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SL2328-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2328-2022 Radicación n.° 75857 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LÍNEA VIVA INGENIEROS S.A. (LIVING S.A.) y CODENSA S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ellas, y a ASESORÍAS FORESTALES LIMITADA;

GLADYS MARÍA BAYONA SANTOS, SANTIAGO RESTREPO JARAMILLO y CARLOS JAVIER LLANOS ROJAS, le siguen MARÍA INÉS ROMERO DE MURILLO y MARCO TULIO MURILLO VÁSQUEZ (padres del causante) YULI CAROLINA MURILLO ROMERO, en nombre propio y en representación de JEZM; JEIMMY LILIANA MURILLO ROMERO, en nombre propio y en representación de SVTM, YAPM y MJPM, y LAURA INÉS MURILLO ROMERO en nombre propio y en representación de AJMR y DAGM (tres últimas con sus hijos, en calidad de Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 2 hermanas y sobrinos del de cujus).

Proceso al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., (litisconsorte necesario) y LIBERTY SEGUROS S.A. (llamada en garantía). AUTO Acéptese el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 3º. I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la parte pasiva, para que se declarase que entre Asesorías Forestales Ltda. y Óscar Javier Murillo Romero, existió un contrato de trabajo a término fijo del 1° al 25 de abril de 2009, y que «sufrió un accidente de trabajo el 25 de abril de 2009», en consecuencia, que las llamadas a juicio fueren condenadas a pagarles el lucro cesante futuro y consolidado; los perjuicios morales; las «alteraciones en las condiciones de existencia» y; los intereses corrientes y moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvieron que Codensa S.A. celebró un contrato con Living S.A., para hacer la poda y tala de árboles que interrumpen el paso de los cables de mediana tensión, y esta última subcontrató para el cumplimiento de esas labores, a la empresa Asesorías Forestales Ltda., de la cual son socios Gladys Bayona, Santiago Restrepo y Carlos Llanos) y; que los objetos sociales de las mencionadas sociedades son similares y complementarios.

Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 3 Que Óscar Javier Murillo Romero (hijo, hermano y tíos de los demandantes), quien era soltero y sin descendencia, celebró varios contratos con Asesorías Forestales Ltda., iniciando el último el 1° de abril de 2009, ocupando el cargo de operario 2 de podas y talas; que el 25 del mismo mes y año, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente laboral, al recibir una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte.

Mencionaron que en el lugar de trabajo del causante, las cuerdas de media tensión debían estar a 8 metros de altura, y al momento del accidente solo estaban a 4 o 5 metros, siendo esta la razón por la que se produjo el accidente; que la obligación de Codensa cuando se presenta un cortocircuito, era suspender inmediatamente la energía, lo que no sucedió y; que ninguna de las accionadas cuantificó ni controló los riesgos que pudieran presentarse en las obras a realizar.

Al contestar la demanda, Codensa S.A. ESP, Santiago Restrepo, Línea Viva Ingenieros S.A. – Living S.A., Gladys Bayona Santos, Carlos Llanos, y Asesorías Forestales Ltda. se opusieron a las pretensiones de la demanda. La primera de ellas aceptó la existencia del contrato con Línea Viva Ingenieros S.A. y el accidente sufrido por el trabajador.

De los hechos restantes, indicó que no le constaban. Presentó las excepciones perentorias de «inexistencia de la obligación por inexistencia de relación de trabajo alguno Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 4 entre el señor Murillo y Codensa S.A. ESP» y, por ausencia de los supuestos del artículo 34 del CST; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. Santiago Restrepo aceptó que era socio de la empresa Asesorías Forestales Ltda., así como lo relativo a la muerte del operario.

Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por ausencia de culpa de Asesorías Forestales Ltda. y por ende inexistencia de solidaridad del socio»; culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero; subrogación y compensación; y daño indebidamente tasado. En idénticos términos a los del acápite anterior, contestó Gladys Bayona Santos, pero agregó la excepción de prescripción. Línea Viva Ingenieros S.A., solamente admitió que ocurrió un accidente de trabajo.

