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SL2328-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64766 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2328-2019 Radicación n.° 64766 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NATALIA MACHADO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SERVEX INTERNATIONAL S. A. I.

ANTECEDENTES NATALIA MACHADO CASTILLO llamó a juicio a SERVEX INTERNATIONAL S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 28 de abril de 2010, el pago de la indemnización por la terminación unilateral del vínculo por culpa del empleador, las cesantías del año 2009, la sanción por su no consignación, la comisiones dejadas de cancelar, la reliquidación de las prestaciones sociales y la moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada en los extremos atrás relacionados, para desempeñar el cargo de consultor, con un salario mensual inicial de $430.000, más porcentaje conforme a la política de comisiones, el cual, conforme al contrato de trabajo, se entiende incorporado al mismo; que al 1° de septiembre de 2009, devengó la suma de $2.500.000, sin incluir las comisiones y ejerció las funciones de «CONSULTORA SHOW ROOM».

Narró, que la liquidación de prestaciones sociales se efectuó sobre un estipendio promedio de $8.854.084, pero se olvidó el pago de las comisiones por $32.488.083, que constituían factor salarial; que el 4 de noviembre de 2009 se le adjudicó a la accionada contrato para la dotación de mobiliario sede central, regional y seccional de inteligencia policial, por la suma de $3.162.222.329, en virtud del cual, ejecutó tareas de consultora, cotizaciones, atención al cliente, levantamiento de planos y despachos de mercancías, las cuales, generaban comisiones.

Explicó, que conforme a la cláusula 4ª del contrato de trabajo y el anexo de políticas de comisiones y en negociaciones posteriores con el representante legal, era acreedora a una comisión del 2 % del valor total del contrato, que debía efectuarse «con base en el valor total de la factura después de haberse practicado los descuentos y antes de impuestos»; que también tenía derecho a una comisión del 3 % por los contratos suscritos entre la demandada y Mapfre Seguros S. A., la Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes y la Fundación Santa Fe; que la relación laboral finalizó por justa causa atribuible a su empleador, para lo cual, invocó las causales contenidas en los artículo 62 y 63 del CST (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante, pero negó que la finalización de ese vínculo le fuera atribuible, ya que, la actora, de forma libre y voluntaria, presentó renuncia e informó que no le adeudaba ningún dinero. En su defensa, propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, cobro de no lo debido, buena fe del empleador y mala fe de la demandante (f.° 57 a 65 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 143 a 155 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a SERVEX INTERNATIONAL S. A., a pagar a la señora NATALIA MACHADO CASTILLO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A. TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($31.622.224), por concepto de comisión insoluta. B. DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($2.249.142), por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía del año 2010.

C. DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($2.707.753), por concepto de reliquidación de prima de servicios del año 201O. D. CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($5.780.413), por concepto de reliquidación de vacaciones. E. VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($25.833.980), por concepto de despido indirecto.

F. Las anteriores condenas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del mes de abril de 2010 y el del mes en que se efectúe su pago. G. DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($10.281.371), por concepto de indemnización moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 2009.

Esta suma deberá ser indexada teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor del mes de junio de 2010 y el del mes en que se efectúe su pago.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada (f.° 14 a 24 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que conforme al contrato de trabajo (f.° 13 y subsiguientes el cuaderno principal) y en el cuadro anexo, se aparecía lo siguiente: Captado por consultor Con descuento hasta del 5% 7% 10% 5% 4% 3% 4% 3% 2% 4% 3% 2% 20% 16% sobre utilidad También, indicó: Así mismo, de los restantes cuadros constata la Sala que no existe determinación alguna frente a un descuento superior al antes indicado.

