CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2328-2023 Radicación n.° 96564 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO contra la recurrente.
Reconózcase personería para actuar en representación de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del C. S. de la J., en los Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los efectos del poder general que le fue conferido a través de escritura pública 168 del 5 de marzo de 2019 suscrita en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES María Patricia Pérez Avendaño demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se conceda a su favor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del ISS, con los correspondientes incrementos, reajustes legales y convencionales, de manera retroactiva a la fecha en que cumplió con los requisitos de su causación; así mismo impetró la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria, la indexación de las condenas conforme al IPC, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1963 y estuvo vinculada al ISS por más de 20 años dentro de los extremos temporales que se anotan en el siguiente cuadro: EMPLEADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO TOTAL DÍAS TOTAL ACUMULADO ISS Supernumerarios Interrumpidos 12/10/1994 11/11/1996 242 242 Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 3 ISS Provisionales 23/02/1995 22/02/1996 360 602 ISS Provisionales 27/02/1996 26/04/1996 58 660 ISS Planta 12/11/1996 28/02/2015 6589 7249 TOTAL DÍAS 7249 Indicó que las relaciones laborales entre la entidad para la cual prestó sus servicios y sus trabajadores, se rigieron, durante «muchos años» por una convención colectiva de trabajo, inicialmente firmada por Sintraiss y luego por Sintraseguridad; acuerdos de los que se benefició desde 1996, momento en el que desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social, en virtud de la sentencia «C579» a través de la que se declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el artículo 98 de la CCT prevé una pensión de jubilación a favor de los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo y llegaran a la edad de 55 años, tratándose de los hombres y 50 las mujeres, en su caso particular, equivalente al 100% del promedio mensual de los salarios percibidos en los últimos tres años de servicio, esto es, la suma de $1.807.225.
Afirmó que satisfizo las exigencias para acceder a la prestación convencional desde enero de 2015; que como consecuencia de la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales en cabeza de su empleadora, de ahí que le haya presentado la correspondiente petición el 22 de agosto de 2016, sin que, transcurrido un mes, desde tal calenda, se le hubiere dado respuesta.
Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que fue beneficiaria de las prebendas establecidas en la CCT, la que se aplicaba a todos los trabajadores oficiales en tanto la organización sindical firmante era mayoritaria y «no volvió a negociar desde 2001», motivo por el que el último acuerdo suscrito se ha prorrogado por periodos de seis meses, y se encontraba vigente para la fecha en la que se presentó la demanda inicial.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que en el ISS había una convención colectiva de trabajo, sin embargo, acotó que sus efectos pensionales cesaron en los términos previstos por el Acto Legislativo 01 de 2005; aceptó haber asumido las obligaciones de los extrabajadores de dicha entidad y que la promotora de la contienda solicitó la pensión convencional, empero, aclaró que con esta no se aportó ninguna prueba idónea de las condiciones personales ni laborales de aquella, tal y como se le hizo saber a través de la comunicación correspondiente.
En su defensa adujo que la actora no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la CCT, toda vez que, cumplió los 50 años de edad en fecha posterior a la prevista como máxima en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, propuesta por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con lo expresado en precedencia. En consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Las demás excepciones formuladas por la entidad demandada han quedado implícitamente decididas con los razonamientos expresados en la presente providencia, sin hallar prosperidad.
TERCERO: SIN CONDENAR EN COSTAS en el proceso de la referencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de proveído de fecha 19 de mayo de 2022 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO a partir de 1 de abril de 2015, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en el monto de $1.543.863, con los reajustes anuales del Art. 14 la Ley 100 de 1993, y el número de trece (13) mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR que en caso de que la actora disfrute de Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de vejez o jubilación legal, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional que se condena en esta sentencia y la que haya otorgado el ente de seguridad social.
TERCERO: NEGAR la pretensión referente a los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por la prosperidad de a (sic) excepción de inexistencia de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a pagar el retroactivo de la pensión de jubilación debidamente indexado en la forma explicada en la parte emotiva de la presente providencia. De cada mesada pensional que se le pague a la demandante como retroactivo, se le descontará el porcentaje legal de aporte al sistema de salud.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte emotiva de la presente providencia.
SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP y a favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridad social para la vigencia 2001-2004, y en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Indicó que no era materia de discusión: i) que la actora nació el 23 de noviembre de 1963, de ahí que arribó a la edad de 50 años ese mismo día y mes en el año 2013; ii) que laboró al servicio del ISS en calidad de trabajadora oficial entre el 23 de febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1996; del 27 de Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero al 26 de abril de 1996; y desde el 13 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015 para un total de «19 años y 6,56 meses»; iii) que prestó sus servicios como supernumeraria en el año 1994 entre el 17 de junio y el 13 de julio, del 12 al 31 de octubre; del 8 al 27 de noviembre; y del 1 al 25 de diciembre; así mismo del 2 al 21 de enero de 1995; desde el 23 de febrero de 1995 al 22 de febrero de 1996 y, en esa misma anualidad, 1996, del 27 de febrero al 26 de abril, del 14 de mayo al 11 de junio; del 13 de junio al 12 de julio; del 15 de julio al 13 de agosto; del 26 de agosto al 24 de septiembre; del 1 al 15 de octubre y del 28 de octubre al 11 de noviembre.
Precisó que igualmente no se discutía iv) que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004, sin que se hubiera demostrado su denuncia; de manera que conforme al artículo 478 del CST, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses; y v) que la promotora de la contienda era beneficiaria de sus prerrogativas al tenor de los artículos 1 y 3, pues se le hizo extensiva en su calidad de trabajadora oficial de la entidad.
Puso de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, pero, con el fin de no afectar derechos adquiridos ni expectativas legitimas se reguló en el parágrafo tercero un periodo de Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 8 transición del que emergían dos postulados: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantiene hasta el término inicialmente pactado, lo que incluye las prórrogas automáticas que se encontraban surtiendo y; ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su entrada y vigor y el 31 de julio de 2010, las que no podían ser más favorables a las que para entonces fueran aplicables.
Reprodujo un aparte de la decisión CSJ SL12498-2017 y destacó que, de conformidad con lo adoctrinado en esta, la expresión del término inicialmente pactado aludía al tiempo de duración explícitamente acordado por las partes, de manera que si aquel estaba en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 ese convenio regiría hasta cuando finalizara, aun cuando ello ocurriera después del 31 de julio de 2010.
Dijo que si bien el criterio antes expuesto había variado a través de las providencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, en el sentido de considerar que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, lo cierto era que tal postura aparecía rectificada parcialmente a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020 en el sentido de precisar que cuando una disposición colectiva consagraba una vigencia que cobijara un periodo superior al 31 de julio de 2010, debía respetarse, por corresponder a la voluntad de las partes de darle a dichos preceptos jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo.
Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 9 Con las acotaciones efectuadas argumentó que en el caso en concreto, en el que la demandante pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en la que se previó una vigencia más amplia que el plazo general, en los términos de la aludida decisión CSJ SL3635-2020, en la medida que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el mencionado artículo venía rigiendo y que las partes le otorgaron vigor hasta el año 2017, esta debía atenderse y por ello establecer si a la promotora de la contienda le asistía el derecho deprecado.
Así las cosas y teniendo en consideración los supuestos de hecho respecto de los cuales no existía discusión, destacó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente, en tanto para el año 2015 acumuló más de 20 años de prestación de servicios al ISS entre supernumerario, provisional y de planta y, arribó a los 50 años de edad el 23 de noviembre de 2013, de ahí que causó su derecho antes del vencimiento del plazo previsto en el precepto extralegal.
Expuso que en principio sería dable conceder la prestación desde el 1 de marzo de 2015, en tanto de conformidad como lo confesó la promotora de la contienda en la demanda inaugural y emergía de diferentes certificados de trabajo, prestó sus servicios hasta febrero de dicha anualidad, no obstante, según se veía a folio 34 a esta se le canceló su salario para el mes de marzo, por ello, el disfrute solo se podía ordenar a partir del 1 de abril de 2015.
Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente al número de mesadas, indicó que debían ser 13 al año, en consideración a que la promotora de la contienda causó el derecho en el año 2015, cuando completó los 20 años de servicios a favor de la entidad, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en que la mesada adicional de junio dejó de existir según el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que no declararía probada la excepción de prescripción presentada por la demandada en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en tanto, las condiciones de exigibilidad de la pensión de jubilación se reunieron en 2015, como consecuencia del cumplimiento de los 20 años de servicios y, el 14 de diciembre de 2016 interpuso la demanda inicial, de manera que no transcurrió el término trienal a que aludían las disposiciones citadas.
