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SL2330-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57327 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2330-2018 Radicación n.° 57327 Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso que le instauraron MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, EDINSON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ ACEVEDO. 1.

ANTECEDENTES María Teresa Bermúdez Vargas, Ylse Yanuba Villamil Abríl, María Stella Sayago Bianchada, Edinson Peñaloza Vesga y William Antonio Chávez Acevedo llamaron a juicio a Termotasajero S.A. E.S.P. para que se declarara: que el contrato de trabajo en la modalidad a término fijo suscrito entre ellos y la pasiva es nulo, por contravenir lo establecido en el artículo 65 de la Convención Colectiva de trabajo, en consecuencia, el contrato de trabajo nacido a la vida jurídica entre cada uno de ellos y la empresa demandada, lo fue a término indefinido; que los contratos fueron terminados unilateralmente por parte de Termotasajero S.A. E.S.P., sin justa causa, por lo que se debe ordenar a la demandada a reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando al momento de ser desvinculados laboralmente o a uno de igual o superior jerarquía; que la no prestación del servicio personal por parte de ellos se produjo por culpa de la empresa accionada, motivo por el cual les asiste el derecho a que se les reconozca y pague los salarios y prestaciones legales y convencionales con los respectivos reajustes, en dinero y en especie, desde la fecha de sus desvinculaciones hasta que se produzcan sus reintegros.

Suplicaron, además, que se condene a Termotasajero S.A. E.S.P., a reconocerles y pagarles la indexación tanto de los salarios como de las prestaciones sociales legales y extralegales. Como consecuencia de lo anterior, la empresa accionada debe cancelar a las administradoras de pensiones donde se encontraban afiliados, los valores correspondientes a los aportes durante todo el tiempo que duró la desvinculación laboral.

Como fundamento de sus pretensiones expresaron que el objeto principal de la Empresa Termotasajero S.A. E.S.P., conforme a la escritura pública de constitución es: «La generación y la comercialización de energía eléctrica. En desarrollo de su objeto principal la sociedad podrá adquirir plantas de generación existentes y proyectar, construir, operar, mantener y explotar comercialmente centrales generadoras de electricidad, adelantando las gestiones necesarias para preservar el medio ambiente y las buenas relaciones con la Comunidad de la Zona de Influencia de sus proyectos […]».

Manifestaron que iniciaron a prestar sus servicios a la pasiva de la siguiente manera: María Teresa Bermúdez Vargas desde el 1° de febrero de 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo. Ylze Yanuba Villamil Abríl, María Estella Sayago Bianchada, Edinson Peñaloza Vesga y William Antonio Chávez Acevedo, desde el 1° de enero de 2000, mediante contrato de trabajo individual escrito a término indefinido, para realizar actividades propias de la naturaleza de la empresa; pero, ocho días después de iniciado el contrato, el Jefe de Talento Humano les cambió la modalidad del contrato por uno a término fijo, por dos años, contados a partir del 1° de enero de 2000.

Indicaron que entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol, se suscribió la convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 1° de marzo de 2000, hasta el 28 de febrero de 2002, la que se ha prorrogado cada seis meses ante la falta de denuncia por las partes; que la convención rige íntegramente las relaciones laborales individuales y colectivas tanto para los que se encontraban laborando cuando entró en vigencia, como para aquellos que se llegasen a contratar durante ella, con excepción de: a) Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el artículo 6° del Código Sustantivo de Trabajo. b) Las personas que ocupen cargos de dirección o confianza hasta el segundo nivel jerárquico. c) Para los directivos de tercer nivel jerárquico de la Empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria. d) Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles; que los cargos y funciones desempeñadas por cada uno de ellos, no forman parte de las excepciones antes señaladas; que la convención colectiva de trabajo contempla en uno de sus artículos denominado «DE LOS CONTRATOS LABORALES», que «Será nulo todo contrato acordado entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., y sus trabajadores que no se ajuste a las normas de trabajo señaladas en la presente convención, en cuyo caso las normas de estas, sustituirán automáticamente dichos contratos.

TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., solo podrá terminar los contratos de trabajo de sus servidores cuando estos incurran en incumplimiento o violación de las obligaciones o prohibiciones previstas en la ley o en el Reglamento Interno de Trabajo, como de su observancia. TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., podrá celebrar contratos a término fijo sólo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propias de la naturaleza de la empresa».

Dijeron que se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, iniciando la empresa los descuentos para aportes sindicales a partir del 30 de septiembre de 2001, por lo que le eran aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva; que solicitaron el día 12 de septiembre de 2001, a la demandada la extensión de los beneficios convencionales; que el presidente de SINTRAELECOL el día 11 de septiembre de 2001, solicitó se le cancelaran a cada uno de ellos los derechos convencionales; que el día 18 de octubre de 2001 el Jefe de Gestión Humana, notificó a la Organización Sindical la autorización para empezar a reconocer y pagar beneficios convencionales; que la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. se comprometió a través de la convención colectiva de trabajo a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores, y en caso de despido quedaba obligada al reintegro; que operó la sustitución patronal entre los trabajadores de C.E.N.S. y la Central Térmica de Tasajero; que la jornada de trabajo de los demandantes fue de 7 a.m. a 4. p.m., conforme a la convención colectiva.

