Micelio
SL2330-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1064 de 1999Ley 100 de 1993Ley 4 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2330-2023 Radicación n.° 96739 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Manuel Salvador Ospina, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que se le ordenara reconocer y pagarle: pensión vitalicia de jubilación convencional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa compañia y SINTRAEMCALI, con vigencia 1999-2000; se hiciera la liquidación de la mesada pensional «con todos los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96739 salarios y prestaciones sociales devengados al servicio de EMCALI EICE ESP», de acuerdo a lo contemplado en el artículo 104 de la convención colectiva 1999-2000; la indexación de «la primera mesada pensional» entre la fecha de retiro y el 10 de octubre de 2008; el reajuste anual; la prima establecida en el artículo 114 del compendio extralegal 1999-2000 a partir del 10 de octubre de 2008, y la contenida en el artículo 66 de la convención 2011-2014, desde el 30 de noviembre de 2011, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Para sustentar sus pedimentos, manifestó que: el Concejo Municipal de Santiago de Cali, en acuerdo 050 de 1961, constituyó el establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali, que luego a través de Acuerdos 014 de 1996 y 034 de 1999, fue transformado Empresa Industrial y Comercial del Estado. Afirmó que nació el 10 de octubre de 1958 por lo que cumplió 50 arios el mismo día y mes de 2008, ingresó a laborar a la demandada el 2 de noviembre de 1981 y se retiró el 16 de octubre de 2004; era afiliado a la organización sindical, por eso se hizo acreedor de la pensión de jubilación contemplada en el acuerdo extralegal con vigencia 1999- 2000, y la convención 2004-2008, que en su canon 67 dispuso «la adopción de un plan transitorio de jubilación».

Señaló que el agente liquidador de EMCALI EICE ESP, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, expidió la resolución GG-004779 de 2004, en la que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96739 contempló un plan de pensión voluntaria anticipada, por lo que él se acogió al mismo y se retiró de la compañía el 16 de octubre de 2004. EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la creación de EMCALI, mediante Acuerdo 050 de 1961; el accionante ingresó a laborar el 2 de noviembre de 1981 y se retiró por jubilación anticipada el 15 de octubre de 2004; la fecha de nacimiento; que la entidad cambió su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado; la suscripción de las convenciones colectivas; la expedición de la Resolución 4779 de 2004; que se acogió a lo dispuesto en el acto administrativo antes aludido.

Argumentó que, para acceder a la pensión reclamada, el actor debía haber completado 20 arios como trabajador oficial, requerimiento que no cumplió pues aunque se vinculó el 2 de noviembre de 1981 como trabajador oficial (obrero de sondeo) a partir del 9 de septiembre de 1987 y hasta 31 de diciembre de 1986, fue nombrado en un cargo propio de un empleado público, como lo fue «Despachador de almacén».

Anotó que entre el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha de retiro (15 de octubre de 2004), volvió a prestar su fuerza laboral como trabajador oficial, por lo que fungió 13 arios en esta última condición laboral, por ende, no cumplió lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva. Como excepciones previas propuso: cosa juzgada, y prescripción, de mérito las que llamó, oposición a la premisa SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°96739 normativa del artículo 98 de la convención colectiva 1999- 2000; inexistencia de la norma y «EXCEPCIÓN DE FONDO RESPECTO DE LA PRIMA DE 20 DÍAS DEL ARTÍCULO 66 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2014».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 17 de noviembre de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA, parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las primas de diciembre causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2018, la de COSA JUZGADA prospera respecto de la prima de 20 días adicionales consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2014, la de inexistencia de la obligación prospera respecto a la pensión de jubilación. Las demás excepciones se declaran no probadas.

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a pagar a MANUEL SALVADOR OSPINA, identificado ( ) de manera vitalicia la prima extralegal consagrada en el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, a partir de diciembre de 2018. Lo adeudado hasta diciembre de 2021, asciende a la suma de $26.665.561,64.

TERCERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones formuladas en su contra por MANUEL SALVADOR OSPINA. [CUARTO:] CONDENAR en costas a la parte demandada ( ). Disconformes, ambas partes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°96739 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de mayo de 2022, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 235 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a EMCALI de la prima extralegal del articulo 114 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, reclamada por el señor MANUEL SALVADOR OSPINA, conforme las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000. El fallador de segundo nivel, advirtió que, de acuerdo con los recursos, los problemas jurídicos se centraban en determinar, en primer lugar, si el actor «tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de EMCALI EICE ESP, de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la CGT 1999-2000» y, si la encartada, estaba obligada a sufragarle ola prima extralegal contenida en el artículo 114 de la citada convención».

