Micelio
SL2331-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1469 de 1978Decreto 204 de 1957Decreto 2351 de 1965Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2331-2021 Radicación n.° 73081 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GINNA PAOLA RUIZ OSPINA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2015, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Ginna Paola Ruiz Ospina demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 1° de junio de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador mientras se encontraba protegida por un fuero circunstancial.

Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, solicitó que fuera reintegrada al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con el pago de las comisiones dejadas de percibir en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2012; los salarios insolutos, los incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el momento del despido y hasta su reinstalación. Subsidiariamente solicitó las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que comenzó a prestar sus servicios a la entidad el 21 de septiembre de 2006 y que el 1° de junio de 2012 ésta dio por terminado el contrato de trabajo unilateral e injustamente, mientras ejecutaba el cargo de «asesora comercial» con una asignación salarial de $3.800.000. Afirmó que fue llamada a descargos el 31 de mayo de 2012 y que fue despedida al día siguiente bajo el supuesto de que no cumplió con las ventas en el mes de marzo de ese año a pesar de que fue premiada por la compañía precisamente por el volumen de ventas que hizo en esa mensualidad; que estuvo de vacaciones entre el 23 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012 y que los descargos los rindió tres meses después del supuesto incumplimiento de las metas.

Relató que el 29 de mayo de 2012, se afilió al sindicato UNEB, organización sindical que presentó un pliego de peticiones el 30 del mismo mes y año y que, por lo mismo, Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 3 estaba amparada por fuero circunstancial al momento del despido. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Aceptó la existencia de la relación de trabajo y sus extremos laborales, pero aclaró que el despido fue con justa causa dado que la trabajadora incumplió su contrato al no alcanzar las metas fijadas en el mismo. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, prescripción, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013 absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 24 de junio de 2015 revocó la decisión y en su lugar dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, COLFONDOS - PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar a la demandante, GINNA PAOLA RUIZ OSPINA, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($14.192.936), por concepto de indemnización por despido sin Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 4 justa causa, suma que deberá ser indexada hasta el momento efectivo de su pago, de acuerdo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS - PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora GINNA PAOLA RUIZ OSPINA, según se expuso. El Tribunal tuvo por problema jurídico el de establecer si era procedente el reintegro de la demandante como consecuencia de un eventual despido sin justa causa en el caso de estar amparada por las garantías de un fuero circunstancial.

Aseguró que no era objeto de discusión que el vínculo laboral que ató a las partes se ejecutó entre el 21 de septiembre de 2006 y el 1° de junio de 2012 en el cargo de «asesora comercial» y que la empresa alegó la configuración de una justa causa. Manifestó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957 definió el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada y, que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 estableció que los trabajadores que hubiesen presentado al empleador un pliego de peticiones no podrían ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 5 y durante los términos de las etapas establecidas para el arreglo.

Reseñó que el Decreto 1469 de 1978 en su artículo 306 dispuso que la protección a la que se refería el mencionado artículo 25, amparaba a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hubieren presentado un pliego. Explicó que la filosofía de estas normas, no podía ser otra que el desarrollo de las negociaciones colectivas en un ambiente de respeto recíproco entre los participantes y que los trabajadores que presentaban un pliego de peticiones gozaban de un fuero que consistía en que no podían ser despedidos sin que mediara una justa causa comprobada, durante las etapas legales del arreglo, que «[…] contiene una verdadera prohibición para el empleador, y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones».

