CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2329-2020 Radicación n.° 71401 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR GARCÍA, LUIS MARÍA CEBALLOS ECHEVERRI, ARNOLDO DE JESÚS MARÍN MONTOYA y OTONIEL CASTAÑEDA ZULUAGA, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la FUNDACIÓN EL REMANSO y ENKA DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR GARCÍA, LUIS MARÍA CEBALLOS ECHEVERRÍ, ARNOLDO DE JESÚS MARÍN MONTOYA y Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 2 OTONIEL CASTAÑEDA ZULUAGA, junto con otros demandantes, promovieron proceso ordinario laboral contra la FUNDACIÓN EL REMANSO y ENKA DE COLOMBIA S. A., para que fueran condenados al reconocimiento del auxilio pensional a partir del momento en que fueron pensionados por el ISS junto con los intereses moratorios.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que laboraron al servicio de ENKA DE COLOMBIA S. A., empresa que los afilió para los riesgos de IVM al ISS; que fueron pensionados por la entidad aseguradora y la empleadora, a través de la FUNDACIÓN EL REMANSO, les concedió un auxilio mensual adicional a la prestación, el cual fue cancelado hasta el mes de junio de 2005; que, mediante Boletín del 26 de septiembre de 1981, el presidente de ENKA COLOMBIA S. A., manifestó que, […] en su permanente preocupación para asegurar la mayor satisfacción de los trabajadores a su servicio, ha querido dar un paso de avanzada en su política social, creando la Fundación “El Remanso” - Fondo Especial de Retiro con el objetivo de prolongar esa satisfacción a sus trabajadores que después de haber cumplido con su período de vacaciones se retiren de la empresa para disfrutar de su pensión otorgada por el ISS e igualmente asegurar su tranquilidad y mitigar en parte la pena y dificultades a quien se ve obligado a depender de la pensión de invalidez.
Añadieron, que la ayuda adicional estaba dirigida a los trabajadores que cumplieran con los requisitos establecidos; que se trataba de un plan gratuito que no implicaba aportes económicos de éstos y que era adicional a las pensiones concedidas por el ISS; que dicho beneficio tenía el carácter de permanente y por tal razón se constituyó en un derecho adquirido, por lo tanto las demandadas no podían Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 3 desconocerlo; que en los estatutos de la referida fundación se estipuló que tal auxilio se extinguía con el deceso de la persona que lo tenía (f.° 26 a 29 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, las convocadas ENKA DE COLOMBIA S. A. y la FUNDACIÓN EL REMANSO, se opusieron al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo se admitió la prestación de los servicios de los demandantes a favor de la primera de las mencionadas y la afiliación a los riesgos de IVM. Sobre los demás señalaron no ser ciertos o no constituir un hecho.
En su defensa, formularon las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 75 a 81 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 26 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 202 a 208 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 19 de diciembre de 2014, Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la del a quo. Sin costas (f.° 228 a 236 del cuaderno principal). El ad quem, en razón a los planteamientos esbozados en la demanda, determinó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si a los demandantes les asistía derecho a seguir disfrutando del auxilio pensional reclamado.
Para tal efecto halló acreditado que aquellos prestaron sus servicios para ENKA COLOMBIA S. A.; que fueron pensionados por el ISS; que la FUNDACIÓN EL REMANSO fue creada por la referida sociedad; que dicha fundación les venía reconociendo el auxilio pensional adicional y la existencia del reglamento. Seguidamente, citó de los estatutos de la fundación, el artículo 1° en el que se señalaba el objeto noble de su creación y el 6° en el que se exhibía que se trataba de un fondo que amparaba ciertas necesidades de los trabajadores en la medida de su disponibilidad.
También se refirió al artículo 12 del reglamento de dicha fundación, el cual transcribió y en el que se establecía que las ayudas se determinarían para periodos anuales y en consideración a los fondos de que disponía. Dentro de ese contexto, precisó que, «conforme al tenor literal del estatuto que enmarca la disposición sustancial reclamada que el pago de los preceptos o ayudas contenidas Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 5 en ella, estaban supeditados a la medida de las posibilidades económicas de la Fundación, además, tenían el carácter de voluntarias y discrecionales, ya que en ningún momento podrán ponerse en riesgo su patrimonio».
Luego, adicionó que no encontró norma reglamentaria alguna, en la que se hubiera consagrado que dichos auxilios eran permanentes o por tiempo vitalicio y que tampoco podía suponerse que el auxilio periódico que reconocía la fundación derivó en un derecho adquirido. Sobre el derecho adquirido, rememoró la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168-1995, la que transcribió en extenso y ultimó, que «no es posible presumir que los actores tenían en su favor un derecho adquirido, pues como ya se dijo, el auxilio adicional era voluntario, discrecional, temporal y por mera caridad sujeto a la disponibilidad de la Fundación, por lo cual la decisión de no concederlo a partir de mayo 31 de 2005 no desconoció ninguna garantía de los pensionaos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 6 grado y, en consecuencia, le de prosperidad a las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida […] por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 663 del Código Civil, artículo 1° de la Ley 22 de 1987, artículos 1° y 2° del Decreto 1318 de 1988, artículo 1° y 2° del Decreto 1093 de 1989, artículo 27 del Decreto 525 de 1990, artículo 4° del Decreto Ley 2150 de 1995, artículos 1°, 9°, 18, 19 y 40 del CST.