Planteó las excepciones que llamó: culpa exclusiva de la víctima; negligencia por parte del trabajador; inexistencia de relación contractual laboral con el señor Óscar Javier Murillo Romero, del derecho reclamado en virtud de ausencia de responsabilidad y de la obligación; ausencia de responsabilidad solidaria; buena fe y prescripción. Carlos Llanos y Asesorías Forestales Ltda. apuntaron que la relación laboral con el causante inició el 13 de abril de 2009, y aceptaron su muerte.

Propusieron las excepciones de prescripción; falta de legitimación por pasiva en cuanto al demandado Carlos Javier Llanos Rojas; inexistencia de la Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 5 culpa por parte de Asesorías Forestales y el causante, de perjuicios solicitados y; culpa exclusiva de la víctima. Las sociedades anónimas Codensa y Living, llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A., persona jurídica que propuso las excepciones de: (i) inexistencia de obligación indemnizatoria a su cargo por concepto de perjuicios materiales, morales y de vida en relación presuntamente causados a los demandantes, con motivo a la muerte de Óscar Javier Murillo Romero, con afectación a los amparos de las pólizas 769883 y 368620 y de responsabilidad indemnizatoria por Liberty Seguros S.A., por no existir responsabilidad solidaria a cargo de la llamante Línea Viva Ingenieros Living S.A. en relación con la demandada Asesorías Forestales Ltda.;

(ii) Liberty Seguros solo responde patrimonialmente en los términos expresamente previstos en las carátulas y clausulados de las pólizas de cumplimiento para particulares Nos. 7698683 y 368620; (iii) prescripción de la acción indemnizatoria que surge del contrato de seguro, conforme a lo previsto por el artículo 1081 del CCo; (iv) los amparos contratados en las pólizas no estaban vigentes para el momento de la muerte del señor Óscar Javier Murillo Romero;

(v) solicitud de reconocimiento para Liberty Seguros S.A. de las excepciones que resulten de hechos probados en el proceso en contra de la pretensión indemnizatoria del llamamiento, conforme el artículo 306 del CPC. El a quo vinculó a Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario, en calidad de administradora de riesgos laborales, entidad que se opuso a los reclamos de los actores.

Aceptó que el causante estaba afiliado a esa ARL, Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 6 pero, que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción, y, en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, decidió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de junio de 2016:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre de 2015 por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción, según se expuso.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Asesorías Forestales Ltda. y en forma solidaria a: Gladys María Bayona Santos, Santiago Restrepo Jaramillo, Carlos Javier Llanos Rojas, Línea Viva Ingenieros S.A. “Living S.A.” y a CODENSA S.A. E.S.P., por el fallecimiento del señor OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO, según se expuso en la parte motiva, al pago de las sumas de dinero que se relacionan, por concepto de daño moral: María Inés Romero de Murillo 100 SMLMV Marco Tulio Murillo Vásquez 80 SMLMV Yuly Carolina Murillo Romero 50 SMLMV Jeimmy Liliana Murillo Romero 50 SMLMV Laura Inés Murillo Romero 50 SMLMV JEZM 15 SMLMV SVTT (sic) 15 SMLMV MPM 12 SMLMV YAPM 15 SMLMV AJMR 12 SMLMV Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 7 DAGM 12 SMLMV TERCERO: CONDENAR al pago de intereses sobre las condenas impuestas con intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTO: CONFIRMAR en todo o demás la sentencia recurrida. […]. En lo que interesa a los recursos de casación, el fallador plural basó su decisión en el artículo 216 del CST, y en apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, para explicar que, para que proceda la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debe acreditarse la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente.