Luego de aludir al principio de consonancia, dijo que estaban probados los siguientes hechos: (i) Manuel Salvador Ospina, nació el 10 de octubre de 1958, de acuerdo con registro civil (f.°34); (ii) El demandante estuvo vinculado a EMCALI EICE ESP, desde el 2 de noviembre de 1981 y hasta 16 de octubre de 2004, es decir, 22 arios y 11 meses, 14 días SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96739 (f.°56 a 57);

(iii) mediante acta de conciliación 1232 de 15 de octubre de 2004, suscrita ante la Inspección de Trabajo, el actor y la sociedad de servicios públicos, de mutuo acuerdo estipularon dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de octubre de 2004, a cambio de ello la compañía le otorgó una pensión anticipada voluntaria, efectiva desde el 16 de octubre de 2016, en cuantía de $2.159.000, equivalente al 62% de lo devengado, pero la compañía se hizo responsable de continuar con los aportes al ISS, hasta que esa entidad le reconociera la pensión legal de vejez, en adelante solo pagaría la diferencia (f.°53 a 54);

(iv) el 15 de marzo de 2021, el actor solicitó a EMCALI EICE ESP, el pago de la pensión de jubilación a partir de 10 de octubre de 2008, según lo contemplado en la convención 1999-2000, así como las primas contempladas en el artículo 114 del mismo compendio extralegal, 64 de la convención 2004-2008 y 66 de la convención 2011-2014 (f.°30 a 32).

A partir de lo señalado, procedió al estudio de la pensión de jubilación convencional y sostuvo que, según la apelación de la parte actora, el artículo 98 del compendio extralegal 1999-2000, no exigía que la edad de jubilación fuera cumplida en vigencia del contrato, solamente el tiempo de servicios. Para resolver, apuntó que el canon 98 de la convención 1999-2000, establecía que «EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».

Enunció SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°96739 que este acuerdo estuvo vigente en EMCALI hasta el 31 de diciembre de 2003, toda vez, que el 4 de mayo de 2004, se suscribió el acta de acuerdo de revisión, que dio origen a la convención 2004-2008, vigente a partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008, en la cual, en su artículo 2, se contempló que «La presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente».

Argumentó que, en esa estipulación era clara la voluntad de las partes, de dejar vigente solo el acuerdo 2004- 2008, en el que se estipuló en el artículo 46, que desde enero de 2008, todos los trabajadores activos se pensionarían según los términos de la ley, atendiendo los presupuestos del acto legislativo 01 de 2005. Agregó que este compendio extralegal, estipuló en su artículo 48 un «régimen de transición para quienes cumplieran con los requisitos pensionales de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007».

Procedió a aplicar lo descrito, anotó que el actor acreditó el tiempo de servicios previsto en la convención 1999-2000, porque laboró con la demandada desde 1982 y hasta 2004, es decir, más de 20 arios, (f.°56 a 57), pero que, como nació el 10 de octubre de 1958 (f.°34), la edad exigida la cumplió en 2008, es decir, «por fuera de la vigencia inicial de la multicitada convención, e incluso, con posterioridad al régimen SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96739 de transición implantado por la CGT 2004-2008, el cual guardaba vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2007».

Enunció que, aunque el apelante sostuvo que la edad no debía necesariamente cumplirse en vigencia del contrato en criterio de esa Sala, en los términos en que fue redactado el artículo 98 extralegal, «no es dable imprimir al requisito de edad una condición de mera exigibilidad, pues la norma convencional en cita fue redactada en claros términos teleológicos y gramaticales», y cuando el sentido de la ley sea claro, no es posible desconocer su tenor literal, como lo dispuso el artículo 27 del CC.

Aseveró que además, al analizar un asunto de contornos similares, la jurisprudencia especializada enserió que no era dable la extensión indefinida de los beneficios pensionales contenidos en las Convenciones Colectivas, debido a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por eso, ano era siquiera una posibilidad que EMCALI en compañía del Sindicato de Trabajadores, acordaran un nuevo canon convencional regulatorio de circunstancias pensionales», lo que dio lugar al régimen de transición aludido que contempló la convención 2004-2008.

