SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL233-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S. A.), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Marta Irene Álvarez Álvarez llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le reconociera una pensión de invalidez de origen común, a partir del 12 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios, lo que se probare y las costas. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 3 de enero de 1986; que el 7 de marzo de 2016 sufrió un accidente de tránsito que le produjo múltiples fracturas y lesiones; que solicitó a la demandada la calificación de la pérdida de capacidad laboral; que mediante dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S. A., que fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le fue determinado un 71.97% de PCL de origen común, estructurada el 12 de enero de 2017; que cuenta con más de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa fecha.
Contó que el 25 de marzo de 2018, radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, habiéndosele informado que debía llamar a la línea de atención para solicitar una cita y allegar algunos documentos; que el 6 de junio siguiente se le comunicó que debía ser nuevamente calificada por Seguros de Vida Alfa S. A.; que luego de varios intentos para aportar los anexos exigidos por la entidad de seguridad social, los cuales se objetaron reiterativamente con nuevas exigencias, radicó una petición formal con la constancia de firmeza de su dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.os 3 a 6, cuaderno del juzgado, archivo «20240919232814706», expediente digital).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la afiliada, la solicitud de calificación de su pérdida de capacidad laboral y la radicación de la reclamación prestacional, con la precisión de que no subsanó las falencias relativas a la calificación de PCL. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que no pudo llevar a cabo el primer trámite peticionado por falta de exámenes complementarios; que el dictamen aportado no estaba en firme, pues la aseguradora presentó recurso de apelación frente al proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que, en consecuencia, no podía evaluar el requisito de densidad.
Adujo que no había lugar a los intereses moratorios, puesto que contaba con cuatro meses para decidir sobre el derecho, una vez fueran allegados en forma completa los documentos requeridos, entre ellos, «el dictamen que determine el porcentaje de incapacidad para laborar y la fecha de estructuración […]». Aseveró que los demás hechos no le constaban.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, no existe reclamación previa ante Porvenir S. A., petición antes de tiempo, buena fe y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones (f.os 58 a 77, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en fallo de 3 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.97%, de origen común, estructurada el 12 de enero de 2017. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, […] la pensión mínima de invalidez, con el retroactivo causado entre el «4 de mayo de 2018 y el 23 de febrero de 2022», equivalente a $32.359.176; monto sobre el cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y sobre el cual se debe reconocer y liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 24 de julio de 2018 y hasta el momento en que se satisfaga la totalidad de la obligación. PORVENIR S. A. continuará reconociendo la mesada mínima en trece pagos anuales sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley dispuestos por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho $1.617.959 (f.os 430 a 432, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la accionada, en decisión del 18 de junio de 2024, confirmó la de primera.
Dijo que determinaría si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con «las experticias arribadas» y si procedían los intereses moratorios. Expresó que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se establecía mediante la valoración científica que efectuaran, entre otras, «las administradoras de riesgos laborales – ARL, las compañías de seguros que [asumieran] el riesgo de invalidez y muerte y las EPS», de acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, pudiendo ser «sometidas a consideración» de las Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, objetados por los interesados.
Señaló que «esa disposición normativa» estableció un procedimiento reglamentado, previsto en el Decreto 1507 de 2014, que en su artículo 1° lo definió como el instrumento técnico que evalúa la pérdida de capacidad laboral con sujeción al «artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012»; que, en consecuencia, no era posible otorgar una pensión de invalidez que no tuviese soporte en un dictamen que cumpliera con los requisitos legales, esto es, que se emitiera conforme «al Manual Único de Calificación que [estuviere] en vigor […]», según la decisión CSJ SL3382-2022.
Afirmó que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación de invalidez, «arrimando un dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 08 de noviembre de 2017», el cual tenía por objetivo «reclamar daños y perjuicios con ocasión del [accidente que sufrió] a “La Previsora”»; que este se basó en «la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014» y le otorgó un 71.97 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017, cuando fue valorada en condición de cama, sin posibilidad de movilizarse, ni desplazarse, requiriendo ambulancia. Además, determinó que contaba con graves deficiencias por Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] alteraciones de la masticación y la fase oral de la deglución, del sistema visual, por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC, por nervio peroneo izquierda, por nervio cutáneo femoral lateral motor, por trastornos del humor, y por alteración de miembros inferiores (Págs. 15-20 Archivo 03).
Puntualizó que la accionada allegó «otra pericia» de Sura EPS del 18 de diciembre de 2019, en la que se fijó la PCL en un 51.94 %, estructurada el 7 de marzo de 2016, cuando la afiliada sufrió el accidente de tránsito que le produjo «deficiencias […] relativas a un trastorno de postura y marcha, hipoacusia secundaria, dolor crónico secundario, deficiencia global del nervio ciático y deficiencia global del nervio peroneo (Págs. 213-215 Archivo 03)»; que, sin embargo, debido a la objeción de «Seguros de Vida Alfa (Pág. 206 Archivo 03)», la «Junta Regional» emitió una nueva Experticia del 4 de septiembre de 2020, que modificó la inicial, asignando un 52.56 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017.
