CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2331-2022 Radicación n.° 91159 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CLOVIS VELÁSQUEZ CABALLERO, al que fue vinculada YOLANDA RODRÍGUEZ QUINTERO en calidad de interviniente excluyente.
I.
ANTECEDENTES Accionó Clovis Velásquez Caballero contra Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Genny Alexandra Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 2 Velásquez Rodríguez, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la causante nació el 3 de septiembre de 1983, fruto de la unión marital que él sostenía en ese momento con Yolanda Rodríguez Quintero; que su hija estaba afiliada al fondo de pensiones demandado, y que él convivió con ella por más de 10 años, hasta el 4 de diciembre de 2014, fecha en que falleció. Relató que su hija era soltera, sin vínculo conyugal o marital y no tuvo hijos; que entre los dos conformaban una unidad familiar y se encargaban de solventar los gastos del hogar; que él dependía de ella económicamente, ya que le facilitaba sus obligaciones financieras, personales y el pago de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestuario, recreación y seguridad social), debido a que no contaba con una vinculación laboral formal, ni con una pensión; que la ayuda era mensual y significativa; que el 5 de marzo de 2015 le solicitó a la accionada la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante comunicación del 6 de agosto de 2015.
Porvenir S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a la narración fáctica, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de la causante, su calidad de afiliada cotizante en la entidad, la petición y la respuesta a la misma. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que el demandante no probó su dependencia económica respecto de su hija fallecida, ya que era trabajador independiente que percibía sus propios ingresos, por lo que era autosuficiente, cotizaba en salud, y tenía una casa propia donde residía. Presentó las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. A su turno, Yolanda Rodríguez Quintero, vinculada en calidad de interviniente excluyente mediante auto del 25 de septiembre de 2018 (f.º 121), se opuso a los pedimentos, advirtiendo que el demandante no era el único beneficiario de la pensión, ya que ella es la madre y también dependía económicamente de su hija fallecida, por lo que tiene derecho al 50% de la prestación. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de la causante, la afiliación de esta al fondo demandado, que se encontraba viviendo con su padre, que era soltera y que no tuvo hijos, y que el demandante no tenía una vinculación formal, ni pensión, ya que era independiente.
Sobre los demás dijo que no le constaban, o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó «legitimación por activa» y mala fe. Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 4 En su condición de interviniente excluyente, presentó demanda contra Porvenir S.A., pretendiendo el mismo derecho controvertido, con la precisión de que reclamaba su asignación en un 50%.
Fundó sus pretensiones en que su hija Genny Alexandra Velásquez Rodríguez nació el 3 de septiembre de 1983; que esta falleció el 4 de diciembre de 2014; que era soltera; y que, en su calidad de madre, dependía económicamente de su hija fallecida, ya que no contaba con una vinculación laboral formal, ni con una pensión. Al dar respuesta a la demanda de la interviniente excluyente, Porvenir S.A. rechazó las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y del fallecimiento de la causante. Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las mismas excepciones que enarboló al contestar el libelo introductorio. Advirtió que no era procedente que la interviniente excluyente encaminara una nueva demanda al señor Clovis Velásquez por carecer de poder para ello y, además, porque ya se había presentado una donde la entidad había respondido.
Puntualizó que Yolanda Rodríguez Quintero pretende ser beneficiaria de un derecho que no logró demostrar, ya que para la fecha del fallecimiento de su hija estaba trabajando al servicio de Gente Útil, donde devengaba su salario. Aseguró que ninguno de los padres era beneficiario en salud de su hija, por lo que no dependían económicamente de ella.
Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 5 El accionante inicial no respondió a la demanda de reconvención. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 2 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá aceptó el desistimiento de los pedimentos presentados por la señora Yolanda Rodríguez Quintero, y absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas por el demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 13 de agosto de 2020 revocó la decisión del a quo, y en su lugar decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5ª) Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 2 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLOVIS VELÁSQUEZ CABALLERO CONTRA LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar, DECLARAR que Clovis Velásquez Caballero, en condición de padre de la causante, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Genny Alexandra Velásquez Rodríguez.
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la prestación pensional de sobrevivientes a favor de Clovis Velásquez Caballero, en condición padre de la causante en porcentaje del 100% de la prestación pensional, a partir del 5 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $616.000,00.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de Clovis Velásquez Caballero, la suma de $96.959.078,00, por concepto de retroactivo pensional liquidado a 30 de julio de 2020. Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de Clovis Velásquez Caballero, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de mayo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: COSTAS. Las de primera instancia estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. En esta instancia no hay lugar a su causación ante la prosperidad del recurso de alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante era beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija Genny Alexandra Velásquez Rodríguez, y en caso afirmativo, si la interviniente excluyente tenía la obligación de reintegrar la suma de $9.037.620, reconocida por la pasiva por concepto de devolución de saldos.