De igual forma, la parte demandante no probó que porcentaje de descuento fue el otorgado a la Dirección de Inteligencia Policial para poder así saber cuál era el monto de porcentaje que le correspondía. Encontró, que el Juez de primer grado había cometido un error en la aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro operario, ya que «como se ha reiterado jurisprudencialmente los mismos constituyen una aplicación favorable de la norma cuando exista una interpretación que pueda realizarse», e informó: Conforme al criterio jurisprudencial, encuentra la Sala que el A quo fue más allá en la interpretación del principio de favorabilidad y/o in dubio pro operario, por cuanto procedió a llenar vacíos que el mismo consideró como existentes en las políticas de pago de comisiones de la demanda.

Y es que con dicha interpretación no consideró que posiblemente así fue querido por el empleador, toda vez que a mayor descuento no existe un gran margen de utilidad y por ende no corresponde pago de comisión. Bajo ese entendido, y al no poder el A quo realizar interpretación sobre algo que no había lugar a interpretar sino que debía de probarse el derecho que acusa la demandante, es por lo que se revocará el literal A) del numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada por concepto de comisión insoluta pretendido (sic).

De igual forma, y al no existir derecho alguno al pago de comisión que permita ser incluida como factor salarial, no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales por lo que se revocará igualmente el literal b), c) y d) del numeral primero de la sentencia apelada. Así mismo, teniendo en cuenta que el A quo consideró que el empleador incumplió con sus obligaciones al no pagar en debida forma los salarios por el no reconocimiento de las comisiones, pero como se vio, no hay lugar al mismo, se revocará la condena proferida por indemnización por despido indirecto.

Por último, anotó que como no había lugar a pago diferente al realizado por prestaciones sociales, no se presentaba el elemento necesario para conceder la indemnización moratoria, «al no debérsele ni salario ni prestaciones sociales a la demandante, debiéndose revocar también dicha condena». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 19, 20, 21, 23, 64, 65, 127, 128, 186, 187, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y 8° de la Ley 153 de 1887 (f.° 5 a 24 del cuaderno de la Corte).

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1 Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandante tenía la obligación (sic) probar el porcentaje de descuento otorgado a la Dirección de Inteligencia de la Policía. 2. Considerar que al no demostrar el monto del descuento, no se podía establecer el valor de la comisión que le correspondía a la actora. 3.

Considerar en contra de la evidencia, que el A-quo fue más allá y que procedió a llenar un vacío que consideró como existente en las políticas de pago de comisiones de la entidad demandada. 4. Considerar en contra de la evidencia, que posiblemente situación así fue querida por el empleador. 5. Estimar, sin estar demostrado, que a mayor descuento no existe gran margen de utilidad y, por ende, que no corresponde el pago de la comisión. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía derecho al pago de la comisión y, por lo tanto, que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales. 7. Considerar en contra de la evidencia, que el juez de primer grado cuando se refirió a la condición más beneficiosa hizo alusión al principio legal y no a la específica situación fáctica relacionada con el pago de la comisión insoluta que reclamó la demandante. 8.

Considerar en contra de la evidencia, que no existió una justa causa para que la demandante hubiese dado por terminado el contrato de trabajo con causa imputable al empleador. 9. Considerar en contra de la evidencia, que no había lugar a pago diferente a aquel que fue atendido por la demandada. 10. Considerar en contra de la evidencia, que no existe fundamento para proceder a imponer la indemnización moratoria. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de mala fe. Precisa, que esa violación se origina por la apreciación indebida del contrato de trabajo, el anexo o tabla de comisiones, de la carta de finalización de la relación laboral, de la liquidación de prestaciones sociales y de la demanda y su contestación (f.°, 3 a 12, 13 a 16, 20 a 22, 36, 57 a 65 y 91 a 103 del cuaderno principal, respectivamente), así como por la falta de valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (f.° 119 a 121 ibídem), de los documentos de folios 83 a 85, los comprobantes de pago de folios 25, 29, 32 y 35, todos del mismo paginario.