Artículos 25, 38. 39, 40, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Denuncia como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL AUXILIO NO SE CONCEDE HASTA LA MUERTE DEL BENEFICIARIO. 2.- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA TODA EVIDENCIA, (sic) EL AUXILIO SE OTORGABA HASTA LA MUERTE DEL BENEFICIARIO Y SOLO SE PERDÍA POR CAUSAS DE EXCLUSIÓN. Menciona como prueba erróneamente apreciada: - DOCUMENTO DE FOLIOS 43 A 45, ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN EL REMANSO.
En el desarrollo del cargo, refiere que el ataque se centra en derruir la tesis del Tribunal, pues a su juicio, el auxilio otorgado por la fundación era permanente y no sujeto a temporalidad, excepto por el acaecimiento del deceso de su beneficiario. Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 7 Menciona que los artículos 6° a 17 y 20 del reglamento de aquella, aluden sobre i) quienes podrán ser los potenciales beneficiarios de las ayudas; ii) la cuantía de tales ayudas; iii) el pago y, iv) las causales de exclusión, respectivamente.
Dice, que el reglamento es tan claro y objetivo que, en el citado artículo 20, se consagra quienes no tienen la posibilidad de recibir tal auxilio y que cuando el Tribunal adujo que tal beneficio se otorga en la medida de las posibilidades, se refiere a que cuando un beneficiario pierde el derecho por su deceso o porque fue excluido de la ayuda, «pueda ingresar uno nuevo o para hacer un alto en el camino cuando el examen de sus estados financieros indicaran que estaba en riesgo de seguir otorgando el referido auxilio».
Precisa que, contrario a lo establecido por el Colegiado, los auxilios que otorga la fundación se extienden hasta la muerte del beneficiario, de donde surge que son permanentes, prueba de ello es el artículo 2° de dicho reglamento, que refiere que las ayudas tienen el carácter de personal y son inalienables e intransferibles y no pueden sustituirse en persona alguna, lo que hace evidentes los dislates del Tribunal.
Refiere, que no desconoce el contenido del artículo 12 de dicho compendio, en punto a que tales auxilios se determinaran por periodos anuales para que los fondos no se agoten, pero que ello no es óbice para que se entienda que tienen una duración sometida a plazo, que no es otra que la Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 8 muerte del beneficiario o el acaecimiento de una de las causales de exclusión. Insiste en que aquellos auxilios son permanentes y vitalicios, porque así lo dispuso la fundación en sus estatutos que son la carta de navegación y las condiciones de otorgamiento de los mismos (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Estiman que el cargo adolece de deficiencias, pues en la proposición jurídica carece de una norma sustantiva que consagre el derecho reclamado. Así mismo advierten que las mencionadas nada tienen que ver con el cargo formulado. Agregan, que la documental enunciada como erróneamente apreciada corresponde a los estatutos de la FUNDACIÓN EL REMANSO y el ataque se construye sobre la equivocada estimación del reglamento de dicha fundación, de manera que una es la prueba la denunciada y otra la objetada.
Manifiestan, que los argumentos de los recurrentes están revestidos de subjetividad, quienes pretenden mostrar, con la prueba denunciada como mal apreciada, una situación distinta a lo que ella en sí misma establece a través de una intelección sesgada, aislada y fuera de contexto, recurriendo a sofismas y a un raciocinio ilógico e irracional.
Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 9 Pide, por lo anterior, se rechace el cargo formulado (f.° 29 a 33 y 36 a 40 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
El ataque carece totalmente de proposición jurídica, en tanto los proponentes se abstuvieron en señalar norma sustancial alguna que, a su juicio, hubiese sido violada por la sentencia acusada. Recuérdese que el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, establece como uno de los requisitos formales de la demanda de casación que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», exigencia que se mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», carga procesal que se echa de menos. En efecto, se mencionaron un grupo de decretos y leyes que no guardan relación con el cargo formulado, en tanto ellas se refieren a la delegación a los gobernadores y alcaldes sobre el reconocimiento y cancelación de personerías, entre otras, de las instituciones de utilidad común, su inspección y vigilancia, la presentación ante dichas autoridades de los estatutos, proyectos de presupuesto y balances de tales instituciones, y el pago de obligaciones a favor del Estado o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos y, de otro lado, también se incluyó en el elenco normativo un conjunto de mandatos constitucionales, entre los que se destaca el artículo 53 de la CN, sin embargo, ninguno de los principios ahí consagrados se aplican al presente caso.
Finalmente, mencionan los artículos 1° 9°, 18, 19 y 40 de la CST, empero, no son preceptos que consagren el derecho sustancial reclamado. 2. En su disertación los impugnantes guardaron silencio frente a la prueba que fue el soporte de la decisión cuestionada, así como sobre las conclusiones que de ésta derivó el sentenciador de segundo nivel.
En efecto, de los estatutos de la FUNDACIÓN EL REMANSO concluyó, de sus artículos 1° y 6, «que el pago de los preceptos y ayudas contenidas en ella, estaban supeditados a la medida de las Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 11 posibilidades económicas de la Fundación, además tenían el carácter de voluntarias y discrecionales, ya que en ningún momento podrá ponerse en riesgo su patrimonio», disposiciones que encontró acorde con el artículo 12 del Reglamento atrás mencionado.
De lo anterior surge con claridad que dejó por fuera o libre de ataque tal probanza que fue el eje cardinal y en la que apoyó su determinación; por tanto, al quedar incólumes los fundamentos fácticos que sirvieron de apoyo al Juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala, en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 12 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR GARCÍA, LUIS MARÍA CEBALLOS ECHEVERRI, ARNOLDO DE JESÚS MARÍN MONTOYA y OTONIEL CASTAÑEDA ZULUAGA contra la FUNDACIÓN EL REMANSO y ENKA DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71401 SCLAJPT-10 V.00 13