Tuvo en cuenta que Asesorías Forestales Ltda. aportó los siguientes documentos: (i) la investigación del accidente de trabajo realizada por el grupo encargado de ello en esa empresa, documento en el que se consignaron factores como «distracción del operario; exceso de confianza; y subvaloración de riesgo en el área de trabajo»; (ii) el registro de capacitaciones que «al parecer el trabajador fallecido, recibió»;

(iii) los formatos sobre inspección de seguridad industrial en terreno, «documento que no registra firma del Ingeniero Gestor como sí la tienen los otros formatos de inspección de seguridad en el terreno»; (iv) el acta de comité paritario extraordinario celebrado el 27 de abril de 2009, donde se consignaron como acciones preventivas y correctivas, las siguientes: «[…] capacitación Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 8 poda de especies no arbóreas en el mantenimiento de redes eléctricas, elaboración de instructivo para la poda de grupos de especies o familias con características similares agrupables, suspender poda de guaduas y bambúes hasta tanto no se documente el instructivo para tal fin»;

(v) el registro de entrega de dotación para los años 2007 a 2009; (vi) el formato de autorización de trabajo en alturas del 13 a 19, y del 20 al 26 de abril de 2009; y (vii) la hoja de vida del causante, con las certificaciones de su formación. Apreció los interrogatorios de los representantes legales de las empresas convocadas a juicio, así como los testimonios de Eder Martínez y Gabriel Nadjar Carranza.

Después de analizar en conjunto las pruebas allegadas, advirtió que las empresas demandadas coincidieron en afirmar que el proceso de poda en el terreno se realizó de acuerdo con las metodologías establecidas, sin embargo, «no aparece en forma concreta, cuáles eran, pues el único documento que evidencia el seguimiento de algún tipo de protocolo, es el formato de inspección de seguridad industrial en el terreno del día 25 de abril de 2009», y que dicho documento no registra firma del ingeniero gestor.

Sostuvo que también concordaron en que, en la ocurrencia del accidente, no fue relevante la altura de las cuerdas de tensión, pues lo importante era la distancia a la Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 9 que estaban los árboles de las cuerdas, frente a lo cual recordó el colegiado que, «una de las causas del accidente de trabajo […], es que las cuerdas de la energía no estaban a la altura de 8 metros del suelo, sino a 4 o 5, afirmación que no aparece desvirtuada», ya que Codensa S.A. ESP, al contestar la demanda en este aspecto, dijo que cumplió la normatividad vigente en materia de distribución y comercialización de energía, pero no demostró a qué altura estaban las cuerdas, y todas las demás accionadas respondieron que no les constaba ese hecho.

Dijo que, de esta manera, las demandadas desconocieron la carga probatoria que tenían de acreditar que observaron los deberes de protección y seguridad de sus trabajadores, como que las cuerdas de tensión en el sitio al que iban a ingresar estaban a la altura que prevén las normas RETIE, y de esta manera llegó a la conclusión de que «[…] si nos atenemos a la lista de chequeo que al parecer realizaron el día del accidente, se tuvo que haber verificado la distancia que tenían los árboles que iban a podar de la red de energía, y la posible conductividad del bambú, y en razón a ello, extremar las medidas.» Resaltó que el representante legal de Codensa S.A. ESP mencionó que «no había obligación de comunicarse con el centro de control», pero que esa manifestación era contraria a lo dicho por el testigo Eder Martínez, quien aseguró que llamó a la central para pedir el aviso de línea de vida, lo que ratificó Gabriel Nadjar, compañero de trabajo del fallecido.

Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a todo lo estudiado, coligió que no se hizo un análisis previo de los riesgos particulares de la zona donde se iban a realizar los trabajos, tales como la descrita por el testigo Eder Martínez, quien señaló que iban a podar guaduas, y que existía una pendiente que hacía que los árboles estuvieran muy cerca de las redes, ya que solo existía la lista de chequeo que se diligenciaba para todos los trabajos a realizar, «[…] sin consideraciones específicas, como las necesarias para el tipo de planta y terreno al que se enfrentaban los trabajadores, en los que se debían considerar factores de riesgo, no solo por actos voluntarios, sino aun por los involuntarios».

