SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL233-2021 Radicación n.° 82818 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VIRGINIA ÁLVAREZ RÍOS promueve contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue vinculado JOSÉ HOOVER MARÍN GIRALDO como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Juan David Marín Álvarez; en consecuencia, se condene a su pago a partir del 25 de abril de 2015, fecha del deceso del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor José Hoover Marín Giraldo; que fruto de esa unión nacieron tres hijos; y que se divorció de su cónyuge el 8 de mayo de 2006. Expuso que uno de sus hijos, Juan David Marín Álvarez, inició labores en el Inpec como dragoneante en la ciudad de Valledupar, lugar de donde le giraba dineros para su subsistencia y la de sus dos hermanos; que fue trasladado a Medellín, que luego se la llevó a vivir a esa ciudad junto con sus hermanos; que el citado Marín Álvarez era la persona encargada de sufragar los gastos del hogar, relacionados con el arrendamiento y la alimentación; y que las demás obligaciones, tales como servicios públicos, vestuario, recreación, entre otros, los asumían en forma compartida.
Adujo que su hijo, quien era soltero y sin hijos, falleció el 25 de abril de 2015; y que reclamó a la aquí demandada la Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de comunicado del 9 de septiembre de 2015, por no depender económicamente del causante. Añadió que en razón al deceso de su hijo, su nivel de vida si vio afectado; y que en atención al detrimento económico y la imposibilidad de continuar sufragando los gastos del sostenimiento propio y de su familia, tuvo que irse a vivir donde unos hermanos al municipio de Dosquebradas.
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data en que falleció Juan David Marín Álvarez; que éste vivía con la actora y hermanos; la solicitud elevada a la AFP por la accionante tendiente al reconocimiento de la pensión y los motivos por los cuales la negó; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa manifestó que a la accionante no le asiste derecho a la prestación, pues para el momento del deceso del afiliado, la actora laboraba; y que si el finado realizaba alguna contribución a los gastos del hogar, ello apenas era razonable, en tanto era destinado para su propia manutención y alimentación. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de fondo las de prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 4 la pretensión principal, ausencia de requisitos, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas e intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva y la genérica.
El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 27 de enero de 2017, vinculó al proceso a José Hoover Marín Giraldo, como litisconsorte necesario y padre del causante (f.o 134), quien mediante escrito obrante a folio 137 solicitó que fuera desvinculado del juicio, en razón a que no tenía interés alguno en reclamar la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de abril de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, junto con una mesada adicional y los reajustes de ley; liquidó el retroactivo adeudado a la fecha de la decisión en la suma de $28.250.574; e impuso la obligación de sufragar los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2015 y hasta el momento en que se cancele la obligación. Condenó en costas a la parte vencida.
Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió sentencia el 22 de agosto de 2018, confirmó el fallo del a quo y lo adicionó en el sentido de autorizar a la accionada a descontar del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Condenó en costas a la accionada. El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. Expuso que los requisitos que deben cumplir los padres, consisten en que el causante hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento y depender económicamente del finado.
Frente al último, indicó que debía tenerse en cuenta la providencia CC C-111 de 2006, junto con lo dicho en la CSJ SL14923-2014, en la cual se explicó que si bien la dependencia económica que se exige no deba ser total o absoluta, ello no significa que cualquier estipendio que reciba el progenitor del causante, pueda ser tenido como prueba determinante para ostentar la condición de beneficiario de la pensión, en razón a que dicha prestación tiene como finalidad servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 6 Especificó que entonces se requiere, primero, que el aporte sea cierto y no presunto, esto es, demostrarse efectivamente el suministro de los recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, el cual no puede establecerse a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos, como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; segundo, la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no son suficientes simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; tercero, las contribuciones deben ser significativas respecto al total de ingresos del beneficiario, de manera que constituyan un verdadero soporte o sustento económico, por lo que deben ser representativas de cara a otros ingresos que pueda percibir el beneficiario.
El juez colegiado descendió al caso en estudio, y manifestó que no era objeto de discusión que el señor Juan David Marín Álvarez falleció el 25 de abril de 2015 (f.o 15); y que éste dejó causada a favor de sus beneficiario la pensión de sobrevivientes. Frente a la dependencia económica, el Tribunal adujo que a petición de la actora, se practicaron los testimonios de Lázaro Álvarez Ríos, Sergio Antonio Álvarez Ríos y Gloria Patricia Zapata Herrera, «quienes corroboraron lo dicho en la demanda respecto que la señora María Virginia Álvarez Ríos dependía económicamente de su hijo fallecido», quien trabajó durante seis años en el Inpec; que el finado, una vez sus Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 7 progenitores se separaron, «tomó el lugar de su padre y se hizo cargo» del hogar, el cual estaba conformado por sus dos hermanos menores y su madre; que siempre la ayudó económicamente, incluso cuando él vivió en Valledupar; que «suplía sus necesidades y desde donde estuviera le giraba a la demandante para los gastos»; que luego de su trasladado laboral a Medellín, se radicó con su madre y sus dos hermanos en esa ciudad.
