SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL233-2024 Radicación n.° 97923 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL DE JESÚS RUÍZ CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería a los abogados Gustavo José Gnecco Mendoza y Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderados de Porvenir y Colpensiones respectivamente, en Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos de los poderes otorgados que obran en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Saúl De Jesús Ruíz Cadavid llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le tuviera por afiliado al primero de ellos.
Solicitó que Porvenir S. A. le trasladará a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual y que Colpensiones le reconociera la pensión, con sustento en el régimen de transición, desde el 7 de septiembre de 2013, con los intereses moratorios (expediente digital). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años; que se trasladó al RAIS el 3 de abril de 1998; que, para ese efecto, un asesor le indicó que ese régimen ofrecía mejores beneficios y que el ISS estaba en crisis, pero no le brindaron información clara y detallada; que se le reconoció una pensión a partir del 10 de marzo de 2014, en la modalidad de retiro programado.
Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones en su contra e indicó que el convocante se afilió al régimen que Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 3 administra, cuando se le brindó toda la información necesaria. Como previa, formuló la excepción de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario. De fondo, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (ib.).
Colpensiones también se resistió a la prosperidad de las aspiraciones del demandante e indicó que nada sabía sobre las situaciones que rodearon el traslado. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (ibidem). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó, frente a los requerimientos del actor, las mismas apreciaciones hechas por las otras demandadas y dijo que no le constaban los supuestos que los soportaban.
Presentó las excepciones de falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones; la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; prescripción y la de imposibilidad de declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, dada la condición de pensionado por vejez anticipada con negociación de bono Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional por parte del fondo privado de pensiones (ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2021 (expediente digital), decidió:
PRIMERO: DECLARAR Probadas las Excepciones de “Inexistencia de la Obligación Demandada y Falta de Derecho para Pedir” propuestas por COLPENSIONES. “Inexistencia de la Obligación” formulada por PORVENIR S. A. e “Imposibilidad de Declarar la Nulidad o Ineficacia de la Afiliación al RAIS, dada la condición de pensionado por vejez anticipada con negociación de bono pensional por parte del fondo privado de Pensiones…” propuesta por la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la sentencia SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones invocadas en la demanda por Saúl de Jesús Ruiz Cadavid. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de apelación formulado por el actor y confirmó la decisión del Juzgado. Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló: De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) Que Saúl de Jesús Ruiz Cadavid nació el 7 de septiembre de 1953 (página 19 archivo N°01); 2) Que realizó cotizaciones al RPMPD a través del extinto ISS desde julio de 1985 hasta el año 1998 (página 97/100 archivo N°01), migrando al Régimen de Ahorro individual a través de la AFP Porvenir, afiliación que se hizo efectiva a partir del 1 de noviembre de 1998 (página 69 archivo N°02 ), 3) Que en el mes de marzo de 2014 informó al actor el avance de los trámites de negociación del bono pensional, ello en razón a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, y en respuesta a ello el actor aceptó una de las ofertas para la asunción del pago del bono pensional (pág. 73/75 expediente digital) 4) Que Porvenir reconoció la pensión de vejez en favor del demandante, la que fue solicitada en el año 2013 y concedida a partir del mes de marzo de 2014 (así se expresa en la contestación de la demanda página 87 archivo N° 02), además que entre las páginas 77/83 aparecen las colillas de pago de la prestación de los meses de mayo a agosto de 2014 y 5) Que el 9 de diciembre de 2019 el actor solicitó a Colpensiones aceptar el traslado a esta administradora de pensiones, la que fue negada aduciendo estar incurso en la limitación de que trata la Ley 797 de 2003 al haber superado el rango de los 10 años previos a la causación de la prestación (páginas 91/96).
Luego dijo que debía definir si era viable acceder a la ineficacia del traslado, pese a que el demandante estaba gozando de una pensión reconocida por el Fondo privado. Para definir esa cuestión, destacó que esta Corporación tenía fijado que cuando el solicitante estaba pensionado, la evaluación y determinación de la ineficacia trascendía a situaciones jurídicas que estaban consolidadas y, por lo tanto, se debían respetar, pues podrían afectarse el derecho de terceros.
En respaldo de lo anterior, citó la sentencia de casación CSJ SL373-2021. Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, señaló que en la demanda no se solicitaron perjuicios; tampoco se incluyeron en la fijación del litigio y no se abordaron al momento de presentar la apelación, pues solo se realizó en los alegatos de conclusión, razón por la cual, no podía pronunciarse al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Para ello formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones.
La Sala analizará, en principio y de manera conjunta, la segunda, tercera y quinta acusación. Después, estudiará las restantes en la misma forma, porque, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen igual argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 21, 31, Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 7 32, 81, 141 del mismo ordenamiento; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 2341 del Código Civil; 97 del Decreto 663 de 1993; 12 del Decreto 720 de 1994; 164, 167 y 176 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
Al sustentarlo, cita los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 e indica que parte de la base de que en el proceso se probó la falta del deber de información en que incurrió Porvenir S. A. Sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque valida un acto jurídico ineficaz, en una actuación posterior, como lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado.
Afirma que esa ineficacia, en sentido estricto, no es saneable y que el único argumento del juez de la apelación fue la sentencia de casación CSJ SL373-2021, y expone: Este raciocinio jurídico realizado por el Tribunal, desborda lo contemplado en el artículo 13 literal b y artículo 271 de la Ley 100de 1993, teniendo en cuenta que en el caso de estas disposiciones, debemos ubicarnos en el ámbito espaciotemporal del que se habla, es decir, el artículo 13 literal b) relaciona al afiliado, en el sentido del cómo debe darse la selección por parte de éste de uno u otro régimen al momento del traslado, nótese que estamos hablando del momento del traslado, es decir, que si nos ubicamos en ese momento, mi representado ostentaba tal calidad, sin perjuicio de que aún la tiene, así mismo, se relaciona la consecuencia que se debe impartir en el caso de que dicha afiliación o traslado no sea libre y voluntaria, que para el caso, la falta en el deber de información de PORVENIR S. A., impidió que Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 8 dicho traslado tuviera esas calidades, razón por la que debemos remitirnos al artículo 271 de la misma disposición normativa, que a su paso, indica que la consecuencia es que la afiliación queda desprovista de cualquier efecto, artículo que tampoco trae consigo una forma de evitar o convalidar dicha consecuencia, como se convalidó en el asunto bajo discusión. Con todo el respeto que se debe impartir en estos escenarios, carece de fundamento jurídico, afirmar que por el hecho de que una persona esté recibiendo una pensión de vejez y tenga la calidad de pensionado, es decir, una situación jurídica consolidada o un hecho consumado como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no sea posible retrotraer esa situación por las afectaciones que tal situación pueda desencadenar en terceros, pues un acto jurídico ineficaz como el que se discute en el proceso, es imposible de convalidarlo con otro acto jurídico posterior, los efectos aquí se equiparan a los de una nulidad absoluta, los terceros de buena fe tendrán otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos en caso de que aquellos se puedan ver afectados VII.
CARGO TERCERO Denuncia el fallo por la vía de puro derecho, a consecuencia de la infracción del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Para soportarlo, cita el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 e indica que esta previó, en la modalidad de retiro programado, que la personas que empiezan a recibir la pensión, ostentan aún la condición de afiliado, porque el mismo fondo es el encargado de pagar la mesada pensional, con cargo a la cuenta de ahorro individual, que sigue generando intereses y rentabilidad.
Explica que el Tribunal confirma la decisión del Juzgado, bajo el argumento que era pensionado lo cual no es Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 9 correcto porque aún era un afiliado, siendo viable, por lo tanto, la ineficacia del traslado. VIII. CARGO QUINTO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE por infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, literal b art. 13, 21, 31, 32, 141, 271 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 16 Ley 446 de 1998; artículo 2341 Código Civil; artículos 164, 167 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83delaConstituciónPolítica de Colombia.
Dice que en el fallo cuestionado no se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que era vital en este asunto, porque era beneficiario de la transición pensional, la cual se convirtió en un derecho adquirido y le permitía pensionarse con el régimen anterior. Finalmente, dice: Es así, como la aplicación de la disposición normativa que se alega violada, es importante, toda vez que el no declarar la ineficacia del traslado, desconoce abiertamente el derecho adquirido del que es a creedor el actor.
IX. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que ningún error cometió el Tribunal, porque no dijo aquello sobre lo que se estructuran las acusaciones, puesto que no analizó el acto de afiliación. Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que la de retiro programado es una forma de pensión, por esa razón el actor es un pensionado. Porvenir S. A. dice que el Tribunal acogió el criterio actual de la Corte relacionada con la solicitud de ineficacia del traslado, cuando el petente es pensionado, sin que lo dicho en la tercera acusación mute es condición, porque un análisis sistemático de las normas de la Ley 100, llevan a ese convencimiento.
Ante la última impugnación, sostiene que no era necesario estudiar el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral, porque, para ello, era necesario que la pretensión principal — ineficacia — saliera avante y, como no sucedió, no era necesario actuar como pretendía el recurrente. X. CONSIDERACIONES El demandante, con las tres acusaciones le cuestiona al Tribunal, que no se hubiera percatado que tiene la condición de afiliado; también, que sustentó su sentencia en una decisión de esta Corporación, pero no se atuvo al sentido y alcance de los artículos 13 literal b) y el 271 de la Ley 100 de 1993, porque, se relacionan con la consecuencia que debe darse, cuando el traslado no es libre y voluntario.
Finalmente, sostiene que no se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, con este, se definiría que era beneficiario de la transición pensional, que es un derecho Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 11 adquirido y le permitía acceder a su pensión, con el régimen anterior. La Sala previo a resolver esos asuntos, observa que el petente parte de un supuesto que no fue fundamento del fallo cuestionado, pues en este no se estableció que la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad faltó a su deber de información, como que en este se halló, con sustento en las pruebas aportadas al proceso, que estaban fuera de debate las siguientes cuestiones: i) Que el actor nació el 7 de septiembre de 1953; ii) cotizó al Régimen de Prima Media desde julio de 1985 hasta el año de 1998; iii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1° de noviembre de 1998; iv) que la AFP le informó, en marzo de 2014, los trámites de la negociación del bono pensional, «en razón a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, y en respuesta a ello el actor aceptó una de las ofertas para la asunción del pago del bono pensional» y v) que Porvenir concedió la pensión en marzo de ese año. Esos supuestos le sirvieron al sentenciador para concluir que no era posible declarar la ineficacia del traslado, porque la condición de pensionado del demandante significaba que existían situaciones jurídicas consolidadas, que debían respetarse, pues era necesario salvaguardar el derecho de terceros.
Ese discernimiento lo soportó en la sentencia de casación CSJ SL373-2021. Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 12 Dicho análisis no presenta un error jurídico al ajustarse a la ley y a lo que esta Corporación ha dicho al respecto. En efecto, la Ley 100 de 1993 presenta dos regímenes pensionales, conformados por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad.
Este último1, se sustenta en el ahorro pensional, por lo cual, se cimienta en un sistema de capitalización individual, donde los ahorros efectuados en una cuenta propia pertenecen al patrimonio de cada uno de sus afiliados, junto con los rendimientos y el bono pensional, si a él hay lugar. En razón a esa situación, varias son las modalidades a las que se pueden acceder, en atención a los recursos que se tengan en cada una de las cuentas y también a los deseos de las personas.
Precisamente, en ese régimen se prevén varias modalidades pensionales: las de renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia2, junto con las que surjan de la combinación de esas tres, que sean autorizadas por la Superintendencia Financiera3. En la segunda, la administradora de pensiones es la que cancela la prestación, pero con cargo a la cuenta de ahorro individual 1 Artículo 53 y SS de la Ley 100 de 1993.
Sentencia de Casación CSJ SL3151-2023. 2 Artículos 79, 80, 81 y 82 ibidem. 3 Circular 013 de 2012. Sentencia de Casación CSJ SL3151-2023. Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 13 del afiliado, lo que quiere decir que de esta se realizan retiros periódicos para el pago de las mesadas. Lo hasta aquí expuesto implica que cuando se selecciona alguna de las modalidades ofertadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la persona natural muta su condición de afiliado, a la de pensionado y, el hecho que el fondo privado, en la de retiro programado, sea el encargado del pago de la pensión, en modo alguno implica que se conserve aquella que invoca el petente en el cargo tercero, porque, la actividad realizada por la AFP corresponde a la que la ley le asignó. Situación que se hace aún más evidente con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que dice lo siguiente: El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.
Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.
Como se ve, esa disposición señala que el «retiro programado es una modalidad de pensión» y habla del afiliado o sus beneficiarios, pero esa mención debe entenderse en el sentido que son estos los que escogen la clase de pensión de desean disfrutar, pues nótese que indica que estos «obtienen su pensión de la sociedad administradora», soportado en los ahorros de la cuenta individual y en el bono pensional.
Los demás apartados de esa normativa tratan de la forma del cálculo de la prestación; la prohibición que el saldo de la cuenta de ahorro sea inferior para financiar una renta vitalicia de salario mínimo legal y la posibilidad de acrecer la masa sucesoral, si al causante, que estaba «disfrutando de una pensión por retiro programado», no tuviera beneficiarios.
Así, como al actor se le concedió una pensión, en la modalidad antes dicha, significa que ostenta la calidad de pensionado, que es una situación jurídica consolidada, que no puede retrotraerse o revertirse, porque, actuar de esa manera afectaría a múltiples personas, actos y relaciones jurídicas. Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL1085- 2023, se señaló: Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, esta Corporación es del criterio que dicha operación no es posible, pues si bien las consecuencias de dicha declaratoria suponen dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, para el caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer.
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte explicó: Si bien por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)4, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y 4 CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 16 gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. […]. Entonces, a criterio de esta Sala, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no existir el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «[…] a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL1113-2022).
(Negrillas de la Sala). Lo anterior conlleva a establecer que el ad quem, no incurrió en los yerros jurídicos relacionados en las acusaciones dos y tres. En virtud de lo anterior y, por Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 17 sustracción de materia no es necesario analizar la quinta imputación. De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; por la infracción del 36 del mismo ordenamiento y el 2341 del CC, en relación con el 11, 12, 21, 31, 32, 81, 141 de la Ley de Seguridad Social Integral; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 16 Ley 446 de 1998; 2341 del CC; 97 del Decreto 663 de 1993; 12 Decreto 720 de 1994; 164, 167 y 176 del CGP; 50, 60, 61 y 145 del CPTSS; 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor SAUL DE JESÚS RUIZ CADAVID, al 01 de abril de 1994, tenía más de 40 años, hecho que lo hizo beneficiario del régimen de transición. 2. No dar por demostrado estándolo, que PORVENIR S. A. al momento del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, faltó a su deber de información, por no haberle brindado una información clara, veraz y transparente sobre los escenarios pensionales en ambos regímenes y sus características. 3.
No dar por demostrado estándolo, que PORVENIR S. A. no le informó al señor SAUL DE JESÚS RUIZ CADAVID que al trasladarse al RAIS perdería el régimen de transición, generándole con ello un perjuicio al demandante. Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 18 4. No dar por demostrado estándolo, que el señor SAUL DE JESÚS RUIZ CADAVID, seguía ostentando la calidad de afiliado. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la falta al deber de información precisa, oportuna y veraz en que incurrió PORVENIR S. A., aunado a la falta de información de la pérdida del régimen de transición, le causó un perjuicio económico al señor SAUL DE JESÚS RUIZ CADAVID. 6. No dar por demostrado estándolo, que de la demanda y pruebas aportadas al proceso, así como de la contestación de la demanda, se discutió el hecho generador de la culpa, cual fue el faltar al deber de información, así mismo, que de allí se puede derivar el daño ocasionado al demandante. 7.
No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso judicial, el demandante hizo negaciones indefinidas en el marco de la demanda, sobre la falta de información y asesoría y que PORVENIR S. A. no cumplió con la carga de la prueba, pues no desvirtuó aquellos hechos. Dice que esos yerros se presentan por la falta de apreciación de la demanda, la repuesta de las enjuiciadas, la historia laboral, la de movimientos y las colillas de pago de pensionados.
Expresa que el Tribunal no analizó si se cumplió a cabalidad, con el deber de información, siendo ese un estudio importante, porque el hecho generador de la culpa es la falta de esa obligación y aun cuando no conduzca a la ineficacia, si genera un daño económico sobre el cual, el Tribunal estaba facultado para pronunciarse, conforme al artículo 50 del Estatuto Procesal Laboral.
Señala que la historia laboral muestra que, para el momento del traslado, su ingreso base de cotización era 6 veces el salario mínimo legal mensual para la época, lo cual, junto con la historia de movimiento y las colillas de pago, Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 19 enseñan que su ingreso se vio disminuido, porque su mesada es inferior a los dos salarios mínimos legales.
Explica que la relación histórica de movimientos de Provenir S. A. relaciona las cotizaciones, el aporte obligatorio, el reconocimiento pensional de retiro programado y la calidad de afiliado que aún se le concede, evidenciando, igualmente, el valor de su mesada, que comenzó a pagarse desde marzo de 2014, cuando tenía 60 años y 6 meses; que si no hubiera existido la falta de información, Colpensiones tendría que reconocer ese derecho, con una tasa de reemplazo del 90 % y un IBL de los últimos 10 años, porque es beneficiario del régimen de transición pensional.
XII. CARGO CUARTO Acá dice que la sentencia viola la ley sustancial por la vía directa, ya que, no aplicó, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, lo que implica, la misma transgresión frente a las normas enlistadas en los anteriores cargos. Reproduce el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y manifiesta que cuando la demandada omitió su deber de suministrar amplia y oportunamente la información al momento de promocionar los servicios del Fondo privado, le ocasionó un perjuicio, que comporte la responsabilidad de la administradora y así lo entiende el artículo 4° del Decreto 656 de 1994; que por lo anterior, se consolidó la culpa de Porvenir S. A., lo que implica, que debe reparar el perjuicio, «en virtud de las facultades ultra y extra petita, situación que Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 20 se solventa con el reconocimiento de los perjuicios económicos por parte de la AFP derivados del pago de la mesada pensional por un valor muy inferior al que le hubiera correspondido en RPM que administra COLPENSIONES».
XIII. RÉPLICA Colpensiones, para enfrentarse a la primera acusación, reitera que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento sobre la validez de la afiliación y frente al cuartó, señala que en la demanda no se solicitó el pago de ningún perjuicio. Porvenir S. A., dice que los errores de hecho relacionados en el cargo inicial no tienen nexo con lo decidido por el juez de la apelación y que se pretende modificar la causa petendi; que como en la demanda no se solicitó ninguna indemnización, no puede accederse a los solicitado por el actor, siendo infructuoso el cuarto reproche.
XIV. CONSIDERACIONES Ambas acusaciones, pretenden la casación de la segunda instancia, pero solo en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, que dice el demandante, la AFP debe cancelar, en atención a la falta de información. Sucede que el Tribunal, para decidir ese aspecto, indicó que ni en la demanda, tampoco en la fijación del litigio y mucho menos en la apelación, se solicitó el pago de perjuicios, pues solo se hizo en los alegatos de conclusión. Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 21 Ese escenario, señaló, le imposibilitaba realizar algún pronunciamiento.
El cargo primero no se ocupa en rebatir esa conclusión, pues se centra en establecer, con sustento en las piezas procesales y medios de convicción que relaciona en esa acusación, que la AFP no cumplió con el deber de información, cuando era vital analizarlo, porque era el hecho generador de la culpa y a continuación, aduce que si no hubiera existido esa omisión, Colpensiones lo habría pensionado con una tasa de reemplazo del 90 % y un IBL de los últimos 10 años, en razón a que era beneficiario del régimen de transición pensional.
Igual sucede con la cuarta imputación, al remitirse a los artículos 10 y 4°, en su orden del Decreto 720 de 1994 y 656 de 1994, con los que sostiene se consolidó la culpa de Porvenir S. A., quien debe reparar los perjuicios. Como se ve, quien acude a este medio extraordinario no se interesó en rebatir la verdadera razón del juez de la apelación, para negarse a analizar la indemnización de perjuicios, olvidando el carácter eminentemente dispositivo de este recurso y su objetivo, que es confrontar la ley sustancial de orden nacional, con la sentencia cuestionada, la cual, arriba revestida de las presunciones de legalidad y acierto, es decir, que fue producida con sustento en el ordenamiento jurídico y, por tal razón, está ajustada al mismo.
Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 22 Si no se hubiera pasado por alto lo anterior, el censor debió cuestionar todos y cada uno de los fundamentos del Tribunal y, como no lo hizo, la sentencia debe permanecer inalterable. Ahora, la Sala no desconoce que en el cargo cuarto se expresa que debe acudirse a las facultades ultra y extra petita, para reparar el perjuicio.
Pasa que ese fue el único argumento del actor, pero no explica con la coherencia y desarrollo que le impone este recurso, si las mismas son suficientes para suplir que, en la demanda, en la fijación del litigio y en la apelación contra la sentencia de primer grado, no se trató de ese tópico. En todo caso, se debe decir que el Tribunal, por regla general y por mandato del principio de consonancia, solo debe estudiar los temas que fueron materia de apelación, y de manera excepcional cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CC C-968-2003, CSJ SL2808-2018, CSJ SL4487-2021 y CSJ SL2266-2022).
En este asunto, la demanda estaba dirigida únicamente a obtener la ineficacia del traslado y el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y no se soportó en el pago de los perjuicios que se relaman en sede casacional, lo que implica que el Tribunal se atuvo y definió los Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 23 requerimientos del actor, no siendo posible descender a la fijación del litigio y a la apelación, porque no fueron denunciadas en la primera acusación. Adicionalmente, la facultad ultra y extra petita, es solo de los jueces de primera y única instancia, no del Tribunal5.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice con sustento en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL DE JESÚS RUÍZ CADAVID contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de 5 Sentencia de Casación CSJ SL266-2022.
Radicación n.° 97923 SCLAJPT-10 V.00 24 litisconsorte necesario a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2027AE64AC5C3E5750EE2C0E725395F4E52D939319C9EDF2FB65503C0EA15974 Documento generado en 2024-02-27