En su desarrollo, dice que en el hecho 8° que fue aceptado por la accionada y en el 10°, «las partes señalaron la discusión materia del litigio, es decir, la diferencia respecto de la comisión real que debía devengar la demandante», así como sus efectos salariales; que se señaló que se pretende el pago de $32.488.083, como parte insoluta de la comisión por el contrato de la DIPOL, mientras la enjuiciada, dijo que «con la cantidad que se atendió por nómina, quedó cubierta la comisión generada»; que el mencionado convenio se encuentra a folio 91 del cuaderno principal y que «frente a ese negocio como generador de la comisión, no hubo discusión entre las partes».

Repasa la afirmación realizada en el hecho 8°, así como su respuesta e indica que «queda verificado que entendió que las comisiones por el contrato de la DIPOL fueron liquidadas y canceladas» a la accionante y, a continuación, al referirse al hecho 10°, aclara «que había cancelado la comisión correspondiente, según los pagos que acredita la nómina del mes de diciembre de 2009 y la de los meses de febrero, marzo y abril de 2010», de allí que, según lo concretaron los sujetos procesales, ese fue el debate sometido a la jurisdicción laboral.

Asegura, que la controversia estaba encaminada a determinar la verdadera cuantía del emolumento salarial y, siendo eso así, el Tribunal yerra al «comprender que se llenaron vacíos en relación con la comisión y que se excedió en la apreciación de un entorno más propicio para el trabajador»; que el remitirse al contrato de trabajo y al anexo de folio 16 del cuaderno principal, encuentra que las partes en ejercicio de su facultad de autocomposición, precisaron la forma como se debe remunerar la labor de la demandante, razón por la cual «la actividad de primer grado no fue distinta que la de descifrar y aplicar los acuerdos que previamente habían celebrados (sic) los sujetos del contrato de trabajo»; que los documentos de folios 83 a 85 ibídem, muestran «el criterio que le mereció a la demandada los argumentos consignados en la carta de terminación del contrato, herramienta aportada en la contestación de la demanda, ese documento hace expresa referencia a la comisión que provocó la finalización del contrato de trabajo», no siendo acertado «pensar que la actividad tendiente a desatar esa diferencia implica entrar en el campo de la elucidación de nociones establecidas en normas legales y que desborda la facultad de llenar vacíos», pues esas falencias solo se presentaron «en la equivocada imaginación del Tribunal».

Afirma, que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, se brinda información frente al pago remuneratorio, que se refiere al contrato de trabajo y a la tabla de comisiones, sin que existiera falencia alguna que pudiera ser cubierta, como en forma equivocada lo comprendió la segunda instancia e informa que: En relación con el contrato materia de discusión y generador de la comisión reclamada por la actora (DIPOL), el representante legal solo indicó que ese arreglo excedía de los límites señalados en la tabla de comisión e intentó soportar esa manifestación con el argumento que se había concedido un descuento del 22% y que por esa razón solo se había concedido a la demandante un bono especial, por valor de $32.500.000.

Agrega, que los comprobantes de nómina acreditan el pago de una parte de la comisión, información confirmada por el representante legal de la accionada, solo que en esa oportunidad se refirió a los folios 60 y 61 del cuaderno principal, cuando en realidad corresponden al 80 y 81 de ese medio informativo, elementos que enseñan que se manejan como salario, dado que, se le practicó el descuento para el sistema de seguridad social y, por lo tanto, «técnicamente fue una comisión» y no un bono. A continuación, señala: Entonces, la manifestación del representante legal respecto del supuesto bono especial con el que se remuneró la labor de la demandante frente al contrato de la DIPOL, deja a la deriva la explicación mediante el cual se indicó que ese contrato excedía los límites de la tabla de comisión, puesto que no se entiende el motivo por el cual optó por cancelar supuestamente un bono (ofreciéndolo efectos salariales y se procede a desconocer el acuerdo remuneratorio contemplado en la tabla de comisiones, siendo que no verificó en juicio el supuesto documento concedido para el contrato celebrado con la Dirección de Inteligencia de la Policía, DIPOL, para que pudiese tener, por lo menos, un precario fundamento para haberse negado a pagar la totalidad de la comisión. Aduce, que se yerra, en forma protuberante, al sostener que la demandante debía acreditar el porcentaje del descuento, ya que, esa situación, es del resorte del empresario, sin que así lo hubiera alegado la enjuiciada, «es decir que fuese la extrabajadora demandante quien tenía la potestad de otorgar rebajas a los clientes de la encartada, de donde surge el monumental desacierto del sentenciador».

