CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2330-2022 Radicación n.° 89405 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DIACO S.A. contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue IVÁN FERNANDO HURTADO MONSALVE.
I.
ANTECEDENTES Accionó Iván Fernando Hurtado Monsalve contra la sociedad Diaco S.A., para procurar que se declare que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, estando vigente un conflicto colectivo entre ella y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Acero Gerdau Diaco –Sintrac–. En consecuencia, pidió que se condene al reintegro al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones dejadas de percibir, más los aportes a seguridad social en pensiones.
Fundó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 15 de enero de 2007; que en el año 2013 fueron fundados los sindicatos Nacional de Trabajadores de Geraud –Sintrageraud–, y el Nacional de Trabajadores del Acero Geraud Diaco –Sintrac–; que el 2 de febrero de 2017 radicó solicitud de afiliación a las dos agremiaciones, las cuales fueron aceptadas y notificadas al día siguiente; que el 28 de junio de 2016, Sintrac presentó pliego de peticiones a la accionada, iniciando así la etapa de arreglo directo.
Sostuvo que el 6 de febrero de 2017 recibió la carta de despido sin justa causa, bajo el argumento de reorganización interna de la compañía; que para la época de la terminación de la relación laboral, se encontraba cobijado bajo el fuero circunstancial, ya que no se había cerrado la etapa de arreglo directo entre Diaco S.A. y Sintrac; que esta organización sindical solicitó al Ministerio del Trabajo iniciar el proceso administrativo a la demandada por su negativa a negociar, lo que terminó en una decisión sancionatoria para la pasiva.
Al contestar la demanda, Diaco S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Dijo que lo demás no le constaban, o que no era ciertos. Precisó que al 6 de febrero de 2017, estaba vigente en la empresa un laudo arbitral que solucionó el conflicto con Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 3 Sintragerdau; y que la creación de Sintrac obedeció a un abuso del derecho «a través de la práctica reconocida como carrusel sindical», ya que los trabajadores que la fundaron estaban afiliados a la primera agremiación mencionada y se beneficiaban del laudo referido, así como de la convención suscrita con Sintrametal.
Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de fuero circunstancial, «la terminación del contrato de trabajo del demandante fue consecuencia de un proceso de reorganización de Diaco S.A. – existió una causa objetiva para la finalización del vínculo laboral», prescripción, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad DIACO S.A. a reintegrar al señor IVÁN FERNANDO HURTADO MONSALVE, identificado con la C.C. No. 79.217.762, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 06 de febrero de 2017, fecha del despido, hasta cuando se haga efectivo el reintegro que aquí se ordena, junto con sus aumentos o incrementos legales y convencionales, y del mismo modo, al pago de todas las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenga derecho, al igual que al pago de los aportes a la seguridad social integral, por la no solución de continuidad del contrato de trabajo entre las partes.
PARÁGRAFO: Se autoriza a la empresa demandada para descontar de las condenas económicas, los valores pagados por prestaciones sociales e indemnización por retiro al trabajador demandante.
SEGUNDO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas de la actuación a la parte demandada. Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, confirmó la del a quo. En orden a establecer si el demandante tenía derecho al fuero circunstancial, citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, y 36 del Decreto 1469 de 1978, para explicar que la referida garantía surge para los trabajadores, sindicalizados o no, que hayan presentado un pliego de peticiones, y solo pueden ser despedidos con justa causa comprobada durante el trámite del conflicto colectivo, esto es, «desde la presentación del pliego hasta la firma de la convención del pacto o la firmeza del auto arbitral, de modo que cuando un trabajador es despedido sin justa causa durante el conflicto colectivo, el mismo es ineficaz».
Luego, recordó que Sintrac presentó el pliego de peticiones el 28 de junio de 2016, ante lo cual la empresa respondió que se presentó un abuso del derecho, en razón a que «[…] la totalidad de los trabajadores vinculados a la organización Sintrac, son afiliados a Sintrametal, y va en contravía de la normatividad y el entendimiento de los procesos de negociación colectiva de trabajo, siendo improcedente el inicio de la negociación», con lo cual demostró su negativa de dar inicio a la negociación. Estimó que la razón alegada por la accionada no era atendible, dado que en Colombia es permitido pertenecer a Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 5 múltiples organizaciones sindicales, y que dentro de la misma empresa pueden existir varios sindicatos.
Adujo que, aunque la organización sindical no hizo ningún pronunciamiento sobre la respuesta de la demandada, «demostrándose falta de interés de esta para continuar con la negociación», no se puede perder de vista que debido a la negativa de la empresa a negociar, el sindicato no guardó silencio, y por el contrario, presentó querella ante el Ministerio del Trabajo el 17 de enero de 2017, proceso que terminó con la Resolución n.° 005168 del 9 de octubre de 2018, por medio de la cual se dispuso sancionar a Diaco S.A. por no iniciar e instalar la etapa de arreglo directo, con lo que se demuestra la existencia del conflicto colectivo.
