Radicación n.° 61239 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2330-2019 Radicación n.° 61239 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MABS y OBS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP -EPSA-.
I.
ANTECEDENTES LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MABS y OBS, llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP -EPSA-, con el fin de obtener el pago de la indemnización de perjuicios, derivados de la responsabilidad civil por la ocurrencia del accidente del trabajo donde perdió la vida el trabajador Oswaldo Bernal Cardona, el 5 de junio de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales por la suma de $151.683.840 y los perjuicios morales equivalentes a 1000 gramos de oro. En subsidio, que se concluyera que la responsabilidad fue extracontractual (f.° 57 a 63 del cuaderno 3). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante prestó servicios laborales para la entidad demandada, ocupando el cargo de linero II o electricista, con un salario mensual de $456.000 mensuales; que, este, contrajo matrimonio con la demandante y procrearon a los menores MABS y OBS; que el 5 de junio de 1995 fueron asignados el señor Oswaldo Bernal Cardona y Ángel Antonio Valdez Beltrán, para realizar labores de reparación al sistema eléctrico comprendido en el circuito n° 5, en el sector de la granja avícola Santa Rita, las cuales atendieron con prontitud; que fueron llamados para atender la contingencia en el fluido eléctrico del sector de Coomolsa y de allí se dispusieron a cumplir otra reparación, por aparente problema de « inversión de fases » en el barrio Paloblanco de la ciudad de Buga, Valle, actividad asignada por Nelson Sanclemente, desde la planta de El Morro; que, para efectos de la diligencia encomendada, pidieron el cierre e interrupción del circuito n.° 9, con lo cual creían debía suspenderse el fluido eléctrico de la línea a intervenir, acción a realizar frente al circuito 10 y no el 9.
Narraron, que los trabajadores apostaron la escalera, subiendo, primero, Ángel Antonio Valdez, quien se ubicó en el sitio en el que se iban a adelantar las labores y, luego, el causante, quien rozó el cable de alta tensión con su cabeza, sufriendo choque eléctrico que lo lanzó al piso, situación que provocó su muerte. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, a excepción de la vinculación laboral del señor Oswaldo Bernal Cardona, así como el vínculo matrimonial con LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO. En su defensa, propuso, la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima (f.° 96 a 101 del cuaderno 3).
La demanda fue inicialmente presentada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite que fue declarado nulo y se ordenó remitir a la jurisdicción civil; luego de cerrarse el debate probatorio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con sentencia del 14 de diciembre de 2007, desató la primera instancia, decisión que fue apelada por las partes, por lo que se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien declaró la nulidad, con providencia del 21 de junio de 2011, por ser competente, para conocer del asunto, el Juez laboral del Circuito, toda vez que lo pretendido era la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali quien, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 209 a 223 del cuaderno 3), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 31 de agosto de 2012 (f.° 8 a 28 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, que debía establecer si el accidente de trabajo que ocasionó la muerte al causante fue por la omisión o accionar culpable de la enjuiciada. Seguidamente, reprodujo la sentencia con radicación 35581, relativa al artículo 66 A del CPTSS, así como los artículos 174, 175, 177 del CPC y el 216 del CST, e indicó, que la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, debía estar plenamente comprobada, carga que correspondía acreditar a la parte accionante.
Luego, se ocupó de la prueba documental y testimonial recaudada y señaló que la enjuiciada cumplió con sus obligaciones de brindar protección y seguridad al señor Bernal Cardona, no solo con su afiliación a las entidades de seguridad social y ATEP, sino también, con el suministro de elementos de seguridad para el desempeño de la labor de electricista, «amen que el trabajador contaba con una amplia trayectoria en la empresa, había sido profusamente capacitado en las técnicas propias de sus funciones y en general desempeñaba muy bien su oficio».
Dijo, que a folio 83 y 93 del cuaderno principal se encontraba el memorando SGB-034-95, sin fecha de elaboración, en el que se detallaron los reportes de los sucesos y circunstancias que rodearon la muerte del trabajador, del que extrajo, que éste, por lo menos, cometió 3 errores determinantes en el resultado final, esto es i) solicitar la apertura del circuito n.° 9 cuando debió solicitar la del 10; ii) no verificar la presencia de tensión en circuito «cuya apertura solicitó ni el que debía abrirse»; iii) no aterrizó la línea, esto es, no instaló el elemento que permitía hacer polo a tierra, y iv) «de los testimonios recaudados surge la comisión de una cuarta falla […], consistente en no haberse puesto el casco de seguridad de que había sido dotado por la empleadora, según la certificación de folios 94 y 95».
También resaltó, que ese documento revelaba el exceso de confianza del trabajador, respecto a las funciones que habitualmente desempeñaba, «circunstancia que bien pudo haber contribuido en la producción del resultado final»; no otra conclusión se extrae de los testimonios entregados por su propio compañero de cuadrilla […], obrantes a folios 50 vuelto y 57 del cuaderno n° 2 y 87 del cuaderno principal entre otros […]».
Afirmó, que a folio 25 y 26 del cuaderno 2, se encontraba el acta de inspección judicial realizada el 6 de diciembre de 2001 por el Juez Civil Municipal de Buga, donde se asignó un perito evaluador quien, en su dictamen y sus anexos (f.° 87 y 130 del cuaderno 1), detalló que el día del accidente, los trabajadores no necesitaban acompañamiento presencial de ingenieros de redes, teniendo la necesidad de contar con la asesoría o coordinación de un ingeniero, lo que efectivamente sucedió, tal como lo demostró el informe de folios 83 a 93 del cuaderno principal.
Luego, anotó: Finalmente, a manera de conclusiones, resalta el informe técnico en comento que “… la causa principal [del accidente] fue la falta de una adecuada coordinación del coordinador de maniobras – operador sub estación el Morro- con los electricistas linieros Bernal – Valdez y con el operador de la subestación Paloblanco, maniobra que debió ser (…) en lo que correspondió al control en la identificación clara y precisa del circuito que alimentaba el punto donde ocurrió el accidente (…).
Sin embargo, también hay responsabilidad en los electricistas linieros, al no cumplir con las medidas de seguridad de prueba de ausencia de tensión y aterrizaje posterior del circuito en el punto de trabajo, y en la coordinación de la maniobra, al no solicitar la confirmación de estas pruebas antes de proceder…” fallas a las que se añade al final la excesiva confianza que presentaba el electricista liniero Oswaldo Bernal Cardona, con la que dicho sea de paso se expuso además la vida del compañero Ángel Valdez al inminente riesgo de morir también electrocutado.
Aunados los medios probatorios en reseña a las versiones entregadas en audiencia por las demás personas que intervinieron directamente en las maniobras de apertura y cierre de circuitos y demás relacionados como circunstancias relevantes del hecho fatal materia de este debate, se aprecia por la Sala que no es del todo acertada la visión de los peritos en señalar como causa determinante del accidente sufrido por el liniero Bernal Cardona la falta o fallas de coordinación, con lo cual descarta la Sala cualquier posibilidad de concurrencia de culpas y atribución consecuencial de responsabilidad de Epsa por culpa en el hecho.
Se ocupó del testimonio de Nelson Arturo Sanclemente, e indicó que los testigos escuchados en audiencia, hicieron referencia a lo que vieron y les constaba del accidente, quienes coincidieron en afirmar que la empleadora dotaba a sus trabajadores de los implementos requeridos para la protección contra accidentes laborales, así como para un adecuado desempeño de sus funciones «calificadas de peligrosas» y, siendo ello así, no quedaba otro camino sino el de confirmar la decisión apelada al no estar acreditada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, «en cuanto a que se REVOQUE en su totalidad el fallo proferido» y, en sede de instancia, «profiera el fallo de reemplazo y se acoja las pretensiones procesales de dar por probada suficientemente la CULPA PATRONAL de la empresa demandada y en su lugar se dicte la sentencia de indemnización plena y ordinaria de perjuicios […]».
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, al presentarse por la misma vía, valerse de igual argumentación y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Como consecuencia de ERROR DE HECHO EVIDENTE, POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, LA SENTENCIA ES VIOLATORIA DE, la ley sustancial por dejar de aplicar siendo aplicables el Decreto 1295 de 1994, Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 63, 1613, 1614, 1616, 1498, 1757 del Código Civil que rigen para los temas laborales conforme al artículo 145 del Código de procedimiento Laboral (Art.87 Núm. 1° C.P.L. Modificado Decr. 528 de 1994 Art.60).
En su desarrollo, afirma: En el fallo acusado se produce con los siguientes ERRORES DE HECHO por falta de apreciación probatoria: El honorable Tribunal de Descongestión de Cali, sustenta el fallo confirmatorio de absolución de la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA PACIFICO S.A. E.S.P. en la investigación interna adelantada por el ingeniero DANIEL EUGENIO JIMÉNEZ FIGUEROA, dirigido a la sección de Salud Ocupacional, Sección Relaciones Laborales, correspondiente al memorando ZBG-034-95 de fecha 6 de junio de 1995 en relación al accidente de trabajo en que perdió la vida el operario OSWALDO BERNAL CARDONA, el día 6 de junio de 1995 (sic) tiene en cuenta el ejemplar obrante a folio 83 a 93 del Cuaderno principal “en el cual se detalla el reporte de los sucesos y circunstancias que rodearon el evento accidental objeto de debate en el presente proceso… sin percatarse que el documento auténtico aportado por la parte demandada al momento de la contestación de la demandada (fl 100 Cuaderno Principal), si tiene fecha de elaboración y se encuentra INCOMPLETO, al compararse con el mismo documento auténtico COMPLETO, obrante a folios 93 a 98 del Cuaderno 3 “ PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA ” del cotejo de la prueba calificada incompleta y completa que posibilita el ataque en casación, omite de manera manifiesta la página de conclusiones literal A) LAS CAUSALES DEL ACCIDENTE FUERON: 1.
Aunque el funcionario tenía conocimiento, que en meses anteriores (febrero) se había dividido el circuito No. 9 de Palo Blanco en dos (2) circuitos (9 y 10) y existe información escrita (planos) en la cartelera de la Planta El Morro, sobre dicha modificación, además se le comunicó una hora antes que el circuito donde iba a trabajar era el circuito No. 10 (informó Ingeniero Daniel E Jiménez por el radio 301) pero el señor Bernal, le pidió a su compañero señor Valdez, que solicitara la apertura del circuito No. 9 haciendo caso omiso a la desconfianza presentada por el señor Valdez, falta humana, error fatal. 2.
Debido a la congestión tan grande que actualmente se presenta en las comunicaciones por el canal de la zona sur, no fue posible tomar mayores datos por parte de la planta El Morro en su momento, sobre los trabajos que iba a efectuar el móvil 314 señores Bernal y Valdez; procediéndose a cumplir lo solicitado por este móvil y aun cuando se presentó el accidente, éste trató de reportarlo (sic) no fue posible, pues las tres (3) zonas restantes con las que comparte el canal de comunicaciones, no permitían efectuar la correspondiente información (25 radios de la zona Buga aproximadamente, 30 radios de la zona Palmira, 25 radios zona Sur, Operación Central Buenaventura, 5 radios o más de Cali FALLA GRAVE EN EL SISTEMA DE COMUNICACIONES (negrillas del texto).
Expone, que al guardar silencio sobre las conclusiones confesadas por la accionada en el memorando del ingeniero Jiménez, «nada podía apreciar de lo que no se conoce, cual es, el reconocimiento de la culpa patronal en afirmar el hecho de FALLA GRAVE EN EL SISTEMA DE COMUNICACIONES», siendo un error de hecho evidente y que, por la trascendencia de la decisión, habría sido suficiente para dar lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios; que esta Corporación en las sentencias con radicación 19357 y 21498 ha indicado que en la concurrencia de culpas, no desaparece la culpa patronal.
Afirma, que la empresa identifica dos causas en que generaron el accidente, siendo estas las de error fatal humano y la de falla grave en el sistema de comunicaciones, y siendo eso así, es superior a la leve, ya que no se puede reglamentar «que los operarios de la empresa por su cuenta y riesgo desarrollen las tareas que le han sido encomendadas sumamente peligrosas y sean única y exclusivamente los encargados de prevenir y asegurar todo lo relacionado (sic) de la seguridad industrial […]», por no contar con un elemento de comunicaciones para coordinar y dirigir las funciones de los dependientes.
CARGO SEGUNDO Anota: Como consecuencia de ERROR DE HECHO EVIDENTE POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS, la sentencia es violatoria de la ley sustancial, al dar por demostrado los hechos que no son ciertos, aplica indebidamente el decreto 1295 de 1994, Artículos 216 del Código sustantivo del trabajo, artículos 63, 1613, 1614, 1616, 1498, 1757 del Código Civil, Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen para temas laborales conforme al artículo 145 Mod.
Art. 87 núm. 1 Código de Procedimiento Laboral. Mod. 87 numeral 1 C.P.L. mod. Decr. 528 de 1994 artículo 60, artículo 61 ídem (negrilla del texto). Le atribuye los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que la causa del accidente de trabajo por la muerte de OSWALDO BERNAL CARDONA, fue única y exclusivamente CULPA DEL PROPIO OPERARIO, el cual la empresa denomina falla humana error fatal.
(folio 83 y 93), soportando en el numeral 3 del memorando ZGB 034.95 que corresponde a la investigación interna llevada a cabo por el INGENIERO de redes de Zona de Buga y Jefe inmediato de los operarios ANGEL ANTONIO VALDEZ BELTRAN y OSWALDOO BERNAL CARDONA. Lo que se debe hacer en este tipo de trabajos de reparación de redes de circuitos de alta tensión: “LO QUE HIZO LA PAREJA” intituló la empresa: 1A.
Solicitó la apertura del circuito N° 9, cuando debió solicitar la apertura del circuito 10. 2. No verificó la ausencia o presencia de tensión en el circuito cuya apertura solicitó ni en el que debía abrirse, pese a contar en ese momento con el equipo requerido y apropiado para dicha verificación. 3. No aterrizó la línea, es decir no se instaló el elemento que permitía hacer polo a tierra, para neutralizar cualquier sobrecarga de energía o contacto que pudiera provocarla; y de los “testimonios recaudados surge la comisión de una cuarta falta por el mismo señor BERNAL, consistente en no haberse puesto el casco de seguridad que le había sido dotado por la empleadora, según certificación de folio 94 y 95”.
Para la sustentación del cargo, argumenta, que la Sala sólo aprecia la falta emitida por el causante y no tiene en cuenta que existe el reconocimiento confeso de la falta de coordinación y de las comunicaciones por la congestión del canal de la zona sur; que el memorando del ingeniero Jiménez dirigido a salud ocupacional, manifiesta que el funcionario Nelson Sanclemente, tenía conocimiento de que el pasado mes de febrero, el circuito n° 9 se había dividido en dos, es decir, en el 9 y el 10, como consta en la información de los planos del Morro; sin embargo, sólo se comunicó una hora antes que el circuito en el que se iba a trabajar era el n.° 10 y pese a ello, el señor Oswaldo Bernal Cardona pidió interrumpir el circuito n.° 9 e hizo caso omiso a la advertencia del señor Ángel Valdez.
Además, indica que el protocolo de la apertura de circuitos está a cargo solamente del ingeniero jefe Daniel Jiménez y no podía dar la orden errónea del circuito, por tener conocimiento de los cambios realizados para la ejecución del trabajo de conducción de energía eléctrica; que el 5 junio de 1995, el operador de la planta realizó la orden en la anomalía de la inversión de fases autorizado por el ingeniero Daniel Jiménez.
Luego trascribe la decisión cuestionada e informa que el señor Nelson Sanclemente, desobedeció la orden del ingeniero, pese a tener conocimiento del protocolo de seguridad, según el cual, la apertura de circuitos solo es posible con la orden del ingeniero jefe y que «aun así, en el lugar de trabajo en que se desempeñaba, existía en la cartelera de la Planta el Morro dicha modificación, de acuerdo con la prueba auténtica ZGB-034-95 de la Empresa», hecho corroborado por el supervisor de sistemas eléctricos.
Alega, que por la congestión radial, así como porque el ingeniero Jiménez se encontraba hablando por teléfono, conforme a la declaración de Jesús María Vásquez Amariles, se presentó el accidente de trabajo, situación corroborada por «el mismo VALDEZ»; que no es cierta la causal informada en el memorando ZGB-034-95, ya que la persona atrás mencionada indica que el causante no tenía casco y los guantes que utilizaba estaban rotos, tanto así, que es la misma empresa quien dice que no se aterrizó la línea, «tenía equipo incompleto».
Aduce, que el reporte del daño F100 n.° 367247, precisa que debe tomarse el dato del lugar «porque no de otra forma los operarios pueden identificar el circuito ni menos trasladarse al sitio a cumplir la labor encomendada»; que la sentencia supuso que cualquier error en el señalamiento podía ser detectado, sin que tuviera ningún acierto, lo que se demuestra con el testimonio del señor Jesús Ely Nieto; se ocupa del dicho anterior, así como del señor Nelson Arturo Sanclemente para concluir afirmando que se probaron los errores fácticos.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues, por un lado solicita que se case la sentencia de segunda instancia, « en cuanto se REVOQUE en su totalidad el fallo proferido » y, por otro, que se case la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, «profiera el fallo de reemplazo y se acoja las pretensiones procesales de dar por probada suficientemente la CULPA PATRONAL de la empresa demandada y en su lugar se dicte la sentencia de indemnización plena y ordinaria de perjuicios […]».
Situación con la que desconoce que una vez quebrado el fallo de segundo grado, este desaparece, por lo que no es posible su revocatoria y, además, que lo propio era haber manifestado, una vez infirmada la decisión de segundo grado, cuál era la determinación que, en sede de instancia, debía realizarse frente al fallo del juzgado, esto es, confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente, en las imputaciones, se acusa la sentencia por «ERROR DE HECHO EVIDENTE», no siendo este una de las vías permitidas en casación laboral, dado que estas son la directa y la indirecta, debiéndose agregar, que el motivo de violación alegado en el cargo primero fue el «dejar de aplicar siendo aplicables», el cual no se encuentra previsto en materia procesal, ya que corresponde a la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.
Asimismo, se memora que en un cargo encauzado por la vía de los hechos, como es el caso del primero, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equívoco, situación de la que no se ocupó la censora y sin que tampoco hubiera enlistado las pruebas que sustentan la acusación, ya sea, por su errada valoración o por su inobservancia; circunstancia que, sumada a las otras, evidencia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, en la medida en que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
También se observa que, no obstante haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho, como cuando, con sustento en las sentencias de casación que identifica con la radicación 19357 y 21498, precisa, de existir concurrencia de culpas, no desaparece la culpa patronal. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Por si fuera poco lo anterior, se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se sirvió de todos los documentos y testimonios decretados en el plenario, pues no otro escenario emerge cuando en su decisión precisó: «Y en el caso sub examine, esta Sala encuentra en la prueba documental y testimonial recaudada […]»; de allí, que el cargo segundo se encuentre deficientemente formulado, al ser carga de la recurrente el haber cuestionado todos los medios de convicción de los que se valió el ad quem, así no fueran aptos en casación, ya que, al no hacerlo, implica la indemnidad de la sentencia con sustento en esos elementos no objetados.
Situación de gran relevancia en este asunto, al centrarse la censora en el documento de folio 83 y 93, así como en los testimonios de Ángel Antonio Valdez Beltrán Jesús María Vásquez Amariles, Jesús Ely Nieto y Nelson Arturo Sanclemente, dejando de lado la inspección judicial realizada el 6 de diciembre de 2001 (f.° 25 y 26 del cuaderno 2), así como el dictamen pericial (f.° 87 y 130 del cuaderno 1), cuyo examen arrojó, para el ad quem, la siguiente conclusión: Aunados los medios probatorios en reseña a las versiones entregadas en audiencia por las demás personas que intervinieron directamente en las maniobras de apertura y cierre de circuitos y demás relacionados como circunstancias relevantes del hecho fatal materia de este debate, se aprecia por la Sala que no es del todo acertada la visión de los peritos en señalar como causa determinante del accidente sufrido por el liniero Bernal Cardona la falta o fallas de coordinación, con lo cual descarta la Sala cualquier posibilidad de concurrencia de culpas y atribución consecuencial de responsabilidad de Epsa por culpa en el hecho.
En la sentencia de casación CSJ SL4692-2017, al respecto, se indicó: Por otro lado, el Tribunal, para adoptar su decisión examinó todas y cada una de las pruebas adosadas en el plenario, pues así se colige cuando afirmó lo siguiente: «En los documentos que obran en el proceso ninguno hace referencia sobre si los demandantes se afiliaron a un fondo de cesantías desde cuándo (sic) y a cual, …»; en tal medida, era deber del recurrente denunciar todas las probanzas arrimadas al expediente, y no manifestar su inconformidad únicamente frente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, en los presupuestos de la entidad correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la certificación obrante a folio 236 a 237, y en la contestación a la demanda, pues con sustento en las que no fueron objetadas, se impone concluir que la sentencia debe permanecer inmodificable, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la acompañan, con el agregado que frente a las denunciadas en el cargo, la censura no se ocupó de indicar a la Corte si el yerro fáctico se debió a su falta de valoración o por su equivocada estimación. Además, para la Sala, el discurso realizado en la segunda acusación, parte de lo dicho en los testimonios de Ángel Antonio Valdez Beltrán, Jesús María Vásquez Amariles, Jesús Ely Nieto y Nelson Arturo Sanclemente, dado que el documento de folio 83 y 93 del cuaderno principal, no contiene las afirmaciones realizadas por la recurrente, cuando dice que el accidente obedeció a la congestión radial y porque el Ingeniero Jiménez se encontraba hablando por teléfono, en la medida que ese documento determinó como causa de la muerte, una falla humana, al precisar que las personas accidentadas tenían equipos básicos de protección y las herramientas adecuadas para el trabajo a desempeñar e informar, que la causa del siniestro fue la excesiva confianza en las labores a realizar.
Así mismo, los medios de convicción sobre los que construye la recurrente su acusación, esto es los testimonios, están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3° del artículo 87 del CPTSS, lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no poder descender directamente a los mismos (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL4211-2018).
De manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ENID SÁNCHEZ LONDOÑO, quien actúan en nombre propio y en representación de los menores MABS y OBS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P -EPSA-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00