Adujo que tanto el fuero sindical como el circunstancial, eran expresiones palpables del derecho de asociación contenido en los artículos 38, 39, 55 y 56 de la Constitución Política, y 353 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo. Citó la sentencia CSJ SL, 2 octubre 2007, radicación 29822. Indicó que para probar que se encontraba amparada por el fuero circunstancial, la recurrente aportó lo siguientes medios de evidencia: La comunicación del 31 de mayo de 2012 dirigida al doctor Alejandro Bustamante Mejía, director de recursos humanos de Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 6 Colfondos, con sello de correo interno de la empresa, la misma por medio de la cual se adjunta la afiliación a la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios, de los señores, Jorge Orlando Mayorga Cortes, Paula Andrea Osorio Giraldo, Luzdary Paola Molano y Ginna Paola Ruiz Ospina, con el fin de que se realice el descuento del 1% del sueldo mensual de los trabajadores con destino a la tesorería del referido sindicato (folio 110), la solicitud de admisión a la organización sindical Unión Nacional de empleados Bancarios del 30 de mayo de 2012, suscrita por la señora, Ginna Paola Ospina Ruiz, sin constancia de recibido por parte de la organización sindical y comunicación del 30 de mayo de 2012, con referencia presentación pliego de peticiones, dirigida al doctor Alcides Vargas Manotas, presidente de Colfondos, con sello de correo interno de la citada empresa del mismo mes y año suscrita por Hildebrando de Jesús León Cortes presidente de la Junta Directiva Nacional (folio 111), la citación a la trabajadora para rendir descargos el día 30 de mayo de 2012 (folio 261), la diligencia de descargos realizada el día 30 de mayo de 2012, en la que se le indagó sobre el incumplimiento de las metas de cesantías y pensión y que esto constituye falta grave (folio 262), la comunicación del 1° de Junio de 2012, dirigida a la actora, por medio de la cual se le informa de la terminación del contrato de trabajo con justa causa (folio 78).

Analizó los referidos documentos, y concluyó que al momento del despido (1° de junio de 2012), la demandante estaba aparada por el fuero circunstancial. Seguidamente expuso: [ ] ahora analizados los demás medios probatorios encuentra la Sala que en el interrogatorio la demandante Ginna Paola Ruiz Ospina, manifestó: “al momento de la realización de la diligencia de descargos me encontraba con la afiliación realizada al sindicato, me afilié antes de entrar a la reunión comercial que tenemos todos los días, me reuní con las personas del sindicato, ellos me explicaron cómo era la afiliación, a las afueras del Colfondos, esto fue el día 30 de mayo antes de los descargos, primero me reuní con los de la organización sindical, después entré a la reunión comercial de todos los días y estando en ella me dijeron que tenía que ir a recursos humanos, pero no me dijeron que era a descargos, en ningún momento me dieron una citación previa ni nada, tengo entendido que mi afiliación a la organización sindical, ellos la radicaban ese día en las horas de la tarde, pero desconozco el procedimiento”, por su parte el testigo Arnulfo Barbosa Miranda, en lo pertinente expuso: “Ginna se afilió al sindicato el día 30 de Mayo de 2012, esta afiliación se radicó el día 31 de mayo de 2012, tengo conocimiento que el día 30 de mayo se enteró que fue llamada a diligencia de descargos, Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 7 estando ya en dicha diligencia, después de esa diligencia ella se comunicó conmigo y me dijo que la habían llamado por un supuesto incumplimiento de metas” luego agregó “el día de la diligencia de descargos nosotros llegamos a Colfondos y como las oficinas no son las idóneas a nosotros nos dividieron el horario, a las 7 de la mañana entran unos y a las 8 de la mañana entran otros, cuando llegamos a la 7 de la mañana estaban citadas muchas personas a recursos humanos, pero a ninguno le decían para que era, con posterioridad a eso fue que se comunicó Paola conmigo y me comunicó que la habían llamado a recursos humanos y estando allá le dijeron que le iban hacer una diligencia de descargos, la hoja de preguntas y respuestas y la citación, la afiliación de ella se dio a primera hora”, por su parte Omar Alexander Sánchez afirmo: “Ginna se afilió al sindicato el 30 de mayo de 2012, la afiliación se le reportó a Colfondos al día siguiente a la afiliación, tengo conocimiento que ella fue llamada a diligencia de descargos el 30 de mayo, lo sé porque ella misma nos llamó a decimos que la habían llamado a descargos, lo que me comento era que la habían llamado a descargos por unos supuestos incumplimiento de metas en el mes de marzo, sé que Ginna fue a la convención de Roma en el 2012, generalmente era una de las asesoras que siempre ganaba premios por su buena labor, aunque nunca estuve en el grupo de ella, siempre nos la ponían de ejemplo a seguir, porque siempre cumplía metas del 200% o 300%, según salía en la libreta que ellos mismos nos mostraban en cada grupo, a Colfondos se le presentó un pliego de peticiones por parte del sindicato el 30 de mayo de 2012, yo recibí la afiliación de Ginna en las instalaciones de la compañía en horas de la mañana no se la hora exacta, fue antes de ser sacada de su grupo para llevársela a la torre de Colfondos, le recibí la afiliación porque en ese momento yo tenía el cargo en la organización sindical del comité de reclamos de la compañía, entonces por eso nosotros recibíamos las afiliaciones y las llevábamos a la UNEB para que las recibieran y ellos la reportaban a la compañía, entregué la afiliación a la UNEB ese mismo día, porque ellos en los primeros días que recién nos afiliamos estuvieron acompañándonos en la compañía, pues en ese momento Colfondos empezó a llamarnos a todos los asesores comerciales a descargos y una serie de atropellos, entonces en ese momento cuando nosotros los llamamos a ellos para que vinieran se les entregó la afiliación, sé que fue en horas de la mañana no se la hora exacta, pues han pasado más de 2 años”.