Expuso que, con base en las sentencias CC C-111- 2006, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070, y CSJ SL650-2020, no se requiere que quien persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentre en condiciones de indigencia o ante la carencia absoluta y total de ingresos, sino que los que perciba no le permitan satisfacer de forma íntegra las necesidades básicas que presenta el hogar.
En este punto, enfatizó en que la dependencia económica no debe ser absoluta y total. Explicó que los testigos María Antonia Velásquez Caballero, Mercedes Tatiana Ruda Silva, William Hernán Rey Montaño y Yolanda Rodríguez Quintero, fueron constantes Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 7 en afirmar que el demandante dependía efectivamente de la causante, al menos desde el año 2011, y que era ella quien proveía el mercado, el pago de los servicios públicos y el vestuario de su padre, junto con los ratos de esparcimiento que le brindada a efectos de su recreación. También dijeron que el aporte era aproximadamente de un $1.000.000, valor superior al que registró el actor como su ingreso mensual proveniente de su actividad de conductor de camiones de trasteos.
Así mismo, tuvo en cuenta que el accionante, en su interrogatorio de parte, afirmó que era su hija quien sostenía el hogar, que sus aportes se los entregaba para suplir las necesidades del núcleo familiar, y que, al faltar, pasó dificultades para poder cubrir los gastos de servicios públicos y mercado del hogar, ya que le tocó trabajar con perseverancia y recurrir a préstamos, y al «rebusque».
Concluyó que la ayuda entregada por la de cujus era esencial para la adecuada subsistencia del demandante, sin la cual se vio afectada su vida digna. Añadió que el ingreso adicional que este recibía por la prestación del servicio como conductor, o la existencia de una vivienda propia, no lo hacían autosuficiente. En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no eran automáticos, ya que la administradora de pensiones cuenta con dos meses para pagar las prestaciones, y que corren a partir de la solicitud de reconocimiento prestacional.
Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó que como el demandante solicitó el reconocimiento pensional el 5 de marzo de 2015, el mismo debió efectuarse a más tardar el 5 de mayo de ese mismo año, sin que así hubiere ocurrido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Clovis Velásquez Caballero. Se examinan conjuntamente el primero y el segundo, ya que persiguen idéntico fin y sus argumentos son complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y el 74 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del 76 y 78 ibidem. Para demostrar el cargo, aduce que erró el colegiado al estimar que cualquier ayuda puede constituir una prueba de dependencia económica, ya que si fuera así, todo padre Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 9 tendría derecho a reclamar la prestación pensional, por lo que es un yerro de interpretación del juez de segundo grado.
Argumenta que lo que le cuestiona al colegiado es la interpretación errada de las sentencias que citó, ya que lo que debía realizar era una hermenéutica sistemática de las normas. Además, reitera que no toda ayuda puede considerarse como relevante, determinante ni suficiente para demostrar la dependencia económica de los beneficiarios con respecto al causante fallecido.
Dice que, según esta Corporación, un ingreso es insuficiente cuando parte del supuesto de que su obtención es precaria, inestable, imprecisa, pero cuando se trata de ingresos fijos, continuos, permanentes, como el obtenido por el demandante, debe considerarse que la decisión del juez de segundo grado es desacertada. Expone que la ayuda brindada por la causante, desvirtúa la autonomía del padre en su propio sostenimiento económico, por lo que debió realizar un juicio de ponderación donde se demostrara lo que constituía ese soporte, y que el mismo hubiera sido esencial para su subsistencia. Recalca que los jueces han malinterpretado la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes, así como las sentencias de constitucionalidad y ordinarias de altas cortes que se refieren a estos casos en concretos, trayendo como consecuencia que sin mayores argumentos probatorios cualquier ayuda se convierta en vital, necesaria y suficiente para concluir que se está ante una dependencia Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 10 del hijo fallecido, a pesar de que los beneficiarios tengan ingresos propios, como en este caso, que se trata de una persona propietaria de inmuebles, que tiene ingresos por sus labores, con lo cual se abriría una puerta amplia por donde cabe toda clase de interpretaciones.
Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CC T-111-2006, CSJ SL14923-2014, CSJ SL4025-2018 y CSJ SL6390-2016. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente de la hija causante. 2. No dar probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento la causante residía en casa de propiedad del demandante; 3. No dar por probado, que la causante obtenía ingresos apenas suficientes para atender sus propios gastos y los de su vestuario y recreación; 4.