Dijo que el análisis efectuado, encontraba sustento en el fallo CSJ 5L4358-2019. Para reafirmar su tesis, anotó que podían consultarse los fallos CSJ SL3122-2021, CSJ SL5227-2019, CSJ SL4053-2018 y CSJ SL2050-2018, por lo que, no causó el derecho en vigencia de la convención 1999-2000, porque debía cumplir con la edad y tiempo de servicios a más tardar SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°96739 el 31 de diciembre de 2007, según la transición que implementó la convención 2004-2008.

Emprendió el análisis «DE LA PRIMA CONVENCIONAL (ART. 114CCT 1999-2000)», y dijo que se equivocó el a quo, porque de acuerdo con el acta de conciliación suscrita el 15 de octubre de 2004, el actor adquirió el estatus de jubilado a partir del 16 de octubre de 2004, es decir, cuando ya estaba en vigor la convención 2004-2008, que derogó los acuerdos anteriores, con algunas excepciones, dentro de las que no se encontraba el artículo 114 que consagraba la prima, sin que existiera un derecho adquirido a esa prerrogativa, porque durante la vigencia de la convención anterior, no había cumplido los requisitos de causación para la prima que reclamaba.

Para soportar lo dicho, copió segmentos del fallo CSJ SL 4493-2021, que en lo atinente a la convención 1999- 2000, adoctrinó: En efecto, los ex trabajadores oficiales de EMCALI EICE, a quienes con base en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, les fueron concedidas pensiones de jubilación, tienen derecho a percibir las prestaciones contenidas en los arts. 71 a 74, por mandato de los arts. 114 y 115 de dicho instrumento, en atención a que el parágrafo del art. 2 de la CCT 2004-2008, derogó las prerrogativas extralegales anteriores, siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia ( ).

Por lo analizado, al no haber consolidado la condición de pensionado en vigencia de la convención 1999-2000, sino durante el imperio del acuerdo 2004-2008, en aplicación del plan de retiro del artículo 67 de éste último convenio, era improcedente la concesión de la prima concedida por el juez unipersonal, por lo que revocaría el numeral segundo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°96739 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala «CASE TOTALMENTE», el fallo atacado, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia del a quo, «en su lugar se dicte sentencia CONCEDIENDO la pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 98 y liquidada conforme el artículo 104 de la citada CCT», y también se otorguen las primas contempladas en el artículo 64 del acuerdo extralegal 2004- 2008 y 66 de la convención 2011-2014, y se confirme la condena por mesada extra del artículo 114 convencional.

Con tal objetivo, propone 6 cargos, que recibieron réplica y se estudiarán en conjunto dada su comunidad de argumentos e identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, 47 de la Ley 4 de 1945, 478 y 479 del CST, en relación con el artículo 480 del CST, 29 y 55 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°96739 Transcribe segmentos de la sentencia de segundo grado, y emprende un discurso sobre la importancia de las convenciones colectivas dentro del marco del derecho de negociación, enuncia que deben cumplirse las etapas consagradas en los artículos 376, 478, 479 y 480, y resalta que es imperativo efectuar la denuncia de la convención, pero en esta causa, «NI EMCALI, NI SINTRAEMCALI», denunciaron la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por eso considera que este acuerdo se viene prorrogando en el tiempo.

Apunta que según el fallo CC C-1050-2001, se garantiza la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta que no se firme una nueva, de lo que interpreta el recurrente que es un prerrequisito para proceder con un nuevo acuerdo. Elabora una tabla en la que detalla las sucesivas prórrogas de la convención colectiva 1999-2000, afirma que «la finalización de las prórrogas», de ese compendio, «no ha ocurrido, a merced de la ineficacia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y posteriores al no haber operado a la fecha la denuncia de la Convención 1999-2000».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del Artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005 (parágrafo 3 y 4), «como consecuencia de la falta de aplicación», de los artículos 260, 467, 468, 470, y 476 del CST; 1603 del CC; 60 y 61 del CPTSS; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1848 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°96739 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la CN.

Reproduce algunos segmentos del fallo acusado, enuncia que ((Si bien, puede ser posible la conclusión a la cual llega el Ad quem», el articulo 98 de la convención colectiva 1999-2000, también admite como interpretación, que la edad es solo un requisito de exigibilidad, por eso, en aplicación del principio de favorabilidad debe acogerse ésta última.

Enuncia que la exégesis acertada consiste en que la causación requiere: 1. Ser trabajador oficial; y 2. Haber prestado 20 arios continuos o discontinuos a entidades de derecho público; y la exigibilidad, depende del cumplimiento de 50 arios de edad. Para soportar la anterior tesis, transcribe segmentos del fallo CSJ SL2802-2018. Para reafirmar su defensa, copia el articulo 98 de la convención colectiva 1999-2000, que en un acápite llamado «CONDICIONES PARA JUBILACIÓN», enserió que «EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servícios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años».

Transcribe párrafos del fallo CC SU-165-2022, en la que se reiteró la aplicación del principio de favorabilidad y alega que en esta causa se desconocieron los derechos adquiridos, consagrados en el articulo 48 de la CN, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96739 VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 48, 53, 55 de la CN, 1 (parágrafo transitorio 3) del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, 51, 54A, 60 y 61 del crrrss.

Como causa eficiente de la violación, sostiene: «1.- El ad quem comete grave error al concluir que el requisito de la edad es de causación no de exigibilidad». Dice que el dislate fue consecuencia de la errada valoración del artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, que se prorrogó automáticamente por ministerio de la ley. En el desarrollo acude a los mismos argumentos del primer y segundo cargo, concernientes a la edad como requisito de exigibilidad de la pensión, no de causación y la necesidad de aplicar el entendimiento más favorable.

IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 478 y 479 del CST. Como causa eficiente de la trasgresión, invoca el siguiente dislate: «Concluir que la convención colectiva de trabajo vigencia 1999-2000, se prorrogó automáticamente, solo hasta el 31 de diciembre de 2003». Dice que en el yerro se incurrió como consecuencia de la «indebida apreciación del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96739 artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004-2008 y de la fecha de firma de dicha C.C.T, la cual es cuatro (04) de mayo del dos mil cuatro (2004)».

Explica que la convención colectiva 1999-2000, en el artículo 98, estipuló que «EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumpliera (50) años de edad ( )». Expone que, de acuerdo con el Tribunal, la anterior convención estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, debido a que las partes celebraron una nueva convención para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2008, pero como la convención de 1999- 2000, no fue denunciada, la misma se continuó prorrogando, por ende, tiene derecho a la prestación demandada.

X. CARGO QUINTO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 478 y 479 del CST. Duplica segmentos del fallo, así como la estipulación convencional y acude a los razonamientos de los cargos precedentes en lo concerniente a la causación de la pensión con 20 arios de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial y la edad como requisito de exigibilidad.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°96739 XI. CARGO SEXTO Lo denominó «SÉPTIMO CARGO», por el sendero de puro derecho, acusa aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, 479 del CST, en relación con el artículo 480 del CST 29 y 55 de la CN. Transcribe los argumentos de los que se valió el Tribunal para absolver de la «PRIMA CONVENCIONAL (ART. 114 CCT 1999-2000)0.

A continuación, repite los razonamientos sobre la causación de la pensión convencional de jubilación con 20 arios de servicios e insiste en la interpretación más favorable. Así mismo, transcribe los incisos 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, hace énfasis en que allí Se dijo que se respetaban los derechos adquiridos y sobre esta materia reitera los argumentos de los cargos precedentes.

XII. RÉPLICA Se opone de manera conjunta a todos los cargos, con sustento en que el recurso «incurre en una imprecisión lógica insalvable», debido a que se afirma que el Tribunal violó la Constitución y la ley al no respetar los derechos adquiridos, pero no explica en qué consistió esa trasgresión. Subraya que fue voluntad de las partes, reemplazar la convención colectiva 1999-2000, mediante el compendio extralegal 2004-2008, y se respetaron los derechos pensionales, pero de acuerdo con el régimen de transición que allí pactaron.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°96739 Anota que Manuel Salvador Ospina, no acreditó los requisitos dispuestos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo, toda vez, que cumplió la edad el 10 de octubre de 2008, cuando ya había cesado la vigencia de la norma. XIII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que el tallador de segundo nivel, analizó dos puntos, los que se examinan a continuación de manera independiente y de acuerdo a los planteamientos del recurso: (i) La pensión de jubilación convencional, consagrada en el articulo 98 del compendio extralegal 1999-2000.