De allí coligió que la afiliación a la organización sindical se presentó el 30 de mayo de 2012, hechos que coincidían con las pruebas documentales, sin embargo, pese que la trabajadora afirmó que se afilió antes de entrar a la reunión del área comercial de todos los días, que según señaló uno Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 8 de los testigos, iniciaba a las 7 de la mañana, de lo dicho por Arnulfo Barbosa y Omar Alexander no se logró establecer con claridad tal hecho.

Por el contrario, lo que sí se evidenció fue que una vez terminó la diligencia de descargos a las 9:30 a.m., según se registró en el acta en la que se informó a la demandante que su incumplimiento en las metas constituían falta grave, fue entonces cuando decidió afiliarse la organización sindical, luego de más de 5 años de pertenecer a la empresa demandada, y remató que «[…] para esta Corporación existen elementos probatorios que muestran que el motivo que animó a la trabajadora para afiliarse al sindicato era su situación laboral, lo que constituye un ejercicio arbitrario del derecho de asociación».

Aseguró que el ejercicio de este derecho no se encontraba sujeto al tiempo, pero al caso, «[…] su acción no consistió en un acto libre y voluntario para desarrollar su legitimidad, su legítima potestad de pertenecer al sindicato». Resaltó que el tiempo transcurrido entre la fecha de citación a descargos y la afiliación al sindicato fue de 24 horas, y que el motivo principal de la accionante para afiliarse, fue impedir que la empresa tomara alguna determinación relacionada con su permanencia. Advirtió que tanto el derecho de asociación de la trabajadora, como la facultad legal del empleador de dar por finalizado el contrato de trabajo de la misma, no podían ejercerse en forma ilimitada, pues cuando el empleador Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 9 ejercía la potestad de finalizar los contratos de trabajo, no podía desconocer el proceso de negociación colectiva, y en forma recíproca los trabajadores no podían usar sus prerrogativas en forma arbitraria, a lo que sumó, que, cuando el empleador tomó la determinación de finalizar el contrato de trabajo «[…] no lo hizo como represalia con la organización sindical por la presentación del pliego, ni mucho menos por castigar a la actora por pertenecer al sindicato», sino, «el móvil objetivo, sin que con ello se justifique su actuar, es que a su juicio la demandante incurrió en una justa causa para terminar el vínculo laboral».

Al respecto, reprodujo apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T– 476 de 1998 y T–998 de 2010. Frente a la configuración de la justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, transcribió la carta de terminación, y señaló que la razón de la sociedad para concluir el vínculo, fue el incumplimiento de las metas, «[…] especialmente las correspondientes al mes de marzo de 2012» pero, pese a que el empleador contaba con la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en los términos en que fue acordado por las partes y de conformidad con las normas que regían la materia, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba le correspondía acreditar los hechos en que fundó su decisión, carga que no cumplió, es decir, no se aportaron medios que permitieran establecer la razón del despido.