Señaló que dichos declarantes expusieron que la accionante laboraba en una litografía en oficios varios para la fecha del deceso de aquel, pero que su «hijo era el que aportaba la mayor proporción» para los gastos del núcleo familiar; y si bien ninguno de los deponentes pudo establecer con certeza a cuánto ascendían esos gastos, los testigos Sergio Antonio Álvarez Ríos y Gloria Patricia Zapata Herrera sí conocieron de manera directa la preocupación que tuvo el causante por el bienestar de su familia, pues una vez fue trasladado de Valledupar a la ciudad de Medellín estuvo viviendo en su casa, y dada esa cercanía pudieron observar la colaboración económica que él le brindaba de manera regular, hasta que consiguió que su madre y sus hermanos se radicarán en esa ciudad, donde finalmente murió. Resaltó el ad quem, que el deponente Lázaro Álvarez Ríos indicó que una vez fallecido el señor Juan David Marín Álvarez, la accionante tuvo que regresar a Dosquebradas - Risaralda, porque ella no podía sufragar los gastos que tenían Medellín; que los cinco hermanos de la actora le colaboraban con alimentación, servicios públicos y la Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 8 educación de sus hijos, hasta que Luisa María Marín Álvarez empezó a trabajar, y junto con la demandante pudieron sobrellevar la obligación. Se remitió el Tribunal al interrogatorio de parte practicado a la accionante, y arguyó que ésta expuso que para la fecha del fallecimiento de su hijo trabajaba en oficios varios en una litografía; que percibía un salario mínimo pero el afiliado recibía $1.900.000 mensuales, con los cuales cubría los gastos por concepto de arrendamiento que ascendían a la suma de $500.000, además que la alimentación era por el mismo valor, y los servicios públicos los pagaban entre los dos, para lo cual usaba su salario y el aporte de $200.000 mensuales que le pasaba el padre de sus hijos, suma con la que también cubría todos los gastos de su otro hijo menor Christian Camilo Marín Álvarez; que una vez murió Juan David no pudo continuar con su vida en Medellín, porque con su salario le resultaba imposible cubrir los gastos propios y los de su familia, por lo tanto, tuvo que recurrir a la ayuda de sus hermanos y trasladarse a Dosquebradas Risaralda.
Expuso el colegiado que en el expediente se allegaron las siguientes pruebas documentales: un registro civil de matrimonio (f.o 17) con la anotación que el 8 de mayo de 2006, los señores José Hoover Marín Giraldo y María Virginia Álvarez Ríos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que nació con las nupcias contraídas por ellos; certificación expedida por Supergiros (f.o 173 a 177) en la cual se relacionan 28 giros enviados por el causante desde Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 9 Valledupar, el último desde Santa Bárbara Antioquia, que fueron pagados a la actora en el municipio de Dosquebradas entre febrero de 2010 y agosto de 2013; constancia del rector del Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Consejo de Medellín (f.o 162) que da cuenta de lo cancelado por el estudiante Christian Camilo Marín Álvarez, quien estuvo en esa institución hasta el 19 de junio de 2015, calenda próxima a la fecha del deceso de Juan David Marín Álvarez, que tuvo lugar el 25 de abril de 2015; y un contrato de arrendamiento de vivienda urbana (f.o 26 a 32) celebrado el 30 de enero de 2015, entre el afiliado y la propietaria de una inmobiliaria, donde la ubicación de ese inmueble coincide con la dirección relacionada como última residencia de la actora y sus tres hijos, lugar donde ocurrió el accidente que le ocasionó la muerte a Juan David Marín Álvarez, ello conforme a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes e investigación administrativa (f.o 116 a 128).
El Tribunal se refirió a unos hechos posteriores al deceso del causante, a los cuales les restó relevancia, destacando que para efectos de analizar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama, deben verificarse son las situaciones concretas que se presentaban al momento del fallecimiento del causante y sus consecuencias, máxime que de la valoración del haz probatorio se desprendía que el finado siempre veló por la manutención de su familia, incluso cuando vivió en otra ciudad; quien buscó reunirlos en la ciudad de Medellín, en donde alquiló un inmueble y asumió su pago, situaciones que daban cuenta que suministraba los recursos económicos Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 10 a su madre de manera cierta y periódica, los cuales eran significativos y constituían un verdadero soporte para su progenitora, al punto que al faltar su hijo no alcanzó a cubrir sus propios gastos, como era la arrendamiento, alimentación, transporte, vestuario, servicios públicos, tanto así que no pudo continuar viviendo en la ciudad de Medellín y tuvo que recurrir a la caridad de sus hermanos y trasladarse de ciudad.
De allí que era menester confirmar el fallo de primer grado. Finalmente, adujo que como el a quo no se pronunció respecto del pago de los aportes en materia de salud, debía autorizarse a la demandada para descontar dicho concepto del retroactivo adeudado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que son replicados.
