Micelio
SL2329-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1833 de 2016Decreto 3995 de 2008Decreto 510 de 2003Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2329-2021 Radicación n.° 84757 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). AUTO Conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso, téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por la apoderada de Colpensiones.

SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA CONSTANZA GONZÁLEZ CHAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por la AFP ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S.A.). En consecuencia, solicitó que ésta fuera condenada a trasladarle a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con sus rendimientos.

También solicitó lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de noviembre de 1965; que se afilió al ISS (hoy Colpensiones) el 2 de noviembre de 1984; que se trasladó a la AFP ING (hoy Protección S.A.) en el año 2011; que al momento del traslado de régimen pensional la administradora privada no le informó sobre las ventajas y desventajas del RAIS; que tampoco la asesoró acerca de las diferencias que existían entre ambos regímenes pensionales ni le proyectó la mesada que le reconocería el ISS frente a la que obtendría con el fondo privado al momento en que cumpliera requisitos; que el 3 de febrero de 2012 radicó ante la AFP ING una petición solicitando su traslado al ISS; que el 9 de mayo siguiente el fondo privado dio respuesta a su Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud informándole que habían denunciado penalmente al asesor John Alexander Bermúdez por las irregularidades cometidas; y que el 23 de septiembre de 2016 solicitó a Colpensiones su retorno al RPMPD.

Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que no hubo engaño u omisión de información al momento de su traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de la afiliada al régimen privado en el año 2011 y la presentación de la correspondiente denuncia penal, los demás los negó o dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio del consentimiento y la genérica. Colpensiones también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó que para el mes de septiembre de 2011 la demandante se encontraba cotizando para pensión con el ISS, el resto dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2018, resolvió: i) Declarar la ineficacia Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 4 del traslado efectuado por la demandante al RAIS; ii) Condenar a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el valor de los saldos, aportes y rendimientos que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual de la demandante; iii) Condenar a Colpensiones a aceptar el traslado de la actora y recibir el monto de los aportes, saldos pensionales y rendimientos, «sin que ello implique reconocimiento o beneficio del régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular»; iv) Declarar no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas; y v) sin costas en la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, «respecto de la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, con la consecuente absolución a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda».

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: […] además de resultar probado que el fondo de pensiones demandado no suministró la información correcta, completa y precisa que requería la afiliada, esto le generó confusión a la demandante frente a esa vinculación, pues no se acreditó en el juicio que ésta conociera las consecuencias de su traslado, sin que pueda decirse válidamente que por tratarse de una profesional en el área de la administración de empresas estuviera Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 5 obligada a conocer los pormenores frente a los diferentes regímenes pensionales, sin que tampoco la firma que ella impuso en el formulario de afiliación tenga la virtud de dar por demostrado que tenía suficiente conocimiento para adoptar esa decisión de vincularse al fondo privado con el consecuente cambio de régimen pensional.

Las referidas situaciones conllevan a la ausencia de los elementos esenciales que deben existir para la validez de esa afiliación, teniendo como consecuencia que se declare la ineficacia de la afiliación al fondo privado, con las consecuencias que de ello se derivan. No obstante, lo indicado anteriormente y en consideración al grado jurisdiccional de consulta que se surte frente a Colpensiones, se debe referir esta Sala a la excepción de prescripción propuesta por dicha entidad.

Como ya se mencionó en precedencia, la vinculación de la actora con el fondo demandado tuvo lugar desde el mes de noviembre de 2011 (fl. 27), así mismo se establece que el 3 de febrero de 2012 dirigió comunicación a Protección para darle a conocer las irregularidades que se presentaron en su vinculación y pedir “que se me restituya al Seguro Social” (fls. 33 y 34), y ante su negativa la cual fue respondida por la entidad de seguridad social el día 9 de mayo de 2012 (fls. 88 y 89) promovió la demanda que fue repartida al juzgado de origen el día 31 de octubre de 2016 (fls. 41-42).