No dar por probado, estándolo, que el demandante convivía con su señora, a quien la tenía afiliada como dependiente en salud en la EPS Compensar. Aduce que estos dislates fueron el resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Declaración de parte del señor CLOVIS VELÁSQUEZ CABALLERO, CD: audiencia primera instancia; 2.
Testimonios de María Antonia Velásquez Caballero, Mercedes Tatiana Rueda Silva, William Hernán Rey Montaño y Yolanda Rodríguez Quintero (folio 8 sentencia de segunda instancia expediente virtual). Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 11 Como prueba no apreciada refiere la carta de Porvenir S.A. al demandante de 6 de agosto de 2015. En la demostración subraya que de las pruebas practicadas se puede extraer que las consideraciones que hizo el Tribunal simplemente corroboran el criterio eminentemente subjetivo expuesto en las pruebas brindadas por los testigos y el demandante declarante, por lo que se ha sostenido que quien afirma algo debe probarlo.
Asegura que si el accionante manifestó que la hija fallecida le brindaba una ayuda, ha debido probarlo, pero no lo hizo, pues no basta con escuchar unos testimonios con expresiones subjetivas que no se sustentan en prueba alguna, lo que hace derruir lo dicho por el fallador plural de la alzada. Agrega que el colegiado se equivocó al dar el valor que les dio a las probanzas, y así afirmar que esa ayuda era relevante para el sostenimiento del hogar paterno, cuando no se probó de qué era ese auxilio y si era suficiente para demostrar la dependencia, faltando el ad quem a los postulados de la apreciación de las pruebas en juicio, ya que lo que se demostró fue otra cosa.
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, Clovis Velásquez Caballero sostiene que la recurrente deja de lado la causal aludida, eminentemente jurídica, y se encarga de cuestionar las razones por las que el Tribunal encontró que él dependía económicamente de la causante, incurriendo así en un error Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 12 de técnica insalvable.
Explica que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea que se le enrostra, ya que este es el postulado que corresponde a la correcta intelección de la disposición. Asevera que el segundo cargo también posee errores de técnica, ya que la censora no argumentó qué es lo que se extrae del documento dejado de apreciar. Agrega que la declaración de parte no es prueba calificada, en la medida en que no contiene una confesión, y que la recurrente no explicó en dónde se encuentra el error del colegiado al valorar la prueba.
Además, que al no haberse cometido un dislate protuberante en la apreciación de las pruebas mencionadas, no es posible estudiar en esta sede los testimonios. Puntualiza que el juez de segundo grado no incurrió en los errores de hecho enlistados, ya que del documento mencionado no se extrae que fuera independiente económicamente de la causante.
Asimismo -continúa- de los medios de pruebas no se extrae que convivía con su señora a quien tenía afiliada como dependiente en salud en la EPS Compensar, ni que su hija fallecida obtenía ingresos apenas para atender sus propios gastos. Recalca que la causante residía en su propiedad, pero que ello no desvirtuó la dependencia económica. IX.
CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la opositora, si bien es cierto que la demanda no es un modelo a seguir, y que la recurrente hizo una mezcla inadmisible de argumentos de Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 13 tipo fáctico y jurídico en el primer cargo, tal falencia queda remediada con el análisis conjunto de ambas acusaciones.
A pesar de que uno de los cargos se orienta por la senda indirecta, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: (i) Genny Alexandra Velásquez Rodríguez falleció el 4 de diciembre de 2014; (ii) el accionante era su padre; (iii) ella estaba afiliada a Porvenir S.A., y dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado el número de semanas exigido por la ley para tal efecto.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante sí dependía económicamente de la causante, con miras a definir si realmente es beneficiario de la prestación deprecada. Para tal efecto, pasa a examinar las pruebas singularizadas por la censura, así: Declaración de parte del señor CLOVIS VELÁSQUEZ CABALLERO, CD: audiencia primera instancia. Ha sido reiterada y pacífica la postura de esta Corporación en cuanto a que las declaraciones de las partes no son pruebas válidas en casación, a menos que contengan una confesión. Ello no ocurrió en este asunto, pues lo que aquel declaró es que vivía con su hija, quien era la que sostenía el hogar, y que él realizaba aportes para ayudar con las necesidades de la casa.
Tales manifestaciones no constituyen una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, pues el accionante jamás reconoció que no dependiera económicamente de su hija fallecida. A lo sumo, lo que se puede inferir de tales Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 14 expresiones es que contaba con un ingreso adicional a la contribución de la causante, y que la casa era propia, pero eso no descarta la dependencia económica requerida para que el progenitor sea beneficiario de la asignación pensional por muerte, pues el requisito legal no es que dicha subordinación sea total y absoluta.