Y concluyó, Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 10 Dado que no se acreditó que la actora hubiere incurrido en la falta aducida como terminación del contrato de trabajo, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar que la terminación del contrato de trabajo de la demandante, fue sin justa causa comprobada por lo que se encuentra a cargo de la demandada el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, [ ] en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada y en su lugar condenó a la demandada a pagar la indemnización solicitada como pretensión subsidiaria para que esa Honorable corporación Judicial, a través de su Sala Laboral, una vez constituida en sede de instancia en su lugar modifique el fallo del ad quem ordenando el reintegro de la actora como se solicita en las pretensiones principales de la demanda y confirme la revocatoria del fallo del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la vía directa el cual, replicado por la oposición, es estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 25 del Decreto Ley Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 11 2351 de 1965; el artículo 2° de la Ley 26 de 1976 que acogió el Convenio 87 de la OIT; numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 27 de 1976 ratificadora del convenio No 98 de la OIT, el numeral 12 del artículo 6°, los artículos 7 y 8 de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996 que acogió el Protocolo de San Salvador, artículo 1° de la Ley 584 de 2000».

Señala que se encontraba conforme con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 2 de la Ley 26 de 1976, 6, 7 y 8 de la Ley 319 de 1996 (que ratificó el Protocolo de San Salvador) y reprodujo la parte considerativa del fallo objeto de ataque. Advierte que la condición de afiliada al sindicato «[ ] no se determina por la información al empleador, entre otras cosas, porque la ley no lo exige» y explicó que si se elaboraba un silogismo cuya premisa mayor era el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «[…] los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedido sin justa causa comprobada desde la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto» y la premisa menor se establecía de la siguiente manera: «[…] GINNA PAOLA RUIZ OSPINA forma parte de esos trabajadores que presentaron el pliego de peticiones».

A su juicio, la conclusión es que no podía ser despedida sin que mediara una justa causa comprobada, aun si no se encontraba afiliada al sindicato. Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» y expresa que el juez de segunda instancia se rebeló contra el contenido de la norma. Finalmente expone que el fallo violó los principios de igualdad y favorabilidad, pues lo más favorable era la aplicación correcta del artículo 25 ibidem, es decir, que la consecuencia del despido injustificado en vigencia de una negociación colectiva, es el reintegro.

VII. RÉPLICA La oposición asegura que el alcance de la impugnación contiene errores de técnica, dado que no se entiende lo pretendido por la impugnante y advierte que buena parte de la demostración de la acusación se fundó en las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que no era posible en un cargo por la senda de puro derecho. Manifiesta que la recurrente dejó de lado el punto central de la sentencia objeto de ataque, y precisó que no solo se fundó la decisión en la jurisprudencia, sino que también dio aplicación a las normas que regulaban la materia.

Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES En lo primero que repara la Sala es que el único cargo que compone la acusación -que fue elevado por la vía directa- involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. Luego, la sustentación y el desarrollo del ataque entrañan una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.

Evidentemente, la recurrente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error de raciocinio jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856- 2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 14 de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta.

Ahora bien, conforme lo anterior, importa decir que precisamente si el cargo fue dirigido por la vía del puro derecho habría de partirse de la base de que la misma recurrente admite, como lo dijo el Tribunal, que las condiciones fácticas que rodearon su afiliación al sindicato supusieron en sí mismas un abuso del derecho dado que verdaderamente nunca tuvo la intención de hacer parte de la organización sindical ni apoyar sus reivindicaciones, sino que tuvo el exclusivo interés de bloquear la decisión empresarial de desvinculación con justa causa que alegaba el empleador en su contra.

Ello es un asunto no menor, comoquiera que la conclusión anterior, a todas luces fáctica, no solo no era pasible de ser atacada por la vía directa, sino que, en todo caso, quedó sin ninguna mención en el recurso extraordinario, lo que refuerza el fracaso del cargo en la medida en que era deber de la recurrente ocuparse de derruir todos los pilares fácticos y jurídicos del fallo impugnado (CSJ SL13129-2014 y CSJ SL8907-2017).