La Sala, por Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 11 razones de método, estudiará en primer lugar el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos; y luego los restantes de manera conjunta, en razón a que se dirigen por la misma vía jurídica, plantean similares argumentos y se complementan entre sí. VI. CARGO SEGUNDO Propone este cargo en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el Tribunal incurre en el siguiente yerro fáctico: «dar por probado, sin estarlo, que la señora Álvarez Ríos dependía en términos económicos del señor Juan David Marín Álvarez, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenida como determinante del mínimo vital de la progenitora y no como la simple colaboración suministrada a la madre por un buen hijo».
Asegura que tal error se produce por la errada apreciación de las siguientes pruebas: contrato de arrendamiento (f.o 26 a 32), constancia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo de Medellín (f.o 162), certificación expedida por Supergiros (f.o 173 a 177), confesiones Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 12 contenidas en el interrogatorio practicado a la demandante (f.° 197) y de los testimonios de Lázaro Álvarez Ríos, Gloria Patricia Zapata y Sergio Álvarez Ríos (f.o 197); así como por dejar de apreciar la certificación expedida por Cafesalud (f.o 112) y el formulario de solicitud para padres (f.o 116 a 118).
En la sustentación del cargo, la recurrente reproduce los artículos 164 y 167 del CGP, y manifiesta que quien reclama un derecho debe probar su titularidad, no obstante, en el expediente «no hay comprobación alguna tendiente a refrendar el valor del aporte del de cujus y de las erogaciones de la señora Álvarez Ríos a través de prueba no creada por ella y en su favor», de allí que no se acreditó la relevancia de esa ayuda frente a las necesidades monetarias de la accionante.
Transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que en el plenario no milita elementos probatorios «que no hubiesen sido creados por la demandante», para comprobar la dependencia económica, en particular, la periodicidad, cuantía y significancia de la contribución del fallecido, que son los aspectos determinantes para definir si existe o no. Cita un aparte de la providencia CSJ SL687-2017 y reitera que el Tribunal no tenía elementos probatorios para determinar «si en realidad había o no había un sometimiento económico» de la accionante frente a su hijo; a lo que se suma que tampoco se comprobó los «requerimientos económicos de la demandante Álvarez que quedaron al descubierto después Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 13 del óbito de su vástago», de allí que si no se demostró que con «el eventual subsidio se pagara una parte significativa de los gastos maternos», en tanto, insiste, que no se allegó «prueba no proveniente de la señora Álvarez Ríos», que diera cuenta del valor de la ayuda financiera, por lo que debió absolverse a la demandada de la totalidad de las súplicas.
Reproduce un fragmento de las providencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad, 16598 y CSJ SL4350-2015; y afirma que si la única prueba de la cuantía del dinero que recibía la demandante de su hijo, corresponde a lo consignado en el formulario de solicitud de sobrevivencia (f.o 116 a 118), es claro que tal documental no «le podía servir al Tribunal como pilar de una condena a pagar una prestación», a lo que se suma que en el interrogatorio de parte la accionante confesó que devengaba un salario mínimo y que su exesposo le giraba $200.000 mensuales para sufragar los gastos de su hijo Christian Camilo, de modo que «contaba con dinero suficiente para atender su manutención», en razón a que la educación del otro hijo menor «se cubría con el aporte del progenitor» (f.o 162), quien también lo tenía afiliado al sistema de seguridad social en salud (f.o 112); y añade que lo relacionado con el contrato de arrendamiento, «tampoco es prueba de una dependencia económica, puesto que ese era un gasto en el que debía incurrir el causante residiera solo o con ella».
Alude a la CC C-111 de 2006 y dice que, si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, ello no implica que cualquier colaboración monetaria sea suficiente, máxime que las reglas de la experiencia muestran Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 14 que cuando un hijo inicia a laborar, «lo corriente es que les dé a sus papás alguna ayuda», sin que ello implique una dependencia económica.
Transcribe un aparte de las decisiones CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351 y CSJ SL8406-2015, y sostiene que no se acreditó que la contribución económica del finado tuviera la «enjundia suficiente para ser constitutivo de una dependencia económica». Arguye que en razón a que «no hay pruebas de que la demandante Álvarez no pudiese solventar su sustento en forma independiente», queda demostrado el error de hecho denunciado y, por consiguiente, es viable el estudio de los testimonios y la certificación expedida por Supergiros (f.o 173 a 177), respecto de las cuales expone lo siguiente: No obstante, de la lectura de la certificación expedida por Supergiros (fs. 173 a 177, c.1) no se extrae que hubiera una supeditación monetaria de la demandante con relación al difunto pues lo que allí consta es que él le estuvo girando unos dineros entre febrero de 2010 y agosto de 2013, esto es, hasta 20 meses antes de su deceso, advirtiendo que no lo hizo en forma continua sino interrumpida (por ejemplo, entre diciembre de 2011 y junio de 2012 no hay consignaciones como tampoco las hay entre octubre de 2012 y julio de 2013). lo que es muy característico de los aportes que se hacen para generarle un mayor bienestar a la progenitora pero no para asegurarle su subsistencia pues es obvio que en los periodos sin consignaciones ella no hubiera tenido cómo cubrir sus necesidades salvo que contara con sus propios medios para hacerlo.
Y en lo referente a los testimonios de Lázaro Álvarez Ríos, Gloria Patricia Zapata y Sergio Álvarez Ríos (f.197, cl, disco compacto), es palmario que tampoco son suficientes para demostrar que el hipotético socorro del fallecido era constitutivo de un sometimiento pecuniario en la medida en que si bien es cierto que hacen mención a que el perecido ayudaba a su mamá ninguno de ellos pone de manifiesto las razones en las que basa Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 15 sus comentarios, dejando de esta manera carente de prueba los hechos que la misma H. Sala tiene definidos como esenciales para establecer la dependencia económica de los progenitores y así se ha puesto de manifiesto a lo largo de este escrito, recalcando hasta el cansancio que las únicas comprobaciones sobre esos aspectos provienen de la señora Álvarez y en su propio beneficio y, por ende, resultan inanes.
VII. LA RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del ataque y, en dicho sentido, manifiesta que las pruebas denunciadas acreditan los gastos familiares y el aporte económico que realizaba el afiliado fallecido. Añade que en el desarrollo del cargo no se explica, frente a algunas probanzas, en qué consistió la equivocación del Tribunal y la trascendencia frente a la determinación adoptada en segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de un error de hecho que apunta a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependía económicamente de su hijo Juan David Marín Álvarez para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó, como le correspondía hacerlo, la existencia de una contribución pecuniaria significativa, como tampoco su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la actora, circunstancias que, en sentir de la recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 16 perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de estimación de otras.
Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado principalmente a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, junto con las constancias de unos giros efectuados por el afiliado y el contrato de arrendamiento del inmueble en donde habitó todo el núcleo familiar, que la demandante sí dependía económicamente del causante, pues éste era quien asumía la mayoría de gastos del hogar, al punto que con posterioridad a su deceso se vio obligada su progenitora a trasladarse de ciudad y a vivir, por un tiempo, donde unos familiares.
Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del fallador de alzada, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa, objetivamente se observa lo siguiente: 1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante María Virginia Álvarez Ríos (f.° 197). Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 17 es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Bajo esta perspectiva se tiene que la recurrente en el desarrollo del cargo hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el sentido de que al absolver una de las preguntas formuladas aceptó que «devengaba un salario mínimo y su ex esposo le daba $200.000». Al respecto, se advierte que la accionante, al absolver la primera pregunta del interrogatorio de parte, consistente en «informarle al despacho si posee algún ingreso producto alguna actividad económica por usted desarrollada, teniendo en cuenta que en el hecho 2.15 de la de la demanda […] se menciona que algunos de los gastos serán compartidos entre el causante y usted, esos gastos hacen alusión a básicamente al vestido, a la recreación?» contestó: «en este momento de que estoy viviendo o que?».
¿Al momento del fallecimiento de su hijo?, respondió: En ese momento yo trabajaba, pero yo trabajaba también porque era que yo tenía menores de edad y me tocaba también sostenerlos a ellos, ya que con lo que me daban del embargo del papá ellos a mí no me alcanzaba, me dan $200.000 en esa época, y yo medio le ayudaba a mi hijo con lo que yo me ganaba porque yo me ganaba un mínimo nada más y mi hijo lo tenía en un colegio privado porque en un colegio común y corriente tuvimos muchos problemas de convivencia […] y Juan David prácticamente era él de todo en la casa.
De la respuesta citada en precedencia, que no sobra Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 18 aclarar es la única a que se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, si bien es cierto la absolvente admitió que trabajaba y devengaba el salario mínimo legal, al igual que recibía la suma de $200.000 del papá de sus hijos, no confesó que fuera autosuficiente económicamente, en la medida que aclaró en la misma respuesta, que ese dinero no le alzaba para sostener el hogar, ya que tenía otros hijos que mantener, uno de ellos que estudiaba en un colegio privado, es más resalta que la mayoría de los gastos los cubría su descendiente fallecido.
Ciertamente, no es posible considerar de esas aserciones que la promotora del proceso confesó que «contaba con dinero suficiente para atender su manutención» como lo asegura la recurrente, pues ello no deja de ser más que una inferencia que propone la propia censura de la lectura que le da a ese medio de persuasión. A lo anterior se suma, que el Tribunal nunca desconoció que la demandante fruto del trabajo desempeñado por ella, percibiera un salario mínimo, como tampoco que el padre de sus hijos tuviera la obligación de cancelar la suma de $200.000, simplemente que con apoyo en algunos documentos obrantes en el proceso y con la prueba testimonial, encontró demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo, en tanto éste, quien percibía un salario superior de alrededor de $1.900.000, se encargaba de asumir los mayores gastos relacionados con la vivienda y la alimentación, al punto que cuando falleció la promotora del proceso no pudo asumir los costos que implicaba vivir en la ciudad de Medellín y tuvo que trasladarse Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 19 a Dosquebradas - Risaralda, pues en dicho lugar sus hermanos le podían colaborar con la vivienda, alimentación, servicios públicos y la educación de sus hijos.
En conclusión, no podía derivarse una confesión pura y simple de lo manifestado por la absolvente demandante, en los términos sugeridos por la entidad impugnante, pues significaría tomar de forma fraccionada o solo una parte del interrogatorio y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa a la interrogada, en contravía de lo previsto en el artículo 200 del CPC, vigente para la época en que se dictó de la sentencia gravada, que disponía que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».
Por otra parte, no sobra recordar que el hecho de percibir la demandante ciertos ingresos, no desvirtúan ipso facto la subordinación financiera, si queda demostrado que a pesar de recibir algún estipendio que no la hace autosuficiente económicamente, el aporte del causante sí resulta relevante o esencial en las finanzas familiares o del hogar.
Así se expuso en la CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (Subrayas fuera de texto) 2.
Formulario de solicitud de sobrevivencia para padres (f.o 116 a 118). Previo a acometer el estudio de la aludida probanza, debe resaltar la Sala que la impugnante denuncia ese medio de convicción como dejado de apreciar, sin embargo, en el desarrollo del cargo, sostiene que «no le podía servir al Tribunal como pilar de una condena» por provenir de la misma actora.
En ese orden de ideas, se advierte una contradicción, habida cuenta que no es posible que se hubiera arribado a los yerros fácticos endilgados por la falta de apreciación y simultáneamente por la equivocada valoración de los mismos Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 21 medios de convicción, pues no es coherente que una prueba pueda ser estimada y dejada de considerar a la vez.
Al margen de lo anterior, en la referida probanza, que fue diligenciada y suscrita por la promotora del proceso al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, se aprecia que la señora Álvarez Ríos manifestó que es divorciada; que residía en el mismo lugar de su hijo, quien laboraba en el Inpec; y que dependía económicamente de éste.
Si bien el Tribunal no se refirió de forma expresa a tal probanza, no encuentra la Sala que lleve a variar las conclusiones a que se arribó en la providencia confutada, pues guardan estrecha relación y concordancia con lo que encontró acreditado el sentenciador de alzada con otras pruebas, esto es, que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar y la subsistencia de sus miembros, razonamiento este que tuvo como báculo la prueba testimonial recaudada.
En consecuencia, el citado documento, individualizado por la censura como no valorado, afianza las inferencias que dedujo el ad quem en punto a la dependencia económica de la aquí accionante. 3. Respuesta a un oficio del Juzgado, allegada al proceso por SuperGiros S.A. (f.o 173 a 177) Tal documental corresponde a lo informado por la referida empresa SuperGiros, en donde expone que al Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 22 verificar el sistema de esa sociedad, se encontró que se realizaron 28 giros a favor de la accionante, los cuales le fueron pagados.
Al remitirse la Sala al listado anexo, se observa que la oficina de origen fue Valledupar, con excepción del último que se realizó desde Santa Barbara - Antioquia, y fueron cobrados en Pereira o en Dosquebradas. Se advierte también que esos giros del causante con destino a su progenitora, se efectuaron entre el 27 de febrero de 2010 y el 27 de agosto de 2013, en sumas variables, que iban desde $20.000 pesos hasta $500.000; pero su gran mayoría, 23 de ellos, superaban la cuantía de $270.000.
Así las cosas, no emerge error alguno del juez colegiado, en la medida que lo inferido en la decisión impugnada, corresponde a lo que materialmente da cuenta la probanza en estudio. Por otra parte, el hecho de que no se hubieran efectuado consignaciones en los últimos veinte meses de vida del afiliado, es una situación lógica, en tanto, como se recuerda, el Tribunal coligió que cuando el finado fue trasladado a la ciudad de Medellín realizó las gestiones necesarias a efectos de que su progenitora y hermanos se fueran a vivir con él a dicha ciudad, lo cual efectivamente hizo, sin que requiriera seguir haciendo giros.
En ese orden de ideas, es plenamente razonado, que el finado no necesitara efectuar algún tipo de transferencia o giro de dinero a la aquí demandante como lo venía haciendo, en tanto ya vivía con ella en la ciudad de Medellín. Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Contestación suministrada a un oficio librado por el juzgado de conocimiento por el rector del Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Consejo de Medellín (f.o 162).
Allí se informa que: CRISTIAN CAMILO MARÍN ÁLVAREZ, estuvo matriculado en la Institución el grado 8º de Educación Básica, en el año 2015. La señora MARÍA VIRGINIA ÁLVREZ RIOS, con cédula 39.382.455, acudiente del joven, pagó matricula $199.100 (ciento noventa y nueve mil cien pesos) el 01-12-2014, por papelería $70.000 (setenta mil pesos) el 01-12-2017, por pensión de febrero $179.100 (ciento setenta y nueve mil cien pesos) el 30-01-2015, pensión de marzo $179.100 (ciento setenta y nueve mil cien pesos) el 03-03-2015, pensión de abril y camisetas interclases $198.100 (ciento noventa y ocho mil cien pesos) el 31-03-2015, pensión en mayo y prueba tipo ICFES $186.000 (ciento ochenta y seis mil pesos ) el 06-05-2015; para un total de $1.011.400 (un millón once mil cuatrocientos pesos).
La acudiente canceló la matrícula de CRISTÍAN CAMILO MARÍN ÁLVAREZ, el 19 de junio de 2015. Al analizar la referida documental, no se advierte yerro alguno por parte del juez colegiado en su valoración, por cuanto se ciñó a lo que allí expresamente consta. Incluso, dicha respuesta en nada favorece los intereses de la parte recurrente, en la medida que da cuenta de una obligación cierta y constante a cargo de la aquí demandante, que muestra que debía destinar una proporción elevada de sus ingresos al pago del estudio de su hijo menor; de modo que, estando por fuera de discusión que el canon de arrendamiento del inmueble que habitaban ascendía a la suma mensual de $500.000 (f. 26 a 32), según contrato que suscribió el afiliado fallecido, es evidente que los ingresos de la actora se tornaban insuficientes para atender sus necesidades básicas, ya que lo percibido por ella, Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 24 representado en un salario mínimo más la suma de $200.000 por concepto de un embargo a su excónyuge, solo alcanzaría a cubrir los rubros en comento, esto es, vivienda y educación de uno de sus hijos, pero quedarían por fuera otros conceptos indispensables para una vida digna, como lo son: servicios públicos, transporte, alimentación, entre otros.
En suma, las probanzas aquí estudiadas no contradicen lo deducido por el Tribunal, sino que lo avala, en cuanto a que la ayuda económica que le suministraba el causante a su progenitora era cierta y no presunta, como lo quiere hacer ver la censura; dicha ayuda era regular y periódica, tanto así que comenzó desde la data en que éste inició labores y se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de su hijo, además, resulta evidente que la ayuda que le suministraba era significativa respecto de los ingresos totales que percibía el grupo familiar, pues constituía un verdadero soporte o sustento económico, al punto que, como se recuerda, una vez murió el afiliado, según lo estableció el Tribunal, la accionante debió cambiar de ciudad para reducir gastos, trasladándose al lugar en donde viven sus hermanos en pos de obtener una ayuda para vivir de manera digna. 5.
Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar el certificado expedido por Cafesalud (f.o 112) por ser un documento proveniente de un tercero, como tampoco los testimonios de Lázaro Álvarez Ríos, Gloria Patricia Zapata y Sergio Álvarez Ríos, probanzas que a juicio del Tribunal Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 25 daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario y determinante y, por ende, dependía económicamente de éste, ya que aunque la mamá del causante laboraba, ello no la hacía autosuficiente para desvirtuar en este asunto la dependencia económica; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, lo cual, como quedó visto, no acontece.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la parte demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por la censura respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 26 SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acredita la dependencia económica, pero no así por la AFP demandada, quien no logra demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
Por lo analizado, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, este cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem, «violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Transcribe los artículos 164 y 167 del CGP y sostiene que «con solo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente», se desprende que no existe prueba alguna, «no creada por la señora Álvarez», que demuestre el aporte que recibía de su hijo, su cuantía, periodicidad e importancia. Cita lo dicho en decisiones CSJ SL4103-2016 y CSJ SL687-2017 y aduce que la actora debía demostrar la cantidad de dinero con la que contaba el causante para Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 27 auxiliarla, como también sus erogaciones y la relevancia de la contribución, lo cual no hizo, de allí que el juez de segundo grado no disponía de elementos para acceder a las súplicas de la demanda.
Reproduce un aparte de la CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32812, y afirma que esta Corte ha sostenido que a efectos de que exista «sujeción financiera de los papás», se requiere que el aporte económico del fallecido cubra parte sustancial de las necesidades de sus progenitores, sin que tal requisito se satisfaga con aportes fragmentados, máxime que en el presente asunto no se demostró, con un elemento probatorio que no proviniera de la accionante, «la disponibilidad de medios que él tenía para apoyarla o la verdadera frecuencia».
Transcribe un aparte de las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2001, rad, 16598 y CSJ SL4350-2015 y manifiesta que no resulta suficiente con que la promotora del proceso acreditara una contribución en forma incierta, a efectos de probar el requisito de la dependencia económica, la cual, si bien no debe ser total y absoluta, tampoco consiste en una simple colaboración. Alude a las providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL8406-2015 y acota que el aporte económico del afiliado fallecido debía ser de una naturaleza significativa que garantizara el mínimo vital de la accionante, pero ello no se demostró; y añade que: […] no hay lugar a que se diga que con los asertos que se Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 28 expusieron con precedencia se viola la técnica de casación en cuanto a que se está debatiendo un tema probatorio, porque es obvio que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador de segundo grado y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia recurrida, es indiscutible que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos no obstante que la demandante Álvarez no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.
X. LA RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo, y en dicho sentido acota que lo esbozado por la recurrente resulta contrario a lo que muestran las pruebas allegadas al plenario, las cuales fueron valoradas por el Tribunal y le permitieron concluir la existencia de una aporte cierto, regular, periódico y significativo efectuado por el causante a su progenitora.
XI. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem, «violación medio que llevó a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». La censura comienza por manifestar que en atención a la vía de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 29 del Tribunal, de allí que su inconformidad se circunscribe a la interpretación que le impartió al «concepto de sujeción económica», contenido en la disposición que denuncia como vulnerada, y que lo llevó a colegir que el aludido requisito fue satisfecho por la demandante.
Señala que el juez plural para fundamentar su decisión consideró que existe la dependencia económica «cuando por falta de la ayuda de su descendiente ellos ven deterioradas su calidad de vida», con independencia de que el progenitor cuente con «recursos propios pero los cuales resultan insuficientes para permitirles una capacidad financiera autónoma».
No obstante, indica la recurrente que el razonamiento del ad quem no corresponde ni se acompasa con la forma en que se ha interpretado el concepto de dependencia económica. En dicho sentido, afirma la censura que para que tal presupuesto se configure, es necesario que el apoyo económico que en vida daba el afiliado tenga incidencia y le permita garantizar su mínimo vital.
Luego de transcribir la providencia CSJ SL4103-2016, manifiesta que la contribución financiera del afilado debe ser significativa y periódica, contrario a lo que consideró la colegiatura, quien supuso que cualquier apoyo era suficiente, «pese a que en el juicio no obra prueba, no creada en su favor por la demandante» en donde se pudiera establecer el valor de los gastos de la actora y la ayuda recibida por su hijo.
Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 30 Cita la decisión CSJ SL687-2017 y arguye que si la contribución pecuniaria es precaria o esporádica no es dable tener por satisfecha la exigencia legal de la dependencia económica. Por último, alude a la providencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; y manifiesta: […] en el expediente brillan por su ausencia los elementos probatorios indispensables para evidenciar la dependencia económica de la demandante, como la cuantía de sus gastos o la de la contribución recibida o su periodicidad o su relevancia frente al total de las erogaciones maternas, que es lo que realmente debía tenerse en consideración con el propósito de verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto al difunto, es patente el dislate en el que incurrió el Tribunal al haber confirmado la condena impartida por la jueza de primer grado a la Administradora aun sin contar con las pruebas imprescindibles para tal efecto, como se deriva de las palabras de la Corte que se extraen de la sentencia del 2 de marzo de 2016, radicado 49.277 (SL4103-2016) […] XII.
LA RÉPLICA La demandante, en su condición de opositora, señala que el juez colegiado en su determinación acogió el criterio que sobre la dependencia económica ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que exige el análisis de cada caso en particular a efectos de determinar si existe o no la sujeción económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, y fue a partir del estudio del material probatorio que evidenció el cumplimiento de las exigencias legales.
En ese orden de ideas, colige que no se presentó algún yerro intelectivo por parte del ad quem. Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII. CARGO CUARTO Acusa por la vía directa, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem, «violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 145 y 174 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
En la sustentación del cargo, la censura comienza por manifestar que: […] comparte el alcance que dio el Tribunal al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 en cuanto a que no se puede exigir una dependencia económica "en forma total y absoluta" para que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, postura por demás múltiples veces reiterada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Sin embargo, sostiene el impugnante, que se observa una indebida aplicación de la referida disposición «al enfrentarla al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen (que en razón de la vía escogida para intentar el ataque no son susceptibles de controversia)»; por cuanto, las razones que tuvo la Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión «de forma total y absoluta», es que ello era «sinónimo de miseria, abandono e indigencia ( )", con lo que se desconocía "( ) que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad ( )».
Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tanto, a juicio de la recurrente, si esas fueron las razones por las cuales no debe exigirse que la dependencia económica sea total y absoluta, resulta obvio que dentro de tales parámetros debe aplicarse lo previsto en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, de modo que al estar demostrado que la demandante contaba con un ingreso equivalente a un salario mínimo y una «ayuda de su ex esposo de $200.000 mensuales», ello resulta suficiente para negar la pensión de sobrevivientes, en razón a que «es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que percibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país».
Pasa a transcribir el artículo 145 del CST y dice que otra cosa es que la «realidad supere la norma, lo que eventualmente podría conllevar la necesidad de reformarla», pero como está vigente, los jueces se encuentran sometidos a su imperio, máxime que cuando el artículo 147 del CST señala que es el Gobierno Nacional el que fija la cuantía de esa remuneración mínima, valor de ese estipendio que, como es de público conocimiento, el cual no ha sido declarado opuesto a la Constitución. Resalta entonces, que mal podría considerarse que ese sueldo era insuficiente para la actora «vivir con dignidad»; y agrega lo siguiente: Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 33 Y como corolario de la precitada circunstancia, es evidente que al dar el juez colegiado aplicación al tantas veces aludido artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 para mantener la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes pedida claramente infringió los preceptos de orden constitucional y legal consignados en la proposición jurídica, como se ha venido demostrando a lo largo de este escrito.
XIV. LA RÉPLICA La actora aduce que el cargo no puede prosperar, en tanto en el proceso se acreditó una verdadera sujeción económica de la actora respecto a su hijo. XV. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la demandante, en su condición de madre, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio de la censura esa exigencia legal no la cumple la accionante y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción económica no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que su progenitora lleve una vida digna y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que la demandante percibía ingresos en una suma equivalente al salario mínimo legal, como quedó acreditado en el plenario, de allí que resulta claro que gozaba de una remuneración o retribución periódica que conforme a la ley Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 34 se entiende suficiente a una persona para «costear su sustento».
Previo a efectuar el análisis propuesto, debe precisar la Corte que la censura, al edificar su ataque parte de unos razonamientos que no realizó el juez de segundo grado, en tanto no dio a entender, como lo afirma la impugnante, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su progenitora ni tampoco le restó importancia al criterio de autosuficiencia. En efecto, el juez de apelaciones fue prolijo al estudiar la dependencia económica, pues para fundar su decisión acudió a la CC C-111 de 2006, determinación en la cual se explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues aquel supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia; e incluso, con apoyo en lo resuelto en providencia CSJ SL14923-2014, explicó que esa contribución del afiliado, debe ser: i) cierta y no presunta; ii) regular y periódica y; iii) significativa respecto al total de ingresos del beneficiario.
Teniendo como soporte ese marco conceptual, el ad quem descendió al estudio del haz probatorio y consideró que Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 35 si bien la demandante percibía un salario mínimo legal, este ingreso era insuficiente para garantizar un nivel de vida digno, siendo indispensable y fundamental, a fin de satisfacer sus necesidades básicas, el aporte que le efectuaba su hijo fallecido, el cual era habitual y representativo; conclusión a la que arribó luego de examinar algunos documentos y, principalmente, las declaraciones que rindieron los testigos allegados por la accionante, probanzas que valoró de acuerdo con la sana crítica fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS.
Pruebas todas estas que, desde ya valga la pena mencionar, contrario a lo aseverado por la censura a lo largo de los tres cargos, no fueron creadas en su favor por la propia accionante. Incluso, el Tribunal fue enfático en que, ante la falta de la contribución que en vida efectuaba el afiliado y en razón que los ingresos mensuales que percibía la propia accionante no alcanzaban a cubrir sus necesidades propias, se vio obligada a trasladarse de ciudad y recurrir a la caridad de sus hermanos. En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía de ataque elegida en estos tres cargos, coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, en consecuencia, le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé. Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 36 Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno del Tribunal en lo que corresponde al alcance y la aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 frente al asunto debatido, pues el sentenciador, luego de establecer con los medios de convicción allegados al juicio, que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora, aplicó e interpretó correctamente las normas denunciadas.
Y es que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1804-2018, adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 37 Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 38 introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Conforme el anterior criterio jurisprudencial, se itera, el Tribunal no cometió los errores jurídicos enrostrados, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es acreditar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando en este asunto, que la ayuda monetaria del causante era necesaria para poder su progenitora sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que dicha dependencia no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por el hecho de que la accionante percibiera un salario mínimo para el momento del deceso del afiliado, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 39 se acreditó que este ingreso no era suficiente para subsistir de manera digna de cara a los gastos del hogar, pues sus condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido.
No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante, el de la vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes.
En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben el presunto beneficiario es suficiente para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, no lo convierte en autosuficiente monetariamente, requiriendo del aporte del afiliado fallecido para solventar sus necesidades, situación que como se dijo solo puede ser definida y establecida en cada asunto en particular.
Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en la CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 40 ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Dicho de otra manera, la existencia de un ingreso a favor de la aquí demandante, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, debe valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica; y además significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependía económica, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cuales, se itera, encontró satisfechos el ad quem.
Lo expuesto entonces significa que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes son precarios o insuficientes para proveerse Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 41 de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo se es autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probadas en el expediente.
De allí que no es dable desvirtuar la dependencia económica por razón de contar la reclamante con otros ingresos, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resulta relevante en las finanzas familiares. Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que: […] la dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).
Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 42 En suma, el planteamiento que propone la censura en procura de descartar la dependencia monetaria de la accionante respecto de su hijo fallecido, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, como lo es que el percibir un salario mínimo, genera automáticamente, independencia económica al grupo familiar del cual hace parte esa persona que recibe tal remuneración, supuesto este que se basa en suposiciones y conjeturas que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares del núcleo familiar para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió en este asunto.
De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más, siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. De este modo, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que el causante otorgaba a su madre era esencial y significativa, aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió los yerros jurídicos atribuidos, y por ende no prosperan los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y favor de la opositora demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 43 en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA VIRGINIA ÁLVAREZ RÍOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculado JOSÉ HOOVER MARÍN GIRALDO como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82818 SCLAJPT-10 V.00 44