Manifiesta, que al descender al contrato de folio 91 del cuaderno principal, no se contempla la aparente deducción, «entonces, emerge sin dificultad alguna que la demandada ideó una coartada para burlar el pago total de la comisión del 2 % pactada y, por ende, que le era imperioso proceder a atender la justa reclamación sobre el pago insoluto de la comisión»; que la accionada no adelantó ningún tipo de actividad probatoria para acreditar que la potestad para otorgar descuentos la tenía la accionante, sin que hiciera algún esfuerzo «para verificar el convenio que dijo haber dialogado con la demandante para pagar un bono y con el cual hubiese podido modificar la tabla de comisiones anexa al contrato de trabajo», quedando probado el derecho al pago del 2 %, en cuantía de $31.622.224 como comisión insoluta, vía con la que se obtiene también, la reliquidación de las prestaciones y vacaciones.

Expone, que se valora de forma errada la carta de terminación del contrato, pues la falta de pago de la comisión con la DIPOL, fue el motivo que originó la finalización de esa relación y lo mismo sucede con la sanción moratoria al estar plenamente probada la mala fe la de llamada a juicio. RÉPLICA Dice, que no se prueban los errores en los que incurrió el Tribunal; que corresponde a la parte que lo alega, en este caso la demandante, probar el porcentaje que debía reconocérsele por concepto de comisión, sin que lo hubiera hecho, sucediendo lo mismo con la justa causa imputable al empleador (f.° 27 a 32 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal erró al no encontrar la procedencia de la comisión pretendida por la demandante, así como el de la reliquidación de sus acreencias laborales, la indemnización por despido y la moratoria. Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó del contrato de trabajo, así como de sus anexos e informó que no existía un descuento superior a los allí indicados y que la actora no probó el porcentaje otorgado a la Dirección de Inteligencia Policial, para de esa forma poder determinar, cuál era el monto que le correspondía por comisiones.

Adujo, que el Juez de primer grado se equivocó al aplicar el principio de favorabilidad, ya que, llenó vacíos que consideró existentes, en la política de pago de comisiones, interpretación con la que «no consideró que posiblemente así fue querido por el empleador, toda vez que a mayor descuento no existe un margen de utilidad y por ende no corresponde pago de comisión», discernimiento que consideró suficiente para revocar el literal a) de la sentencia apelada, lo que le sirvió, para hacer lo mismo frente a los literales b), c) y d), dado que, al no existir derecho al pago de una comisión, no había lugar a reliquidar las prestaciones sociales, circunstancias que a su vez, le permitieron concluir, sobre la inexistencia del «elemento necesario para conceder la indemnización moratoria».

Previo a descender a las piezas procesales, así como a los medios de convicción que sustentan los yerros formulados contra el fallo de segundo grado, se precisa, que el error de hecho, que conduce a la violación de la ley sustancial y que autoriza a esta Corte a casar la decisión impugnada, debe ser manifiesto, esto es, tan de bulto y notorio, que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente.

Dicho esto, se observa que en el hecho 8° de la demanda, se indicó (f.° 3 del cuaderno principal):

OCTAVO: Mediante resolución No. 181 del 04 de noviembre de 2009 se adjudicó contrato a la demandada […], para la dotación de mobiliario sede central, regional y seccional de Inteligencia Policial, proceso de Contratación Estatal adelantado mediante la modalidad de subasta Inversa individualizada con el código […] para contratar la adecuación de unidades de inteligencia (dotación de mobiliario sede central, regional y seccional), por la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/TCE ($3.162.222.329).