Referente al fuero circunstancial, afirmó que quedó probado que el actor se adhirió a Sintrac el 2 de febrero de 2017, es decir, después de haberse presentado el pliego de peticiones, pero que esa situación no le impedía beneficiarse de la garantía foral, pues conforme a las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2017, rad. 29081, y CSJ SL, 23 may. 2018, rad. 61106, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos trabajadores que en el curso del conflicto decidan afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, como a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentado directamente por sus compañeros, igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
De ahí coligió que el actor gozaba de la protección desde el momento de su afiliación. Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, respecto a la prolongación de la negociación colectiva, citó la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, para concluir que, como quiera que en el presente asunto se constató que el motivo por el cual no se cumplieron los términos obedeció a la actitud renuente del empleador, esa conducta no podía afectar los derechos de los trabajadores sindicalizados, y conllevar a la pérdida de sus garantías, como lo es en este caso, la de no ser despedidos mientras estén en presencia de un conflicto colectivo de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica por el accionante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978; 467, 476, 481, y 481-1 del CST; y 55 de la CP. Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrar el cargo, sostiene que la simple presentación de un pliego de peticiones no es razón suficiente para el surgimiento del fuero circunstancial, pues se requiere que el conflicto sea viable jurídicamente por darse las condiciones legales para ello, esto es, que la organización sindical tenga aptitud jurídica para iniciar un proceso de negociación colectiva.
Asegura que tal requisito no se cumplió en este caso, puesto que en la empresa ya existen convenios colectivos suscritos con sindicatos de los cuales forman parte los mismos trabajadores que han presentado el pliego del cual se pretende derivar la protección foral, sin tener ninguna justificación para ello, y persiguen los mismos beneficios de los que ya gozan.
Agrega «carece de sentido que los trabajadores tengan una garantía surgida de un proceso de negociación colectiva del cual no existe ninguna razón para que puedan beneficiarse por estar ya regidas sus relaciones laborales por otro convenio vigente», lo que constituye, a su juicio, un abuso del derecho a la negociación colectiva. Cita la sentencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25110, para insistir en que el fuero solamente se predica de aquellos casos en los que es procedente hacer uso de la negociación colectiva en los términos de ley.
Destaca que su negativa a discutir el pliego de peticiones se debió a razones serias y atendibles que permitían considerar que dicho pliego no pudo, en realidad, servir de fuente de inicio a un proceso válido. Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualiza que el Tribunal no le dio importancia a la circunstancia de que durante más de seis meses, luego de presentar el pliego de peticiones, la organización sindical guardó completo silencio, y no adelantó ningún paso positivo dirigido a la solución del diferendo.
De ahí deduce que se desconoció que la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 está contemplada para los casos en que existe una intención real y válida de iniciar una negociación colectiva, no solo viable jurídicamente, sino seria, esto es, que tenga como propósito obtener una mejora en las condiciones de los trabajadores, «lo cual no se percibe cuando hay un claro desinterés en solucionar el diferendo y con este lo que se pretende es obtener beneficios no ligados a la suscripción de un acuerdo que regule las condiciones de trabajo».
Reconoce que el hecho de que el trabajador se afilie al sindicato luego de presentado el pliego de peticiones no impide el surgimiento del fuero circunstancial, pero dice que esa tesis no puede ser aplicada de forma indiscriminada, y puede ser matizada, ya que el momento en que se afilie el trabajador sí puede tener incidencia en la garantía, en cuanto puede implicar que esta no sea necesaria, como por ejemplo, cuando no ha existido interés en iniciar la negociación directa entre las partes y el contrato de trabajo termina sin ninguna manifestación en ese sentido.
VII. RÉPLICA Iván Fernando Hurtado Monsalve afirma que el conflicto colectivo tuvo su punto de partida el día de la radicación del pliego de peticiones, esto es, el 28 de junio de 2016, y que la Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa demandada, por mandato legal, debió dar inicio a la negociación colectiva, y culminarla, bien sea con la firma de la convención, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral.
Por lo tanto, en todo ese periodo, la compañía estaba impedida para despedir sin justa causa a cualquier trabajador perteneciente al sindicato. Aduce que la decisión del Ministerio del Trabajo de sancionar a Diaco S.A. por negarse a negociar el pliego de peticiones, despeja cualquier duda sobre la existencia del fuero circunstancial de los afiliados a la organización sindical.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante gozaba de fuero circunstancial al momento en que fue despedido. Dada la senda escogida por la censura, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios para la enjuiciada del 15 de enero de 2007 al 6 de febrero de 2017;
(ii) que en esta última calenda fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; (iii) que él se afilió a Sintrac el 2 de febrero de 2017; (iv) que la mencionada agremiación presentó ante la pasiva un pliego de peticiones el 28 de junio de 2016 y; (v) que el sindicato presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, la que terminó con la Resolución n.° 005168 de 2018, por medio de la cual se sancionó a Diaco S.A. (f.° 194 a 206).
Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, en orden a resolver el problema planteado, es importante recordar que esta Corporación tiene por sentado que el fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consistente en la garantía que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, no es indefinido, por cuanto se mantiene solo mientras dure el conflicto.
Ello quiere decir que la protección puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que ya no sea posible poner fin a la controversia social de forma normal, como cuando no existe el interés suficiente de concluirla por parte de quienes la promovieron, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, bien insistiendo en la composición amigable del diferendo, o adelantando las demás etapas para su cabal solución, esto es, la declaratoria de la huelga que sea legalmente posible o la constitución de un tribunal de arbitramento.
En otras palabras, la garantía examinada pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado injustificadamente por un período prolongado (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, reiterada en la CSJ SL14066-2016). También adoctrinó la Corte que pueden existir eventos en que se justifique la prolongación del conflicto, según la etapa de que se trate, y que, por ende, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que traduce en que para todas las circunstancias, el simple paso del tiempo, más de un año por ejemplo, no lleva necesariamente a que se Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 11 predique el decaimiento del mismo y, por contera, la extinción de la protección foral, ya que puede suceder que existan razones válidas para que luego de un tiempo se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley (CSJ SL3366-2021).
En punto a la carga de la prueba en este tipo de eventos, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL6732-2015, al memorar lo razonado en la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, lo siguiente: Por otra parte, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, el precedente que acaba de ser objeto de recordación por la Sala igualmente precisa que le corresponde al trabajador acreditar el supuesto de hecho que le genera la protección foral, con la presentación del pliego de peticiones, más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero.
La posición asumida por el ad quem en la sentencia sometida al escrutinio de esta Sala concuerda con el citado precedente, como se puede ver en el historial del proceso. En ilación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL16788-2017, sostuvo: Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 12 conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
(Subraya fuera del texto original). Pues bien, de la reseña jurisprudencial traída a colación se puede colegir que no erró el Tribunal en las conclusiones esbozadas sobre este punto, pues explicó que el conflicto colectivo se extendió debido a la negativa patronal de instalar la etapa de arreglo directo, situación sobre la cual el sindicato no se quedó de brazos cruzados, ya que presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, la que terminó con la Resolución Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 13 n.° 005168 de 2018, por medio de la cual se sancionó a Diaco S.A. (f.° 194 a 206).
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, radicaba en la pasiva la carga de demostrar «el hecho contrario que extinga el derecho al fuero» (CSJ SL6732-2015), pero como el cargo fue planteado por la senda de puro derecho, no es posible siquiera entrar al estudio de esa discusión. En lo atinente al supuesto abuso del derecho a la negociación colectiva porque el accionante perteneciera a más de un sindicato, tampoco encuentra la Sala que haya errado el juez plural, pues basta con citar la sentencia CSJ SL1794-2022, para concluir que ello sí es posible: Para desestimar la acusación formulada en la impugnación, resulta suficiente memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL2062- 2021, en el sentido de que basta remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho, pensamiento que ha sido decantado al compás de lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las normas que consagraban la prohibición de afiliación a varios sindicatos.
Si bien el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, mencionado por la empresa recurrente, el cual no ha sido expresamente derogado, consagra que «No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.
Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario», lo cierto es que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST (sentencias CC C-567-2000, CC C-063-2008 y CC C-797-2000), tiene como consecuencia la desaparición del fundamento jurídico de ese acto administrativo, es decir, su decaimiento (art. 91 num. 2 CPACA), tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-069-1995: El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico.
Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.
(Subrayas de la Sala) Lo anterior comprende, necesariamente, la posibilidad de coexistencia de varios sindicatos, así como la habilitación para que cada uno de ellos presente su pliego de peticiones y adelante autónomamente un proceso de negociación colectiva, lo que conlleva la potencialidad de que existan varias convenciones colectivas al interior de la misma empresa, no obstante que el ideal gubernamental es que exista unidad de negociación, tal como lo promueve el Decreto 089 de 2014.
En ese orden, resulta claro que los planteamientos expuestos por la censura no hacen eco en esta Sala, pues no existe restricción respecto a pertenecer a más de un sindicato, y si bien hay una prohibición de beneficiarse de más de un convenio colectivo (CSJ SL4865-2017), ello no fue planteado en el sub judice, debido a la ruta de ataque seleccionada.
Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 89405 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN FERNANDO HURTADO MONSALVE contra la sociedad DIACO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