Señalaron que el salario promedio mensual cancelado a cada uno de ellos y las actividades cumplidas fueron: Ylse Yanuba Villamil Abril, salario básico $579.337, salario promedio $1.037.083, cargo analista químico; María Sayago Bianchada, salario básico $579.337, salario promedio $579.337, cargo recepcionista; María Teresa Bermúdez Vargas, salario básico $1.980.000, salario promedio $3.248.836, cargo asistente obras civiles y medio ambiente;

Edinson Peñaloza Vesga, salario básico $579.337, salario promedio $ 1.186.196, cargo auxiliar departamento de compras; William Chávez Acevedo, salario básico $579,337, salario promedio $1.108.899, cargo auxiliar de laboratorio de carbones; que la actividad desempeñada por los actores son propias de la naturaleza de la empresa; que la demandada a través de su representante legal, mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2002, dirigido a María Teresa Bermúdez Vargas y, oficio calendado 28 de octubre de 2003, dirigido a los demás demandantes, les comunicó la terminación del contrato de trabajo y la no prórroga del mismo, determinación unilateral e injusta que contraría la convención colectiva de trabajo, en especial la garantía sobre la estabilidad laboral.

Termotasajero S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el objeto social, la fecha de iniciación de prestación de servicios de María Teresa Bermúdez y la modalidad del contrato a término fijo; dijo ser cierta la fecha de iniciación de labores de los demás demandantes, aclarando, que nunca se celebró contrato diferente al de término fijo de 2 años.

Admitió la existencia de la convención colectiva, sus prórrogas, la afiliación de los demandantes al sindicato, la solicitud de extensión de los beneficios convencionales, los descuentos hechos a los demandantes por concepto de aportes sindicales a partir de la data indicada, la notificación para pagar beneficios convencionales, el salario y los cargos desempeñados.

Negó que se hubiere efectuado la solicitud de cancelación de los derechos convencionales por parte del presidente de la organización sindical. En cuanto a la cláusula 63 de la convención colectiva, dijo que los demandantes adecuaban su interpretación a sus propios beneficios. Aseveró que la actividad realizada por los actores nunca se relacionó con la actividad principal de la empresa, el cual es la generación de energía. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, el 14 de mayo de 2010, profirió fallo en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los contratos de trabajo suscritos entre los señores MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, EDISON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ y la empresa TERMOTASAJERO S.A., celebrados el 1° de febrero de 2000 y el 1° de enero de 2000 se entienden pactados a término indefinido conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales fueron terminados sin justa causa por la demandada contraviniendo lo estipulado en la convención colectiva de la que eran beneficiarios los demandantes.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa demandada TERMOTASAJERO S.A., a reintegrar a los trabajadores MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, EDISON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ a los cargos que venían desempeñando al momento de los despidos o a otro de igual o superior categoría, señalándose que no ha existido solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior ordenar el pago de salarios, reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales que se hubiese causado desde el momento de las respectivas desvinculaciones hasta cuando se efectúe el pago total, incluido lo relacionado con los aportes a la seguridad social integral, conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado. El Tribunal se centró en «[…]determinar si los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva vigente, y por ende de la cláusula de estabilidad contenida en el Art. 63, o si el despido fue por justa causa, y si se siguió el procedimiento establecido en dicha convención para despedir al trabajador».

Después de comprobar la existencia en el expediente de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, con vigencia entre el 10 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, con la constancia de depósito, enfatizó sobre la importancia del acuerdo convencional y su definición conforme con el artículo 467 del C.S.T. Seguidamente, manifestó: Respecto de la contratación con el demandante se manifiesta en la contestación de la demanda que la misma se hizo con fundamento en el parágrafo 2 de la cláusula 64 de la actual convención colectiva vigente en la empresa, la cual permite contratación mediante contratos a término fijo, como es el caso de los demandantes, por lo tanto el despido obedeció al vencimiento del plazo inicialmente estipulado.

El parágrafo 20 del artículo 64 dispone: "Parágrafo 20 - Termotasajero S. A. E.S.P. podrá celebrar contratos a término fijo sólo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propios de la naturaleza de la empresa." Se advierte que en esta norma convencional no se hizo salvedad alguna respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad para excluirlos de esta prohibición por lo que habrá de entenderse bajo la norma contemplada en el artículo 64 que todo contrato de trabajo ya se hubiera celebrado para cuando comenzó a regir la convención anotada o que se llegare a celebrar bajo su vigencia debía ajustarse a lo estipulado en dicha convención so pena de ser considerado nulo.

Si quienes celebraron el contrato colectivo anotado hubieran tenido la intención de excluir los contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de marzo de 2000 lo habrían plasmado en forma explícita en tal forma que cualquier contratación laboral anterior que no se ajustara a ese precepto debía entenderse válida y por lo mismo con plenos efectos jurídicos; al no haberse dado tal exclusión la Sala debe ajustarse al texto convencional que se refiere a "todo contrato" sin distinguir fecha de celebración. Luego se refirió al artículo 2° de la convención colectiva que versa sobre el campo de aplicación, transcribiendo su tenor literal, así: "Campo de Aplicación - La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá integralmente las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente, como los que llegare a contratar durante su vigencia, a excepción de los siguientes: a) Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. b) Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico. c) Para directivos de tercer nivel jerárquico de la Empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria. d) Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles." Expuso, que el anterior artículo ratificaba «[…] lo que ha manifestado la Sala en torno a la aplicación de la convención colectiva en estudio respecto de los trabajadores de la demandada cualquiera que fuere la modalidad de contratación laboral y cualquiera que fuere la fecha de celebración de los contratos de trabajo salvedad hecha de los supuestos expresados en los literales a, b y c, entre los cuales no se ubican los demandantes».