Para absolver por este concepto, sostuvo que esta cláusula estuvo vigente hasta 31 de diciembre de 2003, porque el 1 de enero de 2004, entró en vigencia la convención 2004-2008, que derogó la prestación reclamada, aunque este acuerdo creó un régimen de transición para quienes cumplieran los requisitos pensionales entre 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en sentir del ad quem, el accionante no logró causar la pensión antes de esta fecha, toda vez, que la edad de 50 años solo la cumplió el 10 de octubre de 2008.

Insistió el Tribunal que la edad era un requisito de causación del derecho. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°96739 Para el análisis de esta materia, es pertinente recordar que desde el comienzo del fallo el sentenciador plural dijo que estaba fuera de controversia que Manuel Salvador Ospina, prestó sus servicios a EMCALI EICE ESP, «desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 16 de octubre de 2004, esto es, por 22 años, 11 meses y 14 días», según estaba acreditado en los folios 56 y 57 del archivo digital, pero la edad la cumplió el 16 de octubre de 2008, es decir, por fuera del limite que concedió el mencionado régimen de transición. Para la solución del litigio, resulta pertinente recordar la cláusula convencional en la que se soporta la petición, es decir, el articulo 98 de la convención colectiva 1999-2000, que consagra: EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) arios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) arios de edad.

De otro lado, en cuanto a la vigencia de esta prerrogativa y el régimen de transición, la convención colectiva 2004-2008, dispuso: La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°96739 así: El artículo 48 ibídem instituyó un régimen de transición, Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. De acuerdo con lo anterior, como lo dice el recurrente, se encuentra que el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, podría eventualmente admitir dos lecturas: (i) La del Tribunal, según la cual los requisitos de causación son la de edad y el tiempo de servicios;

(ii) También es plausible, a partir del texto considerar que la edad es simplemente requisito de exigibilidad pues el primer enunciado del canon dice que la compañía jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público», a continuación, se agrega «y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».

Siendo así, entre los dos entendimientos encuentra la Sala que los contratantes dieron preponderancia al tiempo de servicios para la causación del derecho, y «cuando» los SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°96739 beneficiarios arriben a la edad, la encartada procedería al reconocimiento. Además de lo anterior, debe recordarse que así se asumiera la existencia de un conflicto hermenéutico, ante dos exégesis válidas, la convención colectiva es fuente formal de derecho, por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017).

En los pasajes pertinentes, el fallo CSJ SL 1886-2020, adoctrinó: Adicionalmente, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo, lo cierto es que el mismo se solucionaría dando aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Constitución Política, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Sobre el particular, es de señalar que en sentencias CSJ 5L16811- 2017 y CSJ SL4934-2017 esta Corte adoctrinó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar los textos convencionales conforme a las máximas y principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

(Subraya la Sala) De igual manera, la Corte Constitucional, en fallo CC SU228-2021, reiteró que de acuerdo con el precedente contenido en sentencias CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, las convenciones colectivas se incorporan al proceso judicial como prueba, pero «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°96739 de los preceptos constitucionales», por ende, dentro de su análisis y aplicación, debe observarse el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario.

Aunado a lo dicho, se encuentra que como lo explicó esta sala, las convenciones colectivas sí son fuente de derecho, pues en fallo CSJ SL351-2018, que a su vez se remitió a las providencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL17949- 2017, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (• •.) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.

(Lo resaltado del texto original). Lo descrito impone que, ante la eventual ambigüedad de la cláusula convencional, la hermenéutica que debe SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°96739 adoptarse es aquella que maximice los derechos fundamentales, mas no una de carácter restrictivo, que fue la que adoptó el colegiado. Por lo anterior, si bien, en materia pensional, la convención colectiva 2004-2008, que inició a regir el 1 de enero de 2004, derogó la prestación aquí reclamada y concedió un plazo máximo para causar el derecho hasta 31 de diciembre de 2007, en este evento, ese compendio extralegal en nada afectó la situación jurídica del actor, toda vez, que de acuerdo con el tiempo de servicios que fijó el Tribunal (Desde 2 de noviembre de 1981 y hasta 16 de octubre de 2004), ni siquiera era necesario acudir al aludido régimen de transición, pues el derecho se causó el 2 de noviembre de 2001, calenda en la cual cumplió los 20 arios, es decir, antes de que naciera a la vida jurídica la convención colectiva que derogó la prerrogativa reclamada, por ende, la misma constituía un derecho adquirido, como lo argumenta la censura.

