestación patronal en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo que contiene idéntica redacción del Acuerdo Laboral con vigencia 1985 – 1987, celebrada entre Electranta SA y el Sindicato de trabajadores de Electranta SA, vigencia 1983 – 1985», mediante las sentencias del «27 de noviembre de 2011, radicado 41013» y la CSJ SL844 de 2023, última que expresó: «no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. […]».
Asevera que lo anterior confirma el yerro del Tribunal, al expresar que «[…] la pensión de jubilación convencional y la pensión de invalidez de origen laboral son compatibles […]», y «no debió operar la compartibilidad entre las referidas pensiones, quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia por el mayor valor de las pensiones», pues, a su juicio, se trataba de pensiones diferentes, por el cubrimiento de riesgos, su fuente y normativa.
Que el fallador arribó a Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 23 tal inferencia, con desconocimiento del contenido de la Resolución SUB 244745 de 2017, expedida por Colpensiones en cumplimiento del fallo del 25 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla n.° 2015- 00093-00, en el que se dispuso: […] Que a consecuencia del fallecimiento del señor Cáceres de Moya Carlos Julio ya identificado […] ordena: Primero. Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandas y probada la de buena fe, invocadas por la demandada Colpensiones.
Segundo. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Carlos Julio Cáceres de Moya, pensión de vejez, la que desde ya se declara sustituida en la ciudadana María Jiménez de Cáceres, como beneficiaria por ser cónyuge supérstite del afiliado causante, esta sustitución de pensión de vejez se reconoce a partir del 03 de diciembre de 2011, en cuantía de $991.529,01 […].
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la sustituta pensional de vejez […] el retroactivo pensional desde el 03 de diciembre de 2011 hasta mayo 30 de 2015. Agrega que esta sentencia fue modificada por el Tribunal que conoció en grado jurisdiccional de consulta, pues declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2011 y confirmó lo demás. Reprocha que, el juzgador plural inadvirtió esta resolución, pues de haberla apreciado, habría concluido que Cáceres Moya, desde el 3 de diciembre de 2011, había causado la pensión de vejez y en ese orden, la de invalidez por incapacidad permanente parcial concedida inicialmente por el ISS, había mutado a la de vejez, la cual era más favorable y compartible desde esta data, con la de jubilación patronal otorgada el 3 de junio de 1985.
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 24 Para finalizar, asevera que la condición de compartibilidad de la pensión de jubilación patronal otorgada el 3 de junio de 1985 se materializó en dicha data y no era factible que el juez de segunda instancia, afirmara que esta prestación de era compatible con la de invalidez de origen laboral, máxime que pretermitió valorar la historia laboral del causante, expedida por Colpensiones el 10 de febrero de 2018, en la que se observa que Electricaribe SA ESP, «atendiendo la vocación compartible cotizó a favor del señor Cáceres de Moya en diversos ciclos entre los años 1999 a 2008, cumpliendo con su obligación de cotizar para trasladar el riesgo por vejez», por lo que, se encuentran demostrados los yerros del Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES No se controvierte la condición de compañera permanente y de cónyuge del causante, de la demandante y la de la litis consorte necesaria, en su orden. La censura estima que el ad quem se equivocó al apreciar las pruebas adosadas al plenario e inadvirtió otras que le impidieron colegir que la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida al fallecido el 26 de junio de 1985, tenía vocación de ser compartible, con la concedida por el ISS hoy Colpensiones.
Se memora que el Tribunal, a efectos de establecer la solución al problema jurídico planteado, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 43787, «decantó que Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 25 la pensión de jubilación convencional y la de invalidez de origen laboral son netamente compatibles, por cuanto cada una de ellas amparan riesgos distintos, además de poseer fuentes de financiación y normativas disimiles».
En ese contexto, concluyó que la pensión de jubilación convencional otorgada por la empleadora a Carlos Julio Cáceres De Moya, el 26 de junio de 1985 era compatible con la «pensión por invalidez permanente parcial» de origen laboral reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 000013 del 26 de marzo de 1994, en tanto consideró que: […] en el caso del pensionado fallecido […] no debió operar la compartibilidad entre las referidas pensiones quedando a cargo del empleador únicamente la diferencia por el mayor valor de las pensiones, puesto que como se indicó en la jurisprudencia antes citada, son pensiones que: i) cubren riesgos diferentes, ii) cuentan con fuente normativa y de financiación distinta que conlleva a que recaiga la obligación de pago en sujetos disimiles.