Arguyó que, conforme a los tres dictámenes, la afiliada era inválida, sin que la AFP allegara prueba idónea que desvirtuara esa condición, pues no obstante recurrir el proferido por la EPS SURA, para la fecha de esa decisión, no se tenía conocimiento del […] resultado que haya podido obtenerse de la Junta Nacional o si en efecto se tramitó […] el recurso, habiendo la demandante radicado solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S. A. desde el 09 de agosto de 2017 (Págs. 81-82 Archivo 03) (subrayado de la Corte).
Acotó que la entidad de seguridad social hizo un «requerimiento de una documental de la que no queda claro su Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 7 diligenciamiento por obrar un folio con una constancia de recibido del 07 de septiembre de 2017 del que no se entiende su objeto (Pág. 83 Archivo 03)»; que tampoco realizó «una gestión adicional para definir la situación de la solicitante», a pesar de que el 23 de marzo de 2018 fue radicada una petición formal de reconocimiento pensional «(Pág.21 Archivo 03), reiterada el 27 de junio de 2018 (Pág. 26-31 Archivo 03) junto con la información que [la] recurrente afirma ha sido ausente y de trascendencia para el otorgamiento».
Aseveró que, a pesar de que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tuvo por objeto reclamar una prestación económica diferente de la seguridad social, «su sustento y resultado deviene de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993», pues las deficiencias se calificaron conforme al «marco normativo del Manual Único de Calificación vigente», siendo «una pericia válida para los efectos […] que se persiguen».
Lo anterior, puesto que analizó la […] calidad de ejecución de la persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana con evaluación de las habilidades, destrezas y aptitudes de orden físico, mental y social según las etapas del ciclo vital en el entorno del trabajo, por manera que su condición de salud con inclusión de las categorías de la enfermedad, los trastornos, traumatismos y lesiones son evidenciados, así como las pérdidas, defectos, anomalías o desviaciones significativas, cumpliendo igual objetivo […] [a la] que hubiera aparecido por razón del trámite de calificación promovido por su AFP.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que la pluralidad de calificaciones emitidas por «las autoridades que permite el mentado artículo 41», no hacía viable la «exclu[sión] las pretensiones […] para que en sede administrativa se dé inicio a un nuevo trámite de calificación que [la AFP] ha dejado de lado desde el año 2017», puesto que: i) los proferidos por las EPS y «las Juntas de Calificación», - que «por demás no [fueron] atacados ante esta instancia en cuanto a su forma o parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación -», dan cuenta de que la convocante a partir «del […] 2018, desde conceptos médicos, científicos y profesionales, es una persona en situación de invalidez»; ii) aquello «desconoc[ería] ante un hecho cierto […] la cobertura de su contingencia con eficiencia [de la seguridad social]», contrariando los principios del artículo 2° Ley 100 de 1993 y el carácter obligatorio e irrenunciable de ese servicio público esencial.
Insistió, en relación con lo último, que la convocada no presentó «una contradicción oficial […] como es permitido por el artículo 228 del CGP, arrimando o solicitando otro [dictamen] del que se valga para derruir el contenido de los […] obrantes, que permitiera revaluarlos o desvirtuarlos en ejercicio de las libertades de valoración probatoria»; que no hubo vulneración al debido proceso, porque, «[…] si la AFP ha presentado oposición, es porque la notificación ha sido efectiva» y no existe constancia de un recurso pendiente ante la Junta Nacional Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto de la Calificación del 4 de septiembre de 2020, ya que solo se observa el de reposición, contexto en el cual adquirió firmeza.
Indicó que la AFP incurrió en una conducta desprovista de diligencia ante los derechos de su afiliada, pues aunque conoció la «calificación que se estaba surtiendo […] [mostró] tardanza y desinterés, pese [a contar con] dos pericias de la Junta Regional de Calificación, última que fue revelada por razón de la oposición de Seguros de Vida Alfa, y que corrobora un porcentaje de PCL superior al 50 %», a lo que se suma que todas las efectuadas coinciden en el estado de invalidez de la actora, sin que se les haya atribuido «notoria impropiedad o desajuste a los requisitos legales».
Explicó que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las providencias CSJ SL704-2013, SL7893-2015 y SL2786-2020, los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria; que, no obstante, para su imposición debía analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento de la pensión, pues «solamente» si tiene soporte en «las normas que en un comienzo regulaban la situación», junto a su aplicación minuciosa o el reconocimiento de la pensión en razón a la creación de criterio jurisprudencial, no hay lugar a su concesión. Planteó que, por lo expuesto, en el caso procedía esa condena, puesto que Porvenir S. A. no presentó «justificación válida que permitiera para el momento de la resolución del Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 10 asunto en sede administrativa, definir el derecho negativamente», por cuanto «las pericias expedidas por las autoridades competentes […] eran suficientes para dar por acreditada la condición de invalidez» «o, de no ser así» (subrayado de la Corte), la AFP «contaba con los mecanismos para impartir la valoración en términos prudentes y razonables», sin que lo haya hecho.
Además, extendió la gestión para el reconocimiento de la prestación, «incluso en sede judicial», absteniéndose de «contradecir desde otra prueba idónea la PCL» y el estado de invalidez que daba lugar al otorgamiento del derecho (f.os 5 a 13, cuaderno del Tribunal, archivo «20240919248864706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena al pago de dichos intereses y, en su lugar, absuelva a Porvenir de esa pretensión. Sobre costas proveerá según corresponda (f.os 3, archivo «7000Demanda.pdf», ESAV).
Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 2° y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, 18 de la Ley 1562 de 2012, 1º del Decreto 1507 de 2014 y 6º de la Ley 776 de 2012; infracción directa del 1°, 2°, 14, numerales 1° y 2°, 29, 43 y 45 del Decreto 1352 de 2013 y aplicación indebida del 227 y 228 del CGP, «violación normativa que fue el medio» para la aplicación indebida del 38, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al otorgarle validez a «los dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral» aportados por la accionante, proferidos por la «Junta Regional de Calificación de Invalidez» que tenía un objeto diferente a la reclamación pensional, pues el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, no consagraba excepción a la forma en que debe determinarse el estado de invalidez en primera oportunidad, esto es, a través del «Instituto de Seguros Sociales, [la] Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, […] las administradoras de riesgos profesionales ARP, […] las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y […] las entidades promotoras de salud EPS»; que ese Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trámite es imperativo y su incumplimiento conduce a la invalidez de la respectiva calificación. Aduce que, conforme a la norma citada y a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional (CC T141-2018), la calificación de un afiliado del RAIS debe realizarlo, sin excepción, la compañía se seguros con la que la AFP tenga contratado el seguro previsional, razón por la cual no podía ser cualquier autoridad a las que la ley les otorgó la competencia. Precisa que el artículo 1º del Decreto 1507 de 2014 fue leído en forma errada, por cuanto el seguimiento al Manual Único de Calificación de Invalidez no se traduce en una aplicación general por cualquier autoridad, sino que debe atenderse la competencia asignada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, so pena de que no surta efectos; que, según el artículo 1° del Decreto 1352 de 2013, lo que se extraña en el caso no es saneable y, por tanto, no se convalida con el conocimiento que haga la AFP, ni siquiera, si presenta objeción en el curso del proceso judicial.
Asegura que el último precepto […] distingue los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en primera oportunidad (numeral 1°), de aquellos que se requieran para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, como el aportado por la demandante respecto de los daños y perjuicios reclamados a “La Previsora” por un accidente de tránsito.
En este último caso, el dictamen está sujeto a unas condiciones especiales, por cuanto no admite recursos, lo que marca una notoria diferencia con los del numeral primero que, se insiste, son los que han debido emitirse en este caso. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que, si se obviara lo precedente, el dictamen validado por el Tribunal le es inoponible, puesto que no fue informada de su realización como parte interesada; que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, este no cumplió con los requisitos legales.
Manifiesta que el fallador de alzada desconoció las garantías regladas en su favor, sin que puedan suplirlas, por cuanto tienen su razón de ser en el cumplimiento de los objetivos del sistema de seguridad social y sus principios rectores, entre ellos, el debido proceso. Dice que, aunque el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, previó algunos casos en los cuales es posible acudir directamente ante las juntas regionales para realizar la calificación de la invalidez, sus eventos son precisos y excepcionales, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T427-2018; que, además, conforme el parágrafo 1°, ibidem, en tales hipótesis es imperioso que se informe a la administradora de pensiones.
Insiste en que no pueden desconocerse las garantías del trámite a quienes deben participar de él, pues «no es lo mismo controvertir una decisión técnica luego de emitida, que […] participar en todo el [proceso] para su expedición», ya que se le resta la posibilidad de interponer los recursos del artículo 43, ibidem. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que ese medio de convicción no podía calificarse como un peritaje procesal o pre procesal, porque, aunque las juntas de calificación de invalidez puedan servir de peritos, esa función deben cumplirla en los términos de las normas adjetivas, por lo que «no es una función que se les pueda atribuir después de haber dado su concepto»; que, en consecuencia, «cuando actúen en esa condición […] deben hacerlo sabiendo [esto] […] y cumpliendo los requerimientos legales y reglamentarios […]», según el numeral 2° del artículo 14 del decreto citado.
Puntualiza que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del CGP, lo cual, unido a la ausencia de notificación, trajo de suyo la reducción de «más oportunidades para controvertirlo», puesto que […] no solamente habrían dispuesto de un término para revisarlo, diez (10) días hábiles, sino que, además, habría podido interponer recursos de reposición y de apelación contra él, presentando todas las pruebas que se pretendieran hacer valer, y no solo aportar otro dictamen, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, que, se reitera, fue mal entendido.
Afirma que la reglamentación obviada tiene por finalidad que el estado de invalidez sea establecido por organismos técnicos o especializados, que tienen capacidad administrativa y científica, cuyas determinaciones cuenten con «seriedad y respetabilidad […], a través de un mecanismo que garantice la participación de todos los interesados».
Acota, que el juez de segundo grado pretermitió que tenía «serías y atendibles razones jurídicas para considerar Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que el dictamen emitido para buscar una indemnización de perjuicios por un accidente de tránsito no era idóneo para acreditar el estado de invalidez de la [asegurada] como requisito para obtener la pensión de invalidez», circunstancia que hace injustificada la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto su actuación se sujetó en forma estricta ordenamiento jurídico (f.os 3 a 11, ib).
VII. RÉPLICA Asegura que los cargos no deben prosperar, puesto que el conflicto jurídico que suscitó la intervención del juez de segunda instancia, concernía con derechos fundamentales, que fueron reiteradamente desconocidos por la entidad de seguridad social, sin justificación alguna, pues acreditó contar con más de 50 % de PCL. Precisa que desde el Dictamen del 8 de noviembre de 2017, se le determinó un estado de invalidez del 71.92 %, estructurada el 12 de enero de 2017, fecha en la que se encontraba en cama, sin poder moverse y con necesidad de desplazamiento en ambulancia; que el expedido por Sura EPS fijó un 51.94 % de PCL configurada el 7 de marzo de 2016, condición de invalidez que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aunque aumentando el porcentaje al 52.56 %.
Arguye que la AFP contó con tres oportunidades para concederle el derecho a la pensión de invalidez, el cual negó, Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo que hay lugar al otorgamiento de intereses moratorios, por ser responsable en el retardo del disfrute de su derecho (f.os 1 a 7, archivo «0012Anexo_masivo_de_memorial.pdf»).
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si el fallador de alzada interpretó con error el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012 e infringió directamente los artículos 1°, 2°, 14 n.° 1° y 2°, 29, y 43 del Decreto 1352 de 2013, lo cual condujo a la violación medio, por aplicación indebida, de los artículos 227 y 228 del CGP y a la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al dar validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual se expidió con fines diferentes al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero cumpliendo con la «valoración y apoyo legal de que proviene la calificación integral […]», con «fundamento en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014».
Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la impugnación: i) El primer precepto establece, sin excepción, que esa calificación debe ser proferida por «[…] [el] Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, […] las administradoras de riesgos profesionales ARP, […] las compañías de seguros que asuman Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS […]». ii) Se dictó sin la intervención de uno de los interesados, lo que lo hacía inoponible, afectando su derecho al debido proceso.
Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corporación, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que halló probados el Tribunal: i) que el 8 de noviembre de 2017, Marta Irene Álvarez Álvarez fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un 71.97 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017, sin la intervención inicial de la recurrente. ii) que, aunque dicha calificación tuvo por objeto reclamar una prestación económica diferente a la de seguridad social, se fundamentó en «la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014».
Además, «su sustento y resultado [devino] de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993», pues las deficiencias se evaluaron con el «marco normativo del Manual Único de Calificación vigente». iii) que el 18 de diciembre de 2019, Sura EPS calificó a la citada señora con un 51.94 % de PCL con fecha de estructuración del 7 de marzo de 2016, cuando sufrió el Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 18 accidente de tránsito que le produjo «deficiencias […] relativas a un trastorno de postura y marcha, hipoacusia secundaria, dolor crónico secundario, deficiencia global del nervio ciático y deficiencia global del nervio peroneo (Págs. 213-215 Archivo 03)». iv) que Seguros de Vida Alfa recurrió el dictamen ante la junta regional, quien emitió una nueva calificación del 4 de septiembre de 2020, asignado un 52.56 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017. v) que no se allegó prueba del trámite del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni su resultado, a pesar de que, desde el 9 de agosto de 2017, la afiliada reclamó a Porvenir S. A. la realización de esa experticia. vi) que, aunque la AFP «hizo el requerimiento de una documental», «no queda[ba] claro su diligenciamiento por obrar un folio con una constancia de recibido del 07 de septiembre de 2017 del que no se entiende su objeto (Pág. 83 Archivo 03)». vii) que la entidad de seguridad social omitió realizar «una gestión adicional para definir la situación de la solicitante», no empece a que en fechas posteriores reclamó en forma reiterada el otorgamiento de la pensión de invalidez, allegando «la información que el recurrente afirma ha sido ausente y de trascendencia para el otorgamiento» (subrayado de la Sala).
Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 19 viii) que las tres calificaciones efectuadas a la asegurada, en forma coincidente, demuestran su condición de invalidez, estructurada, según dos de las fuentes evaluadoras, el 12 de enero de 2017. Al respecto precisa la Corte que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3008-2022, que reitera las providencia SL1958-2021 y SL1063-2022, ha puntualizado que la «calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral», está compuesta por varias «etapas»: La primera, titulada «(i) calificación en primera oportunidad» que, en principio y por regla general, está a cargo de «las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud».
La segunda, también llamada «calificaciones de instancia», a cargo de la «Juntas Regionales y Nacionales» quienes, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, deciden, por regla general, las inconformidades presentadas por los interesados ante la decisión de las iniciales, estableciendo el estado de invalidez y su origen, conforme al manual único vigente a la fecha de la calificación. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, sin embargo, no significa, como lo quiere hace ver la censura, que resulte «inválida» la «calificación de instancia» que no haya surtido la de «primera oportunidad», toda vez que: i) Como se explicó en la sentencia CSJ SL1044-2019, si bien los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, tienen «por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez» (Subraya la Sala), pues «la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral», «para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba». ii) Además, según se ha explicado pacíficamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL18, sep. 2012, rad. 35450, SL1044-2019, SL1346-2019, SL4823-2019, esas experticias no tienen la condición de prueba solemne, pues […] pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes [están autorizados para] examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018) – CSJ SL1044-2019. Lo expuesto, teniendo en cuenta que esa naturaleza no fue expresamente dispuesta por el legislador y los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS facultaron al juez social para forjar Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 21 libremente su convencimiento en los conflictos que son de su resorte, aparte que el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, regló que sería la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social la encargada de dirimir cualquier controversia que se suscitara en relación con dictámenes proferidos por esos organismos especializados. iii) Igualmente, la Sala en forma reiterada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL1044-2019, SL1346-2019 y SL4823- 2019, ha explicado que las deficiencias formales que se susciten en el trámite de determinación de la PCL ante las juntas calificadoras, no las invaliden ni constituyen una vulneración del derecho al debido proceso de las entidades del sistema de seguridad social, incluso, las que en él no hayan intervenido, pues pueden acudir directamente ante los jueces de la seguridad social para discutir esa experticia y/o controvertirla activamente al interior del proceso judicial en el que se reclame el otorgamiento de la prestación. En efecto, en las citadas providencias, por ejemplo, frente a la indebida o ausente notificación se indicó lo siguiente: […] Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio – en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa – pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. En consecuencia, a juicio de la Corte, la deficiencia formal antes referida, es apenas aparente, de modo que el Colegiado de instancia erró al establecer que a la demandada se le trasgredió el derecho de defensa porque no pudo controvertir el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, puesto que, como quedó visto, al interior de este asunto, contó con todas las garantías procesales para debatirlo en las instancias (cursiva por fuera del texto original).
Tesis armónica con la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C335-2016, en la que, al pronunciarse frente al derecho al debido proceso en los trámites de calificación ante la Junta Especial de Calificación de Invalidez1, indicó que, no empece la importancia de este tipo de dictámenes en el reconocimiento de las prestaciones pensionales, «no tiene[n] el status de sentencia y, mucho menos, de carácter condenatorio», por lo que, «[si] en el sentir de los interesados result[a]n lesivos […] sus derechos, cabe la posibilidad de cuestionarlos por la vía judicial ante la jurisdicción laboral».
De donde, la interpretación y aplicación normativa literal que propone la impugnación de las normas sustantivas denunciadas de ser vulneradas, no es acorde con la finalidad planteada por el legislador y especialmente con la sistematicidad con la que han de leerse aquellos preceptos que 1 La cual, pese a su especialidad, se extiende al presente asunto, por ser general frente al debido proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 23 regulan los asuntos de la seguridad social, teniendo en cuenta que conciernen con un derecho de rango constitucional y un servicio público que tiene por propósito garantizar principios y prerrogativas superiores, como la dignidad humana, la justicia social, la protección e integración de personas que, como en el caso, se encuentran en condición de vulnerabilidad en razón a su invalidez (preámbulo, artículos 1°, 2°, 13 inciso 3°, 47 y 48 del CP, entre otros).
Además, porque según el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social del que hace parte la recurrente, tiene «por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» (subrayado de la Sala), máxime si, como no se discute en el cargo, el Tribunal tuvo por demostrado que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 08 de noviembre de 2017, no fue «atacad[o] […] en cuanto a su forma o parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación»; se fundamentó en «la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014» y la AFP omitió cualquier «gestión adicional para definir la situación de la solicitante» en punto a su derecho pensional, a pesar de las reiteradas reclamaciones que le elevó. Bajo ese panorama, la crítica planteada por la recurrente desconoce la fundamentación jurídica del referido Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 24 sistema, sobre la cual, se resalta, se soportó el colegiado, pues los preceptos en que funda su disenso, no pueden ser leídos ni aplicados en forma exegética y menos aislada de, entre otros, los artículos 13 inciso 3°, 29, 47 y 48 del CP; 1° y 2° de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 2463 de 2001 y 2° del CPTSS, lo que conduce inexorablemente en tener por válido el dictamen que, como en el asunto, fue uno de los soportes del derecho pensional reclamado, cuya fundamentación y conclusión en el estado de invalidez de la opositora, no fue controvertido en el proceso por quien tenía el deber de prestar y administrar de manera eficiente el servicio de seguridad social en pensiones.
Lo último, teniendo en cuenta que, como no se discute, el colegiado tuvo por probado que desde la primera reclamación la AFP conoció el contenido de la experticia, que no empece a haberse emitido con una finalidad diferente a la seguridad social, se soportó en el mismo marco normativo que se exige para esa finalidad, cuya conclusión, para efectos prestacionales, no fue controvertida sino que confirmada por calificaciones posteriores, contando la impugnante, judicialmente, con todas las garantías para su contradicción efectiva y suficiente.
Además, porque esta omitió realizar «una gestión adicional para definir la situación de la solicitante», no empece a que en fechas posteriores reclamó en forma reiterada el otorgamiento de la pensión de invalidez, allegando prueba de la calidad que echaba de menos. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, la segunda instancia no incurrió en los errores de puro derecho de que se le acusa, ni en la violación medio propuesta.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 38, 39, 40, 41, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012; 69 y 141 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1562 de 2012; 1º del Decreto 1507 de 2014; 6º de la Ley 776 de 2012; 1°, 2°, 14, numerales 1° y 2°, 43 y 45 del Decreto 1352 de 2013 227 y 228 del CGP «(como violación de medio)».
Señala que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No tener por probado, pese a que lo está, que el dictamen emitido por EPS Sura respecto de la actora solamente le fue notificado a Porvenir S. A. el 13 de enero de 2020. 2. No tener por acreditado, aunque lo está, que el dictamen del 18 de diciembre de 2019 proferido por EPS Sura fue controvertido el 7 de enero de 2020, es decir, cuando ya el proceso estaba en curso. 3.
No tener por probado, aunque lo está, que el dictamen 088993- 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia fue emitido el 04/09/2020, esto es, estando en curso el proceso. 4. No tener por probado, aunque lo está, que cuando el 23 de marzo de 2018 la actora solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, no hizo referencia al dictamen emitido por la EPS Sura. 5.
No tener por probado, pese a que lo está, que para el 24 de julio de 2018 aún no se podía establecer si la actora era o no inválida. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 26 6. Dar por establecido, pese a que no lo está, que en mi representada hubo una conducta desprovista de diligencia ante los derechos de su afiliada. 7.
Tener por probado, sin que lo esté, que las experticias aportadas por la actora eran suficientes para dar por acreditada su condición de invalidez. 8. Dar por acreditado, sin que lo esté, que Porvenir no controvirtió los dictámenes aportados por la parte actora. 9. No tener por probado, pese a que lo está, que la conducta de Porvenir S. A. en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estuvo motivada en el estricto cumplimiento de las normas legales que consideró aplicables.
Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la indebida estimación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Documento de folios 25 y 26 y 81 y 82. 2. Derecho de petición presentado por el apoderado de la actora el 23 de marzo de 2018. Folio 23 del cuaderno digital. 3. Contestación de la demanda por parte de Porvenir S. A. (folios 58 y siguientes del cuaderno digital). 4.
Dictamen 088993-2020 (folio 352 y siguientes del cuaderno digital). 5. Recurso de reposición interpuesto por Seguros de Vida Alfa S. A. el 7 de enero de 2020. Así como la omisión de: 1. Respuesta al derecho de petición presentada por la demandante (folio 249). 2. Respuesta a Oficio n.° 2450 del 18 de febrero de 2019 (folio 156 del cuaderno digital). 3.
Documento de folio 208 del cuaderno digital dirigido por EPS Sura a Porvenir. Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Refiere que erró el Tribunal al considerar que el Dictamen n.° 088993-2020 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, podía soportar la imposición de intereses moratorios, toda vez que se emitió con posterioridad a que la afiliada solicitara la pensión de invalidez y cobró firmeza en el curso del trámite judicial, por lo que «no le podía ser oponible antes de que tal proceso se iniciara», en vista que: i) El Derecho de Petición del 23 de marzo de 2018 (f.° 23 del cuaderno digital), pretermitido por el colegiado, hizo referencia al «dictamen […] que fijó su pérdida de la capacidad laboral en el 71.97 %», ante lo cual, «al momento de imponer la condena a los intereses moratorios, no se le podía censurar […] que no tuviera en cuenta otra experticia que no fue aportada por la parte actora» (subrayado de la Corte), toda vez que «no se había proferido para ese momento»; ii) La respuesta al derecho de petición precedente (f.° 24, ibidem), contestó la solicitud prestacional, indicándole a la reclamante el trámite a seguir y «la necesidad de presentar una reclamación pensional», lo que demuestra su diligencia. iii) El «Documento dirigido al apoderado de la actora.
Folios 25 y 26 y 81 y 82 del cuaderno digital», corrobora que actuó «bajo el convencimiento de que la [asegurada] había iniciado un proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral ante Seguros Alfa S. A., el cual estaba suspendido y debía ser terminado»; además, le indicó que los dictámenes emitidos no tenían validez, por no haber participado en su Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 28 expedición y porque debía seguirse un procedimiento reglado.
Expresa que, de haberse estimado aquellas pruebas, se habría concluido: […] (i) que desde un comienzo Porvenir S. A. sí controvirtió la validez del dictamen aportado por la actora: (ii) que su negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez estuvo fundada en su convicción de que debía agotarse el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, ya iniciado; y, (iii) que su conducta se basó en el estricto cumplimiento de las normas legales que consideró aplicables. iv) La contestación de la demanda (mal apreciada), controvirtió el dictamen aportado, justificando su inoponibilidad por estar pendientes los recursos interpuestos y no haber sido parte del trámite de emisión. Explica que al considerar no vinculante aquel medio de prueba «no [tenía] ninguna razón para solicitar otro, como sin razón lo exigió el juez de la alzada, y ello en modo alguno indica que consintiera o validara el contenido de esa experticia».
Además, el colegiado le restó importancia al hecho de que allegó un dictamen proferido por la EPS Sura, mediante el cual demostró su intención de garantizar los derechos de la afiliada, pero con el cumplimiento de los trámites y procedimientos legalmente estatuidos. v) La respuesta a Oficio n.° 2450 del 18 de febrero de 2019 (f.° 156, ib.), que informa que el Dictamen n.° 69422 del 8 de noviembre de 2017 se encuentra ejecutoriado no procede recursos y, por tanto, a partir de esa fecha estuvo en Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 29 firme, lo que se traduce en que con anterioridad «no contaba con razones para no reconocer la pensión de sobrevivientes». vi) El «Documento de folio 208 del cuaderno digital dirigido por EPS Sura a Porvenir», el cual fue obviado por el juez de segundo grado, mediante el que se le informó que la EPS Sura «calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora el 13 de enero de 2020, esto es, estando en curso el proceso y que ese dictamen fue controvertido», acreditando que contaba con razones serias para negar la prestación radicada en 2018, pues solo en el curso del litigio se estableció la condición de invalidez de la asegurada. vii) El «Recurso de reposición interpuesto por Seguros de Vida Alfa S. A. el 7 de enero de 2020», que da cuenta de los recursos interpuestos al dictamen emitido por EPS Sura, sin que pudiese exigírsele su objeción, pues solo en el trámite judicial se estableció el presupuesto de acceso a la pensión. viii) El Dictamen n.° 088993-220 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitido el 4 de septiembre de 2020, esto es, posteriormente al inicio del proceso judicial, demostrando «el estado de invalidez de la actora solamente se pudo establecer [en su curso]», haciendo improcedente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Plantea que los yerros en que incurrió el Tribunal son trascedentes, pues le impidieron advertir que la negativa pensional «no obedeció a un capricho o al incumplimiento de Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 30 la ley, sino al seguimiento estricto de la norma aplicable al amparo de la cual la parte actora no solamente reclamó la pensión, sino que fundamentó su demanda».
De ahí que incurrió en la trasgresión normativa de la proposición jurídica (f.os 11 a 17, ibidem). X. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de tener por válidos y eficaces los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en favor de la afiliada, que fueron: i) El proferido por «la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 08 de noviembre de 2017, realizado con el [objeto] de reclamar daños y perjuicios con ocasión del [accidente que sufrió] a “La Previsora”», que otorgó un 71.97 % de PCL estructurada el 12 de enero de 2017 y, tuvo fundamento «la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014», el cual «no [fue atacado] […] en cuanto a su forma o parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación -» y cuyo «sustento y resultado devi[no] de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, donde la aplicación de las deficiencias son de cara al marco normativo del manual único de calificación vigente». ii) El que «expidió por la EPS Sura el 18 de diciembre de 2019, en la que se le asignó a la demandante una PCL del 51.94 %, con fecha de estructuración del 07 de marzo de 2016».
Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 31 iii) El emitido «por la Junta Regional […] el 04 de septiembre de 2020 (Archivos 16 y 17) que asignó […] una PCL del 52.56 %, estructurada el 12 de enero de 2017, con origen de un accidente de origen común», que modificó el anterior. Confirmó la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando: i) En lo jurídico, que estos tienen naturaleza resarcitoria, por lo que no hay lugar a su imposición, únicamente el evento de demostrarse que el proceder de la AFP «[tuvo] respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación [y] su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces» o cuando «el reconocimiento de la pensión obedec[ía] a la creación de criterio jurisprudencial». ii) En lo fáctico, que la recurrente no presentó «justificación válida que permitiera, para el momento de la resolución del asunto en sede administrativa, definir el derecho negativamente», ya que: a) «las pericias expedidas por las autoridades competentes para ello, por disposición del legislador, eran suficientes para dar por acreditada la condición de invalidez de la solicitante» (subraya la Sala). b) «de no ser así para el fondo, contaba con los mecanismos para impartir la valoración en términos prudentes Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 32 y razonables»; sin embargo, «extendió la gestión de la prestación para, incluso en sede judicial, abstenerse de contradecir desde otra prueba idónea la PCL».
La censura controvierte esa determinación por la senda de los hechos, argumentando que […] se equivocó el Tribunal al considerar que el Dictamen n.° 088993-2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia podía servir de sustento a la imposición a mi representada al pago de los intereses moratorios. Si bien no se desconoce que este […] establece que la actora es inválida, lo que se cuestiona es que el Tribunal no haya tenido en cuenta: que se emitió mucho después de que aquella solicitara a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y, asimismo, que cobró firmeza cuando el proceso estaba en curso, luego no le podía ser oponible antes de que tal proceso se iniciara.
Para el efecto, critica la valoración probatoria del colegiado– ora por la omisión o por la indebida estimación de las piezas procesales y pruebas relacionadas en el ataque, que se sintetizan, así: i) que en la contestación a la demanda «sí controvirtió el dictamen aportado por la parte actora, exponiendo […] diferentes argumentos tendientes a demostrar su inoponibilidad, como estar pendientes los recursos interpuestos y no haber sido parte del trámite de emisión»; ii) que el Oficio n.° 2450 del 18 de febrero de 2019 da cuenta que «solamente el 18 de febrero de 2019 se pudo establecer su firmeza» y, Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 33 iii) que el emitido por la EPS Sura, modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fue posterior a la presentación de la demanda y, por tanto, a la radicación de la petición pensional.
Realiza la Corporación esa remembranza, para hacer notar que el cargo es inestimable, por cuanto es insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la segunda decisión, toda vez que dejó libre de ataque algunas de las premisas de hecho que soportaron aquella (CSJ SL1982-2020; SL4699-2020; SL200-2021; SL674-2021 y SL1471-2021).
Tal afirmación porque, si bien plantea que desde la contestación a la demanda discutió la «oponibilidad» del «dictamen aportado por la parte actora», pretermitió que, manteniéndose su validez probatoria, este fue soporte cardinal del fallo recurrido, sin que en parte alguna de su objeción controvirtiera las conclusiones de hecho que en él se soportaron, a partir de la cuales el colegiado tuvo por demostrado, junto con los demás dictámenes, la condición de invalidez de la accionante, que fue conocida por la AFP desde la primera reclamación, «reiterada el 27 de junio de 2018», a la que se allegó «la información que […] afirm[ó] ha sido ausente y [era] de trascendencia para el otorgamiento [de la pensión], [….] [la cual] no se desvirtuó en el curso del proceso», a partir de las cuales coligió que no realizó «gestión adicional para definir la situación de la solicitante».
Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese sentido, para la Corte es notorio la importancia que ese medio de convicción tuvo en la decisión de segundo grado, cuyo contenido evaluó en forma precisa, concreta y expresa, entendiendo que acreditaba técnica y suficientemente la condición de invalidez de la afiliada, en contraste de lo cual la recurrente solo cimenta su acusación en que el Tribunal pretermitió que las Calificaciones efectuadas por la EPS el 13 de enero de 2020, modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante Experticia del 4 de septiembre de 2020, fueron posteriores a la reclamación pensional y a la radicación de la demanda.
Ahora, aunque la impugnación plantea en forma general que el Oficio n.° 2450 del 18 de febrero de 2019, informó que en esa fecha quedó en firme, olvida que desde la demanda se allegó la Constancia del 23 de mayo de 2018 (f.° 9, cuaderno de primera instancia, archivo «20240919232814706»), también anexada con aquel oficio (f.° 158, ib.), que daba cuenta de que estaba ejecutoriado antes de la solicitud pensional de la asegurada, reiterada el 27 de junio de 2018, sin que el Recurso de Apelación que dijo haber radicado la aseguradora previsional el 22 de agosto, esto es, fecha posterior a aquella petición (f.° 98 a 99, ibidem.) e incluso a Respuesta del 6 de junio de 2018, en la que la tiene por culminado el proceso de calificación de La Previsora (f.° 97, ib.), pueda dar lugar a un error de hecho que quiebre la sentencia, pues por el contrario, razonablemente soportaría la imposición de los intereses moratorios de naturaleza resarcitoria cuya condena confirmó el Tribual, por Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 35 no demostrar ninguna de las hipótesis de excepción para su exoneración. En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S. A.).
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 18C5F160D097481A3230D76C7031E90B4AA7A4402C899626EE5563E592C2EB37 Documento generado en 2025-02-27