Y precisó: Finalmente, corrobora las conclusiones anteriores, el formato de la demandada que aparece a fl 4 y 5, del cuaderno anexo, “Sistema de Gestión Integral HSEQ, Investigación del accidente de Trabajo”, en el que se registró como causa inmediata del accidente padecido por el señor Óscar Murillo: “no acceso canasta línea viva, difícil al área de trabajo, especie altamente conductiva (guadua), especie muy flexible”, eventos o situaciones de los cuales no se puede predicar que son inevitables o impredecibles, y lo consignado en el acta de reunión extraordinaria del comité paritario del 27 de abril de 2009, en la que se indicó que no se realizaría poda de guaduas y bambúes hasta tanto no se elaborara el instructivo y que se debía realizar capacitación en poda de especies no arbóreas en el mantenimiento de redes eléctricas, lo que evidencia que no se tenía el conocimiento exacto de los riesgos a enfrentar.

Aclaró que si bien se registró como factores personales que participaron en el accidente, la distracción del operario, el exceso de confianza, y la subvaloración del área, lo cierto es que conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL5463- 2015, la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento en que concurra con un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 11 pues al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios no se admite compensación de culpas.

Referente a la solidaridad, transcribió los artículos 34 y 36 del CST, y dijo que no había discusión respecto a los contratos celebrados entre el causante y Asesorías Forestales Ltda., y entre Codensa S.A. ESP y Living S.A., este último identificado con el número 4700044111, cuyo objeto era «la ejecución de obras eléctricas y civiles y el suministro del servicio de mantenimiento de redes […]».

Observó que Codensa S.A. ESP tiene como objeto principal la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, y que podría ejecutar obras civiles relacionadas con la prestación de los servicios públicos en general.

Destacó que tampoco fue discutido que entre Línea Viva Ingenieros y Asesorías Forestales Ltda. se celebró un contrato para la prestación del servicio de poda y tala de árboles por parte del contratista, cumpliendo todos los requerimientos plasmados en el contrato principal. Concluyó que Codensa S.A. ESP era la dueña o beneficiaria de la obra, pues los trabajos realizados de poda y tala de árboles eran una actividad conexa y complementaria, ya que se realizaban para garantizar la distribución de energía sin interrupción. Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Línea Viva Ingenieros S.A. y Codensa S.A. ESP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuesto. Línea Viva Ingenieros S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 56 y 57 ibidem; 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 CC; y 177 CPC «(violación medio).» Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufriera el señor OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO en ejercicio de su actividad laboral, se debió a la culpa comprobada del empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que no hubo culpa alguna del empleador en el accidente sufrido por el trabajador OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó sin diligencia y cuidado en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO. Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 13 4. No dar por demostrada, estándolo plenamente, la metodología y capacitación al trabajador OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO, para el proceso de poda en el terreno donde ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las cuerdas de la energía estaban a la altura de 4 o 5 metros donde ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO. 6. No dar por demostrado, estándolo plenamente, las medidas de protección necesarias para brindar seguridad en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador OSCAR JAVIER MURILLO ROMERO.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció «los documentos aportados por la parte demandada obrante a folios 32 a 35, 167, 170, 171, 172, 174, 175, 178, 180, 182, 197, 218, 225, 233 a 236, 242 a 244, 256 a 258, 260 y 962, 265, 266, 316 a 327, 328 a 336, 337, 297 a 300 (carpeta anexa)», y por la errada valoración de la declaración rendida por Eder Yonis Martínez.

Para demostrar el cargo, advierte que para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debe estar acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, y que es su deber suministrar los elementos necesarios para las funciones encomendadas. Afirma que a folio 2 de la carpeta anexa al expediente se encuentra el reporte del accidente, en el que se plasmó que el causante se resbaló accidentalmente, lo que quiere decir que se debió a un hecho aislado e imprevisto que exonera de toda responsabilidad a la empresa.

Recalca que, en la investigación realizada por Asesorías Forestales Ltda., también se hace referencia a que el de cujus Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 14 se resbaló por distracción suya, exceso de confianza, y subvaloración del riesgo, lo que demuestra una actuación descuidada del señor Óscar Murillo. Precisa que con los documentos obrantes a folios 167, 170, 171, 172, 174, 175, 178, 180, 182, 197, 218, y 225, se demuestra que el fallecido estaba capacitado en debida forma, pues tuvo de primera mano la información correspondiente para el buen desempeño de sus labores.

Aduce que no se apreciaron en debida forma los documentos correspondientes a la inspección de seguridad industrial en terreno, realizada los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, y 25 de abril de 2009, obrantes a folios 328 a 337, en los que se refiere el procedimiento que se debe adelantar para trabajos en redes energizadas, como también el correspondiente para poda y tala de árboles, quedando acreditado que el trabajador era conocedor de dichos procedimientos, y la prevención que debía tener, «por lo que la empresa no tuvo injerencia alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo, fue el señor MURILLO ROMERO quien de manera autónoma e inconsulta, decidió prestar ayuda a su compañero de trabajo quien no se la había solicitado y al momento de retirarse resbaló».

Arguye que de la misma hoja de vida del fenecido se desprende que estaba capacitado para la labor encomendada, pues contaba con el certificado de competencia laboral otorgado por el SENA, y más de 8 años de experiencia. Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 15 Esgrime que en el proceso se logró acreditar que se le entregó al operario la dotación y los elementos de protección personal, dando cumplimiento a las obligaciones de empleador.

Asegura que en los interrogatorios de parte rendidos por los representantes de las empresas demandadas, los tres fueron contestes en señalar que para realizar el trabajo no era necesario suspender el servicio de energía, pues los trabajadores estaban capacitados para adelantar la poda de los árboles, además, que no era sobre las redes mismas.

Precisa que el testimonio de Eder Martínez fue valorado de forma parcial, pues con la documental aportada se demuestra que el causante estaba capacitado, incluso, por el mismo testigo. Expresa que fue desestimado el testimonio del señor Gabriel Nadjar, quien expuso que cuando el causante le ofreció ayuda, él le dijo que iba a terminar solo el trabajo, pero por el ruido no lo escuchó. VII.

RÉPLICA Los demandantes esgrimen que sí está debidamente demostrada la culpa del empleador, pues este no tuvo en cuenta la cercanía a las cuerdas de mediana tensión, de los árboles que se iban a podar, dejando de tomar medidas más extremas de seguridad, como tampoco existió un análisis previo del riesgo para determinar el tipo de plantas, y el Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 16 terreno al que se enfrentaban los trabajadores.

Aduce que Codensa S.A. ESP no tomó las medidas de protección del circuito, a pesar de que el jefe de cuadrilla llamó a la central a pedir el aviso de línea de vida. Enfatiza en que no había un instructivo ni capacitación en la poda de especies no arbóreas, tal como se evidencia en el acta de reunión extraordinaria del comité paritario, celebrada días después del accidente.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue enderezado por la senda indirecta, no hubo discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Óscar Murillo Romero celebró varios contratos con Asesorías Forestales Ltda., siendo el último entre el 13 y el 25 de abril de 2009; (ii) que en la última fecha mencionada el operario perdió la vida a raíz de un accidente de trabajo;

(iii) que Codensa S.A. ESP firmó un contrato con Línea Viva Ingenieros S.A. – Living S.A. para la ejecución de obras eléctricas y civiles, y el suministro del servicio de mantenimiento de redes, y que, a su vez, esta subcontrató a Asesorías Forestales Ltda. para la prestación del servicio de poda y tala de árboles por parte del contratista.

Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la sociedad empleadora tuvo culpa en el accidente que le produjo la muerte al trabajador. El artículo 216 del CST reza: CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 17 comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Ha adoctrinado la Corte que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos, que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 CC.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 18 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última sentencia referida, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).

Esta postura no significa que se esté invirtiendo la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL7181-2015, puntualizó la Sala: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 19 enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así, por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 20 memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

En este asunto, es claro que desde la formulación de la demanda los accionantes le enrostraron al empleador una conducta omisiva frente a sus responsabilidades, por no haber cuantificado ni controlado los riesgos que pudieran presentarse en las obras a realizar, lo que conduce entonces a estudiar las pruebas individualizadas por la censura, para verificar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que se le achacan al encontrar acreditada la culpa patronal.

Según el reporte del accidente de trabajo y la investigación que realizó la recurrente acerca del mismo (f.° 2-10, cuaderno anexo), el hecho generador del infortunio fue que el trabajador resbaló, debido a una distracción suya, exceso de confianza, y subvaloración del riesgo. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en ese mismo documento se registraron también, como causas inmediatas del hecho, las siguientes condiciones inseguras: «No acceso canasta Línea Viva;

Condición biológica de la planta de guadua (lisa, redonda); Superficie inestable; Acceso limitado y difícil al área de trabajo; Especie altamente conductiva (guadua); y Especie muy flexible». Pues bien, lo que se elucida de la documental es que, si bien la conducta desprevenida del trabajador incidió en el Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 21 accidente mortal que sufrió, lo cierto es que también fue determinante la desidia del empleador, como nexo causal, en las mencionadas condiciones inseguras que rodeaban el lugar de trabajo en el que prestaba sus servicios el operario.

Al respecto, conviene recordar que, una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de este no desaparece ante la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador. Así se explicó en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en las CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 3512;

CSJ SL12862-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL16986-2017; CSJ SL17547-2017; y CSJ SL10194-2017. Efectivamente, en la última de ellas dijo la Corte: Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).

En las condiciones que anteceden, no se equivocó el ad quem al afirmar que la distracción del operario no era razón suficiente para eximir de responsabilidad a la accionada, como quiera que, se repite, del mismo reporte del accidente se extrae que el empleador no extremó las medidas de precaución necesarias para el trabajo que aquel ejecutaba.

A lo anterior se suma que, al examinar el acta del comité paritario realizado el 27 de abril de 2009 con ocasión del accidente que ocasionó la muerte al señor Murillo (f.° 975 a Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 22 979), se colige que el causante no tenía la capacitación adecuada para realizar el trabajo en esa zona específica, pues fue solo a partir de ese infortunio que la empresa se preocupó por tomar acciones preventivas y correctivas, tales como:  Suspensión de los trabajos de la empresa del 25 al 28 de abril de 2009.  Socialización del accidente de trabajo a todo el personal de la empresa.  Capacitación de autocuidado.  Capacitación poda de especies no arbóreas en el mantenimiento de redes eléctricas.  Elaboración de instructivos para poda de grupos de especies o familias con características similares agrupables.  Suspender poda de guaduas y bambúes hasta tanto no se documente el instructivo para tal fin.  Fortalecer la capacitación en riesgo eléctrico.  Implementar estudios de caso para evaluación de entornos como programa de capacitación y entrenamiento.  Formación y certificación de los Cuadrilleros en RCP por parte de la Cruz Roja.  Revisión de todos los procedimientos e instructivos operativos.  Instructivo para acceder y abandonar la zona de trabajo.  Capacitación en riesgo eléctrico.  Capacitación en identificación de riesgos preoperativos.

De modo que, en la medida en que el empleador fue negligente en la protección y cuidado del trabajador, no tiene relevancia si el causante sufrió la caída por exceso de confianza, pues como se evidencia, la empresa no cumplió con su obligación legal de diligencia en la protección del laborante. En ese sentido, tampoco es de recibo el argumento dado por la censura cuando expone que de la hoja de vida del causante y de las capacitaciones obrantes a folios 167 a 197, Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 23 se desprende que «estaba capacitado en debida forma», pues precisamente de las recomendaciones allí transcritas se deduce que, para el trabajo en esa zona específica, no lo estaba.

Del acta de entrega de dotaciones y de la inspección de seguridad industrial (f.° 328 a 337) tampoco es posible colegir que efectivamente el fallecido estuviera capacitado para realizar los trabajos que estaba ejecutando, pues al auscultar con detalle el segundo de tales documentos, se advierte que aparece el nombre de causante, pero no su firma.

Ahora bien, respecto a los interrogatorios de parte de las demandadas, recuerda la Corte que este medio de convicción no es apto para estructurar el yerro fáctico, a menos que contenga confesión, situación que no ocurre en el sub judice, pues tal como lo mencionó el Tribunal, de allí lo que se desprende es que las enjuiciadas fueron contestes al señalar que no era necesario suspender el servicio de energía. Sin embargo, lo que realmente quedó acreditado fue que ello sí era necesario, pues fue precisamente una descarga eléctrica la que ocasionó la muerte del señor Murillo; además, que el señor Eder Martínez, como jefe de cuadrilla, llamó a la central de Codensa S.A. ESP antes de iniciar el trabajo para pedir el aviso de línea de vida, con el fin de que se pusieran las protecciones en el circuito.

En lo atinente al testimonio denunciado, la Sala no abordará su análisis, pues en sede casacional ello solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas catalogadas como hábiles, situación Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 24 que no ocurrió en el sub lite. Como si todo lo anterior no fuera suficiente, la censura no atacó todos los pilares en los que se soportó la decisión del ad quem.

En efecto, una de las conclusiones sobre las que se edificó el fallo definitivo de la instancia fue que ninguna de las accionadas logró desvirtuar la afirmación de los demandantes de que las cuerdas de energía estaban a 4 o 5 metros del suelo, incumpliendo así las normas RETIE, pues debían estar a 8 metros. Al quedar libre de ataque esta consideración basilar de la providencia impugnada, esta permanece enhiesta, al no desvirtuarse la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

En suma, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Codensa S.A. ESP IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juez primario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST; 63 y 1604 del CC.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que las actividades realizadas por ASESORÍAS FORESTALES LTDA., corresponden al giro ordinario de los negocios de CODENSA S.A. ESP. 2. No dar por demostrado estándolo que las actividades realizadas por ASESORÍAS FORESTALES LTDA., no corresponden al giro ordinario de los negocios de la sociedad CODENSA S.A. ESP.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma el certificado de Cámara de Comercio de Codensa S.A. ESP, y porque dejó de valorar el de Asesorías Forestales Ltda. Afirma que, de haber comparado los referidos certificados, no habría incurrido en el error de aplicar indebidamente los artículos 34 y 216 del CST, pues el objeto social de cada una de ellas es distinto.

Explica que celebró un contrato con Línea Viva Ingenieros S.A. - Living S.A., sociedad que en su objeto social sí contempla el mantenimiento de redes eléctricas, pero esta última está en la libertad de contratar una actividad diferente, como lo hizo con Asesorías Forestales Ltda., que nada tiene que ver con lo que realiza Codensa S.A., por lo que no se podría predicar la solidaridad en el accidente ocurrido.

XI. CONSIDERACIONES Según se ve en la documental que milita a folios 161 a 200 del expediente, Codensa S.A. firmó con Línea Viva Ingenieros S.A. – Living S.A. el contrato n.° 4700044111, con Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 26 el objeto de la «ejecución de obras eléctricas y civiles y el suministro del servicio de mantenimiento en redes hasta de 34.5 KV aéreas y subterráneas».

A su vez, Línea Viva Ingenieros S.A. – Living S.A. hizo lo propio con Asesorías Forestales Ltda. para la «prestación del servicio de poda y tala de árboles por parte del CONTRATISTA, cumpliendo todos los requerimientos y obligaciones plasmados en el CONTRATO PRINCIPAL». Al respecto dispone el artículo 34 del CST: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965.

El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Sobre la solidaridad regulada en el precepto citado, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que ella se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario, y constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que este debe Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 27 desarrollar.

Asimismo, que para tal definición es menester examinar en específico la labor que hace el propio trabajador, con miras a establecer si es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante. Así, resulta útil recordar la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, que sobre la hermenéutica de la norma examinada, sostuvo: La solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, inspirada en el sentido proteccionista que distingue al Derecho de Trabajo, arraigado desde su propia génesis, y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su razón de ser en impedir que el convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios se convierta en un medio al que acudan las empresas, con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

De manera que la responsabilidad solidaria irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores. Sin duda, la consagración de la solidaridad laboral traduce que el empresario ha de desarrollar su designio empresarial directamente y con utilización de sus propios trabajadores.

