SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2329-2024 Radicación n.° 99055 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA, en nombre propio y de sus hijos menores de edad JJMG y MMMG, instauraron contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Hasta tanto aporte copia de la tarjeta profesional que acredite su condición de abogada, la Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Claudia Patricia Duque Montoya, para efectos de la sustitución de poder presentada por la apoderada de la parte demandante.
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron la indemnización plena de perjuicios para Juan Carlos Martínez Osorio, y de perjuicios morales a favor de su cónyuge e hijos, por culpa suficientemente demostrada del empleador en la enfermedad de origen profesional padecida por el primero, junto con las costas del proceso. Relataron que aquel venía prestando servicios a la demandada desde el 5 de febrero de 2001 y que el 5 de septiembre de 2007, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Que el 4 de febrero de 2009, su padecimiento fue calificado como de origen laboral, según dictamen de la Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud, aceptado por la ARL Seguros de Vida Alfa S.A. el 31 de agosto siguiente.
Tras imputar responsabilidad al Banco de Bogotá S.A, destacaron la falta de inducción y re-inducción para cada uno de los roles que desempeñó Martínez Osorio, nula capacitación en riesgos laborales, omisión de los factores de riesgo psicosociales a los que estaba sometido, así como ausencia de personal de apoyo, idóneo y capacitado para respaldar sobrecargas laborales o cubrir ausencias temporales.
Así mismo, reprocharon que el demandado no socializó con los trabajadores la matriz de riesgos, no practicó las evaluaciones ocupacionales periódicas, ni los estudios de Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 3 puestos de trabajo; tampoco, se preocupó por la sana convivencia entre los trabajadores, ni por prevenir conductas de acoso laboral.
Afirmaron que todo lo anterior contribuyó a profundizar la enfermedad, en tanto desencadenó insomnio, cefalea, opresión en el pecho, mareos, taquicardia, parestesias, sudoración, disminución de interés sexual, problemas gastrointestinales, dolores físicos inesperados y cambios de humor. Que si bien, en octubre de 2009, por indicaciones de la ARL, el empleador lo reubicó en un puesto que no requería atender público, lo expuso a otros factores de riesgo psicosocial, sin contar el acoso laboral al que lo sometió su jefe inmediato, así como la falta de protección y mitigación de riesgos en la nueva dependencia. Aseveraron que la entidad bancaria no tomó las medidas necesarias para evitar el avance de la patología; en cambio, desarrolló o permitió acciones que la agravaron, como la imposición de extensas jornadas de trabajo, la exigencia desbordada de metas, presión por parte de supervisores, cambios frecuentes de lugar de trabajo y aumento irrazonable de responsabilidades.
El Banco de Bogotá S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que los accionantes no pueden responsabilizarlo por una enfermedad que evolucionó durante cerca de 17 años; menos, sin precisar la normativa violada y sin tener en cuenta que no puede derivarse perjuicio para quien continúa vinculado laboralmente y percibe un salario justo, como es el caso.
Arguyó que, de todas formas, si el padecimiento se generó en 2007, cualquier pretensión de reparación estaría prescrita. Recalcó que la parte demandante debe acreditar los hechos que alega, y que las pretensiones son desproporcionadas y sin respaldo probatorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió y condenó en costas a los actores.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que existió culpa comprobada del empleador BANCO DE BOGOTÁ en la enfermedad laboral -trastorno mixto de ansiedad y depresión- padecida por JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a los derechos reclamados por los demandantes JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: NEGAR las pretensiones por concepto de perjuicios morales en favor de los menores J.J.M.G y M.M.G., por lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera y segunda instancia a la demandada, en favor de la parte demandante en un 30%, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen. Anticipó que se ocuparía de discernir si el empleador incurrió en culpa suficientemente demostrada, en la generación de la enfermedad profesional adquirida por el trabajador.
En caso positivo, si se suscitaba la obligación de indemnizar a los demandantes. No percibió controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre Martínez Osorio y el Banco demandado, a partir del 5 de febrero de 2001, «que se encuentra vigente en la actualidad». Tampoco, el desempeño de los cargos de cajero universal, cajero principal, auxiliar de cartera, auxiliar de ventas y servicios, auxiliar de operaciones y contabilidad, auxiliar de operaciones archivo y revelado y auxiliar de impuestos.
Así mismo, consideró indiscutido que según concepto 1094-2012 de 30 de noviembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16.75% por trastorno mixto de ansiedad y depresión, estructurada el 5 de julio de 2012 y de origen laboral. También, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo confirmó mediante dictamen 1851359 de 27 de noviembre de 2013.
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimó no controversial que por dictamen 350-2015 de 1 de junio de 2015, en sede de revisión de la invalidez, la misma junta regional modificó la fecha de estructuración al 18 de julio de 2014 y aumentó la pérdida de capacidad laboral (PCL) al 20.55%, que recibió confirmación de la junta nacional, según dictamen No. 18513597 del 15 de octubre de 2015.
Precisó que esto fue en el marco de la misma patología de origen laboral, sin «consideración de nuevas patologías, puesto que, si bien presenta otros diagnósticos son de origen común y con ellos no alcanza el 50% de PCL para que procediera la calificación integral». Asentó que ‹‹por lo menos desde 1979 con la expedición de la Ley 9», los empleadores tienen la obligación de velar por la salud física y mental de sus trabajadores.
Para ello, agregó, deben poner en marcha programas de prevención e identificación de riesgos, así como activar todo el sistema de salud ocupacional, incluida su reglamentación. Advirtió que debido a la negación indefinida sobre la que se erigió la demanda, en el sentido de que el empleador no desplegó las acciones que le imponían las normas de seguridad y salud en el trabajo, la demandada ‹‹no aportó prueba alguna para desvirtuar la negligencia alegada».
Destacó que los manuales aportados con ese propósito eran posteriores a 2014; no se allegaron constancias de capacitaciones, valoraciones, ni medidas adicionales para identificar, prevenir y corregir los efectos de los riesgos psicosociales en la salud mental del trabajador, por su entorno laboral, cambios de roles o funciones. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que los testigos corroboraron esa falta de capacitación y prevención de riesgos.
Que si bien, los llamados por la demandada refirieron algunas actividades de salud ocupacional, ‹‹no detallaron en qué consistieron, su periodicidad, la intensidad, o las fechas de implementación, entre otros datos relevantes para tener certeza de lo ocurrido». Concluyó que: En ese orden, revisada la prueba documental y lo indicado por los testigos, atendiendo que como la parte actora invoca una culpa patronal por abstención y que, de acuerdo a las normas referidas desde mucho tiempo atrás al inicio de las labores del demandante, existían las obligaciones echadas de menos por los demandantes, se tiene que la demandada no allegó los medios probatorios suficientes para demostrar su diligencia y cuidado en cuanto a la salud de su trabajador y, por ende, no queda otro camino que concluir que el Banco de Bogotá no adoptó los remedios adecuados para velar por la buena salud del actor desde que ingresó a laborar, puesto que ni siquiera identificó el riesgo en la salud mental que podía acarrearle al demandante el tipo de trabajo y las condiciones en las que lo ejercía, pese a que los testigos convocados por la parte actora dieron cuenta de que la sensación de estrés y presión laboral era generalizada, sin que en este caso haya lugar a evaluar las acciones desarrolladas unas vez la ARL emitió las recomendaciones, puesto que para este momento el actor ya había adquirido la enfermedad laboral que a la fecha aún presenta, en razón a que su empleadora no puso a su disposición todos los instrumentos, planes, programas y la supervisión necesaria y eficaz para ejecutar sus funciones por más de 20 años de una forma segura para su salud.
En esa línea, coligió que el empleador incumplió no solo las previsiones de la Ley 9 de 1979, sino la Resolución 2400 de igual año y, en general, la obligación de preservar y mantener la salud física y mental de su trabajador. Estimó que no constituía eximente ‹‹la predisposición que llegase a Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 8 tener el actor de sufrir enfermedades mentales, toda vez que esta condición no equivale a la culpa exclusiva de la víctima».
Precisó que si, en gracia de discusión, considerara que el trabajador tenía ‹‹dicha propensión natural a padecer de los trastornos que desarrolló en su entorno laboral», a lo sumo podría pensarse en una concurrencia de culpas, que no exonera de responsabilidad al empleador. Corolario de lo anterior, dedujo la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la generación del trastorno mixto de ansiedad y depresión padecido por Juan Carlos Martínez, ‹‹en el entendido de que el análisis conjunto de la totalidad de las probanzas dio cuenta que no adelantó las acciones necesarias para prevenir y mitigar los riesgos que causaron dicha padecimiento».
No obstante, acotó, para el trabajador y su cónyuge, la acción para reclamar la indemnización se hallaba prescrita. Explicó que el dictamen de PCL, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, era del 27 de noviembre de 2013, ‹‹fecha a partir de la cual el trabajador tuvo conocimiento fidedigno del origen laboral de su trastorno mixto de ansiedad y depresión».
En ese orden, consideró que era a partir de esa fecha que debía contabilizarse el término de 3 años para ejercer la acción, que no, ‹‹a partir del segundo proceso de calificación, toda vez que se trató de una revisión de la invalidez en la que no se incluyeron nuevos diagnósticos». Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 9 Rechazó la idea de que cada revisión de la invalidez habilitaba un nuevo término de prescripción. Por tanto, consideró que los actores tuvieron hasta el 27 de noviembre de 2016 para formular la demanda, pero lo hicieron el 17 de mayo de 2018, por manera que habría de declarar probada la excepción de prescripción de la acción en cabeza de Juan Carlos Martínez Osorio y Beatriz Elena Gutiérrez Valencia. Dejó claro que esa declaratoria no afectaba las pretensiones de los menores de edad hijos de la pareja, teniendo en cuenta que nacieron el 11 de agosto de 2011 y el 21 de abril de 2015, ‹‹y por ello, aun al momento de esta sentencia, siguen siendo menores de edad», cobijados por lo estipulado en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.
Sin embargo, descartó que aquellos pudieran aspirar a la indemnización de los perjuicios morales que reclamaron, porque, aunque se encuentran sujetos a discrecionalidad del juzgador, en otras ocasiones, esa Corporación los ha negado a «aquellos parientes que por su corta edad o porque todavía no habían nacido al momento de los hechos, ya que no puede considerárseles afectados, como quiera que no tenían los elementos de juicio para comprender la situación generada».
Recordó que en 2005 y en septiembre de 2007, el empleado fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y pánico, empezando el tratamiento psiquiátrico. Así mismo Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 10 que, en julio de 2012, el diagnóstico cambió a trastorno mixto de ansiedad y depresión y esta fue la patología calificada, con la que se estructuró la invalidez.
En ese orden, concluyó que: De acuerdo a ello, al momento en que el señor Juan Carlos Martínez presentó los primeros síntomas de su enfermedad o aun cuando inició el tratamiento por la especialidad de psiquiatría, los menores J.J.M.G y M.M.G., no habían nacido, pues recuérdese que nacieron el 11 de agosto de 2011 y el 21 de abril de 2015, respectivamente, razón por la cual no pudieron experimentar los cambios en el estado de ánimo del demandante y notar como su enfermedad laboral afectó sus vidas, ya que han conocido a su padre una vez inició el tratamiento de su enfermedad y una vez reubicado en un puesto de trabajo ajustado a las recomendaciones de la ARL, que han propendido por mejorar su salud.
En consecuencia, se negarán los perjuicios morales solicitados por J.J.M.G y M.M.G ya que no puede considerárseles afectados, como quiera que no presenciaron directamente los padecimientos del actor por cuanto no habían nacido al momento de presentarse los primeros síntomas y aun cuando empezó el tratamiento psiquiátrico, además que, en el caso de J.J.M.G al tener 03 años para la fecha de estructuración de la invalidez, no tenía los elementos de juicio para comprender la situación generada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, que merecieron réplica, pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió al demandado de la indemnización plena de perjuicios, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión de primer y, en su lugar, acceda a las pretensiones de condena en los términos en que fueron planteadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo. También, infracción directa de los artículos 489 y 216 del primer ordenamiento. Explican que el término de prescripción se cuenta desde que se hace exigible la obligación y que, en el caso de la culpa patronal, se impone considerar que, dentro del proceso de rehabilitación de un trabajador enfermo pueden ocurrir cambios en la pérdida de la capacidad laboral, de suerte que como aumenta, puede disminuir.
Sostienen que esa contingencia determina la expectativa de reparación del daño, porque, así como pueden surgir diagnósticos adicionales, también podría presentarse recuperación. En ese orden, arguyen que la obligación de indemnizar los perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace exigible desde el ‹‹último Dictamen de medicina laboral del paciente donde se ha calificado la PCL, que es el elemento necesario para determinar la existencia o no del derecho a la reparación y la cuantificación de la misma de un trabajador que haya sido víctima de una enfermedad laboral como ocurrió en este caso».
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideran totalmente normal que, en el curso de una enfermedad y su eventual recuperación, el paciente sea sometido a revisión de la pérdida de la capacidad laboral. Explican que el resultado de esa revisión es relevante de cara a la indemnización plena de perjuicios, porque es el momento en que se adquiere cierto grado de certeza sobre la dimensión de los daños que serán objeto de reclamación. Rematan: […] no puede decirse por parte del operador judicial sin sustento normativo alguno, que por ser un simple proceso de revisión de la invalidez, eso no tenía efectos y solo valía el primer proceso de calificación frente al cual habría operado la prescripción propuesta cuando esto no podía resolverse de dicha forma, cuando realmente el último dictamen producto de la revisión de la PCL fue emitido el 15 de Octubre de 2015 y dentro del cual quedó evidenciado que hubo un aumento de la PCL frente a la calificación médica anterior del 27 de noviembre del 2013, razón por la cual se tomó como fecha de inicio del término para presentar la demanda el 15/10/2015 y por esto se presentó el día 17/05/2018, es decir dentro del término de los 3 años, lo que evidencia que no había lugar a que se diera aplicación a los Artículos 488 del CST y 151 del CPT para declarar la prosperidad de la prescripción (…).
VII. RÉPLICA La demandada arguye que la cónyuge e hijos del trabajador no tienen interés económico para recurrir en casación pues, según la demanda inicial, solo reclaman perjuicios morales por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inferiores a los 120 previstos como mínimo para la concesión del recurso. De esta suerte, se imponía la inadmisión del trámite.
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 13 Considera que no haber solicitado que la Corte se constituyera ‹‹previamente en sede de instancia», imposibilita verificar qué debe hacer esta Corporación en ese escenario. Sostiene que la censura acude a cuestionamientos fácticos en un cargo orientado por la senda del derecho y que el planteamiento de los recurrentes implica acudir al contenido de los dictámenes de PCL.
Agrega que, en cualquier caso, el cargo no puede prosperar, porque el derecho sí se hizo exigible el 27 de noviembre de 2013, con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Arguye que fue a partir de ese momento que el trabajador adquirió ‹‹pleno conocimiento de la enfermedad de origen laboral», y no a partir de la segunda calificación, toda vez que se trató de una revisión del porcentaje de la invalidez ya conocida, en la que no se incluyeron nuevos diagnósticos.
Defiende la postura del colegiado de instancia, en tanto la aspiración de la censura «equivaldría a que los trabajadores podrían exigir en cualquier momento o por lo menos cada 3 años (…) la indemnización, generando una inseguridad jurídica para los empleadores». VIII. CONSIDERACIONES Son infundados los comentarios de la réplica acerca de la ausencia de interés económico de 3 de los 4 demandantes Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 14 y recurrentes en casación. Dicho interés no se evalúa en forma separada.
Esta Sala de la Corte ha explicado que si bien, quienes reclaman la indemnización plena de perjuicios conforman un litisconsorcio facultativo, ello no impide entender que existe una ‹‹causa única e inescindible» en el origen de la acción judicial, esto es ‹‹la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo» (CSJ AL2322-2021).
Otro tanto se afirma de las glosas al alcance de la impugnación. En la sección correspondiente, la censura pretendió: Con la sentencia acusada, lo que se pretende por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral es una Casación Parcial de la misma, puesto que esta impugnación va dirigida únicamente contra los puntos Tercero (Declaratoria de la Prescripción), Cuarto (Negación perjuicios morales en favor de los hijos) y Quinto (Condena en Costas) de la parte Resolutiva de la Sentencia de 2ª Instancia para que sean anulados y solicitamos se deje vigente el punto Primero (Revocatoria de la sentencia de 1ª instancia) y Segundo (Declaración de la culpa del empleador sobre la enfermedad) pues no son objeto de la impugnación y por favor se agreguen otros puntos correspondientes al reconocimiento de los derechos pedidos en la demanda, pues lo que se busca es que se reconozca la Reparación plena y ordinaria de perjuicios contenida en el Artículo 216 del CST en favor de los demandantes, por lo cual solicitamos que esta sentencia sea modificada, quedando la decisión de reemplazo de la siguiente forma:
PRIMERO: Dejar vigentes (Confirmar) los Puntos Primero y Segundo de la parte Resolutiva de la Sentencia de 2ª instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL del 27 de febrero de 2023 dentro del proceso de la referencia, por no ser objeto de la Casación. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 15 SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE la Sentencia de 2ª instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL del 27 de febrero de 2023 dentro del proceso de le referencia.
TERCERO: En consecuencia, se REVOCA los puntos Tercero y Cuarto de la Sentencia de 2ª instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL del 27 de febrero de 2023 dentro del proceso de le referencia.
CUARTO: DECLARAR como NO probada la excepción de prescripción frente a los derechos reclamados por los demandantes JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA y en consecuencia se CONDENA a el Reconocimiento y pago de la “Reparación Plena y Ordinaria de Perjuicios” en favor de los aquí demandantes y en contra de la entidad demandada BANCO DE BOGOTA por la Responsabilidad Patronal en la enfermedad laboral del Señor JUAN CARLOS MARTINEZ OSORIO.
QUINTO: CONCEDER las pretensiones por concepto de perjuicios morales en favor de los menores J.J.M.G y M.M.G., por lo expuesto y en consecuencia se CONDENA al reconocimiento y pago a la entidad demandada BANCO DE BOGOTA por la Responsabilidad Patronal en la enfermedad laboral del Señor JUAN CARLOS MARTINEZ OSORIO.
SEXTO: Se ORDENA el Reconocimiento y pago en favor del Señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO, por concepto de PERJUICIOS PATRIMONIALES y en consecuencia se CONDENA a la empresa demandada BANCO DE BOGOTA, por el valor de $443.727.076.
SEPTIMO: Se ORDENA el Reconocimiento y pago en favor del Señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO, BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA y sus dos hijos J.J.M.G y M.M.G por concepto de PERJUICIOS MORALES, por el monto de 100 SMLMV para cada uno y en consecuencia se CONDENA al pago a la empresa demandada BANCO DE BOGOTA.
OCTAVO: Se MODIFICA el Numeral Quinto y en consecuencia se CONDENA en costas procesales de primera y segunda instancia a la parte demandada, en favor de la parte demandante en un 100%, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen. Aunque la no fue precisa en la delimitación de lo pretendido en casación y en una eventual sede de instancia, de la lectura integral de lo transliterado, en armonía con el Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 16 resultado de la primera instancia y la alzada, es evidente que la censura aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió al demandado de la indemnización plena de perjuicios por la prosperidad de la excepción de prescripción que operó en perjuicio del trabajador y su cónyuge, y de la improcedencia de la indemnización de perjuicios morales para los hijos de la pareja.
Lo anterior no tiene propósito, ni sentido, distinto a que, al resolver la alzada, la Corte revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de condena en los términos planteados para cada uno de los actores. Tampoco, tiene razón la réplica en la crítica que eleva por la inclusión de disquisiciones fácticas en un cargo orientado por la senda del derecho.
Paladinamente, la discusión traída por los recurrentes es de orden jurídico. Gira alrededor del momento en que inicia el transcurso del término para ejercer la acción judicial de indemnización plena de perjuicios, proveniente de la culpa del empleador en la generación de una enfermedad laboral. La Sala abordará, entonces, dicho cuestionamiento, no sin antes advertir que no hubo discusión en las instancias, ni la hay en casación, de que Juan Carlos Martínez Osorio se vinculó laboralmente a la demandada desde el 5 de febrero de 2001 y dicha relación subsistía a la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 2018, e incluso al momento de dictar sentencia de segundo grado.
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 17 Está fuera de debate que existió culpa suficientemente demostrada del empleador en el trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen laboral, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. No es controversial que ese ente calificó la enfermedad mediante concepto 1094- 2012 de 30 de noviembre de 2012, donde dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16.75%, con fecha de estructuración 5 de julio de 2012, ni que lo anterior fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 1851359 de 27 de noviembre de 2013.
No se discute que mediante dictamen 350-2015 del 1 de junio de 2015, en sede de revisión de la invalidez, la misma Junta Regional modificó la fecha de estructuración al 18 de julio de 2014 y aumentó la pérdida de capacidad laboral al 20.55%, lo que fue confirmado por la Junta Nacional mediante dictamen 18513597 del 15 de octubre de 2015. Todo, en función de la misma patología de origen laboral y su evolución. Fue en ese contexto que el Tribunal consideró que la acción para reclamar perjuicios por la culpa del empleador se hallaba prescrita.
Estimó que el término para interponerla inició su curso el 27 de noviembre de 2013, con la firmeza del primer dictamen, por tratarse de la ‹‹fecha a partir de la cual el trabajador tuvo conocimiento fidedigno del origen laboral de su trastorno mixto de ansiedad y depresión». Descartó, entonces, que la revisión de la invalidez en 2015 hubiese habilitado un nuevo plazo para ejercer la acción, porque no se agregaron nuevos diagnósticos.
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo primero que debe memorarse es que, en materia de culpa patronal, el término para exigir la correspondiente indemnización no empieza a correr desde que se diagnostica el padecimiento o se presenta el accidente de trabajo, sino a partir del momento en que se adquiere certeza de las secuelas definitivas que uno u otro hubiesen generado (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867;
CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446 y CSJ SL633-2020, entre muchas otras). Esta certeza es la que ofrecen, precisamente, los dictámenes y demás medios técnicos que dimensionan el daño; es decir, el grado de invalidez o pérdida de capacidad laboral. No podría ser de otra manera. Lo contrario, generaría dificultades al afectado en sede judicial, para concretar y acreditar los perjuicios, pues sin secuelas definitivas, cualquier aspiración de reparación solo sería provisional o efectuada antes de tiempo.
Así las cosas, aflora prístino el desacierto del Tribunal en la comprensión y aplicación de la regla antedicha. Para que iniciara el conteo del término o la oportunidad de interponer la acción judicial le bastó el dictamen de 2013, porque ello suministró al trabajador un ‹‹conocimiento fidedigno del origen laboral de su trastorno mixto de ansiedad y depresión».
Desde luego, el hito señalado por la jurisprudencia no es el conocimiento de la enfermedad y de su origen, sino de las secuelas que hubiera dejado en su cuerpo y/o mente. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 19 Según el contexto fáctico indiscutido, es evidente que tales secuelas no quedaron consolidadas en forma definitiva con el primer dictamen, sino con el de 2015, que incrementó del 16.75% al 20.55% la pérdida de la capacidad laboral del trabajador.
El garrafal desacierto del Tribunal es mayor, si no se desapercibe que tuvo claro que ambos dictámenes gravitaron sobre los mismos padecimientos pues, como se dijo en la sentencia gravada, el segundo solo refirió la evolución de la enfermedad, sin agregar nuevos diagnósticos. Además, la Sala no puede dejar de anotar la profunda contradicción que encierra el razonamiento del Tribunal, en tanto ninguna consideración le mereció que, según la situación laboral de Martínez Osorio, advertida expresamente por el ad quem y que no se encuentra en discusión, aquel continuó laborando luego del dictamen de 2013 y dicha vinculación persistía al momento de la decisión censurada.
De esta suerte, mal podía colegirse que el referido dictamen estaba en capacidad de dar cuenta de una situación de salud mental consolidada, sin parar mientes, ni ponderar la continuidad en la exposición a los riesgos psicosociales que la produjeron. Bajo tales consideraciones y teniendo en cuenta que el segundo dictamen, que fijó las secuelas definitivas de la enfermedad de origen laboral, quedó en firme el 15 de octubre de 2015, no era válido afirmar que había operado la prescripción para la fecha en que los recurrentes accionaron la jurisdicción, el 17 de mayo de 2018.
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto declaró probada la prescripción de la acción y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por Juan Carlos Martínez Osorio y Berta Elena Gutiérrez Valencia. Ante este resultado, la Sala se releva del estudio del segundo cargo, encaminado a igual resultado.
Ahora bien; importa acotar que el expediente no ofrece certeza de la terminación del contrato de trabajo y el último salario devengado, factores relevantes para liquidar los perjuicios sufridos por los demandantes. Por tanto, para mejor proveer, se ordenará que la Secretaría de la Sala oficie al Banco demandado para que certifique la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con Juan Carlos Martínez Osorio, en caso de que así hubiera ocurrido, y el último salario devengado.
Una vez atendida la solicitud, córrase traslado de la respuesta a las partes del proceso por el término de 3 días. A continuación, regresen las diligencias al despacho, para proferir la decisión de instancia. IX. CARGO TERCERO Acusan violación directa, por infracción directa, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 42 y 44 de la Constitución Política, 29 de la Ley 1098 de 2006, y 19 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 21 Reprochan la negativa del Tribunal a reconocer perjuicios morales a los menores hijos del trabajador, con el argumento de que estaban muy pequeños para comprender la situación de salud de su padre. Recuerdan que el artículo 216 del estatuto laboral contempla el derecho a la reparación plena y ordinaria de perjuicios, materiales y morales a favor del trabajador enfermo y de su núcleo familiar, como lo ha desarrollado y reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Explican que la decisión del juez colegiado es arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales de los niños, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, así como de la dignidad humana.
También, del derecho a la igualdad de quienes se vieron directamente afectados por la situación mental de su padre. Consideran ‹‹aterrador que un operador jurídico plantee esta argumentación y desconozca el sufrimiento o tristeza y los derechos que pueden ser tangiblemente compensados a los menores a través del reconocimiento de los derechos del Artículo 216 del CST».
Deploran que, para el Tribunal, el nacimiento de los menores cuando su padre ya había empezado a padecer la enfermedad, sea suficiente para descartar perjuicio o daño moral resarcible, como si hubiese una ‹‹excepción al reconocimiento de los derechos de los niños a la familia, a la Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 22 formación integral, al apoyo moral, a la crianza, al bienestar, al buen ejemplo, a un buen acompañamiento, a la comunicación en familia, a la recreación, y demás derechos conexos».
Aseveran que no existe norma o jurisprudencia que consagre este trato diferenciado, en perjuicio de los demandantes. También, que el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 contempla el derecho al desarrollo integral en la primera infancia, que es ‹‹la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano».
De ahí que, en su criterio, los hijos del trabajador tienen derecho a la reparación de los perjuicios morales, en tanto se vieron afectados por el estado de salud de su padre; con mayor razón, si desde su nacimiento tuvieron que enfrentar esa situación, en perjuicio de una crianza sana y armoniosa. Consideran que el juzgador de la alzada ‹‹tiene un errado entendimiento de lo que es estar enfermo, pues al parecer tiene un mal concepto porque asemeja esta palabra a estar rehabilitado, perjudicando completamente la situación jurídica de los menores».
Aducen infracción del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que prevé el principio de reparación integral de «todos los derechos intangibles de los niños que realmente se vieron afectados por los padecimientos sufridos por su padre como consecuencia de su enfermedad laboral llamada Trastorno Mixto de Ansiedad y depresión». Imputan responsabilidad patronal, en tanto no solo se puede predicar Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 23 sufrimiento de los niños por la enfermedad de su progenitor, «sino por todo lo que les fue arrebatado como consecuencia de la enfermedad de su padre, que también debe ser reparado como daño inmaterial (…)».
X. RÉPLICA La demandada sostiene que la censura equivocó la senda de ataque, por cuanto las razones del Tribunal para negar el derecho a la indemnización de perjuicios morales, a favor de los menores, fueron de orden fáctico. XI. CONSIDERACIONES El colegiado de instancia consideró que para la época en que el trabajador presentó los primeros síntomas de su enfermedad (2007), así como cuando empezó a recibir tratamiento, sus hijos no existían, ‹‹pues recuérdese que nacieron el 11 de agosto de 2011 y el 21 de abril de 2015».
Concluyó, entonces, que ‹‹no pudieron experimentar los cambios en el estado de ánimo del demandante y notar cómo su enfermedad laboral afectó sus vidas». Sin desconocer la situación de salud del trabajador desde 2007, que propició una condición de salud estructurada en 2014, concluyó que los menores no tenían derecho a los perjuicios morales que reclamaron, en tanto ‹‹no puede considerárseles afectados», porque además de que no habían nacido al momento de presentarse los primeros síntomas y se inició el tratamiento psiquiátrico, con Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 24 posterioridad ‹‹no tenían los elementos de juicio para comprender la situación generada».
Contrario a lo que afirma la réplica, la censura no controvierte el escenario fáctico que diseñó el Tribunal para adoptar su decisión. Lo que cuestiona, realmente, es la premisa mayor que subyace a tal consideración, consistente en que no tienen derecho a la indemnización de los perjuicios morales derivados de la culpa del empleador en la enfermedad de origen laboral, aquellos parientes del trabajador que nacieron luego de que se presentaron los primeros síntomas de la enfermedad o que ‹‹por su corta edad…no tenían los elementos de juicio para comprender la situación generada».
En ese orden, a la Sala corresponde discernir si al plasmar dicha tesis, que imposibilitó la materialización de los perjuicios morales pretendidos, el Tribunal violó o desconoció el marco normativo denunciado; en especial, el que regula los derechos fundamentales de los menores y la garantía de reparación integral. Importa acotar que, dada la senda de ataque, quedan fuera de discusión los mismos supuestos reseñados al resolver el cargo anterior.
De igual manera y de cara al objeto de la acusación, cumple relievar que no está en controversia el vínculo paterno filial entre el trabajador afectado y los menores JJMG y MMMG, nacidos el 11 de agosto de 2011 y el 21 de abril de 2015. Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 25 Para resolver, lo primero que observa la Sala es que el ad quem no identificó los pronunciamientos de esta Corporación que, según su dicho, respaldan su postura en punto a la imposibilidad de que los menores demandantes fueran indemnizados por situaciones ocurridas antes de nacer.
Tampoco, los que indicarían que luego de su nacimiento, en todo caso, los menores de edad ‹‹no tenían los elementos de juicio para comprender la situación generada» y, por tanto, no podía ‹‹considerárseles afectados» por la situación de salud que atravesó su padre. Ni, valga decirlo, refirió estudios o informes que dieran base científica a lo que afirmó, en punto a la absoluta falta de capacidad de los menores para percibir las condiciones de su entorno familiar.
Sobre la imposibilidad de reclamar el pago de los perjuicios por situaciones acaecidas antes del nacimiento, lo que ha explicado la Corte es que tal aspiración no tiene cabida cuando el actor no había nacido ‹‹para la época en que se verificó el suceso calamitoso» (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631). Esto, porque no le resulta ‹‹viable jurídicamente argüir que el impacto que originó el accidente» sufrido por su familiar, ‹‹le irrigó un detrimento o le produjo un cambio o alteración abrupto e injustificado de su situación, condición o existencia» (ibídem).
Dicho de otra manera, si el promotor del proceso, familiar de la víctima directa del accidente de trabajo, ata su reclamo a este suceso y al impacto que le siguió, es apenas lógico pensar que ello depende de que ‹‹la situación o condición (…) rigurosamente debe ser concreta y estar presente al Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 26 instante de surgir la conculcación del interés jurídicamente amparado», como lo dijo la Corte en la providencia en cita.
Desde luego, esa no es la hipótesis ventilada en esta contención. No está en discusión que si bien, los síntomas de las enfermedades mentales empezaron a manifestarse en el 2007, el dictamen final apuntó al 18 de julio de 2014, cuando uno de los menores ya había nacido. En todo caso, que el otro naciera 9 meses después no desdibuja su reclamación de perjuicios porque, a diferencia del planteamiento de la Corte cuando se presenta un accidente de trabajo, esta aspiración no está atada a un suceso dañino y sus consecuencias, sino a lo que devino de un estado de salud presente en forma permanente, a lo largo de la vida de la víctima directa.
Lo que se reclama en este proceso es la reparación por los daños inmateriales que sufrieron los menores, por haber padecido, desde su nacimiento, el sufrimiento de su padre. Así las cosas, fluye paladino que el juez colegiado de instancia se equivocó de la manera indicada por la censura, en tanto consideró que los hijos del trabajador no pudieron verse perjudicados colateralmente, por la peregrina razón de que nacieron luego de que afloraron los primeros síntomas de las patologías mentales que este padeció. Precisado lo anterior, se anticipa también la imposibilidad de respaldar el razonamiento complementario del fallador de segundo grado, en cuanto a que por su ‹‹corta Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 27 edad», de todas maneras, los hijos del trabajador no podían entender la situación de salud de su padre y, por ende, no pudieron resultar afectados psíquica o moralmente.
El criterio esbozado por el juez de la alzada, carece de solidez argumentativa, en la medida en que desconoce la condición de personas de los menores de edad y, por ende, la de sujetos de derechos, con independencia del rango de racionalidad que ostenten, que solo depende de la fase de desarrollo en la que se encuentren y que no determina la posibilidad de sentir o sufrir dolor, angustia o estrés, entre otras circunstancias del devenir humano. La Corte ha reconocido que, así como los trabajadores pueden reclamar la reparación de perjuicios por las secuelas del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, a título de víctimas directas, ‹‹otras personas también pudieron ser víctimas del suceso lesivo, conocidas éstas con el nombre de damnificados “de rebote ” o “por contragolpe”» (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631).
Tal es el caso, precisamente, de los hijos del trabajador que han debido sufrir angustia, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción, por tener que presenciar el estado de afectación de su progenitor y, por ello, buscan la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales, a manera de daños indirectos. Igualmente, debe decirse que, tratándose de familiares tan cercanos a la víctima, como los hijos, cuyo nexo no se encuentra en discusión, se presume el dolor o perjuicio moral, anclado en una relación guiada por ‹‹lazos de amor y cariño y Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 28 forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza» (CSJ SL13074-2014).
Esto, como resultado de una ‹‹deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978, citada en la providencia anterior).
Desde luego, tal presunción no solo opera por ausencia o pérdida del familiar, como ocurre cuando el trabajador fallece con ocasión del accidente o la enfermedad laboral. La más autorizada doctrina internacional permite sostener que una vez probado el vínculo, parientes como los padres o los hijos no están obligados a demostrar el daño moral padecido al presenciar el sufrimiento de la víctima directa.
Así lo ha explicado la Corte Interamericana de Derechos humanos con base en la presunción hominis o presunción judicial. Ha considerado que, en el caso de los hijos, se presume que estos sufren daños inmateriales por los padecimientos que experimentan sus padres; por ejemplo, cuando son perseguidos, lesionados o privados injustamente de la libertad (Corte IDH.
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003). Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 29 Y de la misma manera lo ha entendido la Corte, verbigracia, en eventos en que el trabajador afectado reclama perjuicios morales a favor de sus hijos: En lo referente a los perjuicios morales solicitados en nombre de su menor hijo Albán Mauricio Loaiza Rincón, se ha de advertir que obra el correspondiente Registro Civil de Nacimiento que prueba la edad y el parentesco, y a pesar de que no se afirmó en la demanda que el actor actuaba en representación de su descendiente, la Corte infiere el hecho del contesto del libelo.
En cuanto a la pretensión reclamada se encuentra procedente, en virtud de que probada la lesión y su gravedad, naturalmente causó pena y aflicción en el menor por el estado de afectación del progenitor y por los efectos en la relación paterno – filial. Estos perjuicios se estiman en la cantidad de $10’000.000,oo. (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261/subraya fuera de texto) Nótese que la Corte no hizo nada distinto a aplicar la presunción de la que se viene hablando, cuando dijo que, al estar acreditada la lesión del trabajador y su gravedad, así como el vínculo entre aquel y su hijo, se abría paso ‹‹naturalmente» la generación de una pena o aflicción en este último, que debía ser reparada bajo la noción de perjuicio moral.
Similar ejercicio o reflexión realizó en la providencia CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, al condenar, sin requerimiento de prueba adicional, al pago de los perjuicios morales que debieron enfrentar los hijos del trabajador, con ocasión de un accidente laboral: [En) cuanto a los perjuicios morales sufridos por el actor con la traumática transformación de su juventud, en plena vida activa Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 30 personal, laboral, familiar y social, a la del ámbito dramático de la invalidez, el valor de los mismos (precio del dolor), aun cuando inconmensurable, se fija conforme al prudente juicio del juez, por lo que la Sala tendrá como suma representativa de los mismos la de cincuenta millones de pesos, ($50.000.000) atendida la desastrosa índole de las calamitosas consecuencias vitalicias atrás dichas.
A pagar igual suma se condenará, dividida entre los dos, a favor de los hijos del damnificado trabajador, quienes, como se dijo, fueron representados procesalmente por éste, y como resarcimiento de los perjuicios morales que tuvieron que afrontar debido al lamentable y trágico accidente sufrido por su progenitor, y cuyas dolorosas consecuencias hubieron de soportar al resultar afectado el normal transcurrir de su infancia y adolescencia. Obviamente, la referida presunción admite prueba en contrario, por manera que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios (CSJ SL SL13074-2014).
Sin embargo, lo que se observa en este caso es que, en un claro desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, el Tribunal pretendió desvirtuar la presunción a partir de un ejercicio totalmente especulativo, sin sustento jurídico, ni técnico. Claramente, ignoró que tratándose de niños como los que aquí accionaron en busca de justicia, existen derechos fundamentales que prevalecen sobre todos los demás. En lo que interesa a este litigio, el artículo 44 constitucional, denunciado como infringido, garantiza el derecho a la integridad física, la salud, el cuidado y amor, así como a la asistencia y protección ‹‹para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos».
Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 31 En el mismo sentido, debió tener en cuenta que la dignidad humana, invocada por la censura, acompaña al ser humano desde su nacimiento. De esta suerte, cualquier acto que afecte ese valor puede producir consecuencias en las esferas física o psíquica, con independencia del nivel de conciencia del afectado, pues tal derecho le es inherente por el simple hecho de ser persona.
Por supuesto, la dignidad humana y este catálogo de derechos fueron ignorados, cuando el fallador de segundo grado resolvió ubicar a los hijos del trabajador en una categoría de seres no sintientes, por su incapacidad, apenas natural por la edad, para elaborar elementos de juicio o raciocinios complejos sobre la situación mental de su padre.
Por otro lado, si el colegiado de instancia se hubiera ocupado de evaluar realmente la condición de víctimas indirectas de los menores, desde los hechos acreditados en el proceso, habría advertido la existencia de un total consenso entre la comunidad científica sobre los efectos que produce en el desarrollo infantil, la presencia de patologías psiquiátricas en uno o ambos padres.
Es así como la Organización Mundial de la Salud ha puesto énfasis en los entornos que influyen en la salud mental de todos, como la familia (Informe Mundial Sobre Salud Mental: Transformar la Salud Mental Para Todos / 16 de junio de 2022). Ha advertido que cuando los padres sufren trastornos mentales, se impacta la maduración cerebral y el Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 32 desarrollo de la personalidad de los hijos.
También, ha destacado que la probabilidad de que un hijo desarrolle una enfermedad mental y/o abuse de sustancias a lo largo de su vida, es más alta en casos de padres con alguna afectación mental. De esta suerte, ha concluido que, en cualquier momento, ‹‹un conjunto de diversos factores individuales, familiares, comunitarios y estructurales pueden combinarse para proteger o socavar nuestra salud mental» (subraya fuera de texto) y que estos riesgos pueden manifestarse en todas las etapas de la vida, ‹‹pero los que sobrevienen durante periodos sensibles del desarrollo, especialmente en la primera infancia, son especialmente perjudiciales».
De ahí que, en su guía de 2023 sobre intervenciones parentales para prevenir el maltrato y mejorar las relaciones entre padres e hijos de 0 a 17 años, señaló pautas para ‹‹mejorar la relación entre padres e hijos y prevenir la mala salud mental entre los padres y los problemas emocionales y de comportamiento entre los niños». En este documento, precisamente, el organismo multilateral parte de que los primeros años de vida de los menores resultan clave en la fijación de aspectos de la personalidad, en función del amor y cuidado recibido.
Razón de más para descartar, sin ambages, el equivocado razonamiento del Tribunal. Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que, por su corta edad, los hijos del Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajador no estuvieron expuestos a consecuencias por situaciones emocionales negativas, derivadas de una crianza caracterizada por la presencia de padres con afecciones psíquicas y emocionales.
Menos, que ello no representaba consecuencias a mediano y largo plazo, con el infundado argumento de que la falta de un alto nivel de comprensión de su entorno familiar más cercano, en razón a su inmadurez intelectual, los sustraía de cualquier afectación. Lo expuesto, es suficiente para concluir que el Tribunal erró por haber desestimado, de plano, la indemnización por los perjuicios morales causados a los hijos del trabajador, bajo el prurito de su corta edad y por la incipiente evolución intelectual, como es natural, sin parar mientes en su desarrollo emocional y en la necesaria relación entre este último y las condiciones de su entorno; en particular, la salud mental de su padre y lo que ello implicaba en términos de crianza, asistencia y protección en los primeros años de vida.
Corolario de lo expuesto, la sentencia de segundo grado también será objeto de quiebre, en cuanto negó el derecho a la indemnización de perjuicios morales a los menores de edad que integraron la parte actora. Sin costas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99055 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA, en nombre propio y de sus hijos menores de edad JJMG y MMMG, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., en cuanto declaró probada la prescripción de la acción, negó la indemnización por perjuicios morales causados a los menores de edad y absolvió al demandado de la indemnización plena de perjuicios.
Para mejor proveer, ordena que la Secretaría de la Sala oficie al Banco demandado para que, dentro del término de 15 días contados desde la recepción del oficio, certifique la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con Juan Carlos Martínez Osorio, en caso de que así hubiera ocurrido, así como el último salario devengado. Una vez obtenida la información, córrase traslado de la respuesta a las partes del proceso por el término de 3 días.
A continuación, regresen las diligencias al despacho, para proferir la decisión de instancia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C68D98EE4878799E7E7A24007090CA7B65D000CD7BEBAD0B95E85DBD83006800 Documento generado en 2024-09-02 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 99055 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ JUAN CARLOS MARTÍNEZ OSORIO y BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ VALENCIA, en nombre propio y de sus hijos menores de edad JJMG y MMMG, adelantaron contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada en el asunto de la referencia: 1.
La sentencia parte de suponer que, ante la enfermedad del trabajador (trastorno mixto de ansiedad y depresión), necesariamente los hijos Radicación n.°99055 SCLAJPT-10 V.00 2 sufrieron un daño moral, sin embargo, no enuncia una sola prueba para llegar a esa inferencia, simplemente lo supone, incluso, ni siquiera está probado que los menores conocieran que el progenitor sufría los aludidos padecimientos. 2.
Al haber casado la sentencia censurada y luego, condenar al pago de una indemnización de perjuicios por el daño moral, sin prueba de soporte, la decisión mayoritaria desconoció la doctrina vigente de esta Sala de Casación, contenida, entre otras, en CSJ SL1900-2021, que enseñó: iii) Los perjuicios morales. Frente a esta reclamación, debe precisarse que esta Corte ha sostenido, que esta clase de perjuicios originados por un accidente de trabajo, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del CST, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».
(CSJ SL7576-2016). El citado precedente es suficientemente claro y fue abiertamente soslayado por la sentencia de la cual me aparto. 3. Los fallos que en la sentencia se invocan para sustentar la presunción del daño moral, no solo son Radicación n.°99055 SCLAJPT-10 V.00 3 de vieja data y ampliamente superados por la línea actual, como el referido CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 sino que, no son pertinentes, porque todos los otros conciernen a trabajadores que perdieron la vida en el siniestro ocurrido, evento en el cual es indiscutible que en virtud del principio pro homine, se acepta sin prueba que los hijos sufrieron un menoscabo moral, pero, se itera, este caso era radicalmente distinto. 4.
Para soportar su tesis, la mayoría menciona que la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso «Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001», enseñó, de cara a los hijos, que «se presume que estos sufren daños inmateriales por los padecimientos que experimentan sus padres, por ejemplo, cuando son perseguidos, lesionados o privados injustamente de la libertad».
El fallo del que me aparto efectúa un análisis, por decir lo menos, inadecuado del proveído de la Corte Interamericana, pues en este pronunciamiento se dijo que se presumía el daño moral, pero en relación con los padres cuando el hijo sufre un daño, pues en esa causa, el primogénito fue privado de manera injusta de la libertad, además porque allí se trató un caso de grave violación a los derechos humanos (tortura y detención arbitraria), pero, adicionalmente, la Corte Interamericana emprendió un Radicación n.°99055 SCLAJPT-10 V.00 4 examen probatorio para corroborar que la madre del detenido, en efecto habría sufrido menoscabo moral. 5.
De otro lado, para fundar su tesis la providencia de la cual disiento acude a expresiones genéricas e indeterminadas, como cuando dice: «La más autorizada doctrina internacional» o «la comunidad científica». Estas alusiones van en contravía de una adecuada argumentación jurídica exigible a esta altura en los fallos judiciales. 6. Unido a lo mencionado, se acude a invocar informes de la OMS, que tampoco dan cuenta de que, en el caso estudiado, los menores hijos del trabajador hayan sufrido algún perjuicio moral, máxime que no se probó que tuvieran conocimiento, ni siquiera implícito, de la enfermedad del padre.
Así las cosas, dando aplicación al precedente jurisprudencial vigente y de acuerdo con las precarias pruebas que acusó la censura, no se advierte la comisión de yerros, por lo que la sentencia censurada debió mantenerse intacta, cobijada por las presunciones de legalidad y acierto de las que venía revestida. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: 945919C7938104E360E0D2AAC2DBB7DF32CCF36BD85432BDA1FB4334D488F0EA Fecha: 2024-09-03