Se valió de pruebas documentales y testimoniales de las que extrajo, que: MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS laboró para la demandada a partir del 1 0 de febrero de 2000 (fl. 27 a 29) bajo contrato a término fijo cuya duración inicial fue de un (1) año habiendo laborado hasta el 31 de enero de 2003, siendo contratada para desempeñar el oficio de asistente de obras civiles y medio ambiente y el último desempeñado fue de ingeniera auxiliar en el departamento de Obras civiles y medio ambiente (fl. 271-272), con un salario de $1.980.000.

Fue contratada para desempeñarse como asistente de obras civiles y medio ambiente y de acuerdo a la contestación de la demanda ejecutó labores relacionadas con el mantenimiento, reparación, remodelación y ejecución de obras civiles; conforme la declaración del señor ERWIN IVÁN FLÓREZ MONTAÑO (fl. 483) menciona que desempeñó funciones de mantenimiento de obras civiles de la infraestructura central como desarrollos nuevos y de procedimiento de control del medio ambiente (sic) como por ejemplo: labores de mantenimiento del patio de deposición de cenizas de la central para evitar pérdidas hacía el río como hacía la atmósfera (sic) La señora MARÍA STELLA SAYAGO laboró para la demandada a partir del 1 0 de enero de 2000 (fl. 30 a 32) bajo contrato a término fijo cuya duración inicial fue de dos (2) años, habiendo laborado hasta el 30 de diciembre de 2003, siendo contratada para desempeñar el oficio de recepcionista, con un salario de $579.337.

(fl. 273). Sus funciones eran manipular el conmutador de la empresa, atención telefónica del personal interno y externo de la planta, realizar llamadas locales, nacionales e internacionales, atender recados de personal La demandante YLSE YANUBA VILLAMIL laboró para la demandada a partir del 1 0 de enero de 2000 (fl. 33 a 35) bajo contrato a término fijo cuya duración inicial fue de dos (2) años, con terminación el 30 de diciembre de 2003, siendo contratada para desempeñar el oficio de analista químico, con un salario básico de $579.337.

Conforme lo manifestado en la contestación de la demanda por la empresa demandada la función realizada por la demandante se limitaba a la preparación de muestras. La declarante señora YOLANDA NIETO ACEVEDO (fi. 437), JESÚS IVÁN ROBLES MENDOZA (fi.447), AGUSTÍN VARGAS MANTILLA (FL. 472) señalan que se desempeñaba como analista químico, control de calidad del carbón lo cual incluye análisis de calidad, pulverizar y analizar las muestras de carbón. El actor EDISON PEÑALOZA VESGA laboró para la demandada a partir del 1 0 de enero de 2000 (fl. 36 a 38) bajo contrato a término fijo cuya duración inicial fue de dos (2) años, con terminación el 30 de diciembre de 2003, siendo contratado para desempeñar el oficio de auxiliar de departamento de compras y abastecimiento, con un salario de $579.337.

Ejecutó actividades de conductor de volqueta, debiendo transportar, recoger y votar basura, así como vaciar el silo de ceniza de acuerdo a lo señalado en la contestación de la demanda, confirmado por el declarante señor JOSÉ ALBERTO LUNA SÁNCHEZ (fl. 491) cuando dijo: a parte del manejo y operador de la volqueta se le asignó el cargo de operador de silo de ceniza cargo inherente a las funciones de que presta la empresa (sic), el cual explicó que es operador de silo de ceniza "es donde llega el residuo de la combustión de la caldera, ese residuo es la ceniza que va hacia el silo, es un depósito temporal mientras se evacua esa ceniza, ya se debe evacuar lo más pronto posible porque hay que tener el silo vacío, ahí es primordial el operador porque es el que hace el descargue hacía las volquetas ", siendo reiterado por el declarante señor JULIO CESAR FLÓREZ ROJAS (fis. 495) quien además agregó: "evacuar las cenizas de los silos constituye en una función inherente e infaltable frente al proceso de generación de energía, de tal manera que si esa función se descuida solo por un día, a un nivel de generación alta, el proceso puede colapsar quiere decir que las cenizas secas serían arrojadas al ambiente y las cenizas húmedas colapsarían la tina que es la parte inferior de la caldera,., así como por el declarante señor HÉCTOR PEDROZO QUERUB (fi. 503).

El actor WILLIAM ANTONIO CRUZ laboró para la demandada a partir del 1 0 de enero de 2000 (fl. 39 a 41) bajo contrato a término fijo cuya duración inicial fue de dos (2) años, con terminación el 30 de diciembre de 2003, siendo contratado para desempeñar el oficio de auxiliar de laboratorio de carbones, con un salario básico de $579.337. Conforme lo manifestado en la contestación de la demanda por la empresa demandada las funciones realizadas por el actor se limitaba a la preparación de muestras; de acuerdo a la declaración de la señora YOLANDA NIETO ACEVEDO (fl.437) ejecutó las labores de muestreo en patio del carbón, JESÚS IVÁN ROBLES MENDOZA (fi.447), toma de muestras en el patio de carbón, trituración, cuarteo y pesaje de muestras, AGUSTÍN VARGAS MANTILLA (FL. 472) ejecutó labores de laboratorio de carbón de muestra bruta y muestreo de ceniza y muestreo de pulverizadores y todo lo relacionado con muestra bruta, reiterado por el declarante señor PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ (fi. 478).

