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SL2331-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2331-2020 Radicación n.° 74231 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que en su contra instauró HÉCTOR DE JESÚS MONCADA MORALES.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR DE JESÚS MONCADA MORALES llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara el reconocimiento de su pensión de invalidez y, en consecuencia, se condenara el pago de las mesadas Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se afilió a la demandada el 24 de marzo de 2004; que ante los episodios de salud que presentó a mediados del mismo año y del 2005, fue diagnosticado con leucemia de células peludas y tumor en la silla turca; que fue calificado con una PCL del 41.30 % y posteriormente, mediante dictamen del 28 de marzo de 2009, fue nuevamente valorado con un porcentaje del 69.5 %, estructurada el 19 de febrero de 2009; que la accionada rechazó su solicitud pensional, en razón de no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; que el 2 de mayo de 2011 elevó una nueva solicitud en razón a que su PCL ha ido aumentado, pero que también fue negada (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, el estado de invalidez y la presentación de las solicitudes pensionales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.° 325 a 330, ibídem). Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 27 de mayo de 2014 (f.° 401 a 409 vto. del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA como fecha de estructuración del estado de invalidez del señor HÉCTOR DE JESÚS MONCADA, la que corresponde al 10 DE DICIEMBRE DE 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PORVENIR S. A. representada legalmente […], a reconocer al señor HÉCTOR DE JESÚS MUNCADA MORALES, identificado […], la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de diciembre de 2012, a razón de 13 mesadas anuales, conforme la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad PORVENIR S. A. representada legalmente […], a pagar al señor HÉCTOR DE JESÚS MUNCADA MORALES, identificado […], la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS M/L ($11.197.211), por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 11 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de la presente providencia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

PARÁGRAFO: A partir del mes de junio de 2014, la sociedad PORVERNIR S. A. representada legalmente […], seguirá pagando al demandante su mesada pensional por valor de $616.000, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad PORVERNIR S. A. representada legalmente […], a reconocer y pagar al señor HÉCTOR DE JESÚS MONCADA MORALES, los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los cuales deben ser calculados por la Entidad Demandada al momento de hacer el pago efectivo de la condena aquí impuesta a la tasa máxima de interés moratorios vigente a la fecha de pago.

Se absuelve de la pretensión de indexación de las condenas, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Las COSTAS […]. Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre 2015 (f.° 425 a 435 del cuaderno principal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si el demandante cumplió con el requisito de semanas necesario para acceder a la pensión de invalidez y la consiguiente condena en intereses moratorios.

Precisó, que no fue materia de discusión el estado de invalidez de HÉCTOR DE JESÚS MONCADA MORALES el cual fue determinado mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual se estableció un porcentaje del 57.21 % con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2012 de origen común (f.° 374 a 376 del cuaderno principal), como tampoco que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según la cual, el demandante debía acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la invalidez, esto es, entre el 10 de diciembre de 2009 y el mismo día y mes del año 2012.

Adujo, que según la relación de aportes obrante a folios 396 y 399, ibídem, expedido por PORVENIR S. A., el accionante aparece como vinculado en calidad de trabajador dependiente a través de la cooperativa de trabajo asociado Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 5 PROFUTURO y GLOBALIZAR, del 2008 hasta octubre de 2010; que cuenta con una densidad de aportes entre el 10 de diciembre de 2009 y la misma en 2012, de 310 días, equivalentes a 44.28 semanas.

Sostuvo, que no registra pago de aportes para los periodos 2010-06 y 2010-10 y que en lo correspondiente al 2010-07 solo registra 12 días, sin que obrara en el plenario constancia de retiro del sistema o reporte alguno de novedad, que permitieran inferir que para esas fechas, la relación laboral del actor no se encontraba vigente, razón por la cual, era posible colegir la mora del empleador en 11.4 semanas que, en virtud del principio de la no reforma en peor, al ser PORVENIR S. A. apelante única, se tomaría para el efecto 7.14 semanas como se dio por acreditado en la primera instancia. Argumentó, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 estableció como una de las obligaciones del empleador el pago de los aportes a la seguridad social, previo descuento salarial al trabajador, con destino a las respectivas entidades.

Así mismo, que el artículo 23 de la misma normativa, impuso sanciones por incumplimiento en esos eventos, dotando a través del artículo 24, ibídem, a las entidades administradoras de las acciones de cobro coactivo que les permitiera obtener el recaudo de tales, explicando que dichos entes de seguridad social, además de estar sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones, también están dotados de los mecanismos señalados para el logro de los fines del Estado, entre ellos, asegurar la Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 6 participación de todos los habitantes en el sistema de seguridad social, citando para ellos las sentencias CSJ SL, rad. 31063 (sin fecha) y CSJ SL2916-2014.

Determinó, que no existió equivocación de la primera instancia al tener en cuenta para el cómputo de las semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de derecho pretendido, las 7.14 en mora por parte del empleador que, sumadas a las 44.28 que reportaba, consolidaba un total de «51,14 (sic)». Afirmó, que no le asistía razón al impugnante en el sentido que era el empleador moroso el llamado a responder por la prestación económica, puesto que la obligación de cobro residía en la administradora y, al no existir prueba que permitiera establecer que la demandada ejerció tal acción, ella era la responsable, sin que ello impidiera que la misma pudiera ejercer las acciones legales correspondientes para lograr recaudar los aportes dejados de percibir.

Concluyó, que para el caso era procedente la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque además que el demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, la accionada no podía beneficiarse de su actuar negligente al no adelantar el cobro. Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa […] aplicación indebida de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política; 39, 69 y 72 de la Ley 100 de 1993, el primero por el art. 1º Ley 860 de 2003, y artículo 27 de Código Civil.