Acorde con lo anterior, se debe señalar que en efecto transcurrió el término trienal establecido en las normas laborales, esto es, artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la fecha en que la actora expresó su inconformidad sobre las condiciones de su traslado en el régimen de ahorro individual, que le fue negado y aquella en que promovió la presente demanda ordinaria laboral; por ello, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en criterio inveterado ha señalado que “por regla general, los derechos no se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar al titular del derecho por inacción o por falta de ejercicio cuando aún no se han cumplido los presupuestos exigidos en la Ley”.

En tal sentido, es claro que desde el año 2012 la demandante conoció la situación que le generó la inconformidad, esto es, la negativa de su traslado y solo hasta el año 2016 instauró la presente acción ordinaria, es decir, vencido el término trienal con que contaba para hacerlo. Ante lo evidenciado en este proceso, es claro que no se podía declarar la ineficacia del traslado de régimen dispuesta por el a quo, pues ciertamente no se configuran las condiciones para ello por encontrarse ese trámite afectado por el fenómeno de la prescripción, como se señaló. Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo «y provea en costas como es de rigor». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, «en relación con la aplicación que le dio al trámite de traslado de régimen pensional para disponer que se encuentra sometido al término prescriptivo regulado por las citadas normas, que de manera errada aplicó al caso, error que, por ser de puro derecho, se evidencia dentro del mismo texto de la sentencia recurrida».

Transcribe pasajes de la sentencia del Tribunal para sostener textualmente que: Acorde con lo anterior es claro que ese análisis del Tribunal en Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 7 torno a la excepción de prescripción fue equivocado, porque, entendió esa figura jurídica en términos equivocados, y contrarios al precedente reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias frente al tema pensional, en este caso del traslado de régimen y su incidencia directa en el derecho pensional de la demandante, por lo cual la pretensión inherente al traslado de régimen y las que de esa petición se derivan, no pueden ser objeto de prescripción, como de manera equivocada lo hizo el Tribunal, decisión que sustentó en un precedente jurisprudencial que tampoco resultaba aplicable a la situación en litigio y por el contrario desconoció, la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia frente al tema de no ser objeto de prescripción la pretensión de traslado de régimen pensional por ser este un aspecto fundamental para la consolidación del derecho a la pensión y por tanto la acción para efectuar tal reclamación no está sometida a prescripción, como ha sido determinado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en no pocos pronunciamientos, vertidos, entre otros muchos, en las sentencias CSJ SL 8397 de 1996, CSJ SL 28479 de 2008, CSJ SL 39347 de 2012, CSJ SL 12715 de 2014 y recientemente en el que corresponde a la sentencia SL 1688-2019, radicado 68838 del 8 de mayo de 2019, con Ponencia de la H. Magistrada Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que en un asunto de similares características y frente al tema de la prescripción señaló en lo pertinente lo que se transcribe a continuación: […] Tales argumentos del Tribunal hacen evidente que, con su posición, claramente se hubiera dado lugar a la confirmación de la sentencia consultada, pero esto no ocurrió porque de manera desafortunada al referirse a la excepción de prescripción, incurrió en la abiertamente indebida interpretación de las normas que regulan esa figura frente a su aplicación al caso concreto.

Por último, manifiesta que tales pronunciamientos constituyen doctrina consolidada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y, con ello, un precedente jurisprudencial que debió ser considerado por el juzgador de segundo grado al momento de decidir el litigio. Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. La sociedad opositora copia apartes de la sentencia CC C-1024 de 2004, para sostener que «es incuestionable que bajo la interpretación dada por esa Corporación al artículo 2° de la Ley 797 de 2003 resulta totalmente improcedente casar la decisión del Tribunal pues, de hacerlo, se estaría violando en forma crasa lo previsto en los artículos 243 de la Carta Magna (en materia de cosa juzgada constitucional) y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como secuela, lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con la consecuente y total imposibilidad de que la arremetida prospere».

También alega que i) la pretendida nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación, apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostando al RPM, si eso le favorece más; ii) el hecho de examinar si la decisión tomada en el pasado fue buena o mala resulta ser absolutamente exorbitante e irrazonable, sobre todo si se trata de beneficiar a alguien con una prestación que jamás contribuyó a financiar plenamente y que a la postre, tendrá que sufragarse con los impuestos de todos, con lo cual se atenta contra la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema y la cosa juzgada constitucional; iii) El Tribunal cumplió con la tarea de argumentar su posición distanciada de esta Corte; y iv) cuando alguien aduce no haber recibido una información puede tratarse de una negación indefinida, Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 9 pero si esa misma persona dice que la información que se le suministró no fue completa está reconociendo tácitamente que sí fue instruida, por lo que está compelida a demostrar que fue lo que no se le dijo para poder controvertir lo afirmado por la contraparte en el sentido de que la asesoría dada sí fue suficiente.

VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Manifiesta que la prescripción «radica en la tardanza en el ejercicio de la acción durante el lapso consagrado en las leyes para tal efecto, lo que hace presumir el abandono del derecho, cuyo efecto no es otro que la improductividad de la acción tendiente a reclamar el derecho», lo cual no tiene cabida en el presente asunto, porque «el problema jurídico que lo originó se relaciona con el acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales, que no es un aspecto consustancial a la prestación pensional y por lo mismo, no goza del carácter de imprescriptible».

IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la recurrente, en el sentido de que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y, por tal razón, puede reclamarse en cualquier tiempo. En efecto, así reflexionó la Sala en la sentencia SL1688-2019: […] de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.

En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».

Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».

Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).

En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 11 puede ser justiciado en todo tiempo (CSJ SL8544-2016). Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento.

Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019.

Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo, pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».

De allí que «la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habiliten a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado Social de Derecho» (CSJ SL8544-2016).

En definitiva, en casos como el presente --en los que se persigue la mentada declaratoria de ineficacia-- no opera el término general trienal, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social.

De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por lo que la providencia fustigada habrá de quebrarse. Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, además de lo expuesto en sede casacional, conviene recordar que, previo a surtirse el traslado del RPMPD al RAIS, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindarle a la afiliada información suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. En efecto, en el sub examine, si bien obra el formulario de afiliación al RAIS suscrito por la actora el 15 de septiembre de 2011 (folio 27 del cuaderno principal), en el cual figuran los datos personales y laborales de aquella, con una leyenda pre- impresa en la casilla destinada a la firma, no hay constancia de que Protección S.A. le hubiere suministrado información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía a dicha entidad, como con insistencia lo ha señalado esta Sala de la Corte (SL1688- 2019).

Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.

Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado (SL4964-2018). En consecuencia, como la AFP incumplió su deber de información, procede declarar la ineficacia del traslado de la actora desde el RPMPD hacia el RAIS, esto es, retrotraer las cosas a su estado anterior bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al régimen privado o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen público de pensiones administrado por Colpensiones, tal y como lo declaró el a quo.

Recuérdese que esta Corporación es del criterio según el cual la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico frente a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC).

Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 14 de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores cobrados por los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).

En cuanto a los aportes destinados a financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar dicha pensión mínima, así como un fondo para el manejo de los mismos. No obstante, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de manera tal que, el recaudo y manejo de dichos recursos en el RAIS está actualmente a cargo de las administradoras privadas de pensiones --en una subcuenta separada-- hasta que se cree de nuevo un fondo de naturaleza similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones tal y como lo dispone el artículo 8 del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016.

Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo demás, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 señala que cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así pues, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de bonos pensionales, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Finalmente, para dar respuesta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones la Corte se remite a los argumentos esgrimidos en casación. Los demás medios exceptivos quedan implícitamente resueltos conforme lo expuesto. Las costas de la primera instancia a cargo de ambas demandadas, sin lugar a ellas en el grado jurisdiccional de consulta.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por OLGA CONSTANZA GONZÁLEZ CHAVARRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a que PROTECCIÓN S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, las comisiones, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y lo recaudado por cuotas de administración durante todo el tiempo que OLGA CONSTANZA GONZÁLEZ CHAVARRO permaneció en el RAIS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 84757 SCLAJPT-10 V.00 18 SALVO VOTO