Micelio
SL2330-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3380 de 1981Ley 153 de 1887Ley 23 de 1981Ley 389 de 1997Ley 45 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2330-2021 Radicación n.° 65388 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERNÁN RIVAS VALENCIA; MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES; VRT, ÁLVARO HERNÁN, ISABEL CRISTINA, MARÍA JULIANA y MARÍA VIRGINIA RIVAS TRIANA;

GLORIA TRIANA DELGADO y MARÍA EUGENIA REYES SAAVEDRA; la CLÍNICA VERSALLES S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corregida el 31 de julio de ese mismo año, dentro del proceso que le siguen las personas naturales recurrentes a la CLÍNICA VERSALLES S.A. y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. (EPS SOS S.A.).

Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se declare que la Clínica Versalles S.A., es responsable extracontractualmente por los perjuicios morales y materiales, y el valor compensatorio de los daños fisiológico y de la vida en relación, que le ocasionó el deterioro a la salud de VRT, causado por las fallas en la prestación del servicio médico durante el parto por cesárea de la señora María del Pilar Triana Reyes, consecuentemente, que sea condenada a pagarles dichos conceptos, debidamente indexados.

Subsidiariamente solicitaron que se declare que la EPS SOS S.A., es responsable contractualmente de los daños y perjuicios que les causaron. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que: María del Pilar Triana Reyes, se encontraba afiliada como cotizante a la mencionada EPS, institución en la que recibió el correspondiente control y cuidado prenatal durante su estado de gravidez; el 1º de enero de 2005 acudió a la Clínica Versalles, donde fue diagnosticada con G1P0, presión arterial 130/95, 34 semanas de gestación, hipertensión inducida por el embarazo y amenaza de parto prematuro y; a pesar de esto último, no se le prescribió tratamiento para maduración pulmonar fetal.

Manifestaron que el 12 de enero de 2005 fue atendida nuevamente en la Clínica Versalles, pues presentó contracciones, actividad uterina y, aumento de tono abdominal, con diagnóstico de embarazo de 35 semanas con Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo de parto prematuro, lo que generó su hospitalización; que en la noche de ese mismo día, el médico correspondiente ordenó verbalmente aumentar las dosis de los medicamentos brycanil y dipirona.

Explicaron que el 13 de enero de esa anualidad, fue reportada una disminución de la actividad uterina, razón por la cual fue suspendido el Brycanil, pero, posteriormente siguió suministrándoselo; que a las 19:00 horas, presentó ruptura prematura de membranas, sin embargo, no fue valorada esa noche por el médico de partos; que al día siguiente, sobre las 8:15 a.m., el ginecobstetra, ante la presencia de distocia céfalo pélvica, ordenó practicar una cesárea; que, a las 16:10 de ese día ingresó efectivamente a la sala de cirugía, y sobre las 16:40 horas, nació viva una niña con 35 semanas de gestación y recibió ocho consultas prenatales por los médicos de la entidad.

Afirmaron que a las 17:15, el ginecobstetra, realizó las siguientes anotaciones en la historia clínica n.° 38655928-1: Recibo llamado para asistir urgente al bebé en cesárea, acudo presto al mismo desde el segundo piso, ingreso 4’ post nacimiento, bebé asistido por enfermera jefe, nació sonrosado, hizo depresión post parto inmediato y se tornó pálido, flácido, hipotónico, depresión respiratoria, asistido con ventilación por mascarilla, se adapta mascarilla a boca, nariz y se da VPP, ventilación positiva aproximadamente 1 minuto, se aprecia recuperación de esfuerzo respiratorio espontáneo, superficial, lo encontré de color sonrosado y siguió así. A los 10 minutos movilidad leve, y tos ocasional por estímulo secretor, se aspira secreciones de fosas nasales y orofaríngeas.

No requirió intubación, a los 10 minutos algo hipotónico aún, se describió líquido amniótico pintado de meconio claro, esófago, ano permeable, pulmones limpios, no soplos, abdomen normal, cadera normal. IDX. Recién nacido pretérmino de 35 semanas, peso adecuado para la edad gestacional, historia de ruptura prematura de membrana de 21 horas.

No signos corioamnitis. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 4 Asfixia perinatal moderada, cesárea por distocia pélvica, riesgo de sepsis. Puntualizaron que durante el procedimiento del parto no recibió el tratamiento adecuado, porque se contrarió el protocolo y la guía de manejo médico para parto pretérmino, la cual exige la presencia del médico pediatra en la cirugía, lo cual no ocurrió y éste llegó cuatro minutos después del nacimiento de la niña, del mismo modo, que a consecuencia de las complicaciones presentadas, madre y niña fueron trasladadas de urgencia, al nivel III de la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali.

Expusieron que ante las deficiencias en el desarrollo sicomotor de VRT, evidenciadas en que la niña no gateaba, no caminaba, no se sentaba, no sostenía la cabeza, inició una serie de consultas y estudios con médicos particulares y de la EPS SOS S.A., indicaron, que en la historia clínica de la Clínica Comfandi, el neurólogo consignó: «diagnóstico hipoxia perinatal, secuelas de prematuridad, retraso psicomotor, trastorno neuromotor y cuadripresia espástica marcada en miembros inferiores».

En el mismo documento el 31 de julio de 2006, el fisiatra determinó: «secuelas de anoxia perinatal por trabajo de parto prolongado y parto pre termino, diparesia espástica, retardo en el desarrollo psicomotor, no ha adquirido patrón de marcha». Por su parte, el ortopedista diagnosticó: diplejía espástica. Aseguraron que los anteriores padecimientos son producto del daño fisiológico causado a VRT, debido a la negligencia y la deficiente prestación del servicio de salud, situación que le ocasionó una pérdida del 67,9% de su Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 5 capacidad ocupacional, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle y, para el desarrollo de sus actividades requiere la ayuda de terceros y, que por cuenta de la investigación administrativa que se adelantó en la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, se determinó que hubo falencias en el procedimiento médico que le generaron a la niña, lesiones físicas irreparables, y daños fisiológicos.

Al contestar la demanda la Clínica Versalles S.A., se opuso a todas las pretensiones, negó que existiera negligencia o retardo en la práctica de la cesárea, destacó que los rangos de tiempo y espacio se ajustan a los normales y que en las 7 horas y media que transcurrieron desde el momento en que se programó la cirugía y su realización, se tomaron en tres oportunidades los signos vitales.

Se mostró en desacuerdo con lo expuesto por la parte actora en el hecho 11 de la demanda, en cuanto a que con el cuadro clínico descrito se requiriera de un procedimiento «perentorio o urgente para practicar la cesárea», explicó que la decisión de hacerla obedeció a la distocia cefalopélvica DCP, lo cual no constituye una urgencia, por lo que se procedió a cumplir los protocolos de «ayuno mínimo de seis horas».

Señaló que del acto médico realizado no se puede inferir que la condición de salud actual de la niña haya derivado de un manejo inapropiado con la lex artis de la medicina y que «[…] constituyó un alea o riesgo terapéutico ajeno a la responsabilidad médica». Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó igualmente que exista relación de causalidad entre la salud de la bebé y el servicio de salud brindado por la Clínica Versalles S.A., pues este fue diligente y cuidadoso, de manera que no concurre causa imputable, ni nexo causal, ni falla institucional o daño indemnizable.

Dijo que no es cierta la afirmación referente a que las autoridades de salud hayan concluido en forma definitiva que hubo deficiencia en la prestación del servicio por parte de la Clínica Versalles S.A. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de culpa, de indemnizar por lucro cesante por no ser un daño cierto y por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil y caso fortuito, de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado a la paciente y su bebé, y de responsabilidad de acuerdo con la ley; y exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada y por estar probado que el equipo médico al igual que la institución emplearon la debida diligencia y cuidado.

Llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que respondiera en los términos y condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional - clínica/hospitales n.° 1501000006902, compañía que se opuso a la prosperidad de la demanda inicial, arguyendo que no le constaban los hechos allí consignados.

Presentó las excepciones de enriquecimiento sin causa; inexistencia de responsabilidad y obligación alguna a cargo de la Clínica Versalles S.A. y de Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 7 relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y su actuación; y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos.

Frente al llamamiento realizado, admitió que expidió la referida póliza, pero la objetó porque, «[…] un evento como el que nos ocupa carece de amparo bajo el citado contrato de seguro y consecuentemente no genera obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora». Señaló que de acuerdo con la condición 3 del contrato de responsabilidad civil, se acordó como siniestro el hecho ocurrido «durante la vigencia de la póliza y cuyas consecuencias sean reclamadas al asegurado o a la compañía aseguradora […] por la vía judicial o extrajudicial, durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos (2) años corrientes, contados a partir de la terminación de la vigencia anual de la misma».

Agregó que, si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la póliza (enero de 2005), las indemnizaciones fueron reclamadas extrajudicialmente el 23 de junio de 2008, cuando la Clínica Versalles S.A., fue convocada a una audiencia de conciliación extrajudicial. Sostuvo que el seguro se extendió hasta el 10 de septiembre de 2005, por consiguiente, la cobertura otorgada por dicho contrato, permaneció únicamente hasta el 10 de septiembre de 2007, de modo que, como el reclamo se Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 8 formuló con posterioridad a esa data, no ha nacido obligación alguna para ella.

Formuló las excepciones de inexistencia de cobertura, límites legales, límites convencionales y exclusiones o causales convencionales de exoneración; alcance contractual de las obligaciones del asegurador; el contrato es ley para las partes; exclusiones del amparo y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Respecto de la demanda la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., se tuvo por no contestada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Juzgado Noveno del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia judicial.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EXISTE RESPONSABILIDAD MÉDICA Y HOSPITALARIA, frente al caso referenciado, con base en las consideraciones de esta Sentencia, por parte de la CLÍNICA VERSALLES S.A., […] y solidariamente por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA VERSALLES S.A., y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., a pagar solidariamente a favor de los señores MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES, ÁLVARO HERNÁN RIVAS TRIANA, GLORIA TRIANA DELGADO, HERNAN RIVAS TRIANA, GLORIA TRIANA DELGADO, HERNÁN RIVAS VALENCIA, ISABEL CRISTINA, MARÍA JULIANA RIVAS TRIANA, MARÍA VIRGINIA RIVAS TRIANA y MARÍA EUGENIA REYES SAAVEDRA, en sus calidades de padres y familiares de la menor […], los valores liquidados por concepto de daños morales, materiales, lucro cesante, daño emergente y daño en la relación de vida con ocasión a la responsabilidad médica y hospitalaria aquí decretada en cuantía de SETECIENTOS DIECISÉIS Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 9 MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS, ($716.369.258), teniendo como base los considerandos de esta decisión judicial.

CUARTO: DECLARAR que MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A., deberá responder por los riesgos y valores amparados mediante póliza suscrita y vigente para la época de los hechos que versaron sobre este litigio, en congruencia con los valores aquí ordenados por responsabilidad médica y hospitalaria en contra de la CLÍNICA VERSALLES S.A., […] y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., advirtiendo que dichas entidades deberán responder solidariamente por las condenas de esta decisión judicial. […]

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía, resolvió el 31 de enero de 2012, lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 244 del 16 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA VERSALLES S.A., […] y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. (…) a pagar solidariamente a favor de los señores MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES y ALVARO HERNÁN RIVAS TRIANA la suma de $236.592.443,05 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente; la suma de $74.162.403,93, por concepto de Lucro Cesante Futuro; la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno y a su menor hija (…) por concepto de daño moral.

Las anteriores sumas de dinero se encuentran debidamente indexadas, hasta la presente fecha, de conformidad con el IPC; y a partir de su ejecutoria hasta el día en que se efectúe su pago total, deberán pagar las demandadas igualmente los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1653 del C.C.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás sentencia No. 244 del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 10 Mediante providencia del 31 de julio de 2012, el Tribunal corrigió, a solicitud de la parte demandante, la sentencia proferida, así:

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO (1º) de la sentencia No. 213 del 31 de enero de 2012, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 244 del 16 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA VERSALLES S.A., y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., a pagar solidariamente a favor de los señores MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES y ÁLVARO HERNÁN RIVAS TRIANA la suma de $265.479.860, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente; la suma de $74.162.403,93, por concepto de Lucro Cesante Futuro; la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno y a su menor hija (…) por concepto de daño moral.

Las anteriores sumas de dinero se encuentran debidamente indexadas, hasta la presente fecha, de conformidad con el IPC; y a partir de su ejecutoria hasta el día en que se efectúe su pago total, deberá pagar las demandadas igualmente los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1653 del C.C.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de nulidad y de corrección de la sentencia efectuadas por el apoderado judicial de la demandada CLÍNICA VERSALLES S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló como problema jurídico «determinar si se produjo el daño alegado, para luego definir mediante el régimen de Responsabilidad aplicable, si éste le es imputable a las entidades demandadas».

En ese horizonte, procedió a establecer si efectivamente operó la falla en el servicio médico aludida en la demanda. Empezó con el análisis de las causas y consecuencias de la patología diagnosticada a la recién nacida «síndrome de membrana hialina», y revisó, si: i) ello era previsible para el Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 11 equipo médico, ii) existió nexo causal entre la atención médica brindada a la demandante y el desarrollo de la patología referida y, iii) de encontrar mérito para la responsabilidad examinar la tasación de los perjuicios realizada por el a quo.

Para establecer si existió o no falla en la prestación del servicio médico, se basó en el material probatorio contenido en el informe de investigación realizado por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, del cual extrajo lo siguiente: La oficina de inspección, vigilancia y control, una vez analizados los requerimientos que se le hicieron a la Clínica Versalles del municipio de Santiago de Cali, y a los documentos presentados por los quejosos, se puede evidenciar que hubo deficiencias e (sic) la atención en salud de la señora María del Pilar y a su recién nacida (…), por cuanto no se siguieron los protocolos manejo institucional lo que probablemente desencadenó problemas de salud en la niña ‘…” (Subrayas originales en el fallo) También evidenció de allí, que ciertamente se presentaron fallas en la prestación del servicio médico a la señora María del Pilar Triana Reyes y su recién nacida, por cuanto, […] hubo inobservancia de Manuales y Protocolos Médicos preestablecidos y falta de una adecuada atención del personal médico, por parte de la CLÍNICA VERSALLES S.A.; además, de que no hubo un correcto registro de las actuaciones médicas y de enfermería referente a la atención y los tratamientos aplicados a la paciente en la Historia Clínica.

Consideró, que las historias clínicas deben ser claras, fidedignas y completas, de tal manera, que permitan garantizar el adecuado seguimiento en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como el control posterior. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, una vez determinó la existencia de la falla en el servicio médico procedió a estudiar si el mismo tuvo relación de causalidad con la patología «SÍNDROME DE MEMBRANA HIALINA», la cual fue diagnosticada a la recién nacida en la Clínica de los Remedios en la ciudad de Cali y si el manejo de la patología «RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANAS (RPM), fue el adecuado y si la cesárea de urgencia programada se desarrolló dentro de los cánones de la ciencia médica».

Con ese fin examinó los testimonios de los galenos Carlos Alfonso de los Reyes y Shirley Caicedo Rosero. De la declaración del primero extrajo que, existe relación entre la parálisis cerebral de la menor y las anomalías durante el proceso de parto, de la segunda, las incongruencias en las anotaciones en la historia clínica y la ausencia de registro con regularidad de la frecuencia cardiaca fetal y, que no pudo establecer la causa determinante del desenlace patológico (SMH).

De la declaración del testigo Álvaro José Escobar (ginecobstetra), destacó que «no hay indicación de maduración pulmonar a las 34 semanas» y que la cesárea era de «urgencia», porque no era «electiva, pero permitía la espera de completar el ayuno de la paciente ya que en este caso es mayor el riesgo anestésico por broncoaspiración materna que el riesgo de la espera de la cesárea»; y de Arnobis Blanco (médico pediatra), indicó que éste recibió un llamado urgente para atención de cesárea, y al ingresar a la sala de cirugía el bebé ya había nacido vivo hacia aproximadamente 4 minutos, y dijo, que «al momento de la cesárea la madre tiene Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 13 antecedentes de ruptura de membrana de 21 horas», también señaló este médico que la «distocia pélvica per se, no es indicación para cesárea urgente».

Finalmente, del testimonio del Dr. Gilberto Mesa, señaló, que al indagársele sí la programación de la cesárea fue por la distocia pélvica y no por la ruptura de membranas, éste explicó: […] en la ruptura prematura de membrana, la indicación de cesárea cuando la paciente tiene más de 35 semanas se considera solamente así: primero si hay distocia pélvica, segundo, si hay inducción fallida, tercero, si hay una presentación anormal del feto, o que exista un sufrimiento fetal.

Lo anterior es protocolario, de lo contrario a estas pacientes debe dárseles parto normal, es decir, vaginal […]. Fundado en los medios de prueba, estableció que existió falla en la prestación del servicio médico a la señora María del Pilar Triana Reyes y su hija recién nacida. Así mismo, sostuvo que las contradicciones en los conceptos de los distintos profesionales de la medicina que rindieron testimonio en el proceso, y la ausencia de prueba de la existencia de un antecedente congénito que hubiera podido desencadenar la patología «síndrome de membrana hialina», le permitían inferir indirectamente, la relación entre la falla en la prestación del servicio médico y el daño causado, aspecto último, que respaldó con la doctrina del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, del 1º de octubre de 2008, rad. 25000232600019990114501(27268), según la cual: […] Asunto distinto es el atinente a la causalidad en materia médica, la cual no puede tenerse por demostrada, únicamente, en aplicación de la teoría de la carga dinámica.

Así las cosas y aceptada la dificultad que suele presentarse en la demostración directa de la causalidad en materia médica, puede probarse indirectamente, -indiciariamente- partiendo de la misma historia Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 14 clínica […]. Esto significa que existe una alta probabilidad de que la causa […], sea la falla de la entidad demandada […].

En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia “el Juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia” es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad […].

El juzgador puede hacer inferencias lógicas relativas a hechos debidamente probados concernientes a los atrás enunciados, de los cuales puede concluir el nexo de causalidad, cuando en la historia clínica no se anotó una causa eficiente, no proveniente del demandado, en la producción del hecho dañino – causa ajena-. Más cuando en la historia clínica (…) no se hizo constar que el paciente ingresó en estado de gravedad.

Por consiguiente si el paciente se deteriora en manos de quien lo atiende y no se demuestra una causa extraña a éste, se infiere de forma indirecta el nexo de causalidad […]. Con relación al valor asegurado en la póliza de seguro n.° 1501307000131 otorgada por la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., descartó la excepción de extemporaneidad, así: […] en relación al valor asegurado en la póliza de seguro […] no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas […], en el sentido de que por la tardanza en la reclamación realizada por los demandantes, ésta es extemporánea y por tanto, que está por fuera de la vigencia de la póliza, pues dicha extemporaneidad está determinada solo por el legislador y la declara única y exclusivamente el operador judicial; además, como bien lo ha reconocido […] MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., para la época de los hechos que son la base para el presente litigio, la póliza de seguros […], se encontraba vigente.

En efecto, los riesgos amparados por la póliza, eran aquellos acaecidos entre el 10 de septiembre de 2004, hasta el 10 de septiembre del año 2005; ahora, como el hecho generador de la presente causa sucedió el 14 de enero de 2005 se encontraba amparado por dicho seguro, lo que indica que la reclamación por parte de la Clínica Versalles, se hizo dentro del término establecido para ello.

Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguidamente procedió a resolver las inconformidades sobre la tasación de los perjuicios morales y materiales fijados por el a quo y los concedió en favor de María del Pilar Triana Reyes y Álvaro Hernán Rivas Triana. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por: 1) los demandantes Hernán Rivas Valencia;

María del Pilar Triana Reyes; VRT, Álvaro Hernán, Isabel Cristina, María Juliana y María Virginia Rivas Triana; Gloria Triana Delgado y María Eugenia Reyes Saavedra; 2) la demandada Clínica Versalles S.A. y; 3) la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolverlos en el orden propuesto. 1) Demandantes V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case de manera parcial el numeral primero de la sentencia impugnada.

Y en su lugar, […]; se adicione ese numeral tercero, en el sentido de que se indique que también se condene de manera solidaria a los demandados y al llamado en garantía al pago y en favor de la menor VALENTINA RIVAS TRIANA de los perjuicios fisiológicos o daños a la salud en el número de smlmv que estime la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la Clínica Versalles S.A. y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 16 VI.

CARGO ÚNICO Enuncian la acusación de la siguiente manera: Censuro la sentencia del Tribunal (…), por violar de manera directa la ley sustancial señalada en el artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de su errónea interpretación, lo que llevó a que; a la demandante VRT, no se le reconociera el pago de los perjuicios fisiológicos; conocidos hoy día por la doctrina y la jurisprudencia como perjuicios o daños a la salud.

En la demostración del cargo resaltan que la víctima tiene derecho para exigir del causante del daño la indemnización derivada del mismo para la reparación integral del mal causado que le haya producido la supresión de un beneficio, lo que encuentra respaldo en el artículo 2341 del Código Civil, que comprende no solo el daño material e inmaterial sino también el de la salud, también denominado alteración de las condiciones de existencia. Afirman que esta especie de daño «[…] alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar […], se trata de un quebranto de la vida en el ámbito exterior», por lo tanto, difiere del daño moral, que es de carácter interior.

En síntesis, dicen, «el perjuicio fisiológico puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente». En sustento invocan la jurisprudencia del Consejo de Estado vertida en las sentencias proferidas en los expedientes 31170 y 28832 del 21 de agosto de 2014.

Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 17 Le reprochan al fallo que solo reconociera perjuicios materiales y morales y que se abstuviera de hacerlo respecto del daño fisiológico que se solicitó en la demanda y al que no se refirió ni estimó en la sentencia, porque: «lo confunde con el perjuicio moral subjetivado […], en atención a ello incurre en una errónea interpretación del artículo 2341 del Código Civil en cuanto se trata de la indemnización del daño de manera integral».

VII. RÉPLICA La Clínica Versalles S.A., solicita que no se atienda el alcance de la impugnación, pues hay falencias en la técnica del recurso, referentes a la omisión de la relación sintética de los hechos, la incongruencia en el alcance de la impugnación porque a partir del libelo de demanda la parte actora «[…] no fue capaz de dar claridad al concepto que ahora que ahora con la impugnación en sede de casación pretende le sea reconocida».

Por último señala que los censores no indican con claridad en qué consistió el error del ad quem en la norma sustancial acusada y «cuál debió haber sido el sentido que debió haberle dado». Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., se opone a la prosperidad del recurso, y reprocha que por este medio la censura pretenda revivir un debate concluido durante las instancias.

Esta precisión obedece a que, la procedencia de las condenas por el daño fisiológico debió generarse en el recurso de apelación, como quiera que la primera instancia no los concedió, por lo tanto, como la parte interesada nada Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 18 dijo en esa oportunidad procesal, en el recurso extraordinario no le está dado solicitar su reconocimiento.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque no es motivo de disconformidad en este proceso, la Sala considera oportuno referirse a las razones jurídicas por las cuales le asiste competencia para conocer este asunto y que imposibilitaban su remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte. Esencialmente, el motivo consiste en que la sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de enero de 2012, esto es, antes de la expedición del Código General del Proceso.

La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los recursos de casación en los que el interés jurídico se origina en una condena por responsabilidad médica. Los argumentos de la Corporación quedaron expuestos en los autos CSJ AL 4162-2016 y CSJ AL 4268-2016, en este último, la Sala dejó sentado lo siguiente: Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.

Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren” […]. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso.

Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto.

Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibidem.

Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral.

Definido lo anterior, ya entrando la Sala en el estudio del recurso extraordinario, fuerza señalar, que no le asiste razón a la opositora Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., en cuanto a que, la parte actora no apeló el punto referente al perjuicio fisiológico, pues ello sí fue materia de Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 20 controversia en la alzada de los accionantes, sin embargo, acierta esta compañía en que, en la sentencia de segunda instancia no existió pronunciamiento en relación con el daño fisiológico al resolverse el recurso de la parte demandante, por consiguiente, lo que se imponía, era solicitar al ad quem, la aclaración, complementación o adición de las sentencias, pues, ese es un trámite propio de las instancias, y la Corte no desarrolla su competencia en ese escenario, como reiteradamente los ha dicho, por ejemplo, en las providencias CSJ SL3474-2019;

SL, 27 sept. 2002, rad. 18438; SL,12 ag. 1999, rad. 12113 y SL, 28 ag. 2001, rad. 16089. Por lo expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2) Clínica Versalles S.A. (demandada) IX.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, declare probadas las excepciones propuestas y la absuelva de todas las peticiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que replica oportunamente la parte Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante y coadyuva Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. X. CARGO ÚNICO Textualmente lo enuncia así: Acusamos la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera (1ª) de casación, (…) por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 63, 64, 1577, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349 y 2358, del Código Civil relativos a la culpa, al caso fortuito, a la responsabilidad y a las excepciones del deudor, a la regla general de la prueba de las obligaciones y a la responsabilidad común por los delitos y las culpas, y también por interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil relativos a la necesidad, la carga y apreciación de las pruebas, con lo que se configura así la proposición jurídica completa.

Señala que el juzgador de segunda instancia convalidó las motivaciones del a quo, que en esencia hacen relación a los elementos configuradores de la responsabilidad civil y su fundamento jurisprudencial, y con ello incurrió en la interpretación errónea de los preceptos sustantivos que regulan el régimen de la culpa y de la responsabilidad civil, por los delitos, las culpas y las excepciones del deudor.

Destaca que el alcance de tales preceptos legales no fue debidamente dilucidado para haber arribado a la decisión condenatoria, y explica: Desde el punto de vista de los elementos configuradores de la responsabilidad civil, si bien es cierto que existe un daño cierto respecto de la menor VRT, ese es un daño que no es antijurídico, y si bien la conducta de los agentes pudo haber sido objeto de algún reproche jurídico por parte de los falladores, de todas maneras ese reproche no tenía la entidad suficiente como para establecer una relación causal con el daño de la menor, fundamentalmente porque los factores de atribución corresponden en realidad es a la muy delicada patología de base de la menor, como lo fue la enfermedad o síndrome de membrana Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 22 hialina, absolutamente imprevisible e insuperable para el equipo médico y para mi poderdante, desde el punto de vista institucional.

En efecto, el ad -quem interpretó de manera equivocada las normas del Código Civil relativas a la culpa del deudor, toda vez que al no entender que las obligaciones de los médicos y las instituciones prestadoras de salud son obligaciones de medios y no de resultado, realizó un ejercicio de atribución deshilvanado y acrítico, pretendiendo apreciar en actuaciones individuales cierto asomo de reparo, las cuales, de todas maneras, en conjunto, no reunían las características suficientes como para que se pudiera hacer una imputación a la Clínica Versalles SA. en relación con el daño que afectó a VRT.

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente crítico, es imposible vincular la conducta médica y hospitalaria con la enfermedad o síndrome de membrana hialina de la menor […], teniendo en cuenta que esa patología es secundaria a la inmadurez pulmonar fetal, debido a la edad gestacional en que se encontraba, como lo señalaron los testimonios técnicos recabados dentro del proceso, siendo un riesgo inherente a tal circunstancia fáctica.

Y dada esa imposibilidad, no es lógico que pueda relacionarse el daño posterior de la menor con tal conducta. Por tales razones, es que puede señalarse con claridad que el ad-quem no interpretó correctamente las normas sustantivas que regulan la culpa en el ordenamiento jurídico colombiano en el sentido dictado por el precedente vertical elaborado por la Honorable Corte suprema de Justicia. Asegura que la sentencia del ad quem no efectuó un examen a la relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño, con lo que incurrió en una equivocada hermenéutica de los artículos 64 y 2347 del Código Civil, lo que incidió determinantemente en la decisión acusada, pues, no tuvo en cuenta que la circunstancia fortuita del síndrome de membrana hialina derivada de la inmadurez pulmonar fetal, rompe el nexo causal entre la conducta médica y el daño ulterior que aquejó a la menor.

XI. RÉPLICA La parte demandante critica la ausencia de los requisitos de «verdad, claridad, precisión y logicidad» del Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 23 recurso extraordinario, en la medida en que su discurso difiere de lo expuesto en el fallo controvertido, desconociendo la forma en que el Tribunal encontró demostrados los hechos, y además, que carece de precisión jurídica tendiente a explicar los alcances de las disposiciones acusadas y su incidencia en la interpretación errónea por el juzgador.

A su turno, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., coadyuvaba el alcance de la impugnación y comparte las consideraciones del impugnante. Resalta que la Clínica Versalles S.A., prestó a la señora Triana y a la recién nacida de manera oportuna, diligente y ajustada a los protocolos de la ciencia médica, la atención que ellas requirieron, de manera que su conducta estuvo exenta de culpa.

XII. CONSIDERACIONES Dado que el ataque se dirige por la vía directa, debe entender entonces la Corte que el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco, a la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino, que se aparta de la conclusión jurídica que de ellos dedujo el juzgador.

Recuérdese que esta Sala ha precisado las diferencias entre los conceptos de violación, indicando que, se transgrede la ley sustancial por: interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009). Despejado lo anterior, observa la Sala que la sustentación del cargo está encaminada, en síntesis a Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 24 reprochar la interpretación errónea de los artículos 63, 64, 1577, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349 y 2348 del Código Civil, que llevaron a que el sentenciador de segundo grado declarara la existencia de la relación de causalidad entre las fallas en la prestación del servicio médico por parte de la Clínica Versalles S.A., a la paciente María del Pilar Triana Reyes y a su hija recién nacida, y al padecimiento síndrome de membrana hialina.

Lo cierto es que el Tribunal para inferir indirectamente la existencia del mencionado nexo causal, realizó un análisis de la prueba testimonial, pero como en la revisión de las declaraciones de los médicos que concurrieron al proceso advirtió contradicciones en los conceptos que proporcionaron, referentes a aspectos sustanciales, «como si la programación de la cesárea fue por la distocia pélvica, o que si a la paciente se le debió realizar el procedimiento de maduración pulmonar con esteroides (…) pero (…) para todos está claro que para el día 1 de enero de 2005, la paciente contaba con 34 semanas de gestación» (subrayas del texto citado) y, como no encontró demostrado por las entidades demandadas que la señora María del Pilar Triana Reyes «tuviera un antecedente congénito que hubiera podido desencadenar la patología de Síndrome de Membrana Hialina», consideró que era posible inferir de forma indirecta el nexo de causalidad entre las fallas médicas y el resultado dañino. En efecto, el Tribunal, para determinar la existencia del nexo causal entre la falla de la institución de salud y el daño a la salud ocasionado a la menor utilizó una de las reglas de la lógica –principio aristotélico del tercero excluido, toda cosa Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 25 es o no es–, de donde, dos juicios contradictorios entre sí, no pueden ser falsos.

Al menos uno de ellos tiene que ser verdadero, como cuando un experto afirma que un procedimiento médico siguió la lex artis y otro sostiene que la trasgredió, entre cuyas opciones una tiene que ser valorada como verdadera y la otra falsa. Es claro entonces que el sentenciador fundó su decisión en la valoración que realizó de los elementos de prueba, apoyándose en las reglas de la lógica, que constituyen algunos de los conceptos que integran el postulado de la sana crítica y legitiman la validez de su razonamiento.

En la sentencia CSJ SL2049-2018, la Sala se refirió al proceso que se surte en la mente del juez al momento de adoptar sus decisiones, así: Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.

Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 26 (ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. […] Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes.

Así, el proceso valorativo y las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador, son aspectos no susceptibles de controvertirse a través de la vía directa como pretende la censura, además, el nexo causal no es un objeto físico susceptible de demostración con elementos de juicio, sino una categoría lógica que permite inferir que entre un hecho antecedente y uno consecuente, existe una relación de probabilidad porque la experiencia así lo ha mostrado repetidas veces, por eso, en casos de omisiones –como en el sub lite-, el criterio de imputación lo dan las normas jurídicas que establecen deberes de actuación, posición de garante, guardián de la cosa, etc., porque entre una omisión y un resultado no se produce ninguna relación de implicación material (CSJ SL2049-2018).

Sin duda, el planteamiento formulado por la censura no contradice la conclusión fáctica de que existió la falla de la Clínica Versalles S.A. en la atención que hizo a la paciente Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 27 María del Pilar Triana Reyes y a su hija, así como el acaecimiento posterior de la patología síndrome de membrana hialina, esta conducta lleva implícita la culpa, cuando, como en este caso se logró establecer el nexo causal entre ellos.

Por tanto, cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida u omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc (criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico), particularidades probatorias que, analizadas por el juez de alzada, no controvierte la censura, por ende, el soporte que ellas le dan a la sentencia confutada, se mantienen incólumes.

De manera que la decisión del Tribunal, no se exhibe irrazonable o alejada de la interpretación de las reglas que regulan la culpa y la responsabilidad médica, porque una vez halló probada la falla en los procedimientos administrativos y el daño ocasionado a la menor, sin que en el proceso se acreditaran circunstancias extrañas, ajenas al procedimiento, que exoneraran de responsabilidad, declaró también probado el nexo causal, decisión que se aviene a lo expuesto en casos similares por la Sala Civil de esta Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SC9193-2017, en la que dijo: La inobservancia de los criterios establecidos por el conocimiento científico afianzado u objetivo constituye un indicio de la culpa Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 28 directa de la organización o de sus agentes particulares cuando tales violaciones están descritas por la evidencia médica como factores de riesgo desencadenantes de los daños sufridos por el usuario.

Por su parte, la violación de los reglamentos administrativos expedidos por las entidades que conforman el sistema de salud, lleva implícita la culpa cuando entre la infracción y el resultado adverso se logra establecer un juicio de atribución jurídica por violación de los deberes objetivos de cuidado o prudencia en cada contexto específico.

En ese orden, no es posible seguir concibiendo “la obligación de medios” del promotor o prestador del servicio de salud desde una óptica presistémica caracterizada por la relación personal entre el paciente y su médico de confianza, propia de la medicina anterior a la década del 90 de la pasada centuria, en la que se exigía al médico hacer “todo lo que estuviera a su alcance” según una lex artis difusa, insuficiente, poco objetiva e influida por una «cultura de la solidaridad innoble, del ocultismo, de los silencios cómplices, del mal entendido “compañerismo”, del “hoy por ti y mañana por mí».1 En el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del SGSSS, la lex artis ad hoc es un concepto concreto, medible, transparente y constatable a la luz de los dictados de la medicina evidencial, que no sólo es bien intencionada sino que además está bien orientada, documentada y experimentada.

De manera que ese es el parámetro objetivo que han de seguir los jueces para valorar las pruebas que dan cuenta de la conducta (activa u omisiva) de los agentes prestadores del servicio de salud, a fin de poder determinar la presencia de los elementos que permiten atribuir responsabilidad civil, o descartarlos si no hay prueba de ellos en el proceso. […] Las guías, manuales y normas técnicas del Ministerio de Salud y las entidades territoriales son reglamentaciones acerca de la atención que debe brindarse a los pacientes para lograr los estándares exigidos por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad (SOGC), cuya violación lleva implícita la culpa siempre que su inobservancia tenga una correlación jurídica con el evento lesivo.2 (Énfasis añadido) Bajo este Horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juez de segunda instancia, en su decisión porque al demostrarse que el proceder de la institución no se ajustó a la lex artis, quedó desestimado el cumplimiento del deber de diligencia y cuidado que le son propios a voces del artículo 1 Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ.

El error sanitario. Madrid, 2003. p. 213. 2 SC 13925 del 30 de septiembre de 2016. Rad. 2005-00174-01. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 29 1604 del Código Civil: «La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega […]», sin que para el caso tenga incidencia alguna si la obligación es de medio o de resultado, pues con total independencia de que sea una u otra, el agente no se libera de responsabilidad si no demuestra que actuó diligentemente.

Ahora, la responsabilidad, como es sabido, puede desvirtuarse por la configuración de una situación de fuerza mayor o caso fortuito; hipótesis que, en materia médica, por fuerza del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, se traduce en que no habrá carga resarcitoria tratándose de «riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento» (CSJ SC4786-2020).

De allí que el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo.

Sin embargo, la prueba del caso fortuito corresponde a quien lo alega, de tal manera que como el Tribunal destacó la ausencia de un medio probatorio que le diere noticias de la existencia de un antecedente congénito que hubiera podido desencadenar la patología «síndrome de membrana hialina», –lo que le permitió inferir indirectamente la relación Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 30 entre la falla en la prestación del servicio médico y el daño causado–, al no lograr la censura destruir la correlación probatoria efectuada por el colegiado y menos comprueba la existencia del hecho imprevisto, es claro para la Sala que la acusación presentada por la vía directa, no tiene visos de prosperidad.

Precisamente, la necesidad de brindar al paciente un servicio de salud de total calidad –cuestión probatoria–, tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues todo aquello que implique el desconocimiento de tal obligación, por ejemplo, la indebida calidad de la atención, la demora en la prestación del servicio, el uso de tecnología obsoleta, la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada, la falta de continuidad e integralidad del servicio, la realización de malas prácticas, etc., será constitutivo de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio (CSJ SL2049-2018).

Finalmente, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, de modo que, cuando el sentenciador no menciona las disposiciones invocadas, por la censura, como ocurrió en el presente caso, no es válido aludir en la vía directa a este concepto de violación, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 31 menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Clínica Versalles S.A., y a favor de los demandantes. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3) Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. (llamada en garantía).

XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto a las condenas que impuso en su contra Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 32 y, en sede de instancia, revoque la declaración de responsabilidad y las condenas y declare probadas las excepciones de fondo que formuló, disponiendo la ausencia de responsabilidad de esa aseguradora.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente por la Clínica Versalles S.A., que, aunque orientados por diferentes vías, se estudiarán conjuntamente porque acusan la violación del mismo elenco normativo y requieren una respuesta armónica. XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por: […] violación directa de la ley sustancial por infracción directa de la ley por aplicación indebida del Artículo 1073 del Código de Comercio, y por la falta de aplicación de las normas legales que se indican seguidamente, cuya pretermisión precisamente constituye la afrenta a esta causal primera por ser la sentencia del ad quem violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de aquellas, concretamente de las contenidas en la ley sustancial, por falta de aplicación de aquellas, concretamente de las contenidas en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, de los artículos 1500, 1501, 1502, 1527, 1535, 1536 a 1538, 1602, 1603, 1604, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623 del Código Civil, los artículos 38 y 39 de la ley 153 de 1887; los artículos 822, 824, 864, 898, 1036, 1045, 1046, 1054, 1056, 1072, 1077, 1080, 1127, 1131 y 1133 del Código de Comercio; los artículos 1, 2, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 174, 175, 181, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 276 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1,2,4 y 29 de la Constitución Nacional; al igual que, como se dijo, por aplicación indebida del artículo 1073 del Código de Comercio.

Indica que el fallo viola la ley porque dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, y de esa forma desconoció que el contrato de seguro estuvo delimitado, según lo Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 33 convinieron las partes, a amparar los reclamos que se presentaran en los dos años siguientes a la vigencia del seguro, que de acuerdo con la póliza, es entre «el 10 de septiembre de 2004 y el 10 de septiembre de 2005».

Explica, que a la aplicación indebida del artículo 1073 del Código de Comercio, se llegó porque dicha norma permite que las partes acuerden en el contrato de seguro, las condiciones en que este se va a desarrollar. Sostiene que con un criterio equivocado el Tribunal consideró que para los efectos de la cobertura del siniestro, era suficiente la vigencia de la póliza de seguro para la fecha del suceso que origina el litigio (14 de enero de 2005), para concluir equivocadamente que el riesgo «se encontraba amparado por dicho seguro».

Señala que la violación directa de la ley sustancial tuvo su origen en la inaplicación del precepto contenido en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, pues de ahí desconoce que en esta clase de pólizas de seguros de responsabilidad civil, con delimitación temporal del amparo, «el reclamo equivale al siniestro siempre que se haga tempestivamente», y en este caso, como los damnificados reclamaron «después de fenecido el término estipulado por las partes, para amparar las reclamaciones» resultó equivocado el raciocinio del sentenciador cuando centró la decisión en la vigencia de la póliza y no en la estipulación del término para el amparo de reclamos.

Concluye, que el juez de apelaciones, «debió haber declarado que ese reclamo carecía de cobertura». Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 34 XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, […] por aplicación indebida del artículo 1073 del Código de Comercio, y además por falta de aplicación, en lugar de aquel, de los artículos 4 de la Ley 389 de 1997, 822, 824, 864, 898, 1036, 1045, 1046, 1054, 1056, 1072, 1077, 1080 del Código de Comercio, y en general artículos 1036 al 1162 del Código de Comercio, 1500 a 1503, 1527, 1535, 1536 a 1538, 1602 y siguientes, 1618 a 1624 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 2, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 174, 175, 181, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2, 4 y 29 de la Constitución Nacional.

Señala que la violación de la ley tuvo lugar por la apreciación o valoración errónea de la prueba documental de la póliza de responsabilidad civil de clínicas y hospitales n.° 150000006902, que documenta el contrato de seguro concertado entre la Clínica Versalles S.A. y ella. Refiere, que el ad quem incurrió en un equivocado juicio sobre los efectos y alcances de las condiciones del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, al restarle importancia a que el reclamo de los actores se elevó por primera, vez en junio 23 de 2008 y entenderlo como un evento efectivamente cubierto dentro de la vigencia del seguro.

Asegura que se atuvo a la vigencia de la póliza y desconoció el acuerdo entre las partes, en cuanto a que su responsabilidad no era la clásica del Código de Comercio, sino la expresada en el contrato, en la modalidad de cobertura temporalmente delimitada por los reclamos que se realicen dentro del término que estipulen las partes, es decir, Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 35 el acordado de la siguiente manera: […]

3. DEFINICIÓN DE SINIESTRO Para los efectos del presente seguro, se entiende por siniestro el hecho dañoso por el que le imputa responsabilidad al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza y cuyas consecuencias sean reclamadas al asegurado o a la compañía aseguradora de manera fehaciente y por vía judicial o extrajudicial, durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos (2) años corrientes, contados a partir de la terminación de la vigencia anual de la misma.

Precisa, que el juzgador desatendió las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria del contrato de seguro, y violó el precepto contenido en el artículo 1618 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del de Comercio, pues los contratantes convinieron que se cubren los reclamos de hechos ocurridos durante la vigencia del seguro, siempre que los reclamos de las víctimas se realicen en el término estipulado por las partes, conforme el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 389 de 1997.

Concluye, que la garantía del siniestro estaba enmarcada en dos requisitos que debían cumplirse en forma concomitante: (i) que los hechos ocurran en vigencia del seguro, y (ii) que sus consecuencias sean reclamadas en vigencia del seguro o en el período de extensión de reclamos de dos años contados a partir de la terminación de la anualidad, de manera que, al no cumplirse con el segundo de ellos, no tiene la responsabilidad de indemnizar.

Afirma que la violación de la ley, derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., supuestamente, Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 36 según la póliza de responsabilidad civil Clínicas y Hospitales Nº 1501000006902, debe responder por las sumas a las que fue condena (sic) la entidad asegurada, por el simple hecho de que el suceso dañoso materia del litigio ocurrió en la vigencia de la póliza de responsabilidad, restándole equivocadamente cualquier valor o significado al pacto de la delimitación temporal de la cobertura, es decir que por aquello no le dio ninguna importancia al hecho de que el reclamo no se formuló en el término que estipularon las partes para ello. 2.

Así el tribunal le dio equivocadamente primacía a la estipulación de la vigencia de la póliza subordinando la estipulación del término pactado para definir temporalmente la época en la que cualquier reclamo formulado dentro de ese lapso se consideraría cubierto, lo cual implicó la omisión de aplicar las normas sustanciales comentadas, según las cuales está claro que los reclamos no realizados en ese término convenido no son objeto de amparo volando (sic) el artículo 4 y las demás disposiciones señaladas. 3.

El Tribunal erró también al valorar el contrato de seguro al estimar que el pacto de la vigencia de la póliza, por el hecho de que el suceso dañoso ocurrió dentro de la misma, implicaría, sin que esto sea correcto, que la reclamación independientemente de que se efectuó solo hasta junio 23 de 2008, debe entenderse como si se hubiera hecho dentro del término establecido en la estipulación de las partes para ello, lo cual constituye una grave falta a la lógica y a los principios de la sana crítica que deben aplicarse para la valoración de la prueba, ya que si el reclamo se hizo el 23 de junio de 2008, no hay ninguna fórmula que la lógica (sic) que permita hacer la ficción de que debe entenderse que se realizó el 14 de enero de 2005, es decir en un momento en que esta la póliza vigente. 4.

Se equivocó igualmente el Tribunal al no conceder ningún valor a la estipulación de la cobertura temporal para los reclamos, incorporada en la cláusula transcrita sobre definición de siniestro, ya que si lo hubiera hecho habría encontrado que reúnen los presupuestos normativos que consagra el derecho positivo habría aplicado como lo estatuye el artículo 4 y las demás normas sustanciales invocados que por economía no se repiten. 5.

El Tribunal entonces emitió el fallo en la forma que lo hizo porque estas conclusiones fácticas contrarias frontalmente el contenido demostrativo que tiene el contrato de seguro, ignorando lo que éste dice sobre la delimitación temporal pactada para amparar los reclamos que se hagan en ese plazo convencional, lo cual incidió en el sentido del fallo frente a mi mandante, que necesariamente debió ser absuelta, no lo hubiera conducido a la anulación de las normas sustanciales aplicables ya muchas veces citadas. 6.

Finalmente el Tribunal violó de manera indirecta el artículo 1073 del código de Comercio, por la errada valoración de la Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 37 prueba auténtica del contrato de seguro, este precepto que consagra cuando un siniestro está bajo la responsabilidad del asegurador, pese a que el mismo no es aplicable, como quiera que no podía el Tribunal observarlo, en vista de que el artículo 4 de la ley (sic) 389 de 1997 es el que contiene la norma sustancial especial predicable en el caso, como quiera que se trata de un contrato bajo la modalidad de los seguros de responsabilidad civil en los que se delimita temporalmente la cobertura para los reclamos que formulen los damnificados, como ya se ha explicado atrás, pero como erró al definir el valor demostrativo de la póliza, terminó aplicando una norma que no era la debida, aquella del citado artículo 1073. 7.

Consecuentemente el fallador, que en su sentencia tomó como premisa para sostener que el asegurador es responsable, el presupuesto normativo de que el hecho dañoso ocurrió dentro del período de vigencia que se estipuló según lo demostrado con la póliza, evidentemente violó la ley sustancial al aplicar ese Artículo 1073 y sostener que de él necesariamente se colige que la aseguradora debe responder por el reclamo que se hizo por primera vez el día 23 de junio de 2008, lo cual comportó la violación por aplicación indebida de éste último precepto, en perjuicio del que era realmente aplicable, es decir el Artículo 4 de la Ley 389 de 1997, y todo por la primacía que en la valoración de la prueba de la póliza le dio a la estipulación que aparece en la carátula del contrato sobre la vigencia del seguro y el yerro de no haber apreciado y dado el valor que corresponde al pacto con respecto a la delimitación temporal del amparo de reclamos que estipularon las partes.

XVI. RÉPLICA La Clínica Versalles S.A., considera carente de sentido señalar que el fallo aplicó indebidamente el artículo 1073 del Código de Comercio, norma sustancial que está referida a la figura del «siniestro continuado», esto es «que inicia en una vigencia y continúa en otra vigencia», en la medida que ese aspecto no constituyó materia de las decisiones en las instancias.

Del mismo modo, critica que se propenda por esgrimir una comunicabilidad y dependencia entre los artículos 1703 idem, y 4 de la Ley 389 de 1997, que ellos no tienen. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 38 Discrepa de las consideraciones del recurrente en cuanto al momento en que se produce el siniestro, destacando que «ni el hecho dañoso ni la reclamación constituye el verdadero siniestro», de esta forma, solo se habla de siniestro en sentido técnico «[…] cuando el patrimonio del asegurado quede efectiva, no eventualmente gravado por la obligación de reparación, esto es, por haber sido declarada por sentencia en firme».

Sobre este mismo punto insiste en que: Atendiendo el carácter complejo del riesgo asegurable, esto es la responsabilidad civil (el riesgo es un fenómeno complejo con tres momentos clave: el daño al tercero, la reclamación de éste y la responsabilidad del causante, debe rechazarse la idea según la cual basta la realización del hecho dañoso para que se entienda producido el siniestro (con ella se confunde el hecho dañoso con el siniestro en sentido técnico).

Ni el hecho dañoso ni la reclamación constituyen el verdadero siniestro. Esta última es tan solo la consecuencia del primero, y también el antecedente lógico del verdadero siniestro es, la declaración de responsabilidad. XVII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por indicar que los siguientes hechos relevantes resultaron incontrovertidos: i) que la Clínica Versalles tomó con la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., la póliza de responsabilidad hospitales y clínicas n.° 150100006902; ii) que el 13 de enero de 2005 nació viva la niña VTR; y; iii) que el 23 de junio de 2008 los demandantes presentaron reclamación a la Clínica Versalles S.A. para la reparación de los daños ocasionados en la atención a la señora María del Pilar Triana Reyes y su hija.

Al momento de resolver el problema de la responsabilidad de la llamada en garantía, el ad quem, se Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 39 atuvo a la fecha de ocurrencia del hecho o de la pérdida como elemento determinante de la responsabilidad de la aseguradora. Contrario a ello, la censura sostiene que las obligaciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad, solo surgen en los casos en que concurren dos presupuestos i) que la ocurrencia del hecho dañoso sea en el período de vigencia del seguro, o ii) que la reclamación del asegurado a la aseguradora, se presente dentro del término de extensión de reclamos, en este caso dentro de los dos años siguientes a la vigencia anual de la póliza.

En ese orden, se impone recordar que la Sala de casación Civil se pronunció sobre estos tópicos en la sentencia CSJ SC10300-2017, en los siguientes términos: Así las cosas, la modalidad aseguradora pactada correspondió a la prevista en el supra citado canon 4º de la ley 389 de 1997, a cuyo tenor: En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.» Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

Con antelación a esta última reforma, el artículo 1131 del Código de Comercio era claro en señalar que, en materia de seguro de responsabilidad, el siniestro se entendía ocurrido en el momento de acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, quedando cubierto por la póliza vigente para dicho momento. Sin embargo, a partir de la citada ley, se consagró la posibilidad de que, por un pacto expreso entre los contratantes, se límite temporalmente la cobertura, o incluso, se extienda a hechos anteriores a su vigencia, siempre que ambos casos se cumpla con Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 40 la exigencia de que la reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención. Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se fundamentan en la reclamación (claims made), caracterizados porque el amparo únicamente se activa si, durante la vigencia del seguro, se hace el reclamo, de suerte que cesa el deber indemnizatorio después de extinguido3.

Esto no significa que el requerimiento sea requisito para que se configure el siniestro, como lo aduce la recurrente, sino que, por el acuerdo de las partes -prevalido de la legislación sobre la materia-, la aseguradora únicamente pagará aquellos cuya reclamación sea realizada en el decurso de la póliza, siempre y cuando se haya configurado la situación originadora de la responsabilidad cubierta.

En efecto, la adopción de las cláusulas «claims made» en nuestro ordenamiento, fue justificada de la siguiente manera en la «ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 65 de 1995» surtido en el Senado de la República: «6. Modernización de las normas para ciertas coberturas de riesgos. Se propone una nueva norma en el artículo 4º con el propósito de actualizar la legislación colombiana y acoger las nuevas tendencias del mercado mundial de reaseguros para la cobertura de los seguros de manejo y de responsabilidad civil.

Este artículo posibilita que las compañías cubran en este tipo de ramos hechos ocurridos antes del contrato, que produzcan pérdidas que se descubran o reclamaciones que se formulen en la vigencia de la póliza. Igualmente, se permite precisar la cobertura de responsabilidad civil frente a reclamaciones tardías. Con lo anterior, el sector asegurador colombiano podrá contar con un adecuado apoyo internacional de reaseguros para el otorgamiento de mejores coberturas a precios mucho más atractivos en favor de los asegurados, atendiendo necesidades sentidas en el país, tales como las coberturas en materia ambiental y de contaminación, en cuanto a la elaboración de productos defectuosos, en relación con actividades profesionales, etc.

Se contempla, por último, la posibilidad para que el gobierno nacional haga aplicable estas disposiciones a otros ramos que, de 3 Sara Landini, «The Worthiness of Claims Made Clauses in Liability Insurance Contracts». En Italian L.J., 509, 2016, consultada en HeinOnline. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 41 acuerdo con la evolución de los mercados, requieran este tratamiento específico»4.

(Resaltado ajeno). Así las cosas, la intención de dicha modificación obedeció a que estaban tornándose inviables las pólizas de responsabilidad así como las de manejo y riesgos financieros, con el consecuente retraso en el desarrollo del ramo. Todo porque la expedición de dichas pólizas implicaba para el mercado asegurador un riesgo desmesurado, al concederle al asegurado amparos extensos temporalmente, pues nada impedía que los perjuicios causados fueran descubiertos tiempo después de finalizada la vigencia del contrato, siendo viable su reclamo mientras no se configuraran los términos de prescripción, que son de largo aliento para las actuaciones adelantadas directamente por la víctima.

Por ende, era obligación para la compañía de seguros hacer las provisiones de rigor, también extensas en el tiempo. A esto se sumaba la imposibilidad de reaseguramiento, porque el mercado internacional no lo suministraba con una vida tan prolongada, salvo que se estuviera dispuesto a pagar altos costos, haciendo poco competitivo el sector.

De allí que el sector asegurador debía optar por expedir la póliza asumiendo los referidos riesgos o negarla, en el primer evento irradiando la prima de seguros, lo que deja ver la situación complicada del mercado hasta ese entonces. La solución adoptada, que buscó un equilibrio entre la necesidad de cobertura para los asegurados –integrados por los administradores de una persona jurídica, por esta misma, por sus socios e incluso terceros que pueden verse afectados– y la imposibilidad de alcanzar un pacto con una prima competitiva, fue la de permitir las denominadas cláusulas Claims made o Reclamación hecha, a través de las cuales, a bajos costos para los tomadores, es viable amparar la responsabilidad de administradores, incluso por el manejo y riesgos financieros, siempre condicionado a que dentro de la vigencia del contrato o, en su defecto, en un lapso convenido, se haga la reclamación por parte de la víctima.

En esa medida ha de entenderse, acorde con el artículo 4º de la ley 389 de 1997, que como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos, la ausencia de un requerimiento tempestivo, hace inane el daño originado en la actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora.

Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro –concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado–, lo 4 Gaceta del Congreso n.º 593, Senado de la República, jueves 12 de diciembre de 1996, pág. 2. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 42 cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.

Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.

Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador.

En efecto, en el esquema basado en la ocurrencia, el débito surge de la configuración del hecho dañoso en vigencia del contrato de seguro, sin consideración a que la reclamación se surta luego de la expiración del respectivo pacto. Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.

Respecto de dicho tema, esta Corporación en fallo CSJ SC 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01, expuso: A pesar de que en términos del artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 45 de 1990, en ‘el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, cuando la responsabilidad se predica de directores o funcionarios, la póliza que la cobija suele contar con la particularidad de ser por reclamación o ‘claims made’, por cuanto la cobertura está delimitada temporalmente por distintas modalidades y combinación de cláusulas.

(…) De conformidad con dicho precepto [4° de la Ley 389 de 1997], pueden presentarse las siguientes situaciones: Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 43 Que coincidan dentro de la vigencia tanto el hecho dañoso, como la reclamación de la víctima al asegurado o la aseguradora. Que el hecho dañoso sea anterior a la vigencia, pero el reclamo se presente dentro de ésta.

Que se cubran sucesos acaecidos durante la vigencia, pero el reclamo se haga por fuera de la misma, en un plazo preestablecido para notificaciones. El primer caso es connatural al convenio, pero los otros dos requieren de pactos expresos, claramente delimitados, cuya interpretación exige del fallador un examen estricto y restringido, que impida extender los amparos a riesgos no cubiertos o dejar por fuera aquellos que sí lo están. En esa medida, es claro que el Tribunal no se equivocó al decidir en la forma como lo hizo, porque una interpretación finalista del canon 4º de la Ley 389 de 1997, imponía que la reclamación se surtiera dentro de la vigencia de la póliza que rigió entre el 3 de junio de 1998 y el 3 de junio de 1999, lo cual significa que aun cuando el siniestro ocurrió, no hay lugar a su pago por incumplimiento de una estipulación contractual.

