CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL233-2023 Radicación n.° 94075 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY MEDINA DE BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a BLANCA IRELIA LOTERO DE PUERTA, a la menor AXBD1 y la recurrente como litisconsortes necesarias.
I.
ANTECEDENTES Paula Andrea Díaz Osorio demandó a Colpensiones con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la 1 Se anonimiza el nombre de la menor a fin de salvaguardar el derecho de habeas data de aquella, al versar sobre información sensible. Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su compañero permanente, junto a lo dejado de percibir debidamente indexado y los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el causante Luis Heberto Bedoya Ortiz era pensionado de la accionada y pereció el 1º de abril de 2015; ii) era beneficiaria de la prestación dado que convivió con aquel desde el 10 de febrero de 2010; iii) ostentaba igual calidad la hija del causante la menor AXBD quien nació el 9 de julio de 2012; iv) vivieron en el municipio de anserma Nuevo Valle, v) las anteriores subsistían con las mesadas recibidas por su familiar; vi) solicitaron el reconocimiento de la garantía pretendida el 3 de julio de 2015, obteniendo como respuesta el pago de la misma en un 50 % para la descendiente y se dejó en suspenso el porcentaje restante, dado que se presentaron a reclamar otras dos personas y vii) refirió que éstas solicitantes no contaban con ningún derecho, por cuanto la primera de ellas, Marleny Medina de Bedoya, aunque se casó por matrimonio católico con el difunto el 15 de agosto de 1975, disolvió y liquidó sociedad conyugal el 2 de agosto de 2007, habiéndose separado de cuerpos con él hace más de 20 años, ya que reside en España; y en relación a la segunda, esto es a Blanca Irelia Lotero de Puerta, dijo que fue una relación anterior y esporádica, reiterando que es a ella quien le correspondía lo reclamado en el presente proceso (f.º 1 a 6, cuaderno n.º 1).
Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 1º de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira vinculó a las señoras Marleny Medina de Bedoya y Blanca Irelia Lotero de Puerta. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la data de defunción del fallecido, que este contaba con un reconocimiento pensional, la existencia de la hija de aquel, la respuesta dada a la solicitud de la prestación y el matrimonio celebrado junto a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, en cuanto a los demás manifestó que no le constaban.
Propuso como medios exceptivos, los de «obligación del sistema de seguridad social sin definir», prescripción y compensación (f.º 34 a 38, ib.). Blanca Irelia Lotero de Puerta, se resistió a los pedimentos del libelo inicial, admitió los fundamentos fácticos relacionados con la muerte del señor Bedoya Ortiz, su estatus pensional y la filiación con la menor AXBD; así mismo, las respuestas dadas por el fondo de pensiones a la accionante y el vínculo matrimonial junto a la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y Marleny Medina de Bedoya, en cuanto a los restantes expresó que no eran verídicos.
Presentó como excepciones de mérito las denominadas «incumplimiento de los requisitos mínimos», prescripción y la genérica (f.º 65 a 70, ib.). Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 4 Marleny Medina de Bedoya, indicó que se contraponía al petitum de la demanda, aceptó lo relacionado con el deceso de su esposo, el nacimiento de su descendiente, las resoluciones de Colpensiones, la celebración del matrimonio católico y su liquidación. En lo concerniente a la convivencia alegada por la demandante con el fallecido precisó que no correspondían a la realidad, ya que fue ella quien convivió de forma ininterrumpida bajo lazos afectivos y de apoyo mutuo con el causante, actos que se mantuvieron incluso cuando el extinto se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad, que incluso desde el exterior le enviaba dinero y que no pudo asistir a su funeral por tener programada una cirugía en España, sin embargo, que en sus viajes a Colombia mantenían su relación y eran conocidos como cónyuges, así como relató algunos soportes fácticos de tales aseveraciones, sin presentar excepciones de fondo (f.º 79 a 91, ib).
Conforme a la providencia del 8 de febrero de 2018, se ordenó la vinculación de la menor AXBD, quien fue representada por el mismo abogado de la demandante, el cual admitió todos los hechos de la acción y no presentó excepciones, razón por la cual se declaró la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Distrito de Pereira en auto del 19 de septiembre de 2018, puesto que existía conflicto de intereses y se le designó curador ad litem.