De lo anterior concluyó « […] que las labores que cumplieron los actores sí tenían relación con la naturaleza y fines de la empresa patrono pues ella requiere del mantenimiento necesario para su normal funcionamiento, así ellas no estén relacionadas en forma directa con el objeto social principal» y, que esto se debía, a que la empresa de las características de la pasiva: «[…]requiere de diversas dependencias cada una con sus funciones propias para atender y desarrollar sus actividades en los campos administrativo, técnico, financiero y demás que sean necesarios para el cabal desarrollo de su objeto social, por lo que se puede concluir que los demandantes no se encontraban dentro de la excepción contemplada en el literal a) del artículo 20 de la convención colectiva, como tampoco se trataba de unas personas que ocuparan cargos de dirección y confianza, ni se encontraba dentro del tercer nivel jerárquico de la empresa y sobre todo que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 64 de aquella su contrato de trabajo no podía ser a término fijo».

Analizó lo establecido en la convención colectiva con relación a aquellos contratos que se han celebrado y no cumplen con los requisitos, comenzando por exponer, que conforme al contenido del artículo 64 convencional, no existe duda que «[…] los contratantes acordaron que todo contrato de trabajo que no se ajuste a las normas de trabajo señaladas en la convención mencionada será nulo y por ende ellas sustituirán automáticamente dichos contratos de tal manera que sin hacer exclusión de modalidad alguna de contratación laboral o de fecha de iniciación o de celebración de los contratos de trabajo los contratantes de dicha convención expresaron su voluntad de cobijar bajo este precepto “todo contrato acordado que no se ajuste a las normas de trabajo” en ellas pactadas conviniendo como sanción drástica la nulidad del contrato que se subsuma en los supuestos de esta disposición convencional».

Añadió, que: Si los contratantes hubiesen tenido la intención de excluir de los efectos del artículo anotado algún tipo de contrato ya por su modalidad o por la época de su celebración, en particular respecto de los celebrados con anterioridad a la vigencia de la convención analizada para que bajo su gobierno quedaran solamente los celebrados con posterioridad al 1º de marzo de 2000 (fecha de iniciación de la vigencia del contrato colectivo reseñado) así lo habrían expresado».

Dijo, que acorde con el parágrafo 1° del artículo 64 de la convención, resultaba claro que los contratos sólo podrían darse por terminados en los casos allí mencionados, «por lo que cualquier terminación de contrato de trabajo que contravenga esta preceptiva, se debe entender, entonces, como una terminación del mismo sin justa causa dentro de los cuales no se encuadra la justificación que se señaló para terminar el contrato de los aquí demandantes»; ello, conforme a lo contemplado en el artículo 63 convencional, que dice: "Estabilidad Laboral. - Termotasajero S. A. E. S. P. se compromete a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores.

Si hubiere despido sin justa causa, la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador." Acotó, que la empresa, «[…] se comprometió a garantizar la estabilidad indefinida de sus empleados cualquiera que fuera la modalidad del tipo de contrato de trabajo en tal forma que si se produce el despido sin justa causa aquella está en la obligación de reintegrarlo».

Hizo énfasis, además, en que se encontraba probada la afiliación de los demandantes al sindicato, por lo que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Finalizó, diciendo: Por todo lo anterior concluye la Sala que el contrato de trabajo a término fijo celebrado con los demandantes el 1 de febrero de 2000 y 1 de enero de 2000, lo fue en forma válida pero en virtud de la convención colectiva que entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2000 dada la estipulación contenida en el parágrafo 2° del artículo 64 al no ajustarse tales contratos a lo allí previsto dio lugar a la nulidad sobreviniente del mismo conforme al encabezamiento o inciso primero de esta norma.

Como consecuencia de lo expuesto no puede admitirse la terminación del contrato de trabajo de los demandantes MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS el 31 de enero de 2003 (fi, 284), MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, EDISON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ ACEVEDO el 31 de diciembre de 2003 (fl. 286, 288, 290, 292 respectivamente), por causa legal, en atención al preaviso que se le dio a los trabajadores hoy reclamantes, tornándose la decisión de la empresa patrono en un despido sin justa causa pues tal preaviso no podía tener el efecto normalmente concedido a ese acto por cuanto la relación laboral, en virtud de lo pactado en la convención, había dejado de participar de la naturaleza de contrato a término de (sic) fijo para ser considerada como a término indefinido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia « […] proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 15 de noviembre de 2011[…]» y, en sede de instancia se sirva «[…] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Bogotá el día 14 de mayo de 2010 en cuanto condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes y, en su lugar, ABSOLVER a TERMOTASAJERO S.A ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de noviembre de 2011 de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467 del CST, 61, literal c) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 140, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1620 del Código Civil, artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil estos últimos como violación de medio[…]».

Como errores de hecho con carácter de manifiestos, le enrostra al ad quem, los siguientes: 1. Dar por demostrado contra la evidencia, que las funciones desempeñadas por los demandantes eran propias de la naturaleza de la empresa. 2. No dar por demostrado estándolo, que las funciones desempeñadas por los demandantes no eran propias de la naturaleza de la empresa. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por la señora YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL era el de analista químico. 4. No dar por demostrado estándolo que las funciones desempeñadas por la señora YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL consistían en la preparación de muestras. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por el señor WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ ACEVEDO era el de analista químico. 6.

