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SL2329-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65324 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2329-2019 Radicación n.° 65324 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO PARRA ORJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ORLANDO PARRA ORJUELA llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se ordenara reconocer, liquidar y pagarle la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA ESP 2004-2007.

Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a la demandada a cancelarle en forma retroactiva las mesadas pensionales, desde el momento en que adquirió su status pensional, incluyendo los ajustes legales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1996 y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a EMSIRVA ESP el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional; que para la fecha de presentación de la solicitud, contaba con más de 20 años de servicio y tenía 53 años de edad, pues nació el 9 de abril de 1955; que cumplía con los requisitos del artículo 87 de la CCT 2004-2007; que mediante Resolución n.° 00352 del 20 de agosto de 2008, le fue negada la pensión de jubilación pretendida, por no haberse causado el reconocimiento del derecho antes del 31 de diciembre de 2007 (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el accionante radicó solicitud de pensión de jubilación convencional, el día 31 de marzo de 2008, y para esa fecha ya había expirada la vigencia de la CCT 2004-2007 (31 de diciembre de 2007); que la negativa a conceder la pensión convencional se sustentó en la existencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, prescripción e inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado I y II (f.° 93 a 99 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (f.° 344 a 352 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., […], de todas las pretensiones incoadas en este proceso por el señor ORLANDO PARRA ORJUELA.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 30 de noviembre de 2012 (f.° 98 a 105 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema a resolver se centraba en determinar si el derecho convencional pensional pactado en la CCT 2004-2007, suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA, debía considerarse un derecho adquirido y, por ende, no podía verse afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que dicho acuerdo se prorrogó automáticamente por no ser denunciado.

Frente a lo anterior, sostuvo que, del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se dilucidan tres circunstancias especiales: i) que las reglas de carácter pensional contenidas en convenios, pactos y laudos que venían rigiendo para los trabajadores, se mantendrían por el término inicialmente establecido, implicando ello que si un trabajador cumplía los requisitos para acceder a un beneficio convencional con anterioridad a la expedición del acto legislativo o antes del 31 de julio de 2010 se debía respetar lo pactado en la misma; ii) la prohibición expresa que se fije en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, condiciones más favorables de carácter pensional, a excepción de las ya establecidas, entre el periodo de la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, término perentorio para las pensiones convencionales; y iii) que aún en el caso de que persistieren condiciones más favorables en materia pensional, tales circunstancias cesarían todos sus efectos, a partir del 31 de julio de 2010, aun cuando estuviere establecido en convención, pacto o laudo arbitral vigente para la referida calenda.

Argumentó, que de las circunstancias fácticas del demandante, se encontraba en la primera de las eventualidades de la norma, pues las expectativas de pensionarse convencionalmente estaban establecidas en la Convención Colectiva suscrita el 1° de enero de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual se respetaron las condiciones pensionales hasta el 31 de diciembre de 2007, data en la cual perdió su vigor original el acuerdo colectivo; que si bien es cierto que la convención continuó vigente en razón de no ser denunciada, también lo es que solo siguieron vigentes los derechos convencionales no contrarios a la Constitución Nacional, en especial los referentes a derechos pensionales, pues con el acto legislativo se prohibió fijar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el régimen general de pensiones, instituido con la Ley 100 de 1993.

Concluyó, que la decisión del a quo se encontraba ajustada a derecho; que era necesario aclarar que una cosa eran los derechos convencionales adquiridos, que se pueden considerar dentro del patrimonio del trabajador, tales como primas convencionales, auxilios u otros beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, más no se podría decir lo mismo de la pensión de jubilación convencional, ya que es una mera expectativa que tiene el trabajador y puede variar por distintas contingencias, ya sea por decisión del trabajador o de las partes que suscriben el acuerdo colectivo, por ser ineficaces o contrarias a la ley o a la CN.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ORLANDO PARRA ORJUELA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010 (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

Argumenta, que el ad quem no consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, carece de claridad y no estableció la regulación que de la vigencia de las convenciones y pactos colectivos de trabajo se efectúa en las normas legales que gobiernan ese tipo de actos, ya que no contempla la posibilidad de la prorroga convencional, las pactadas o las que operen por ministerio de la ley; que hizo una exegesis errónea de los preceptos enunciados y no determinó el vacío en la jurisprudencia, al no existir pronunciamiento detallado y concreto sobre la prorroga convencional por mandato legal, no derogado por el acto reformatorio; que no interpretó que el derecho pensional convencional en las condiciones pactadas, seguía hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que desaparecen los derechos pensionales convencionales; que de haber entendido correctamente el precepto, habría concluido que los artículos 478 y 479 del CST, no fueron derogados por el acto legislativo, siendo aplicables al caso.

Sostiene, que la interpretación normativa del Tribunal fue errónea, en el sentido de que como la convención celebrada entre las partes vencía el 31 de diciembre de 2007, el convenio convencional perdió totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere pues, a partir del 1° de enero de 2008, dicho beneficio ya se encontraba derogado por expreso mandato constitucional y el actor cumplió su status pensional convencional antes del 31 de julio de 2010, cuando terminaban los beneficios convencionales pensionales; que es un yerro hermenéutico no analizar el vacío normativo e interpretativo del acto legislativo frente a la prórroga automática de la convención colectiva por mandato legal, pues al omitirse se desconocen y vulneran las expectativas legítimas y los derechos adquiridos del trabajador.

Concluye, que cumplió su status pensional (20 años de servicios y más de 53 años de edad), al mes de agosto de 2008, antes del 31 de julio de 2010, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSIRVA y la demandada, luego, adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la misma convención y es ello un derecho adquirido que no puede ser desconocido por ninguna entidad, ni por el fallador (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega, que el Tribunal, con su decisión, no incurrió en la violación señalada, porque el cargo de ilegalidad lo constituye la circunstancia de ser extralegal la pensión de jubilación objeto del conflicto jurídico; que la tesis del ad quem parte de las premisas que: i) el acuerdo colectivo perdió vigencia, según el término de duración pactado, el 31 de diciembre de 2007, ii) que el demandante cumplió las condiciones del artículo 87 de la misma convención, el 9 de abril de 2008, cuando cumplió 53 años de edad y, iii) que por lo anterior, no le asiste derecho a la pensión convencional reclamada, pues ella se enmarca en la primera de las tres circunstancias que regula el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; que el cargo debe desestimarse, toda vez que no ataca el verdadero fundamento de la decisión judicial, fundamento que es primordialmente fáctico por estar basado en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, como prueba dentro del proceso.

Señala, que en el artículo 107 de la convención colectiva, quedó pactado que la vigencia del acuerdo de condiciones generales de trabajo, sería de 48 meses, comprendidos entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el recurrente no cumplía con el requisito de edad y por ello no le asistía derecho a la pensión convencional pretendida y no podría invocar ningún derecho adquirido a esa clase de pretensión; que la interpretación que propone el actor, en el sentido de que la reforma constitucional permite inferir que la prórroga automática dejó vigentes los convenios colectivas en materia pensional, aunque haya vencido el término inicialmente pactado, hasta el 31 de julio de 2010, es errada, porque conforme con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la reforma constitucional, por regla general, estableció que los actos jurídicos de cualquier clase, establecieran sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores (f.° 19 a 29 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El planteamiento del cargo, por vía directa, supone la conformidad del impugnante con las conclusiones probatorias del ad quem, a saber: i) que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA ESP se pactó por una vigencia entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; ii) que el actor fue beneficiario de la misma; iii) que éste nació el 9 de abril de 1955 por lo que cumplió 53 años de edad el mismo día y mes de 2008; iv) que al 31 de diciembre de 2007 tenía un tiempo de servicio en el sector oficial de 19 años, 7 meses y 52 días, y v) que acreditó 20 años de servicios, « en el año 2008 ».

Ahora, el punto en discusión expuesto por la censura, se centra en establecer si el ad quem interpretó con error el del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que el actor cumplió el tiempo de servicio y la edad, establecido en la convención colectiva de trabajo, con posterioridad a la finalización de su vigencia. Pues bien, de la citada reforma constitucional y en lo que guarda relación con la materia de negociación colectiva, se precisa que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, estableció un periodo, en su parágrafo transitorio 3º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y en los convenios internacionales ratificados por Colombia. Así, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010.

Sobre la interpretación de la norma referida, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL4963-2016, reiteradas en la CSJ SL12420-2017; CSJ SL12498-2017; CSJ SL3385-2018; CSJ SL3381-2018 y CSJ SL3962-2018, en donde ha dicho: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (negrilla fuera del texto). […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada (negrita fuera del texto).

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) -- El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor, suscrito en el año de 2003, para regular las relaciones laborales entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 87 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de diciembre de 2007, término inicialmente pactado, con el que se configura la primera de los escenario antes señalados, por estar en curso su término inicial a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 25 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir los requisitos allí establecidos a más tardar el 31 de diciembre de 2007; empero, no los acreditó, por lo que el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo, en la medida que, subsumió los hechos en el estadio que correspondía al negar el derecho solicitado, por no acreditar las exigencias antes del 2008.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO PARRA ORJUELA contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00