En efecto, la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor del padre de la afiliada fallecida, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243- 2019, SL1220-2021 y SL825-2022). También ha sostenido la Sala que, para el éxito de la pretensión relativa a la prestación por sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto, halló probada el juzgador plural con fundamento en los hechos y las pruebas que obran en el plenario.
Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las CSJ SL2587-2019, CSJ SL529-2020, CSJ SL365-2020 y CSJ SL988-2021, en los siguientes términos: Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Al respecto, esta Corporación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida, a quien reclama, valerse por sí mismo, y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado la Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, con el fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación. En cambio, cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o la ayuda del hijo –así sea parcial–, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamental del beneficiario respecto del causante.
Testimonios de María Antonia Velásquez Caballero, Mercedes Tatiana Rueda Silva, William Hernán Rey Montaño y Yolanda Rodríguez Quintero. Esta prueba no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así, solo es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún error en la valoración de un documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección ocular, pero nada de eso se verificó en el sub judice.
Carta de Porvenir al demandante de 6 de agosto de 2015. Sobre este documento no es posible erigir un error de hecho en casación que propicie el quiebre de la providencia rebatida, por la elemental razón de que las partes no pueden fabricar su propia prueba, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).
En ese orden, se advierte que el juez de segundo grado no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues además de establecer que la dependencia económica exigida al demandante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija no tenía que ser total y absoluta, también halló acreditado que su ayuda era preponderante, en la medida que cubría gran parte de sus necesidades básicas, razón por la cual su situación económica se debilitó cuando la causante falleció, hallazgo Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 17 que fue el resultado de una valoración de las pruebas recopiladas en el plenario, efectuada a la luz de las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 1° de la 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los preceptos «46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993». Precisa que el colegiado se equivocó al condenar a los intereses moratorios, como quiera que esta Corporación ha indicado que habrá lugar a sustraerse de tal condena cuando la negación del derecho deviene a su apego juicioso a la norma existente, excepción que no se observa por parte del juez de segundo grado.
Pone de presente que la negación del derecho pensional estuvo precedida de una justificación seria y legal, de modo que no se puede condenar a estos intereses, al no probar el demandante la dependencia económica hacia su hija. Insiste en que el Tribunal se equivocó al darle a los intereses moratorios una connotación automática, y al considerar que proceden siempre que se ordene el pago de la pensión y la administradora haya incurrido en mora porque Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 18 ha vencido el término para proceder a su pago, sin mirar la buena fe del por qué negó la prestación. Explica que el colegiado les dio un carácter sancionatorio a dichos intereses, ante la existencia de serias dudas razonables acerca del derecho reclamado, y que esta Corporación adoptó la postura de improcedencia de los intereses moratorios derivados de una correcta negación de la prestación de acuerdo con la normativa vigente, que fue un presupuesto que quedó acreditado en el proceso.
Concluye que la entidad estableció que no era dependiente de su hija, y que dicho motivo solo se definió a través de sentencia judicial, por lo que no puede ser considerado como una conducta dilatoria u omisiva por parte del fondo. Para soportar sus manifestaciones cita las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, SL704-2013, SL27561-2017, SL508-2020 y SL1681-2020, entre otras.
XI. RÉPLICA El demandante manifiesta que el Tribunal no cometió ningún error, ya que aplicó de manera directa y auténtica el precepto normativo cuya transgresión se denuncia. Además, señala que este cargo debió encaminarse por la vía indirecta, ya que acude a argumentos de orden fáctico al encargarse de justificar el no pago de la prestación económica.
XII. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que no le asiste razón a la censura, puesto que, tal como lo tiene entendido esta Corte Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 19 de manera pacífica y reiterada, los intereses de mora proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019). Además, es necesario recordar que estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021).
En el presente asunto, la pasiva negó la prestación de sobrevivientes alegando que no se acreditó la dependencia económica, situación que no es cierta de la manera como se ha visto. Fue esta la razón por la cual el demandante se vio en la necesidad de promover la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se resolviera el conflicto.
Ahora bien, la Corte ha reconocido que existen situaciones particulares en las que no proceden los instalamentos por mora, tal como lo expuso en la sentencia CSJ SL5681-2021: Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541-2021.
Como bien puede apreciarse, lo alegado por la censura no se adecúa a ninguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para exonerarla de la carga de la que se pretende liberar, pues, en rigor, aquella no puede aducir su propia falla en beneficio suyo. Así, al no existir ninguna razón para exonerar de los intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia sobre este punto.
De todo lo explicado en precedencia, queda claro que el Tribunal no cometió el error enrostrado. En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 91159 SCLAJPT-10 V.00 21 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLOVIS VELÁSQUEZ CABALLERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al cual fue vinculada YOLANDA RODRÍGUEZ QUINTERO en calidad de interviniente excluyente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