Para la demostración del cargo, afirma que el Tribunal al tener como acreditados los supuestos fácticos consistentes en que al actor se le determinó una PCL de «69.5 % (sic)», con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2012, de origen común y un total de 44, 28 semanas, debía circunscribirse Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 8 al análisis comparativo de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no quebrantarlo con la aplicación de los artículos 22 y 24 de la misma, elaborando de ellas y las sentencias de esta Sala citadas, una mora del empleador, que en su parecer no tenían nada que ver con el caso y sin más le dio valor a los aportes no pagos.

Asegura, que el ad quem dio aplicación a unas normas que no debieron ser consideradas en el caso, porque la única que procedía el artículo 39 antes mencionado, dado que no es de recibo que sustente su decisión en «inferencias» de lo que no se encontraba probado, siendo que la norma es clara y específica, para lo cual, la trascribe. Aclara, que no discute las conclusiones fácticas del fallo atacado, señalando que la regla general de interpretación del artículo 27 del CC enseña que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, lo cual considera suficiente para la correcta aplicación de las normas, memorando, además, la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392 (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal y que la censura no los cuestiona, esto es: i) HÉCTOR DE JESÚS MONCADA MORALES estuvo afiliado a BBVA HORIZONTE Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 9 PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A.; ii) que le fue dictaminada una PCL del 57.21 % con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2012 de origen común (f.° 374 a 376 del cuaderno principal); iii) que entre el 10 de diciembre de 2009 y la misma fecha en 2012, registró una densidad de aportes de 310 días, equivalentes a 44.28 semanas, afiliado por la cooperativa de trabajo asociado PROFUTURO y GLOBALIZAR; iv) que no registraba pago de aportes para los periodos 2010-06 y 2010-10 y, que en lo correspondiente al 2010-07 solo registra 12 días, sin que obrara en el plenario constancia de retiro del sistema o reporte alguno de novedad, que permitieran inferir que para esas fechas, la relación laboral del actor no se encontraba vigente.

La censura radica su inconformidad en que a la luz de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias citadas en la sentencia acusada, no podía el Tribunal inferir la validez de las semanas reportadas en mora, a su cargo, pues al ser claro el contenido del artículo 39 de la misma, debía realizar un cotejo entre la norma vigente y lo probado en el proceso sin disquisiciones adicionales.

Empero, antes de resolver, debe realizarse una observación técnica, en el sentido de que si se analiza el punto de reproche del recurrente, la modalidad de acusación debió ser la de interpretación errónea, si los razonamientos jurídicos del ad quem estuvieron soportados en la intelección vertida sobre las normas aplicables al caso puesto bajo su lupa y conforme las múltiples sentencias proferidas por esta Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 10 Sala, haciendo un análisis comparativo entre el alcance y el entendimiento dado por el fallador y el recto sentido de la norma, para el caso, los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, controvirtiéndose además, la tesis expuesta por la Corte y acogida en la sentencia confutada, pues de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia y que se omiten atacar por ese submotivo de violación, se mantendrían incólumes y siguen soportando el fallo impugnado.

Al respecto se dijo en la sentencia CSJ SL, rad. 18970, 23 en. 2003, se dijo: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Ahora, en aras de resolver, para la Sala es claro que, el asunto a dilucidar se centra en determinar si, para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado, debían sumarse o no los aportes en mora mencionados a efectos de reconocer el derecho a la pensión de invalidez del actor. Esta Corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y las que se pagaron de manera extemporánea, cuando no Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 11 haya gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado, situación que tampoco es objeto de controversia en el presente asunto, al darse por acreditado que la administradora de fondos recurrente, no ejerció dicha acción (f.° 433 del cuaderno principal).

Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional y de no hacerlo a término, se generan unos intereses moratorios.

La norma indica:

ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió, de manera diligente, con su obligación de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados.

Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, la norma pertinente dispone:

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En ese campo, la labor de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A. no consistía en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que se hicieran efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coactivas, como acertadamente lo advirtió el Tribunal.

En dichos términos, no le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 memorada dentro de la CSJ SL2916-2014 citada por el ad quem, que las administradoras de pensiones son responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, cuando no cumplan con la obligación de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores que no han sufragado las cotizaciones al sistema general de pensiones en el plazo establecido para ello.

Lo anterior, debido a que la Corte también ha establecido que las cotizaciones al sistema general de Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones se originan con la prestación del servicio que como trabajador despliega el afiliado, con independencia de la fecha en que se cancelen y que, en su pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras, de modo que deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional al que haya lugar, así hubiesen sido sufragadas extemporáneamente.

Precisamente, en la providencia CSJ SL984-2019 reiterada en CSJ SL4601- 2019, la Corporación reiteró: A efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado (…).

No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo (…).

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

Posición invariable sostenida, entre otras, en sentencias CSJ SL3055-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3490-2019, Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL4021-2019, CSJ SL5031-2019, CSJ SL5602-2019, CSJ SL5607-2019, CSJ SL263-2020, CSJ SL514-2020. Así las cosas, el ad quem no incurrió en el desatino jurídico que se le endilga, toda vez que acudió a la jurisprudencia vigente de la Corte para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, en el evento en el que la administradora de pensiones no efectúe acciones de cobro al empleador con aportes en mora.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, al no ser replicado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DE JESÚS MONCADA MORALES contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74231 SCLAJPT-10 V.00 15