Reanudado el proceso, dicha parte dijo que era cierta la fecha de fallecimiento de su padre y en lo relativo a lo Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 5 restante precisó que no tenía conocimiento, finalmente planteó como medios de defensa los de de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.º 173 a 175, ibidem). De otro lado, la señora Blanca Irelia Lotero de Puerta, presentó demanda ad excludendum, en la que deprecó la prestación de sobrevivencia a su favor, alegando la existencia de convivencia permanente con el causante (f.º 1 a 6 y 23 a 31, cuaderno n.º 2).
Ante tal actuación Marleny Medina de Bedoya (f.º 23 a 31, ibidem), Paula Andrea Díaz Osorio (f.º 61 a 64, ibid.) y AXBD (f.º 95 a 97, ib.) se opusieron a las pretensiones, admitiendo únicamente lo relativo al deceso del señor Bedoya Ortiz y negaron lo demás. De otro lado, se tuvo por no contestado el libelo en referencia por parte de Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 17 de julio de 2019 (f.º 179 acta y 181 CD, cuaderno n.º 2), decidió:
PRIMERO: Declarar impróspera la tacha de testigo formulada por BLANCA LOTERO DE PUERTA, frente a la intervención de la señora SANDRA MILENA BEDOYA MEDINA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 6 e intervenciones ad Excludendum presentadas por la señora PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO, BLANCA LOTERO DE PUERTA y MARLENY MEDINA DE BEDOYA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme con las consideraciones que preceden.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la menor AXBD, en su calidad de hija del pensionado LUIS HEBERTO BEDOYA ORTIZ, desde el primero (1) de abril de 2015, en un 100% y por trece mesadas pensionales.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a cancelar a la menor AXBD, un retroactivo pensional de: $110.574.987, liquidado entre el 1º de abril de 2015 a 30 de junio de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO, BLANCA LOTERO DE PUERTA y MARLENY MEDINA DE BEDOYA y a favor de COLPENSIONES, en un 50%, en partes iguales.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de AXBD, en un 50%.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por ser totalmente adversa a los intereses de las señoras PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO Y BLANCA LOTERO DE PUERTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, Colpensiones y las vinculadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de mayo de 2021 (f.º 13 y 14, sentencia de segunda instancia, expediente digital), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 7 Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO contra COLPENSIONES, al que fueron vinculadas las señoras MARLENY MEDINA DE BEDOYA y BLANCA LOTERO DE PUERTA y la menor AXBD en el sentido de que la prestación a favor de AXBD se reconoce y se ordena pagar desde el 02/04/2015, día siguiente al fallecimiento del causante y que las 13 mesadas en que se concede el derecho, lo son sin perjuicio de que administrativamente la menor estuviere disfrutando de mesada adicional.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la decisión apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a AXBD, el retroactivo pensional liquidado desde el 02/04/2015 hasta el 30/03/2021, mes anterior al proferimiento de esta decisión, que asciende a $161.880.530,00 y que corresponde al 50% que restaba por disfrutar.
TERCERO: REVOCAR, para absolver a Colpensiones de las costas de primera instancia, por lo expuesto en la motiva de esta decisión.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: Costas a cargo de PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO, MARLENY MEDINA DE BEDOYA y BLANCA LOTERO DE PUERTA a favor de COLPENSIONES, ante el fracaso de los recursos de apelación. En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó inicialmente que no era objeto de discusión la filiación de la menor AXBD, la data del deceso de su padre, su estatus de pensionado, el matrimonio que contrajo con Marleny Medina cuya sociedad conyugal se disolvió, la solicitud de reconocimiento pensional y la adjudicación del 50% de aquella a la hija del causante, suspendiéndose el porcentaje restante al existir pleito entre presuntas beneficiarias.
Afirmó que el problema jurídico se limitaba a determinar si a la actora o alguna de las vinculadas le asistía el derecho a la prestación perseguida y en caso contrario si hay lugar a acrecentar el ya definido a la infanta. Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 8 Procedió a estudiar inicialmente las pruebas allegadas por Paula Andrea Díaz Osorio y Blanca Irelia Lotero de Puerta, quienes alegaron ser compañeras permanentes del difunto, empero en un análisis de los elementos de convicción practicados, no se logró establecer con certeza que estas hubiesen cohabitado con el fallecido los últimos cinco años anteriores a su muerte, por lo que consideró que no había lugar a estimar sus pedimentos.
En lo ateniente a Marleny Medina, señaló: Así, esta Colegiatura en voces de la M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en decisión del 04/02/2020 Exp. No. 2018-00343-01, explicó que los requisitos conocidos y vertidos en las providencias de este Tribunal hasta esa fecha frente a la cónyuge supérstite consistían en que i) el matrimonio se encontrara vigente al momento del deceso (Sent.
Cas. Lab. DE 29/11/2011, rad. 40055), sin que se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal (Sent. Cas. Lab. de 31/10/2001, rad. 16128 y del 13/03/2012, rad. 45038); ii) los cónyuges hubieren convivido 5 años en cualquier tiempo (Sent. Cas. Lab. de 04/11/2009, rad. 35809); iii) a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, permanecieran lazos familiares hasta el deceso (SL1646-2019), o ante la ausencia de dicho lazo familiar activo, se demostrara que el alejamiento ocurrió por situaciones ajenas a la voluntad del beneficiario, pero que en todo caso hubo un acompañamiento durante la construcción de la pensión de éste (Sent.
Cas. Lab. Del 06/06/2018, rad. 58206). No obstante, en la decisión de esta Colegiatura ya anunciada se recogió el anterior criterio para acatar estrictamente la sentencia C-515/2019 proferida por la Corte Constitucional en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100/1993, que a la letra dice “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Concretamente enseñó la Corte Constitucional que el legislador dio prelación a la convivencia, por encima de cualquier vínculo formal, para que el cónyuge o compañero permanente fuera acreedor de la pensión de sobrevivientes, tal como se insertó en el “literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)” del Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 47 de la Ley 100/93; sin embargo, el mismo legislador creó una excepción a esa regla (parte final del inciso 3º del literal b), según la cual “la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.
Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal”. Decisión de constitucionalidad que implica en la actualidad y para los eventos de un cónyuge separado de hecho debe acreditarse que i) haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte.
Interpretación de la norma que regula el caso concreto y en tanto se encuentra vertida en una sentencia de constitucionalidad, resulta de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades y los particulares, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 En ese orden, determinó que si bien en el registro civil de matrimonio no existían anotaciones marginales de divorció, sí se había probado que la sociedad conyugal se había liquidado, por lo que no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge; así mismo, tampoco se evidenció que conviviera los últimos cinco años con el causante, pues solo se logró evidenciar tal acto desde 1975 hasta 1999.
Por último, hizo referencia a la menor encontrando que esta debía contar con el 100% de la mesada, sin embargo, consideró que el reconocimiento de la prestación debía darse desde el día siguiente al fallecimiento no desde ese mismo instante como lo fijo el juez inicial, razón por la que modificó dicho aparte. Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny Medina de Bedoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case parcialmente» la decisión impugnada en cuanto confirmó la absolución de Colpensiones respecto de sus pretensiones y una vez constituida la Sala en tribunal de instancia: MODIFIQUE lo dispuesto por el fallador de primer grado, en el sentido de REVOCAR dicha absolución, y en consecuencia, se disponga CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi representada a partir del 2 de abril de 2015, junto con la indexación de las mesadas insolutas, CONFIRMANDO la sentencia adiada en lo demás (demanda, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones y se estudia continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la trasgresión directa, por interpretación errónea «del inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 74 también de la Ley 100 de 1993, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».
Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 11 Para fundamentar su acusación refiere que no existe discusión entre los hechos demostrados por el tribunal, sino el entendimiento dado a la preceptiva acusada, puesto que los únicos requisitos que exige para ser beneficiaria de la prestación son la existencia del vínculo y la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, puesto que: La intelección que de la norma en cita determina el sentenciador de alzada en su providencia resulta equivocada, habida cuenta que la literalidad que la constituye en momento alguno exige, además de los requisitos antes invocados, la indisolubilidad de la sociedad conyugal, como lo sostiene el Ad Quem, otorgando un alcance extralimitado de la norma acusada producto de un errado ejercicio hermenéutico, exigiendo condiciones adicionales a las contempladas en la ley, cuando, se reitera, lo único que se debe acreditar es la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso del causante, y 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Luego de ello, refiere que esta Corporación es la llamada a unificar jurisprudencia en materia laboral, por lo que es vinculante el criterio sentado en decisiones CSJ SL5141- 2019, CSJ SL1766-2021 y CSJ SL2425-2022, de las cuales transcribe diversos apartes, para señalar que lo dicho por el juez de apelaciones conllevó a la imposición de requisitos inexistentes, por lo que concluye que: Así las cosas, y como en efecto se tiene demostrado, lo cual no se discute y por lo tanto no es objeto de debate, que el vínculo matrimonial de la pareja conformada por el causante y mi mandante estuvo vigente al momento del fallecimiento de éste, ya que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se llevó a cabo el 2 de agosto de 2007 no tiene injerencia alguna, y además, demostraron una convivencia por un lapso superior a 20 años, tal como el mismo Ad Quem encontró plenamente acreditado, estos requisitos son más que suficientes para que la señora MARLENY MEDINA BEDOYA acceda a la prestación pretendida en un 50%, teniendo en cuenta que la hija del causante, AXBD es acreedora al otro 50%, cuyo aspecto no es objeto de discordia (f.º 1 a 13, ibídem) Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
RÉPLICA Colpensiones, se opuso a la prosperidad de cargo, puesto que estima que el fallador de segundo grado aplicó en su tenor literal la norma en cuestión, debido a que no es posible el reconocimiento pensional deprecado. Añade que: Estas normas transcritas en su espíritu y con la finalidad establecida por el legislador, con las modificaciones pertinentes, fueron aplicadas en su integridad por el Tribunal, realizando un adecuado entendimiento de ellas y sin lugar a las erróneas interpretaciones que aduce el recurrente extraordinario en la demanda que es objeto de oposición. En efecto, la interpretación de tales normas se encuentra totalmente ajustada a su espíritu, y mal hubiese hecho el Colegiado al darle una interpretación diferente, pues los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son claros y únicos, y, de acuerdo con las mismas normas aplicadas por el Ad quem, no se demostró de forma alguna la convivencia de cinco (5) años requerida por la ley, lo que de tajo, demuestra la imposibilidad legal y jurídica del ad quem, al realizar la interpretación de las normas endilgadas por el recurrente extraordinario, de reconocer u otorgar derechos pensionales a terceros que no cumplen con los requisitos para ello.
De no haber interpretado en debida forma las normas en que se fundamentó la sentencia proferida por el fallador de la Alzada los efectos de la sentencia hubiesen sido otros, alejados del mundo del derecho objetivo, esto es, le hubiera atribuido una especie de responsabilidad objetiva a las demandadas con lo que afectaría a un tercero de buena fe como es COLPENSIONES, quien se vería abocada a reconocer un derecho a quien no es su legítimo acreedor afectando de plano la sostenibilidad financiera del sistema.
Tal es el querer del recurrente por lo que su demanda no está llamada a prosperar y así pido se declare. Con ello ultimó que no debía accederse a lo pretendido (f.º 1 a 3, réplica de Colpensiones., ib). Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES La recurrente concentra su cuestionamiento en reparar la interpretación realizada por el Tribunal al inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que el colegiado infirió de tal preceptiva que la cónyuge separada de hecho requería mantener una sociedad conyugal vigente, cuando la norma no expresa tal exigencia. Conforme a lo visto, le corresponde a la Sala determinar si el juez de apelaciones entendió en debida forma los cánones señalados.
Para resolver, conviene recordar que la norma en cita refiere: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Al ahondar en el tenor literal de dicha preceptiva si bien la misma refiere inicialmente a la existencia de dos o más beneficiarias -sin importar su calidad- con un lapso de convivencia de mínimo cinco años, el hecho de que tal situación no acontezca no implica que quien fue la esposa Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 14 del causante no tuviere la posibilidad de percibir la prestación, ya que contrariaría la finalidad de la ley, como se enseñó en decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en CSJ SL7299-2015, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, entre otras, en la que se expuso: Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
El anterior pronunciamiento, también indicó que los cinco años de convivencia podrían ocurrir en cualquier tiempo, sin que se requiera que sean inmediatamente anteriores al deceso, al afirmar: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, respecto del aparte final del inciso bajo estudio, si bien este hizo referencia a la existencia de una sociedad conyugal vigente, lo cual genera una antinomia con el aparte inicial del mismo texto que hace referencia a la existencia de la unión, esta Sala ha considerado que para superar tal dislate, en un entendimiento integral y sistemático de la norma, debe entenderse que lo que se exige es que el vínculo matrimonial que ate a los cónyuges este en vigor, pues lo que protege el legislador son los efectos personales del matrimonio mas no los estrictamente patrimoniales.
Al respecto en decisión CSJ SL1399-2018, se dijo: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038,en los siguientes términos: «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 16 ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.» Por lo tanto, se halla razón a la recurrente, toda vez que el colegiado interpretó erróneamente el inciso bajo estudio, ya que el hecho de que se hubiera liquidado la sociedad conyugal no conlleva a restringir el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho, respecto de quien se mantuvo vigente el vínculo matrimonial y que convivió cinco años con el causante en cualquier tiempo.
Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunado a ello, no debe dejarse de lado que tampoco se exigirá si quiera que el cónyuge mantenga lazos afectivos o espirituales hasta el momento del óbito, como se referenció en decisión CSJ SL2257-2022, al indicar: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: "En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia".
Por lo anterior y en seguimiento de lo fijado en el alcance a la impugnación, el cargo prospera por lo que se casará la decisión únicamente en cuanto se confirmó la absolución a Colpensiones sobre el derecho pretendido por la recurrente y en consecuencia la distribución de las mesadas pensionales a otorgar a aquella y la menor AXDB. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad del recurso.
Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con la casación parcial de la providencia de segundo grado, no fue objeto de controversia y por lo tanto no se quebraron las siguientes inferencias del Tribunal: i) el señor Luis Heberto Bedoya Ortiz falleció el 1º de abril de 2015, dejando así causada la pensión de sobrevivientes; ii) al momento de su deceso devengaba la suma de $3.618.7222; iii) la menor AXBD es beneficiaria de la prestación en su calidad de hija del causante; iv) el derecho en comento debe ser reconocido a partir del 2 de abril de esa anualidad; v) la recurrente se casó con el causante y convivió con aquel por más de cinco años en cualquier tiempo, manteniendo su vínculo matrimonial vigente pero con sociedad conyugal liquidada; vi) las señoras Paula Andrea Díaz Osorio y Blanca Irelia Lotero de Puerta no lograron acreditar la cohabitación mínima exigida en la normatividad, con anterioridad al fallecimiento del pensionado.
En ese orden y de conformidad con lo pretendido en el alcance a la impugnación, el cual se limitó a deprecar únicamente el pago del 50% de la prestación junto a la indexación de las mesadas dejadas de percibir, de modo que será este el objeto a decidir en el presente asunto junto. En este punto, conviene recordar que no fue objeto de debate en el proceso la existencia del matrimonio celebrado 2 Rubro que concuerda con lo establecido en la Resolución GNR199045 del 3 de julio de 2015 Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 19 entre la señora Medina de Bedoya y el señor Bedoya Ortiz, el cual mantuvo su vigor hasta el momento del deceso de este último; así mismo, se dio por acreditada la convivencia de aquellos por el término exigido en el inciso tercero del literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, dadas las declaraciones rendidas por las testigos Gloria Nancy Medina y Sandra Milena Bedoya Medina, que expresaron que tal acto se extendió desde las nupcias y por lo menos hasta inicios del año 1999, rango concordante con lo expuesto por la recurrente.
En ese orden, se encuentra acreditada la calidad de beneficiaria de la señora Medina de Bedoya como cónyuge supérstite, lo que conlleva a revocar la absolución que sobre el particular realizó el a quo. Ahora bien, dado que no se persiguió el derecho de la menor AXBD, deberá otorgarse la prestación en partes iguales, hasta tanto esta última mantenga tal calidad, según lo dispuesto en el literal c) del art. 47 de la legislación anterior, momento en el que se acrecentará en un 100 % para la esposa.
Por lo tanto, le corresponde una mesada inicial a cada una de ellas de $1.809.361, para el año 2015, rubro que se incrementará anualmente conforme al IPC del año anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que arroja un valor individual para el año 2023 Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 20 de $2.764.895,62 a favor de cada una de las referidas, conforme a los cálculos que a continuación se esbozan: A fin de determinar el valor del retroactivo correspondiente, es pertinente señalar: i) Respecto de la menor es menester recordar que la entidad de pensiones le reconoció la prestación mediante Resolución GNR199045 del 3 de julio de 2015 en un porcentaje del 50% y ha mantenido ese pago de la pensión en favor de la infanta, por lo que no hay lugar a emitir condena alguna al respecto. ii) En cuanto a la cónyuge, corresponde afirmar inicialmente que no se presenta la excepción de prescripción alegada por la demandada, toda vez que desde la fecha en que presentó reclamación (21 de mayo de 2015) hasta la presentación de la demanda (8 de diciembre de esa anualidad), no transcurrió el término trienal previsto en el art. 488 del CST.
Por lo visto, y teniendo en cuenta los valores de las mesadas anteriormente individualizados, deberá Año Mesada Anterior IPC Año Anterior Valor Mesada Cuota 50% 2016 3,618,722.00$ 6.77 3,863,709.48$ 1,931,854.74$ 2017 3,863,709.48$ 5.75 4,085,872.77$ 2,042,936.39$ 2018 4,085,872.77$ 4.09 4,252,984.97$ 2,126,492.49$ 2019 4,252,984.97$ 3.18 4,388,229.89$ 2,194,114.95$ 2020 4,388,229.89$ 3.80 4,554,982.63$ 2,277,491.31$ 2021 4,554,982.63$ 1.61 4,628,317.85$ 2,314,158.92$ 2022 4,628,317.85$ 5.62 4,888,429.31$ 2,444,214.66$ 2023 4,888,429.31$ 13.12 5,529,791.24$ 2,764,895.62$ Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 21 sufragársele la suma de $225.520.639,08, calculado, desde el 2 de abril de 2015 hasta el 30 de enero de 2023, estipendio que se obtuvo a partir de los siguientes cálculos: El anterior concepto deberá ser indexado al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Para su cálculo hasta su pago efectivo, se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. 3,618,722.00$ 1,809,361.00$ Inicio Fin Mes Valor Mesada Total Año IPC 2/4/2015 30/12/2015 12.96 1,809,361.00$ 23,449,318.56$ 6.77 1/1/2016 30/1/2023 13 1,931,854.74$ 25,114,111.62$ 5.75 1/1/2017 30/12/2017 13 2,042,936.39$ 26,558,173.03$ 4.09 1/1/2018 30/12/2018 13 2,126,492.49$ 27,644,402.31$ 3.18 1/1/2019 30/12/2019 13 2,194,114.95$ 28,523,494.30$ 3.80 1/1/2020 30/12/2020 13 2,277,491.31$ 29,607,387.09$ 1.61 1/1/2021 30/12/2021 13 2,314,158.92$ 30,084,066.02$ 5.62 1/1/2022 30/12/2022 13 2,444,214.66$ 31,774,790.53$ 13.12 1/1/2023 30/1/2023 1 2,764,895.62$ 2,764,895.62$ NA 225,520,639.08$ TOTAL Valor Mesada en 2015 Valor Cuota 50 % Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre dicho concepto, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción de los aportes a salud con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliada la señora Medina, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
Bajo la anterior línea de pensamiento se revocarán los numerales del proveído inicial que negaron la prestación de la señora Medina e incrementaron el derecho de la descendiente, a fin de reconocer la garantía pensional en los parámetros descritos. Costas a cargo de Paula Andrea Díaz Osorio, Blanca Irelia Lotero De Puerta, AXBD y Colpensiones.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a BLANCA IRELIA LOTERO DE PUERTA, a la menor AXBD y la recurrente como litisconsortes necesarias, en cuanto Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 23 confirmó la absolución a Colpensiones de lo pretendido por la recurrente y el incremento de la mesada pensional fijado a la menor, NO CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Marleny Medina de Bedoya y AXBD son beneficiarias a la pensión de sobrevivientes, originada por la muerte del señor Luis Heberto Bedoya Ortiz, en partes iguales, a partir del 2 de abril de 2015, con una mesada inicial para cada una de aquellas de $1.809.361, la cual para el mes de enero del año 2023 será de $2.764.895,62.
La anterior disposición se mantendrá siempre y cuando la menor mantenga la calidad exigida en el literal c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario se acrecentará a un 100 % el valor de la mesada en favor de la otra beneficiaria.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar la prestación anterior en razón de trece mesadas anuales.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones al pago de la suma de $225.520.639,08 a favor de Marleny Medina de Bedoya, por concepto de retroactivo pensional calculado Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 24 desde el 2 de abril de 2015 hasta el 30 de enero de 2023, sin perjuicio del que en adelante se siga causando, rubro que deberá indexarse al momento efectivo de su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliada la señora Medina en salud.
SEXTO: ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas por Paula Andrea Díaz Osorio y Blanca Irelia Lotero de Puerta Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94075 SCLAJPT-10 V.00 25