A este respecto, ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Con todo, si fuera del caso descender al fondo del asunto, habría de encontrar la Sala idéntica decisión absolutoria respecto del reintegro pretendido y el consabido abuso del derecho que encontró el Tribunal comoquiera que, evidentemente, no solo la demandante no ejerció de forma auténtica y espontánea su legítimo derecho constitucional de asociación sindical, sino que tampoco tuvo conocimiento de ello el empleador de forma oportuna para evitar la decisión relacionada con su desvinculación. En efecto, quedó incólume en la sede extraordinaria, que: (i) el contrato de trabajo entre las partes se ejecutó entre el 21 de septiembre de 2006 y el 1° de junio de 2012 en el cargo de «asesora comercial»;

(ii) el empleador alegó para su terminación la existencia de una justa causa; (iii) la demandante se afilió a la organización sindical el 30 de mayo de 2012, después de asistir a una diligencia de descargos con ocasión del presunto incumplimiento de su contrato de trabajo respecto de las metas fijadas en éste; (iv) el motivo que tuvo la señora Ruiz Ospina para ejercer su derecho de asociación sindical estuvo exclusivamente fincado en obstaculizar la eventual decisión empresarial de despedirla;

(v) la decisión del empleador de finalizar su contrato con justa causa no constituyó una represalia frente a la Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 16 organización sindical por la presentación de un pliego de peticiones, ni por aparentemente pertenecer a él. Importa recordar por la Sala que el derecho de asociación sindical, en tanto derecho constitucional fundamental y protegido ampliamente por las normas internacionales, está invariablemente dirigido a permitir que los ciudadanos libremente se coaliguen y funden sindicatos que persigan el mejoramiento de sus condiciones laborales y sociales, así como que encuentren en ellos protección en contra de los eventuales abusos del empleador.

Sin embargo, precisamente aquellas características no pueden constituir en sí mismas una patente de corso para fines distintos a los expuestos y que no hacen parte del núcleo esencial de aquel derecho fundamental, tales como el bloqueo de una decisión empresarial o la perpetuación en el empleo cuando existen condiciones objetivas para su desvinculación. Así lo sostuvo la Sala en providencia CSJ SL4694-2019, reiterada en las sentencias CSJ SL4705-2019 y CSJ SL2031- 2020, cuando dijo: Resulta pertinente agregar, que conforme a la doctrina del abuso del derecho, en virtud de la cual nadie puede ejercer sus derechos con desmedro de la función social que le es inherente, es decir, que todo derecho debe ejercitarse de acuerdo con su objeto social propio, en orden al cumplimiento del fin que con él se persigue, teoría que tiene plena vigencia en la legislación laboral, involucra que la decisión legítima de un trabajador de afiliarse a una organización sindical, implica fundamentalmente, apoyar y fortalecer el sindicato y que éste defienda los intereses comunes de sus asociados, con el compromiso de observar los estatutos del mismo (artículo 353 del CST, subrogado por el artículo 38 de Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 17 la Ley 50 de 1990 y modificado por el 1° de la Ley 584 de 2000 y sentencia CC C-331-2007). […] Más recientemente, en sentencia CSJ SL919-2021 en armonía con las providencias CSJ SL415-2021, CSJ SL1983- 2020 y CSJ SL3275-2020, esta Corporación explicó: 1.

La teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo.

Según la jurisprudencia de la Sala, la finalidad esencial de esta norma es evitar que «los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.

En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019). En tal dirección, la Corte ha establecido que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical interesada y comprende todas las etapas del conflicto colectivo hasta su resolución definitiva (CSJ SL4142-2019). […] Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).

Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 18 La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).

Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).

En ese contexto, corresponde a quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley.

En síntesis, debe señalarse que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical.