No dar por demostrado estándolo que las funciones desempeñadas por el señor WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ ACEVEDO consistían en la preparación de muestras. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por el señor EDINSON PEÑALOZA VESGA comprendía las funciones de operador del silo de ceniza. 8. No dar por demostrado estándolo que las funciones desempeñadas por el señor Peñaloza se limitaban, con exclusividad, a las de conductor de volqueta, 9.

Dar por demostrado sin estarlo que las funciones de recepcionista eran de la naturaleza de la empresa. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa infringió la prohibición establecida en el parágrafo 2° del artículo 64 convencional. 11. No dar por demostrado estándolo que los contratos a término fijo celebrados por los demandantes con TERMOTASAJERO S.A ESP estaban cobijados por la autorización prevista en el parágrafo 2° del artículo 64 convencional. 12.

No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo de los demandantes terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. 13. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo de los demandantes fueron celebrados a término indefinido. 14. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por decisión unilateral e injusta del empleador.

Como pruebas indebidamente apreciadas, señaló: 1. Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre TERMOTASAJERO S.A ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia —SINTRAELECOL. (FIs 47 a 92 del cuaderno principal) 2. Afiliación de la señora MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS a SINTRAELECOL (fi. 93). 3. Afiliación de la señora María Stella Sayago Bianchada a SINTRAELECOL (fl 94) 4.

Afiliación de la señora Ylse Ynuba Villamil Abril a SINTRAELECOL (fl 95) 5. Afiliación del señor Edinson Peñaloza Vesga a SINTRAELECOL (fl 96) 6. Afiliación del señor William Antonio Chávez Acevedo a SINTRAELECOL (fi 97) 7. Contrato de trabajo celebrado entre TERMOTASAJERO S.A ESP y la señora MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS (fis. 29 a 31) 8.

Contrato cebrado entre TERMOTASAJERO S.A ESP y MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA (fis. 32 a 34) 9. Contrato celebrado entre TERMOTASAJERO S.A ESP e YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL (fis. 35 a 37) 10. Contrato celebrado entre TERMOTASAJERO S.A ESP y EDINSON PEÑALOZA VESGA (fis. 38 a 40). Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: 1. Escritura Pública del 17 de septiembre de 1996, de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Cúcuta, mediante la cual se constituyó la sociedad TERMOTASAJERO S.A ESP.

(fis. 12 a 28) 2, Certificado de existencia y representación legal de TERMOTASAJERO S.A ESP (fis. 405 y 410) 3. Respuesta al oficio No. 1217, del 11 de junio de 2009, librado a TERMOTASAJERO S.A ESP (fis 629 a 632) Para demostrar el cargo, argumentó que el fallador de alzada había pasado por alto, que según constaba en la escritura pública de constitución de Termotasajero S.A. ESP y en el certificado de existencia y representación legal obrantes en el expediente, el objeto social de la empresa era «la generación y la comercialización de energía eléctrica».

Que conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre TERMOTASAJERO S.A E.S.P. y SINTRAELECOL, vigente a partir del 1° de marzo de 2000, «[…] la compañía podría celebrar contratos a término fijo sólo para aquellas labores u obras a realizarse que no fueran propios de la naturaleza de la empresa, de manera que para resolver las pretensiones de la demanda, debían los jueces de instancia limitar el análisis a determinar si acaso las actividades para las que fueron contratados los actores podrían ser consideradas "de la naturaleza de la empresa"».

Sostuvo que la correcta interpretación de la norma convencional, «[…] a la luz del objeto social descrito y de la regla de interpretación prevista en el artículo 1620 del Código Civil, de conformidad con el cual las cláusulas deben interpretarse de forma que produzcan efectos, supone que la empresa está habilitada para celebrar contratos a término fijo cuando el objeto de contratación sea ajeno a las actividades propias de generación y comercialización de energía eléctrica».

Transcribió los razonamientos del Tribunal para luego aseverar, que: […] el juez colegiado confunde el concepto de "actividades propias de la naturaleza de la empresa" y atribuye tal característica a los contratos celebrados por los actores, al advertir que si bien se trata de actividades no "relacionadas en forma directa con el objeto social principal", a su juicio tienen la connotación de ser necesarias para el desarrollo del objeto social, argumentación que no es acertada, en tanto contraviene las reglas de la experiencia y se erige como un grave error de apreciación probatoria […]».

Puso de relieve que en las empresas […] existen actividades que son necesarias para todo tipo de empresa, sin consideración a la industria a la que pertenezca y aún con independencia de su objeto social principal, tal como ocurre con la contratación de obras civiles, de servicios legales, de aseo y cafetería, mensajería, recepción, transporte, archivo, entre muchas otras, labores que si bien son necesarias para el funcionamiento de la unidad de producción, no están atadas de manera intrínseca al fin último que ella persigue» y, que en su caso, «[…] si bien hay actividades que pudieran considerarse intrínsecas al negocio, o en los términos del acuerdo colectivo "de la naturaleza de la empresa", tal como ocurre v.gr con los operarios de las subestaciones y de la planta de generación, hay otras actividades que siendo necesarias para el negocio no guardan un vínculo causal con la generación o comercialización de energía propiamente dichas y es con esa finalidad, que en la convención colectiva se estableció la facultad de celebrar contratos fijos para actividades que no se reputaran "de la naturaleza de la empresa"».

Dijo, que el Tribunal se equivocó al afirmar que las actividades ejecutadas por los demandantes eran necesarias para las actividades de Termotasajero, y que por sí mismo, se las incluía en el concepto de «la naturaleza de la empresa», ya que, bajo esa inferencia, la cláusula convencional que habilita la celebración de los contratos de duración definida se tornaría inaplicable, en cuanto, las empresas solamente contratan los servicios que requieren.

Finalmente sostuvo, que ninguno de los demandantes desempeñaba oficios propios de la naturaleza de la empresa, para ello explicó que en el caso de María Teresa Bermúdez Vargas, se desempeñó «ingeniera auxiliar», y que las actividades por ella desarrolladas fueron las de «modificaciones, remodelaciones, ampliaciones de la infraestructura civil de la planta, especialmente en áreas administrativas», las que no tienen relación alguna con las actividades propias de la generación y comercialización de energía, lo que igualmente ocurre con María Stella Sayago, quien se desempeñó como Recepcionista, actividad que a su juicio nada tiene que ver con el objeto social de la demandada.

Con relación a los señores Ylse Yanuba Villamil Abril y William Antonio Chávez Acevedo, dijo que tal como lo concluyó el fallador de segunda instancia, las funciones por ellos realizadas fueron las de preparación de muestras de carbón a ser utilizado por otras compañías proveedoras de la pasiva y no por ésta, por lo que no podía afirmarse, que se tratara de una actividad propia de la naturaleza de la empresa.

Agregó, que en el caso de Edinson Peñaloza Vesga, las pruebas indican que se desempeñó como conductor de volqueta, prestando servicios de transporte de materiales, actividad que tampoco guarda relación alguna con la generación y comercialización de energía. Concluyó, que erró el Tribunal al sellar que «[…] la contratación desbordaba la autorización contenida en el parágrafo 20 del artículo 64 de acuerdo colectivo» VII.

RÉPLICA Los demandantes en su escrito opositor manifestaron que la recurrente acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 15 de noviembre de 2011. Acotaron, que la censura no precisó en qué consistió y cómo se produjo el quebrantamiento indirecto de las preceptivas sustanciales reseñadas.

Dijeron que la recurrente pretenden en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, que para interpretar el artículo 2° del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo, ha debido hacerse de conformidad con el artículo 1620 del CC, olvidando que en derecho civil las partes son iguales y que las cláusulas del contrato son ley para éstas; mientras que en el derecho laboral, los contratos son desiguales, no produciendo ningún efecto las cláusulas que desmejoren las condiciones del trabajador.

Se refirieron al contendido de los contratos de trabajo celebrados entre Termotasajero S.A. ESP y cada uno de los actores, al igual que a las pruebas testimoniales vertidas en el plenario, de lo que ultimaron, que tal como lo consideró el ad quem, las labores cumplidas por los accionantes sí tenían relación con la naturaleza y fines de la empresa, por lo que se podía concluir que los demandantes no se encontraban dentro de la excepciones del literal a) del artículo 2° de la convención colectiva.

Aseguraron compartir la interpretación dada por el juez plural a las cláusulas convencionales. Finalmente expresaron que se encontraba acreditada la afiliación de los demandantes al sindicato y que estos gozaban de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente. VIII. CONSIDERACIONES Previo a abordar el cargo, menester es dejar zanjado, que la crítica hecha por los opositores en cuanto al error en la indicación del Tribunal que profirió la sentencia acusada, es simplemente un lapsus calami de la recurrente, pues en el alcance de la impugnación se encuentra correctamente escrito que la decisión objeto de embate fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicándose la fecha correcta -15 de noviembre de 2011-.

Lo mismo ocurre, con la sentencia de primera instancia, que dice el recurrente es la pronunciada por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues la Sala entiende que fue otro error de transcripción, siendo entonces, el Juzgado Primero Adjunto De Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo que se pasará a estudiar el cargo, que fue formulado por la vía indirecta, teniendo en cuenta lo siguiente: El Tribunal centró la discusión en establecer «[…] si los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva vigente, y por ende de la cláusula de estabilidad contenida en el artículo 63, o si el despido fue por justa causa, y si se siguió el procedimiento establecido en dicha convención para despedir el trabajador».

Para resolver el problema jurídico planteado, se remitió al artículo 64 de la convención colectiva de trabajo, resaltando el parágrafo 2°, cuyo contenido es el siguiente: De los contratos laborales.- Será nulo todo contrato acordado entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, que no se ajuste a las normas de trabajo señaladas en la presente Convención, en cuyo caso las normas de ésta sustituirán automáticamente dichos contratos.

Parágrafo 1°.- Termotasajero S.A. E.S.P. solo podrá terminar los contratos de trabajo de sus servidores cuando éstos incurran en incumplimiento o violación de las obligaciones o prohibiciones previstas en la ley y en el Reglamento Interno de Trabajo como de su observancia. Parágrafo 2°.- Termotasajero S.A. E.S.P. podrá celebrar contratos a término fijo solo para aquellas labores u obras a realizarse que no sean propios de la naturaleza de la empresa.

Respecto a esta normativa convencional, el Tribunal inicialmente advirtió que en ella no se hizo ninguna salvedad con relación a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia para excluirlos de esta prohibición, por lo que consideró que conforme al artículo 64, todo contrato de trabajo que se hubiere celebrado para cuando comenzó a regir la convención o durante su vigencia, debía ajustarse a lo allí establecido, so pena de ser considerado nulo, ya que si quienes celebraron el acuerdo colectivo hubiesen tenido la intencionalidad de excluir los contratos de trabajo suscritos antes de la fecha de entrada en vigencia del pacto convencional –1° de marzo de 2000-, así lo hubiesen plasmado explícitamente, y al no haberse indicado nada al respecto, para resolver debía ajustarse al texto convencional, toda vez que este se refiere a todo contrato, sin diferenciar fecha de celebración. Ese primer razonamiento del Tribunal, es evidente que no resulta equivocado, pues del texto de la preceptiva no se extrae que se hubiesen excluido los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Ahora, bien, el acuerdo colectivo en su artículo 2°, dispuso: La presente convención colectiva de trabajo regirá integralmente las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, tanto los que laboran actualmente como los que llegare a contratar durante su vigencia a excepción de los siguientes: 1. Trabajadores ocasionales o transitorios conforme lo establece el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico. 1. Para directivos de tercer nivel jerárquico de la empresa, la exclusión se aceptará de forma voluntaria. 1. Para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles. De su repaso el juez plural reflexionó, que no había una exclusión a las labores que desempeñaban los demandantes, ello cuando recalcó que no se encontraban en ninguna de las excepciones contempladas en la preceptiva, es decir, no eran trabajadores ocasionales, ni mucho menos directivos.

En la anterior dirección, el fallador de segunda instancia valoró los contratos de trabajo celebrados entre la pasiva y cada uno de los accionantes, la contestación de la demanda, los documentos que acreditaban la afiliación al sindicato de los actores, la convención colectiva de trabajo, las comunicaciones de terminación del contrato por parte de la empresa y, especialmente, las pruebas testimoniales obrantes en el proceso, tal como se puede observar en los antecedentes de este proveído, probanzas de las que concluyó, que las labores cumplidas por los demandantes sí tenían relación con la naturaleza y fines de la empresa, pues ésta requería del mantenimiento necesario para su normal funcionamiento, así no estuviesen directamente relacionadas con el objeto principal, ya que una empresa de esta naturaleza requiere de muchas dependencias, cada una con específicas funciones «[…]para desarrollar y atender sus actividades en los campos administrativo, técnico, financiero y demás, que sean necesarios para el cabal desarrollo de su objeto social […]», por lo que no se encontraban dentro de las excepciones contempladas en el artículo 2° de la convención colectiva, es decir, no eran cargos ocasionales o transitorios, ni de dirección y confianza, como tampoco se encontraban dentro del tercer nivel jerárquico de la empresa.

Analizó el parágrafo inicial del artículo 64 de la convención colectiva, y de su lectura razonó que los contratos sólo podían darse por terminados en los eventos allí establecidos, y cualquier terminación que vulnere esta norma, se debe entender como sin justa causa, dentro de las cuales no se enmarca la justificación que se señaló para terminar el contrato de los actores, ello de conformidad con el artículo 63 convencional.

El artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, estableció: Estabilidad Laboral.- Termotasajero S.A. E.S.P. se compromete a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores. Si hubiere despido sin justa causa la Empresa queda obligada a reintegrar al trabajador. Parágrafo 1°. Termotasajero S.A. E.S.P. no podrá alegar como justa causa para despido cambio de puesto o traslado de un lugar de trabajo a otro que implique desmejora económica o de categoría, la falta de idoneidad para el desempeño del cargo.

Parágrafo 2°.- Cuando un trabajador fuese detenido por menos de 30 días o por más y posteriormente fuere sobreseído o absuelto por la causa que motivó la detención, será reintegrado a su cargo. Parágrafo 3°. El trabajador que ingrese a Termotasajero S.A.E.S.P. dispondrá de un periodo de prueba de dos (2) meses contados a partir de la fecha de vinculación, para evaluar su eficiencia y actitudes.

Coligió de lo anterior, que la pasiva estaba comprometida a garantizar la estabilidad indefinida de sus trabajadores, independiente de la modalidad del contrato, y en tal sentido, al producirse el despido sin justa causa, la empresa estaba obligada a reintegrarlo. El ad quem encontró probada, además, la afiliación al sindicato con los documentos obrantes a folios 91 a 95, y 96, y por ende, beneficiarios de la convención colectiva.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, concluyó, que al no ceñirse el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre los accionantes y la accionada, a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo vigente, «[…] dio lugar a la nulidad sobreviniente del mismo conforme al encabezamiento o inciso primero de esta norma», y consecuencialmente no debía aceptarse la terminación del contrato por causa legal, en atención al preaviso que se le dio a los actores conforme a las comunicaciones obrantes en el plenario, tornándose el despido en injusto, por cuanto la relación laboral, conforme a lo estipulado en el acuerdo colectivo «[…] había dejado de participar de la naturaleza de contrato a término fijo para ser considerado como a término indefinido».

Visto lo dicho en precedencia, advierte la Sala, en primer lugar, que el texto de los contratos de trabajo a término fijo, suscritos por los demandantes con la demandada, no desmienten lo que de ellos extrajo el Tribunal, en cuanto al cargo desempeñado por ellos individualmente y sus funciones, máxime, cuando para concretar aún más las actividades realizadas, analizó los testimonios vertidos en el plenario, para con base en todas estas probanzas concluir acertadamente y no de manera errada como arguye la censura, que las funciones y actividades por ellos realizadas, sí tenían realmente la naturaleza y fines de la empresa, dada la necesidad de múltiples dependencias con funciones precisas para el completo desarrollo del objeto social.

Resulta claro, que los cargos desempeñados por los demandantes se encontraban dentro de la exclusión del parágrafo 2° del artículo 64 del convenio colectivo, esto es, que el contrato que regía la relación laboral entre las partes, no podía ser a término fijo, sino, indefinido, dadas las funciones y actividades cumplidas, propias de la naturaleza de la empresa e inherentes al impulso de su objeto social, por lo que no cometió dislate alguno el ad quem cuando consideró viable soportado en las pruebas y la lectura e interpretación de los textos convencionales la nulidad sobreviviente del contrato a término determinado, para en consecuencia considerarlo indefinido, todo en aplicación del mandato extralegal.

Resulta oportuno resaltar además, que el Tribunal llegó a la conclusión que el acuerdo convencional le era aplicable al contrato que suscribieron los trabajadores, no solo por estar afiliados al sindicato y ser beneficiarios de la convención colectiva, sino porque aun cuando firmaron el contrato antes de su vigencia, aquel instrumento los arropó, como quiera que en el artículo 2° dispuso que regía para todos los trabajadores, cualquiera fuera la modalidad de contratación laboral y la fecha de celebración del contrato, lo cual no exterioriza equivocación alguna.

Las conclusiones del Tribunal, tampoco son rebatidas por las pruebas que señaló de no apreciadas, que a criterio de la Sala fueron analizadas, pues de los juicios del juez plural se desprende que se refirió al objeto social de la empresa y a las funciones y actividades realizadas por los actores, pero no obstante, y aceptando lo argüido por la censura, de estas pruebas, especialmente de la escritura pública del 17 de enero de 1996 y del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en el que consta el objeto social de la empresa, sumado a las demás medios probatorios tanto documentales como testimoniales, analizados por el juez colegiado para formarse libremente su convencimiento a la luz del artículo 61 del CSTSS, no resulta ilógico que las actividades realizadas por los demandantes, estaban unidas al desarrollo social de la empresa y eran de la naturaleza de ésta; por manera que la conclusión del ad quem no puede configurar un yerro manifiesto que conduzca al quiebre de la sentencia acusada.

Tampoco puede la Sala calificar como un dislate del Tribunal, el hecho de que razonase que la terminación por expiración del plazo pactado no correspondiese a una justa causa, toda vez que habiendo arribado a la conclusión de que, por mandamiento expreso del texto convencional - parágrafo 2° del artículo 64-, los contratos cambiaron de término fijo a indefinido, al no ajustarse a lo allí establecido, además de que la labor para la que fueron contratados no era ocasional o transitoria, resultaba elemental que la conclusión fuese que estos actos de terminación del contrato a los demandantes argumentando causa legal, no podían tener efecto, ello en consonancia con la convención colectiva de trabajo que previó, como ya se ha dicho, la nulidad de todo aquello que le fuera contrario, y es precisamente por esta razón que su juicio no tiene reparo en esta sede, como quiera que como todos los que hizo el Tribunal de las normas extralegales, es una consideración válida, entre las diferentes que permiten dicho articulado.

Pertinente es recordar que, tal como lo ha reiterado esta Corporación, la convención colectiva tiene una característica primordial, esto es la de incorporar normas a las relaciones de trabajo, que si bien es cierto tienen fuerza jurídica, no lo es menos que también se considera como una prueba, de allí que es a las partes en primer plano a las que les corresponde fijar sus alcances y definir sus contenidos y, cuando éstas han puesto en consideración sus diferencias, son los jueces de trabajo quienes le dan el entendimiento, y sólo cuando ésta intelección sea descabellada y que palmariamente disienta con lo consignado, o genere una evidente consecuencia no querida por quienes suscribieron el acuerdo extralegal, es que la Corte puede entrar a establecer el criterio, pero no es el caso que aquí se exhibe.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte, en sentencia CSJ 42022, 22 ene. 2013, entre otras, en la que se señaló, lo siguiente: Para darle una respuesta adecuada al cargo, la Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.

Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

(Ver, por ejemplo, la Sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 44008). Por lo anterior, considera la Sala, que el Tribunal, no incurrió en los errores que le atribuye la censura y mucho menos con el carácter de evidentes, protuberantes y ostensibles. Por último, la Sala realza, que el colegiado para arribar a su decisión se soportó en pruebas calificadas y no calificadas en casación, siendo relevantes los testimonios vertidos en el plenario, tal como se desprende, se reitera, del análisis probatorio transcrito en los antecedentes de este proveído y, que el recurrente no atacó, siendo su deber combatir todos los puntales del fallo que impugna, como fuente para los errores de hecho que endilga, ya que aquellas columnas que deja exentas de ataques, seguirán sirviendo de apoyo a la decisión, pues como es sabido, las acusaciones exiguas o parciales no tienen la capacidad suficiente para quebrar la sentencia. En sentencia CSJ 36764, 7 feb. 2012, se dijo: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Igualmente en sentencia CSJ 16351, 18 oct. 2001, señaló: Insistentemente ha precisado la Corte en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas serán a cargo de la empresa recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron MARÍA TERESA BERMÚDEZ VARGAS, YLSE YANUBA VILLAMIL ABRIL, MARÍA STELLA SAYAGO BIANCHADA, EDINSON PEÑALOZA VESGA y WILLIAM ANTONIO CHÁVEZ ACEVEDO contra la RECURRENTE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00