Pero si decide hacerlo a través de la contratación con un tercero, que a su vez se vale de trabajadores dependientes por él contratados, el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulte responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, como que, en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su renglón económico.

De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.

No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 28 particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.

La Corte ha precisado algunas pautas, a fin de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra. Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.

En esa perspectiva, ha explicado igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.

En la específica ocurrencia de autos, esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista y las del beneficiario de su trabajo logró demostrarse, por cuanto que, la fabricación y montaje de tubería y accesorios de un tramo de la línea de escape en el área de evaporación, de la maquinaria y equipos de propiedad de Ingenio La Cabaña S.A., sirve de apoyo a su negocio, y constituye parte esencial de la misma, toda vez que es soporte para el cabal desarrollo de su principal objeto social, cual es la actividad agroindustrial para toda clase de derivados de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas.

A partir de las consideraciones precedentes, observa la Sala que el objeto social de Codensa S.A. ESP (f.° 15 a 24) consiste en lo siguiente: […] distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, […].

La sociedad podrá además ejecutar otras actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos en general […]. Por su parte, el de Línea Viva Ingenieros S.A. (f.° 11 a Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 29 14), radica en: […] diseño, ingeniería, control de proyectos, interventoría, consultoría, construcción, remodelación y/o mantenimiento y reparación de sistemas de telecomunicaciones y electrónicos en general, gas y eléctricos de alta, media y baja tensión aérea y subterránea, tanto en áreas energizadas como desenergizadas […].

Por último, el de Asesores Forestales Ltda. (f.° 9 y 10), consiste en: […] prestación de servicios de ingeniería forestal y ambiental, como actividades para el desarrollo de esta se contemplan las siguientes actividades: […]; en la especialidad edificaciones y obras de urbanismo lo referente a remodelaciones, conservación y mantenimiento, parques, obras de urbanismo, paisajismo y complementarias; […]; forestal; […] corte y aserrío […].

En ese orden de ideas, no fue desatinada la conclusión del ad quem al concluir que se logró demostrar que las labores que realizaba el trabajador al servicio de Asesores Forestales Ltda. no era extraña a las actividades normales del negocio de Codensa S.A. ESP, sino que, a decir verdad, entre ellas había conexidad, pues es lógico que, para la distribución y comercialización de la energía eléctrica, es necesario su mantenimiento, en lo cual se incluye la poda de árboles que realizaba la última de las empresas mencionadas, y en ejecución de esa función fue que perdió la vida el trabajador.

De todas maneras, esta conclusión refulge más evidente al analizar el objeto de cada uno de los contratos, especialmente el de Línea Viva Ingenieros S.A. – Living S.A. con Asesores Forestales Ltda., pues se celebró expresamente en función de desarrollar el que aquella suscribió con Codensa S.A. ESP para la ejecución de obras eléctricas y Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 30 civiles y el suministro del servicio de mantenimiento en redes hasta de 34.5 KV aéreas y subterráneas, actividad que, a no dudarlo, es propia del giro ordinario de los negocios de la sociedad contratante y beneficiaria de la obra.

Por lo discurrido, el cargo no sale avante. Sin costas por no haberse presentado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS ROMERO DE MURILLO, MARCO TULIO MURILLO VÁSQUEZ, YULI CAROLINA MURILLO ROMERO, en nombre propio y en representación de JEZM;

JEIMMY LILIANA MURILLO ROMERO, en nombre propio y en representación de SVTM, YAPM y MJPM, y LAURA INÉS MURILLO ROMERO en nombre propio y en representación de AJMR y DAGM, contra ASESORÍAS FORESTALES LIMITADA, GLADYS MARÍA BAYONA SANTOS, SANTIAGO RESTREPO JARAMILLO, CARLOS JAVIER LLANOS ROJAS, LÍNEA VIVA INGENIEROS S.A. (LIVING S.A.), y CODENSA S.A. ESP, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como litisconsorte necesario y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía. Radicación n.° 75857 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