Frente a la cuantía de la prestación sostuvo que conforme al artículo 98 del CCT, la situación de la demandante se enmarcaba en el numeral 2 y en esa medida, le correspondía una mesada pensional inicial del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de labor, por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, trabajo dominical y festivos, según el informe de acumulados allegado al trámite del proceso, lo que arrojaba una mesada pensional de $1.543.863 a partir del 1 de marzo de 2015, con los reajustes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 11 Enfatizó que no había lugar a indexar el IBL dado que la demandante laboró «hasta el año 2015 y la causación y disfrute de la pensión fue a partir de este mismo año». Expuso que como en el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo colectivo se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, era necesario advertir que, en caso de que la demandante disfrutara de la última, le correspondía a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente.
Sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 afirmó que no eran procedentes en tanto la pensión se reconocía con fundamento en reglas jurisprudenciales que no estaban vigentes al momento de la reclamación administrativa y «ni siquiera» para cuando se profirió la decisión de primera instancia, lo que respaldó en las providencias CSJ SL, 1 oct. 2014, rad. 13388, CSJ SL2941-2016, CSJ SL3707-2018, CSJ SL4794-2019 y CSJ SL3801-2021.
Frente a la pretensión subsidiaria de indexación acotó que si tenía vocación de prosperidad por razones de justicia y de equidad y, por cuanto, a través de esta lo que se pretendía era actualizar la depreciación monetaria causada por el retardo en el pago de las mesadas pensionales. Finalmente señaló que a la promotora del litigio le correspondía aportar, del retroactivo causado la cotización al sistema de salud, según lo adoctrinado en las decisiones CSJ Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 12 SL1195-2014, CSJ SL16844-2015, CSJ SL1064-2018 y CSJ SL1169-2019.
De manera que revocaría íntegramente la providencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado y en consecuencia se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria solicita la casación parcial de la decisión combatida en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión convencional, judicialmente reconocida, y una eventual pensión legal a cargo de Colpensiones, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primer grado, condenándola al pago de la pensión de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo decretando la compartibilidad entre esta y una eventual pensión vejez legal.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 13 primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la demandante y se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; en concordancia con «el quebrantamiento como normas procesales de medio», artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 25, 53, 48, 228 y 230, de la CP.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, requisitos que se podían cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 14 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 50 años de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran 50 años de edad para las mujeres, y 20 años de servicios, señalando que este último requisito se podía cumplir hasta el año 2017, cuando lo claro era que ambos elementos de debían causar en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido los 20 años de servicios como requisito de causación de la prestación, en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD pese a que no acreditó haber cumplido los 20 años de servicios como requisito de causación, en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, (Folios 41 a 76 Expediente Juzgado). Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Formato No 1 Certificado de Información Laboral de 22 de septiembre de 2015.
(Folio 35 Expediente Juzgado). Por otro lado, denuncia como medio de convicción no valorado la «Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO (Folios 23 Expediente Juzgado)». Para demostrar el cargo sostiene que fue error del juez de la alzada no dar por demostrado estándolo, que la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o, 55 años de edad para los hombres, siempre que estuviera vigente la convención colectiva de trabajo o antes del 31 de julio de 2010, momento a partir del cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender como límite de vigor de dicho acuerdo colectivo hasta el año 2017, por así haberse pactado entre las partes.
Argumenta que tal y como se expuso desde el inicio del proceso, la pensión convencional, en los términos consignados en la CCT, exige la confluencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio como presupuestos de causación, ya sea en su vigencia, o máximo antes del 31 de julio de 2010, es una situación que no fue acreditada por la promotora de la contienda, como quiera que nació el 23 de noviembre de 1963 de manera que solo arribó a los 50 años de edad en el 2013 y acumuló más de 20 años de servicios Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 16 en el año 2015.
Reproduce los artículos 98 y 2 de la CCT 2001-2004, los que corresponden al siguiente texto:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajadores tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A continuación afirma que de la lectura de estos artículos se puede concluir que se debían acreditar dos requisitos para adquirir el derecho pensional: 20 años de servicios y 50 años de edad, en vigencia de la convención colectiva o hasta el 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió en el asunto, pues para el 31 de octubre de 2004 la actora Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 17 contaba con 10 años, 2 meses y 26 días de servicios y 40 años de edad y para el 31 de julio de 2010 15 años, 11 meses y 26 días de servicios y 46 años de edad.