Esta Sala de Casación, al disertar sobre la convención 2004-2008, celebrada entre EMCALI SA ESP y su organización sindical, al analizar las cláusulas que derogaban beneficios del acuerdo precedente, explicó que los derechos causados bajo el compendio 1999-2000, se encontraban a salvo, por tratarse de derechos adquiridos, como puede leerse en sentencia CSJ SL1437-2021: Adicionalmente, aunque lo anterior seria suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°96739 EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, "no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico".

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

De acuerdo con lo considerado, el recurso sale avante en cuanto el juzgador de segundo grado, concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión del artículo 98 de la convención 1999-2000, no obstante que el reclamante sí causó ese derecho antes de su derogatoria. (ii) La prima convencional del articulo 114 de la convención colectiva 1999-2000.

Sobre esta materia, se recuerda que el sentenciador de segundo nivel, analizó si al demandante le asistía derecho a SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°96739 la aludida prima en relación con la pensión voluntaria que habían acordado las partes en conciliación suscrita el 15 de octubre de 2004. Dentro del anterior contexto, concluyó que como este derecho pensional nació cuando encontraba en vigencia el compendio extralegal 2004-2008, la prerrogativa reclamada ya había sido derogada.

Para rebatir los razonamientos del ad quem, no eleva ningún argumento, sino que repite lo concerniente a la causación de la pensión convencional con el requisito de edad, pero ello resulta impertinente de cara a lo analizado por el sentenciador. Por lo anterior, en lo atinente a la pensión voluntaria concedida a través de la conciliación del 15 de octubre de 2004 y su eventual prima, debe mantenerse la absolución, debido a que no se vislumbra el más mínimo esfuerzo de socavar los báculos de la decisión en esta materia.

De acuerdo con lo explicado, se casará el fallo censurado, exclusivamente en cuanto el Tribunal confirmó la absolución por pensión de jubilación extralegal del artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, se ordenará a la secretaría oficiar a las siguientes entidades y con los fines que se concretan a continuación: SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°96739 (i) A Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que en un término no mayor de 15 día siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte: constancia de los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación voluntaria concedida a Manuel Salvador Ospina Grajales, identificado con cédula de ciudadanía número 16.612.920, mediante conciliación celebrada con la sociedad demandada el 15 de octubre de 2004, en donde consten los periodos y montos sufragados; certificado de los pagos salariales y demás conceptos que hubiere pagado durante el vínculo laboral.

(ii) A Colpensiones, para que en un término no mayor de 15 día siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte certificación de: si Manuel Salvador Ospina Grajales, identificado con cédula de ciudadanía número 16.612.920, se encuentra pensionado por esa entidad, en caso afirmativo, remita la relación de pagos efectuados y la historia laboral que le sirve de soporte.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°96739 OSPINA GRAJALES, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP., solo en cuanto confirmó la absolución de la pensión de jubilación convencional dispuesta en el artículo 98 de la convención colectiva 1999- 2000 y condenó de ambas instancias al actor, no la casa en lo demás. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir sentencia, Secretaría oficie a las siguientes entidades y con los fines que se concretan a continuación: (i) Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, para que, en un término no mayor de 15 día siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte: constancia de los pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación voluntaria concedida a Manuel Salvador Ospina Graj ales, identificado con cédula de ciudadanía número 16.612.920, mediante conciliación celebrada con la sociedad demandada el 15 de octubre de 2004, en donde consten los periodos y montos sufragados; certificado de los pagos salariales y demás conceptos que hubiere pagado durante el vínculo laboral.

(ii) A Colpensiones, para que en un término no mayor de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corte certificación de si Manuel Salvador Ospina Grajales, identificado con cédula de ciudadanía número 16.612.920, se encuentra pensionado por esa entidad, en SCLA3PT-10 V.00 25 Radicación n.°96739 caso afirmativo remita la relación de pagos efectuados y la historia laboral que le sirve de soporte.

Sin costas en casación. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 26