Destaca la Sala que, cuando se trata de pensiones convencionales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, éstas, por regla general, son compatibles con la de vejez que le sea reconocida por el ISS, salvo que en dicho acuerdo colectivo se contemple la compartibilidad entre ambas pensiones, a lo cual hizo referencia esta Corporación, en caso de similares contornos contra la misma accionada (CSJ SL1795-2016), al analizar el artículo 12 de la convención colectiva vigente 1985-1987, aquí denunciada, en los siguientes términos: […].
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 26 Y, en el sub lite el tribunal destaca de la cláusula 12 de la convención colectiva vigente al momento de la extinción del vínculo el siguiente párrafo: A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre a pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
(Subrayas fuera del texto). (f.376). Del acápite anterior el ad quem desprende el pacto de compartibilidad de la pensión convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; lo que en manera alguna luce desacertado o reñido con su literalidad; por el contrario, este alcance que le asignara el tribunal resulta, sin lugar a dudas lógico por lo que no incurre en desatino fáctico alguno. De lo trascrito se percibe que, en efecto, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 12 de la convención colectiva vigente 1985-1987 aquí denunciada, es compartible con la de vejez que llegare a reconocer el ISS hoy Colpensiones.
Ahora, del contenido de la Resolución n.° SUB 244745 de 31 de octubre de 2017 (f.°206 a 211), se obtiene que COLPENSIONES, para su expedición, consideró «Que mediante Resolución n.°000013 de 1994, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció una Pensión de Invalidez en favor del (la) señor(a) CÁCERES DE MOYA CARLOS JULIO […] en cuantía de $32.560»; que, como consecuencia del fallecimiento del pensionado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de junio de 2015, dictada en el proceso 2015-00093-00, condenó a la aquí demandada, a reconocer y pagar a favor del causante, la pensión de vejez, la cual a su vez, declaró sustituida a su cónyuge supérstite, María Jiménez de Cáceres, a partir del Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 27 3 de diciembre de 2011, con mesada inicial de $991.529.01 y demás términos reproducidos en líneas precedentes.
En dicho acto administrativo, también se percibe que el 18 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció en segunda instancia, ordenó: 1. MODIFICAR la sentencia consultada, en lo referente a que se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2011. 2. ADICIONAR la sentencia consultada, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a descontar de las sumas reconocidas al demandante, el porcentaje respectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás, conforme las consideraciones expuestas. […]. Ciertamente, el Tribunal, desconoció que, conforme la mencionada resolución, la pensión de invalidez inicialmente reconocida al causante, mutó a una pensión de vejez, la cual fue sustituida en el mismo acto a su cónyuge, vinculada al proceso como litis consorte necesario, María Jiménez de Cáceres, pues se limitó a establecer su calidad de beneficiaria al igual que la de actora Orfa Vargas Angarita y los porcentajes de la pensión que les correspondía, en virtud al tiempo de convivencia de cada una con el pensionado, sin advertir la naturaleza de la prestación a partir del acto administrativo de reconocimiento, expedido por la administradora de pensiones, en cumplimiento de una orden judicial.
Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 28 Es menester destacar que si bien, la pensión de jubilación reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, normatividad que consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, quedando a cargo del empleador el mayor valor existente entre una y otra, si lo hubiere, en el sub examine, por disposición del artículo 12 convencional, la de jubilación concedida el 26 de junio de 1985, es compartible con la de vejez otorgada por el ISS, como lo expresó esta Corte en la sentencia CSJ SL1793- 2024: […] como lo explicó esta Corporación, entre otras sentencias en la CSJ 17085-2017, que reiteró lo expuesto en las providencias SL8768-2015, en lo pertinente: […] la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo insistentemente que esta figura opera por ministerio de la ley, en los eventos en que el derecho pensional convencional se estructure, tal como sucede en el presente asunto, después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, pues fue ésta la normatividad que consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que llegare a reconocer el ISS, quedando a cargo de la entidad empleadora el mayor valor existente entre la reconocida por ésta y la de vejez, si lo hubiere. […].
También explicó esta Corporación (CSJ SL1631-2024), que los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total son: «i) La fecha de reconocimiento de la pensión extralegal y, ii) El valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario, con la excepción de que, en la respectiva Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 29 convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente».
Se observa que el sentenciador plural aludió a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, esta última, reconocida mediante acto administrativo, en cumplimiento de orden emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de junio de 2015, en el proceso «2015-0093-00»; sin embargo, no fue aportada a este juicio, copia del proceso ni dicha sentencia, sino la Resolución n.° SUB 244745 de 31 de octubre de 2017 expedida por COLPENSIONES, que concedió la sustitución de pensión de vejez a María Jiménez de Cáceres, cónyuge supérstite del causante.
La demandada por su parte, en su respuesta al libelo inicial (f.°91), adujo que cotizó al extinto ISS, a favor del de cujus, para las contingencias de IVM, que la pensión de invalidez de carácter laboral reconocida con la Resolución 00013 de 1994 «pasó a ser pensión de vejez a partir del 2 de junio de 1997, cuando este alcanzó la edad mínima para acceder a este reconocimiento […]»; que no obstante, «debe manifestarse que la pensión de jubilación reconocida al causante debió compartirse con anterioridad al año 2000, pero mi representada continuó cancelándole a este el total del beneficio hasta el año 2000, momento en el cual se dio la compartibilidad».
Aunado a ello, se lee en la historia laboral del pensionado (f.°224 a 233), que ciertamente, el empleador Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 30 realizó las cotizaciones a favor Cáceres De Moya, durante los periodos 1999 a 2008. Del examen de los medios de convicción relacionados, concluye la Sala, que le asiste razón a la recurrente, en cuanto al error del ad quem al colegir la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS.
En ese orden, el cargo sale avante y se casará la sentencia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. A efectos de proferir sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará a Secretaría, librar los siguientes oficios: 1) Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que remita dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación, copia de la sentencia emitida el 25 de junio de 2015, en el proceso «2015-0093-00». 2) A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que remita dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, copia de la sentencia que emitió el 18 de julio de 2016, en el proceso «2015-0093-00». 3) A COLPENSIONES, para que dentro de los 15 días siguientes a la comunicación, allegue copia de historia laboral del causante Carlos Julio Cáceres De Moya, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.691.815 debidamente actualizada e información sobre todos los pagos Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 31 efectuados a la cónyuge supérstite del pensionado, María Jiménez de Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía n.°22.344.314, por concepto de mesadas pensionales e incrementos legales, desde el 3 de diciembre de 2011 hasta la fecha de expedición de la certificación. 4) A Electricaribe SA ESP, para que, en el término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, certifique todos los pagos realizados al causante Carlos Julio Cáceres De Moya, identificado con cédula n.° 3.691.815, por concepto de pensión de jubilación convencional, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento. 5) A Positiva Compañía de Seguros S.A., para que informe dentro de los 15 días siguientes al recibo del oficio, todos los pagos realizados, a Carlos Julio Cáceres De Moya, identificado con cédula de ciudadanía n.°3.691.815, por concepto de pensión por invalidez, por «Incapacidad permanente parcial de origen profesional» desde el 3 de noviembre de 1989 hasta el 30 junio de 2015.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de julio de 2022, en el proceso seguido por ORFA VARGAS ANGARITA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 32 ELECTRICARIBE SA hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP -FONECA, al que fue vinculada como litis consorte necesaria, MARIA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, condenó al pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional percibida por el causante Carlos Julio Cáceres De Moya, a favor de la demandante y vinculada, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del pensionado.
Para mejor proveer, se ordena a Secretaría, expedir los oficios que se relacionan a continuación, con destino al presente proceso: 1) Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que remita dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación, copia de la sentencia emitida el 25 de junio de 2015, en el proceso «2015-0093-00». 2) A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que remita dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, copia de la sentencia que emitió el 18 de julio de 2016, en el proceso «2015-0093-00». 3) A COLPENSIONES, para que dentro de los 15 días siguientes a la comunicación, allegue copia de historia laboral del causante Carlos Julio Cáceres De Moya, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.691.815 Radicación n.° 100735 L SCLAJPT-10 V.00 33 debidamente actualizada e información sobre todos los pagos efectuados a la cónyuge supérstite del pensionado, María Jiménez de Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía n.°22.344.314, por concepto de mesadas pensionales e incrementos legales, desde el 3 de diciembre de 2011 hasta la fecha de expedición de la certificación. 4) A Electricaribe SA ESP, para que en el término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, certifique todos los pagos realizados al causante Carlos Julio Cáceres De Moya, identificado con cédula n.° 3.691.815, por concepto de pensión de jubilación convencional, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento. 5) A Positiva Compañía de Seguros S.A., para que informe dentro de los 15 días siguientes al recibo del oficio, todos los pagos realizados, a Carlos Julio Cáceres De Moya, identificado con cédula n.°3.691.815, por concepto de pensión por invalidez, por «Incapacidad permanente parcial de origen profesional» desde el 3 de noviembre de 1989 hasta el 30 junio de 2015.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B79D04264BDBFE497297F0A00C45888B4D390FB37E3D98D728A7FE79F84CAD39 Documento generado en 2024-09-03