Pone de presente que el fallador de segundo grado no realizó el estudio de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de dichos acuerdos colectivos. Transcribe el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 e indica que de su contenido surge con claridad que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de dichos acuerdos no podría superar tal fecha.
Sostiene que, en el caso en concreto, el fallador de segundo grado indicó que, pese a que la actora no cumplió ni con la edad ni con el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, la misma podía ser beneficiaria de la prestación en tanto tenía la posibilidad de acreditar los mismos hasta el año 2017, lo que «rechaza categóricamente» en tanto, insiste, el Acto Legislativo 01 de 2005, suprimió cualquier tipo de prestación económica convencional favorable a partir del 31 de julio de 2010.
Dice que el sentenciador de la alzada, al examinar la prueba enlistada como valorada con error, relativa a los Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempos de servicios laborados y edad, no tuvo en cuenta que la fecha límite que tenía la demandante para cumplir con el requisito de los 20 años laborados y 50 años de edad era hasta el 31 de julio de 2010, y «no el 1 de marzo de 2015, e incluso prorrogándolo hasta el año de 2017».
Agrega que el colegiado, adicionalmente, desconoció la distinción entre derecho adquirido y mera expectativa, olvidando que la promotora de la contienda nunca causó su derecho, ni en la vigencia de la CCT ni del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que respalda en las sentencias CC C168-1995, CC C038-2004 y la CSJ SL489-2021, según las cuales se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, y que cuando tiene un derecho en formación, solo goza de una expectativa.
Por lo anterior, afirma, se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos que estaban allí contemplados, dado que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por no haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos de causación antes del 31 de julio de 2010.
VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentando que, pese a que se invoca la senda indirecta, la demostración de la acusación tiene que ver exclusivamente con reparos jurídicos, en tanto los errores que se le atribuyen al juzgador no se infieren de los documentos denunciados, sino de la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que no le asiste razón a la opositora cuando sostiene que a pesar de que la acusación propuesta se encauza por la senda indirecta, los reparos que se exponen en este son de puro derecho, pues de la argumentación vista en su desarrollo, se discrepa de la valoración dada por el juzgador de la alzada a una prueba relativa a la cláusula convencional, particularidad por la cual la acusación necesariamente debía enfilarse por la vía a la que acudió la censura; de ahí que no tenga eco el reproche aludido.
Aclarado lo anterior vale memorar que como sustento de su decisión, el Tribunal señaló que la promotora de la contienda satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, y que si bien ello fue con posterioridad al 31 de julio de 2010, también lo es que ocurrió antes del vencimiento del plazo previsto en el precepto extralegal, por lo que debía disponer su reconocimiento, en los términos vertidos en la sentencia CSJ SL3635-2020, en tanto, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el aludido canon venía rigiendo y las Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 20 partes le otorgaron vigencia hasta el año 2017.
Por su parte, la censura asegura que el colegiado al revisar los requisitos fácticos para establecer la causación del derecho a la pensión convencional al tenor del artículo 98, pasó por alto que estos debían haberse cumplido en vigencia de la convención colectiva de trabajo, esto es, en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2004 al tenor del artículo 2 de la CCT o, antes del 31 de julio de 2010, en tanto, en la última calenda, y de conformidad con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su vigencia, sin que fuera dable extenderla hasta el año 2017, aun cuando así se hubiera pactado entre las partes de la negociación colectiva.
En este orden, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer que la actora reunió los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, a pesar que el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio allí exigido no ocurrió ni en vigencia del acuerdo colectivo, ni antes del límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los supuestos fácticos que dio por indiscutidos el colegiado, en especial, que por haber nacido el 23 de noviembre de 1963, la demandante arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2013, y que al 31 Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 21 de marzo de 2015 completó más de 20 años de servicios exclusivos al ISS; tampoco que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial ni que por extensión se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
El sentenciador advirtió que el artículo 98 de la convención consagró una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, presupuestos que la accionante reunió cuando ajustó más de 20 años de servicios a favor del ISS y llegó a la edad exigida; aunque precisó que aquella la podía disfrutar a partir del día siguiente a que dejó de recibir salario.
Teniendo como partida los supuestos fácticos respecto de los que no existe inconformidad, a efectos de desatar el reparo de la censura debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero de la norma en comento contempló un periodo transitorio, así: Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 22 Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así las cosas, tal como lo consideró el sentenciador de segundo grado, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y; el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mentado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.
Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió y la Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 23 Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, al considerar que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio.
Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 24 A pesar de que en la sentencia CSJ SL2543-2020, se estableció que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 como lo argumenta la recurrente; en la decisión CSJ SL3635-2020, en la que se sustenta la providencia confutada, se precisó la viabilidad de esa postura, señalando que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo; y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de acceder al derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, la Sala a través de la decisión CSJ SL3635-2020 rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 25 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017 así: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 26 de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 28 De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.
Así, tal como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, de ahí que en ningún desatino incurrió el fallador de la alzada, pues como se estableció por este y no se discute por la censura, para el 23 de noviembre de 2013 la actora arribó a los 50 años de edad y en marzo de 2015, completó más de 20 años de servicios a favor del ISS, de ahí que haya adquirido el derecho a acceder a la prebenda convencional reclamada dentro del término pactado por las partes en el acuerdo colectivo.
De tal suerte que el colegiado, atendiendo al contenido de la cláusula 98 invocada por la actora, acertó al reconocer que en ella se había previsto una vigencia más allá de la prevista en el artículo 2, que iba del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 así como del límite fijado a través del Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2010, lo que permitía otorgar la pensión extralegal reclamada, acorde al actual criterio jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo 3 transitorio del artículo 1 de la aludida enmienda Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 29 constitucional, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, en este caso, el año 2017.
Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del juez de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la CP.
Da desarrollo al cargo subsidiario señalando que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de la apelación en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional de la actora; su ataque se encauza a demostrar que el Tribunal erró al revocar la sentencia absolutoria de primer grado omitiendo la consideración de ser la pensión de jubilación convencional incompatible con una eventual pensión de vejez otorgada por Colpensiones.
Afirma que en el asunto se dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en el que se establece como requisitos para el otorgamiento de una pensión de vejez, el llegar a los 60 años hombres y 55 mujeres y acreditar 500 Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 30 semanas de cotización durante los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, a pesar de que debió observarse en su decisión, dada la posibilidad de que se efectúe un reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la actora.
Adiciona que también discrepa de que el fallador haya soslayado el artículo 18 ibidem y por ello no se haya pronunciado sobre la compartibilidad pensional que se da en el caso en concreto, de ahí que el ataque propuesto se halle estructurado. Insiste en que a la demandante eventualmente le podría ser otorgada una pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones, con lo que surge una incompatibilidad con la pensión de jubilación convencional que se le concede por vía judicial, en tanto comparten una naturaleza prestacional que las excluye, de ahí que a su cargo solo quede el mayor valor, en caso de existir, lo que sustenta en las sentencias CC T- 280-2018, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y en la CSJ SL4621-2021.
X. RÉPLICA Se opone la demandante a la acusación señalando que se trata de argumentos nuevos que no son viables de ser abordados en sede extraordinaria, menos cuando se basan en situaciones hipotéticas que no están acreditadas en el proceso, como lo es el reconocimiento de una pensión legal Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 31 de vejez a su favor.
XI. CONSIDERACIONES Pues bien, en lo que hace a la supuesta omisión de declarar la compartibilidad de la pensión ordenada a favor de María Patricia Pérez Avendaño respecto de la de vejez que pueda obtener por el cumplimiento de los presupuestos que la rigen, error que se le enrostra al juzgador de segundo grado, ha de decirse que la razón no está del lado de la opositora ni de la censura.
Lo anterior en tanto, los fundamentos del cargo no corresponden a argumentos nuevos, como lo sostiene la réplica; ni tampoco fue un tema soslayado por el sentenciador de alzada, pues como emerge de la decisión atacada, aquel advirtió de manera expresa, tanto en sus consideraciones como en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sobre la compartibilidad de la prestación extralegal ordenada con aquella que eventualmente pudiera reconocerse por el ISS, hoy Colpensiones, de conformidad con lo previsto legalmente.
Expresamente señaló que como en la norma convencional se «descartó expresamente el recibo simultaneo (sic) de la pensión convencional y la legal de vejez, era necesario tener en cuenta que, en caso de que la demandante disfrutara de la última, le correspondía a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente». Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, surge evidente que el ataque propuesto por la recurrente resulta completamente desenfocado, toda vez que le reprocha al Tribunal una conducta que no asumió; vale decir, el cargo parte de una premisa equivocada.
Por lo anterior, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la demandante opositora, se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que deberá ser incluida por el juzgado de conocimiento al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA PÉREZ AVENDAÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 96564 SCLAJPT-10 V.00 33 expediente al tribunal de origen.