Así las cosas, el interés exclusivo de la trabajadora de afiliarse a un sindicato para no ser despedida por el empleador con justa o sin justa causa o para bloquear el ejercicio de sus legítimas potestades legales, sin un interés Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrable en la actuación sindical y sus principios fundacionales, constituyó efectivamente un abuso del derecho de asociación. No puede pasar por alto la Sala que, contrario a lo afirmado por la recurrente, para el nacimiento de la protección del fuero circunstancial sí es necesario que el empleador conozca de forma previa y completa la afiliación de un trabajador a la organización sindical de la que desea derivar la protección foral antedicha, por cuanto mal podría atribuirse al empresario una actuación en desmedro de la actividad sindical si no conoce la vinculación que un determinado trabajador ha hecho al sindicato.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4759- 2020; CSJ SL19638-2017; CSJ SL12995-2017; CSJ SL, 10 de julio 2012, radicación 39453; CSJ SL, 17 septiembre 2008, radicación 34185 y CSJ SL, 2 julio 2008, radicación 31945. Particularmente, en la sentencia CSJ SL3681-2020, expuso: Sin embargo, como lo acusa la impugnación, para que opere esa garantía, no solo es necesario que el titular demuestre un despido injusto dentro de la existencia de un conflicto económico, como lo expuso el juez de segundo grado, sino que también debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se torne en eficaz.

Lo anterior, porque el empresario debe conocer cuáles son los trabajadores que hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y mucho más Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».

Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 de jul. 2008, rad, 31945, en la que también señaló: […] Hecha la anterior precisión, es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.

Lo último, en razón a que, Para la protección de un despido en un conflicto colectivo, es necesario que se acredite, obviamente con cualquier medio probatorio ordinario, el conocimiento a la empleadora de la afiliación de un trabajador al sindicato que promovió el conflicto. Sólo así esa protección será eficaz, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales […].

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GINNA PAOLA RUIZ OSPINA en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2331-2021 Radicación n.° 73081 Acta 016 Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones que me alejan de la sentencia de casación. La Corte, al resolver el único cargo formulado por la vía directa por la señora Gina Paola Ruiz Ospina, se olvidó de un detalle particular, que ella, la accionante, fue despedida sin justa causa, y ese tópico no ha sido controvertido, pues, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la indemnización por este concepto, y ello no lo critica nadie.

Así, es esa premisa la que sostiene la demanda de casación, incluso las pretensiones del libelo inicial –el despido injusto–, pues, sin este, no hay fuero circunstancial que salga avante, al punto, que la pasiva desde el comienzo trae como único sostén de su defensa, que prescindió de la señora Gina Paola Ruiz Ospina de manera justa, por ende, Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 2 no tenía porque la Corte incursionar en una discusión jamás promovida en las instancias, como tampoco el juez de alzada en aquello que no fue propuesto en la apelación por la apelante única.

Hoy, de manera desigual, se le imponen unas cargas en casación a la accionante –como en segunda instancia–, que no debe asumir, y mucho menos mostrarla como una mujer que abusó del derecho para ampararse en un fuero circunstancial, máxime, insisto, en que esa discusión no la dio la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la legitimada para ello.

Por esos motivos, luce desacertado que la Corte empezara sus consideraciones para no casar la sentencia recurrida, aludiendo hechos que no fueron controvertidos en las instancias (contestación de la demanda y recurso de apelación) y, no acometiera el estudio del caso por lo que realmente correspondía, que la demandante fue despedida sin justa causa, tópico que no quedó dentro de aquello que la Sala excluyó de toda discusión, cuando, esa es la esencia del fuero circunstancial.

Al respecto, esto dijo la Corporación: En efecto, quedó incólume en la sede extraordinaria, que: (i) el contrato de trabajo entre las partes se ejecutó entre el 21 de septiembre de 2006 y el 1° de junio de 2012 en el cargo de «asesora comercial»; (ii) el empleador alegó para su terminación la existencia de una justa causa; (iii) la demandante se afilió a la organización sindical el 30 de mayo de 2012, después de asistir a una diligencia de descargos con ocasión del presunto incumplimiento de su contrato de Radicación n.° 73081 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo respecto de las metas fijadas en éste;

(iv) el motivo que tuvo la señora Ruiz Ospina para ejercer su derecho de asociación sindical estuvo exclusivamente fincado en obstaculizar la eventual decisión empresarial de despedirla; (v) la decisión del empleador de finalizar su contrato con justa causa no constituyó una represalia frente a la organización sindical por la presentación de un pliego de peticiones, ni por aparentemente pertenecer a él. En síntesis, la Corte resuelve la demanda de casación, basada en unos supuestos fácticos que no propuso la actora en su libelo inicial y no fueron motivo de defensa por la pasiva.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado