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SL2328-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2328-2021 Radicación n.° 84152 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA DE DIOS VALENCIA DE CATAÑO y ANTONIO JOSÉ CATAÑO, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a ARL POSITIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Blanca de Dios Valencia y Antonio José Cataño persiguieron que se declarara que, en su condición de padres del asegurado fallecido, Wilfer Alejandro Cataño Valencia, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía n.°1.082.894.922, dependían de éste hasta el momento de su Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a ARL Positiva SA, Compañía de Seguros, a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del «13 de septiembre de 2012», los retroactivos e intereses moratorios; a reconocerles los servicios médicos y asistenciales; lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) Wilfer Alejandro Cataño Valencia falleció el día «12 de agosto de 2012», como aparece en el registro civil de defunción expedido por la Notaria Única de Ciénaga y al momento de su deceso convivía bajo el mismo techo con ellos y no tuvo descendencia; ii) desde que comenzó a laborar se hizo cargo económicamente de ellos, siempre fueron sus únicos beneficiarios en salud y las causas que dieron origen al fallecimiento del asegurado fueron de origen laboral; iii) desde la muerte de su hijo han venido presentado enormes dificultades para su sostenimiento, ya que, no obstante su edad, laboran de manera informal sin que devenguen mensualmente siquiera un salario mínimo legal vigente, razón por la cual la vida se les ha hecho más precaria debido a la ausencia de la ayuda que les proporcionaba el causante; iv) los pocos recursos que les hace llegar otro de sus hijos no corresponde a lo que cada día demanda su subsistencia; y v) la entidad demandada les negó la prestación deprecada, por considerar que no dependían económicamente del asegurado fallecido.

Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de fallecimiento del causante, las causas de origen laboral del óbito y la negativa de conceder la pensión solicitada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Sostuvo que en el caso materia de controversia no se acreditó la dependencia económica como lo señala el artículo 28 del Código Civil, el cual determina que una persona depende económicamente de otra cuando se encuentra atenida a un solo recurso, es decir, cuando sus ingresos provienen de una sola fuente y éstos son fundamentales para su subsistencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2017 (f.° 189 a 199), resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor WILIFER (sic) ALEJANDRO CATAÑO VALENCIA, a favor de los señores JOSÉ CARDONA CASTAÑO y BLANCA DE DIOS VALENCIA HERNÁNDEZ, desde el 12 de agosto de 2012 en calidad de padres, de conformidad con las razones de orden jurídico ante expuestas.

La mesada pensional para el año 2017, quedará fijada en un monto de $737.700 Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. - INCLÚYASE en nómina de pensionados a los demandantes con el valor de que da cuenta esta providencia y préstense los servicios médicos asistenciales derivados de su condición, una vez quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia. TERCERO.- CONDÉNASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a cubrir a los señores JOSE CARDONA CASTAÑO y BLANCA DE DIOS VALENCIA HERNÁNDEZ la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, al aplicar, respecto del valor de cada mesada causada a partir del20 (sic) de noviembre de 2014, la siguiente fórmula: S = [(D x T x t)/100], e11 donde S es el interés de mora generado por la suma dejada de pagar en la respectiva mesada;

D, ese valor dejado de pagar; T, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquélla en que se proceda a la satisfacción de la mesada. La suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.

Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía del 7% del valor total de las pretensiones reconocidas de la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que conoció de la apelación de la demandada, mediante fallo de 10 de octubre de 2018, revocó la sentencia apelada y absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes reunían los requisitos del Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 5 literal d) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, conforme al cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante siempre que acrediten que dependían económicamente de aquél. En esa dirección, encontró probada la filiación del causante con los demandantes, con el Registro Civil visible a f.° 8.

Respecto de la dependencia económica se apoyó en lo dicho en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL9640 del 2014 y CC C-111-2006, para recalcar que la doctrina de la Corte ha señalado en relación con este asunto que «[…] para surtirse el requisito de la dependencia económica no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social, supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado».

Así mismo, resaltó que la dependencia debe darse para la fecha de la muerte del causante y no después, y trajo en cita la sentencia CSJ SL886-2013. Explicó que la dependencia económica se quiso acreditar con los testimonios de Daisy Atencio Fuentes, Hernán Gonzaga Tobón Duque, Nain Antonio Esteban Garraga y Dora Liliana Cataño Valencia, de los cuales pasó a analizar cada uno, destacando las partes relevantes al caso.

Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 6 Relató que la demandada, en su defensa, solicitó la práctica de los testimonios de Zulima María Rico González y el interrogatorio de parte de los demandantes señores Antonio José Castaño Cardona y Blanca de Dios Valencia Hernández. También refirió la investigación administrativa adelantada por la demandada a través de una firma especializada y concluyó de dicho caudal probatorio que, «[…] para la fecha del deceso de su hijo, señor Wilfer Cataño tenían medios de subsistencia económica, pues dentro de ellos tenían el ingreso que le reportaba el alquiler de las 5 lavadoras y, además, el ingreso que le reportaba el alquiler de la casa, y que si bien estaban afiliados en salud por parte de su hijo y que si bien éste les contribuía con el mercado, se tiene que al tiempo de la muerte de su hijo, tenían esos medios de subsistencia, por lo que no puede considerarse que tenían una dependencia económica de su hijo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado Con tal propósito formulan un único cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció replica.

VI. CARGO UNICO Lo plantea la censura de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta el Numeral 4° del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual nos permitimos transcribir:

ARTÍCULO 47 BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 4.- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (Subrayas del texto) Señala que los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia obedecen a una particular apreciación dada por el Colegiado, pues, el Tribunal desatendió la dependencia económica de su hijo fallecido «[…] por el hecho de poseer una vivienda y en algún momento tuvieron un pequeño negocio informal de arriendo de lavadoras, muy frecuente en barrios subnormales», no advirtiendo que del fallecido dependían tanto que perdieron su afiliación en salud, por lo que al serles negada la pensión quedaron desprotegidos.

Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que el Tribunal asumió que lo que percibían era suficiente para su subsistencia «[…] olvidando el Principio del Mínimo Vital y Móvil», y califican de regresiva esa apreciación, por cuanto «[…] Las normas de seguridad social, son progresistas y lo que persiguen es cerrar esa brecha, como la de negar pensiones asumiendo posiciones exegéticas en cuanto a la interpretación de la dependencia, sobre cuya interpretación las altas cortes ya han asumido una posición por pacífica y estable en cuanto a no hay que demostrar que sea absoluta».

VII. RÉPLICA Señala que en la impugnación brilla por su ausencia la demostración de los errores de hecho «[…] pues se limita a referir unos argumentos generales y vagos que parten de una apreciación subjetiva del recurrente de la forma en la cual el Tribunal valoró el material probatorio para emitir su decisión» Agrega que la construcción del cargo por la vía indirecta requiere de una prueba calificada y que en el presente caso el recurso «[…] se restringe a indicar la presunta interpretación errónea del material probatorio por parte del Tribunal, pero de ninguna manera describe cuáles fueron las pruebas calificadas erróneamente interpretadas, como tampoco evidencia los errores de interpretación al momento de valorar las mismas, incluso sin que se evidencie prueba calificada alguna» Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que se presentan graves falencias en la estructuración del cargo, en razón de la inexistencia de una prueba calificada, lo que conduce a que «[…] no es posible endilgarle a la sentencia de segunda instancia que hubiese ponderado equivocadamente un elemento probatorio o inadvertido su presencia. En razón de lo anterior, no se evidencia error de hecho alguno que pueda configurarse como sustento del cargo presentado por el recurrente».

En apoyo de sus dichos, cita las sentencias CSJ SL9162-2014; CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360; CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772 y CSJ SL1421-2020. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierte el escrito de oposición, la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, tal como pasa a explicarse. En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 10 comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encuentran satisfechos en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 11 si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En descenso al caso sub examine, es evidente que aunque se menciona que para el ataque la vía seleccionada es la indirecta, no se ha cumplido con lo señalado en el lit. a) del artículo 90 del CPTS, por cuanto no se expresó la modalidad por el cual se pretende adelantar la acusación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o errónea interpretación, lo cual, de entrada, compromete seriamente la posibilidad de avanzar en el examen del recurso.

Si se entendiera que la falencia anotada se pudiera superar, en todo caso ha de tenerse en cuenta que el cuestionamiento formulado lo es por la senda probatoria y, por tanto, entonces, operaría la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, que ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 12 impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite, lo cierto es que no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 13 fuente de éstos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar el cargo propuesto.

Sobre este particular, la Corte, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, adoctrinó sobre el deber de presentar una explicación mínima, pero suficientemente razonada y metódica, que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 14 en el presente caso, justo es decirlo, no se ha cumplido.

La providencia en cita enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala). Si se entendiera que el cargo se formula por la vía directa, cabría similar consideración a la ya señalada en cuanto a la ausencia de indicación sobre la modalidad de violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o errónea interpretación, amén de que la escasa argumentación jurídica ofrecida, tampoco permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia. Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 15 Nótese que el fundamento estrictamente jurídico del Tribunal en relación con la temática de dependencia económica, el propio a la decisión en cuestión, giró en torno del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL9640- 2014 y CC C-111-2006; agregando que la mencionada dependencia debía darse para la fecha de muerte del causante y no después según la providencia CSJ SL886- 2013.

Entonces, bajo la hipótesis del escenario que se examina, era necesario edificar la acusación sobre la base de la interpretación errónea, según lo han señalado la jurisprudencia y la doctrina, porque si se cuestionaba la elucidación que el juez colectivo hizo con fundamento en un criterio de la Corte al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba en la obligación de demostrar cuál era en verdad su genuino contenido o sentido y, para ello, debía reprochar el alcance de la norma que se efectuó por esta Sala en las decisiones referenciadas, y que fue el soporte de la decisión, pero nada de ello cumplieron los recurrentes, pues se limitaron a reseñar los hechos a los cuales debió aplicarse.

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 16 excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000).

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron BLANCA DE DIOS VALENCIA DE CATAÑO y ANTONIO JOSÉ CATAÑO a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84152 SCLAJPT-10 V.00 18