(Resalta la Sala). En ese marco, es necesario recordar el pacto celebrado entre la Clínica Versalles y la compañía Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., sobre los amparos (f.º 252 a 257): Sujeto a las condiciones generales de esta póliza y dentro del marco de las mismas se ampara: 1.1. La responsabilidad civil profesional del asegurado por los perjuicios causados a terceros durante la vigencia de la póliza como consecuencia de un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, laboratorio o cualquier otro servicio asimilado, que se hayan prestado dentro de los predios designados y asegurados en la póliza.

Esta cobertura incluye la responsabilidad civil imputable al asegurado como consecuencia de las acciones y omisiones profesionales cometidas por el personal médico, paramédico, farmaceuta, laboratorista, de enfermería y/o asimilados que estén vinculados laboralmente con el asegurado o que estén autorizados para trabajar en sus instalaciones […].

Como lo atinente a la definición del siniestro, así: Para los efectos del presente seguro, se entiende por siniestro el hecho dañoso por el que se le imputa responsabilidad al asegurado, ocurrido durante la vigencia de la póliza y cuyas consecuencias sean reclamadas al asegurado o a la compañía Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 44 aseguradora de manera fehaciente y por vía judicial o extrajudicial, durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos (2) años corrientes, contados a partir de la terminación de la vigencia anual de la misma Y los límites de la cobertura: 4.1.

Límite Temporal La cobertura del presente seguro no ampara ni se refiere a hechos por los que se puede imputar una responsabilidad del asegurado, ocurridos antes de la vigencia de la presente póliza, aun cuando la reclamación por las consecuencias de tales hechos se presente durante la vigencia. Así, de acuerdo con las condiciones para la ocurrencia el siniestro atrás descritas, le asiste razón a la recurrente cuando indicó que la modalidad asegurada pactada correspondió a la prevista en el canon 4º de la Ley 389 de 1997, que es del siguiente tenor literal: En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.» Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

(Énfasis fuera del texto). De donde se infiere, que se acuerde un periodo retroactivo por medio del cual el asegurador se compromete a amparar hechos dañosos ocurridos antes de la vigencia del contrato, pero reclamados durante esta y/o, que se pacte una extensión a la cobertura, que no podrá́ ser inferior a dos años, y cubre los hechos dañosos que se materialicen Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 45 durante la vigencia de la póliza, pero que sean reclamados en el periodo adicional.

Por lo tanto, al constatarse que el término de vigencia anual de la póliza de responsabilidad civil examinada finalizó el 10 de septiembre de 2005, con lo que los dos años previstos en el convenio como extensión de la cobertura por reclamo, terminaron el 10 de septiembre de 2007, mientras que la reclamación al asegurado se realizó a través de la solicitud de conciliación extrajudicial celebrada ante la Cámara de Comercio de Cali el día 23 de junio de 2008, surge diáfano, que el reclamo se verificó por fuera del plazo de cobertura convenido por las partes, al que por más, estaban legitimados conforme el artículo 4 de la Ley 389 de 1997.

De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial, infringió la ley al abstenerse de aplicar la normatividad que genuinamente regulaba el asunto, con lo que es dable concluir que el Tribunal cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo es fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada frente a este aspecto. No hay lugar a condena en costas dada la prosperidad de la acusación. XVIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA Pues bien, el a quo al resolver la controversia respecto a los llamados en garantía, señaló que «se materializa con ocasión a los aseguramientos pactados entre las entidades llamadas a juicio y la compañía aseguradora correspondiente, Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 46 con base en los riesgos y montos asegurados y que fueron objeto de prima en congruencia con el interés asegurable».

En lo pertinente, la compañía de Seguros Mapfre Colombia indicó que la Póliza de Responsabilidad Civil Profesionales Clínicas y Hospitales n.° 1501000006902 amparaba la responsabilidad civil profesional de la clínica, se concertó conforme a la delimitación temporal de cobertura de responsabilidad por reclamo en los términos del artículo 4 de la Ley 389 de 1997.

Sin duda, el juzgador de primera instancia se abstuvo de analizar el contenido de las cláusulas del contrato de seguros y corroborar su pertinencia al tenor de lo dispuesto en la legislación invocada por el recurrente. Con lo anterior, basta lo expresado en la sede extraordinaria, para concluir que las disposiciones que regulan el riesgo por ocurrencia cuando las partes establecieron que la cobertura del siniestro correspondería a la reclamación realizada durante vigencia de la póliza o en los dos años siguientes al período anual (período de extensión convenido), da lugar establecer que para el momento de la reclamación, no existía cobertura.

Por lo dicho, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se absolverá a la Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., de las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía. En cuanto a las costas de las instancias, estás serán a cargo de la Clínica Versalles S.A. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 47 XIX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RIVAS VALENCIA;

MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES; VRT, ÁLVARO HERNÁN, ISABEL CRISTINA, MARÍA JULIANA y MARÍA VIRGINIA RIVAS TRIANA; GLORIA TRIANA DELGADO y MARÍA EUGENIA REYES SAAVEDRA, contra la CLÍNICA VERSALLES S.A. y la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., al que fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., únicamente en cuanto a la condena proferida contra la compañía aseguradora recurrente.

Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Juzgado Noveno del Circuito de Cali, del 16 de diciembre de 2011, y en su lugar, se absuelve a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. de todas las condenas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primer grado. Radicación n.° 65388 SCLAJPT-10 V.00 48 TERCERO: COSTAS en las instancias a cargo de la Clínica Versalles S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2330-2021 Radicación n.º 65388 Acta 018 Demandante: Hernán Rivas Valencia;

María del Pilar Triana Reyes; VRT; Álvaro Hernán, Isabel Cristina, María Juliana y María Virginia Rivas Triana; Gloria Triana Delgado y María Eugenia Reyes Saavedra. Demandadas: Clínica Versalles S.A. y la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. EPS SOS S.A., al que fue llamada en garantía Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto pues a mi juicio, la Sala debió hacer referencia a la violencia obstétrica en un caso como el presente, teniendo en cuenta que ha sido una práctica invisibilizada no solo en nuestro país. Aunque existen diversas definiciones de ella, puede entenderse como el «[…] conjunto de actitudes y procedimientos ejecutados por el personal sanitario que supeditan y menosprecian a la mujer con consecuencias 2 físicas y psicológicas para su salud y la del recién nacido»1.

Por su parte, la organización Mundial de la Salud, señala que «En todo el mundo, muchas mujeres sufren un trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, que no solo viola los derechos de las mujeres a una atención respetuosa, sino que también amenaza sus derechos a la vida, la salud, la integridad física y la no discriminación»2.

Por eso propone un modelo que «[…] ubique a la mujer en el centro de la provisión de servicios. Dichos cuidados deben estar basados en la premisa de apoyar la capacidad de la mujer de dar a luz sin intervenciones innecesarias, dándole la libertad de vivir su experiencia de parto y asegurando al mismo tiempo una identificación y manejo de las complicaciones que puedan surgir».

En el presente caso, la clínica demandada recibió en varias oportunidades a la señora Triana Reyes sin reparar en la situación en que se encontraba ni en las afectaciones futuras que ella y el recién nacido pudieran tener, lo que ubica el comportamiento de la demandada en la praxis censurada. A mi juicio, además del desarrollo particular de este tema, resulta interesante y enriquecedor hacer un análisis con enfoque de género en la medida en que es una manifestación de la violencia de género por la apropiación del proceso reproductivo, que lleva a un trato deshumanizador 1 Esther Vivas (2020), Mamá desobediente.

Una mirada feminista a la maternidad, pp. 167 y 168. 2https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=9A 542540096C309B64786A7B1F79957B?sequence=1 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=9A542540096C309B64786A7B1F79957B?sequence=1 https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=9A542540096C309B64786A7B1F79957B?sequence=1 3 como el que ocurrió en el presente caso.

Aunque en casos diversos, en aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la de Belem Do Pará, se han condenado actuaciones inscritas en estas prácticas, que incluso las propias mujeres inicialmente no repararon como formas de violencia si no como actividades rutinarias que atentaron contra sus fueros internos, generando todo tipo de consecuencias físicas y síquicas.

Si bien es cierto este tipo de consideraciones no cambiaban la decisión de la Sala, a mi juicio era una oportunidad importante para llamar la atención sobre este tipo de situaciones. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA