SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2328-2024 Radicación n.° 97033 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2668-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., así como a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Rendón Anzola llamó a juicio a Protección S. A. y a Seguros Bolívar S. A, con el fin de que se les ordenara el reconocimiento y pago de: i) la «sustitución de la pensión de invalidez» de quien fuera su esposa Clara Elena Escobar desde el 30 de mayo de 2010; ii) los intereses moratorios; iii) la indexación; iv) todo a lo que tuviera derecho Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme a lo ultra y extra petita y, v) las costas (f.° 4-14 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Clara Elena Escobar el 25 de marzo de 1988; que procrearon un hijo; que aquella padeció cáncer, motivo por el cual inició trámite para que en ese entonces ING Pensiones y Cesantías le otorgara el derecho por invalidez; que fue remitida a Seguros Bolívar S. A., quien la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 66.95 % con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2008; que la prestación le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad.
Señaló que su cónyuge inició proceso ordinario laboral; que falleció el 29 de mayo de 2010 y que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, estableció:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., […], a reconocer y pagar a la demandante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA, […], la pensión de Invalidez en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre y sus incrementos legales, a partir del 10 de mayo de 2008.
Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […], de las demás pretensiones incoadas por la demandante señora CLARA ELENA ESCOBAR BARBOSA […]. Todo de conformidad de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de fulminar condena alguna respecto de la llamada en garantía Seguros Bolívar. Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 3 […]. Esgrimió que, la administradora de pensiones apeló, lo que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo del 14 de diciembre de 2012, en el que dispuso: «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Compañía Seguros Bolívar, en condición de llamado en garantía, por el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la prestación económica de invalidez reconocida a la actora. Los demás numerales se mantienen incólumes». Anotó que la misma entidad presentó recurso de casación y que mediante providencia del 7 de marzo de 2018 esta Sala no quebró el proveído fustigado (f.° 4-14 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Protección S. A., en su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios (f.°160-168 ibidem); también llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A (f.°194 ib) pero fue negado por auto del 14 de abril del 2021 (f.°273 ib).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2021 absolvió a las llamadas a juicio y no impuso costas (f.°299 audiencia, f.° 300-301 acta ib). Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 4 Para arribar a esa decisión señaló que, debía analizar «si el demandante acreditó la condición de beneficiario de la sustitución pensional que reclama[ba] con ocasión del fallecimiento de la señora Clara Elena Escobar Barbosa».
Precisó la norma aplicable en atención a la fecha del deceso de la afiliada; indicó que, en el hecho primero de la demanda, el petente señaló que contrajo matrimonio católico con Clara Elena Escobar Barbosa el 25 de marzo 1988; pero que, no obraba ninguna documental que sustentara tal afirmación, memorando que el registro civil de matrimonio era «la prueba idónea para demostrar el vínculo matrimonial invocado» y por tanto era deber del reclamante aportarlo.
Por lo anterior, entendió que el actor concurrió al proceso en condición de compañero permanente sin que de las pruebas arrimadas al juicio hubiese podido verificar el tiempo de convivencia previsto por la ley para que pudiera acceder a la prestación por él deprecada. El demandante apeló e indicó que el despacho había actuado de manera negligente al no advertir que en la petición que presentó a Protección S. A. se anexaron los registros civiles de matrimonio, de nacimiento y de defunción, así como las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá, probaban la calidad de cónyuge que se echó de menos (f.°299 audiencia, f.° 300-301 acta ib).
Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 5 La Corte, al resolver el recurso de casación determinó como problema jurídico a estudiar, si el sentenciador de segundo grado desacertó cuando coligió que el reclamante no era beneficiario de la prestación de sobrevivientes por él peticionada por no acreditar su condición de cónyuge. Para dar respuesta a tal planteamiento se precisó que no era objeto de discusión que: i) mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S. A., fue condenada a otorgarle a Clara Escobar Barbosa la pensión de invalidez en cuantía que no podía ser inferior al salarlo mínimo mensual legal, junto con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos legales, a partir del 10 de mayo de 2008; ii) esa decisión fue modificada en segunda instancia en el sentido de condenar a la Compañía Seguros Bolívar S. A., por el porcentaje adicional que le corresponda pagar para financiar la prestación económica de invalidez reconocida a la actora; iii) esta Corporación no quebró el fallo de segunda instancia (f.°15-44 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
En ese contexto, se procedió a analizar las Comunicaciones de reconocimiento de devolución de saldos de fecha del 1º de abril de 2019, dirigida a Vianney Fuentes Ortegón (apoderada), a Carlos Alberto Rendón Anzola y a Nicolás Alberto Rendón Escobar, al igual que la del 11 de septiembre de 2019 de Seguros Bolívar S. A. (f.°263 y ss primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), remitida a la jefe de definición de beneficios pensionales de Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 6 la AFP llamada a juicio de las que se coligió que, su ausencia de análisis por parte del Tribunal lo condujo a incurrir en un error de hecho al no advertir que las demandadas nunca desconocieron que el actor era el beneficiario de la causante del derecho, tanto así que la AFP le reconoció la devolución de saldos y la aseguradora lo identificó como el cónyuge, lo que habilitaba a la Sala a estudiar las demás probanzas allegadas al plenario.
Lo previo se ratificó con el dicho de los testimonios quienes fueron coincidentes en afirmar que la familia del demandante estaba conformada por su hijo Nicolas Alberto y su esposa Clara Elena Escobar Barbosa y que esta se mantuvo hasta el fallecimiento de aquella, perdurando por más de 20 años, con lo que, además el actor acreditaba la convivencia exigida por la norma incluso como un compañero permanente.
En ese norte, se advirtió que de vieja data esta Corporación ha sostenido que para demostrar el estado civil de las personas no se admite libertad probatoria, siendo necesaria la prueba solemne, que es el correspondiente registro civil; pero también se memoró que, dicha exigencia admitía una salvedad, que se da cuando el hecho objeto de prueba solemne no es controvertido en juicio y es reconocido por las partes, evento en el que resulta innecesario allegar el documento establecido por la ley para su acreditación. Se resaltó que, en el sub examine era claro que lo que condujo a la AFP a negarle al demandante la pensión Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamada, no fue que se desconociera su condición de cónyuge de la causante, pues incluso, se reitera, tanto dicha entidad como Seguros Bolívar S. A., reconocieron esa calidad y la aceptaron para cancelarle el derecho subsidiario.
Además, se sostuvo que si el colegiado tenía dudas sobre el parentesco por él alegado ha debido esclarecerlas acudiendo a las prerrogativas que le otorga los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al estar en juego un derecho fundamental como lo es la pensión. Para mejor proveer, se dispuso que por secretaría se oficiara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A, para que certificara el monto de la pensión de invalidez que le correspondía a la señora Clara Elena Escobar Barbosa a partir del 10 de mayo de 2008 en cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con radicado n.° 11001-31 -05- 003-2010-0095 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad por decisión del 14 de diciembre de 2012.
En Respuesta del 18 de enero de 2024, Protección S. A. informó que el monto de la mesada pensional a la que tenía derecho la señora Clara Elena Escobar Barbosa para el 2019 era de $828.116 (f.° 1-3 Esav. Consec 38. 0004Memorial.pdf). Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 8 Dentro del término del traslado la apoderada del recurrente señaló que hasta la fecha la entidad no había cancelado ningún rubro (f.° 1 Esav.
Consec 41. 0005Memorial.pdf). En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES La Sala resolverá la alzada, con sujeción al artículo 66A del CPTSS y para el efecto resultan suficientes los argumentos expuestos al estudiar el recurso extraordinario, a fin de revocar la primera sentencia, pues como se dijo en casación en este caso, la calidad de cónyuge no fue un tema controvertido por la partes, quienes por el contrario lo admitieron durante el proceso administrativo que se adelantó para efectuar la respectiva devolución de saldos, por tanto, no podía exigírsela en este juicio la prueba solemne de esa condición, esto es el registro civil de matrimonio.
Así las cosas, la cuantía del derecho que, ahora se le reconoce al demandante debe corresponder a un salario mínimo legal mensual vigente debido a que: i) Conforme a la respuesta que remitió Protección S. A. el 18 de enero de 2024 (f.°1-3 Esav. Consec 38. 0004Memorial.pdf).) el monto de la mesada de la pensión de invalidez de la que era titular la señora Clara Elena Escobar Barbosa para el momento en que se le estructuró su PCL Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 9 superior al 50 % en el año 2008 equivalía a un salario mínimo mensual vigente, pues la entidad señaló que para esa anualidad era de $461,500, así como que para la calenda de su deceso en el 2010 ascendía a $515.000. ii) El mandato establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 dispone que ninguna pensión puede estar por debajo de este tope.
La prerrogativa se reconocerá en 14 pagos anuales dado que se causó en el 2010 y su valor es inferior a tres SMLMV según lo dispuesto en el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la excepción de prescripción que propuso Protección S. A., (f.°160-168 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital); debe señalarse que, si bien la pensión de sobrevivientes se origina a partir del día siguiente de la muerte del causante, que en este asunto fue el 30 de mayo de 2010, lo cierto es que en el plenario no existe constancia de la fecha en que se presentó por parte del promotor del juicio la solicitud de reconocimiento de dicha prestación ante la entidad, pero a folio 45 ibidem sí existe la respuesta que la AFP le dio el 1º de abril de 2019 a tal requerimiento, motivo por el cual se tomara esa calenda para efectos de verificar si el referido medio se configuró. Luego entonces, como la demanda se radicó el 8 de noviembre de 2019 y fue admitida el 27 de noviembre siguiente, se concluye que se encuentran afectadas por tal Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 10 mecanismo las mesadas generadas antes del 1º de abril de 2016 por haberse configurado el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
De forma tal que se revocará el fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2021 que absolvió a Protección S. A, para, en su lugar, condenarla a reconocerle al demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial para el 2010 de $515.000 y un retroactivo causado entre el 1º de abril de 2016 y el 31 de julio de 2024 de $106.091.661 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta que debe reconocerse en 14 pagos al año, esto según los siguientes cálculos efectuados por el actuario asignado a la Sala: La referida suma deberá cancelarse junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el momento que INICIAL FINAL 30/05/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 1/01/2016 31/03/2016 $ 689.455,00 1/04/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 11,00 $ 7.584.005,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/07/2024 $ 1.300.000,00 8,00 $ 10.400.000,00 $ 106.091.661,00 VALOR TOTAL DE LAS MESADAS TOTAL PRESCRIPCIÓN CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS, CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 1/04/2016 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 11 la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se encontraba ejecutoriada la sentencia que no casó el fallo del Tribunal mediante el cual se ordenó el otorgamiento de la de invalidez a la causante (9 de abril de 2018) (f.°37 y ss primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
Igualmente se autorizará a Protección S. A. a realizar los descuentos sobre el retroactivo y la mesada pensional, para cubrir los aportes con destino al sistema de salud que operan por ministerio de la ley conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como lo cancelado al actor por concepto de devolución de saldos CSJ SL11234-2015, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1271-2021), en atención a la excepción de compensación que propuso la llamada a juicio, que se declarará parcialmente probada.
Costas de las instancias a cargo de la llamada a juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 97033 SCLAJPT-10 V.00 12 dictada el 30 de septiembre de 2021 que absolvió a Protección S. A. de lo pretendido, para en su lugar, DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO RENDÓN ANZOLA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $515.000, a partir del 30 de mayo de 2010 en 14 mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a cancelar la suma de $106.091.661 por retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2016 y el 31 de julio de 2024, monto que deberá cancelarse con los respectivos intereses moratorios y del que corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, así como lo canelado al actor por concepto de devolución de saldos.
TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo parcialmente la de prescripción y compensación.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a PROTECCIÓN S. A.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE17B14A7D4085FD32F19B1ADB13B3BF1091BA2CD8C68C3075A54E10AA01B2A0 Documento generado en 2024-09-23