Lo anterior, fue aceptado por la enjuiciada (f.° 59 ibídem), quien expresó: AL OCTAVO, Es cierto, sin embargo es importante mencionar que las comisiones pactadas para este contrato específicamente fueron debidamente liquidadas y canceladas a la demandante en la medida en que intervino en le (sic) mismo y de acuerdo al pacto especial que rigió este negocio.

En el hecho 10° del libelo introductorio, se manifestó (f.° 3 del mismo paginario): De acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito y su correspondiente anexo de políticas de la empresa y en negociaciones posteriores con el representante legal, la señorita […] se hizo acreedora a una comisión del dos por ciento (2%) del valor total del contrato celebrado, pago que se debía efectuar con base en el valor total de la factura después de haberse practicado los descuentos y antes de impuestos, valor que asciende a CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($57.702.337), respecto del contrato enunciado en el numeral octavo de esta narración, de los cuales recibió por nómina la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($25.214.254), discriminados de la siguiente manera:

1. DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) cancelados por nómina correspondiente a 1 a 15 de febrero de 2010.

2. QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($15.967.600) cancelados por nómina correspondiente a 1 a 15 de marzo de 2010.

3. SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($6.716.654) cancelados por nómina correspondiente a 16 a 30 de abril. Frente a ese supuesto, el enjuiciado anotó (f.° 59 ejusdem ): AL DÉCIMO. Contiene varios acontecimientos, lo cual dificulta su contestación, razón por la cual dará respuesta de la siguiente manera: (i) “De acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito y su correspondiente anexo de políticas de comisiones de la empresa, y en negociaciones posteriores con el representante legal, la señorita […] se hizo acreedora a una comisión del dos por ciento (2%) del valor del contrato celebrado…” No es cierto.

De conformidad a lo preceptuado en la cláusula cuarta del contrato del contrato se establece que la trabajadora recibirá como remuneración una suma fija de dinero y adicionalmente una comisión con un porcentaje de acuerdo a la política de comisiones que la empresa determine para cada período. De conformidad al cuadro de comisiones aportado por la demandante, se establece que la comisión está determinada por varios factores a saber: 1° Si el cliente es captado por el consultor; 2° Si el cliente es entregado por el departamento de mercadeo y 3°. si el cliente es entregado por AEI;

Igualmente se tiene en cuenta para efectos de establecer el porcentaje que se reconocerá por comisión, el tipo de producto, es decir, si es nacional, si es importado, si son sillas importadas, entre otros; y por último, se tiene en cuenta el descuento efectuado al cliente por parte de SERVEX, hoy demandada, por lo cual los porcentajes varían teniendo en cuenta si el descuento otorgado correspondió al 5%, al 7% o al 10%.

Para efectos del contrato suscrito con la Dirección de Inteligencia Policial se manejó un descuento superior equivalente al 22%, situación conocida plenamente por la demandante. Teniendo en cuenta que dentro del cuadro de comisiones no se estableció el porcentaje a pagar a los consultores cuando el descuento otorgado al cliente fuera superior al 10%, se procedió a determinar el porcentaje que se iba a reconocer para efectos de liquidar las correspondientes comisiones derivadas del contrato suscrito, las cuales fueron conocidas y aceptadas por la Señorita […] así como por el Señor […], persona que manejo el proyecto de forma conjunta con la hoy demandante.

(ii) “…pago que se debía efectuar con base en el valor total de la factura después de haberse practicado los descuentos y antes de impuestos…” Es cierto, de conformidad a lo establecido en el clausulado contractual, cláusula cuarta, pero olvida el libelista informar al despacho en qué momento se causa de manera efectiva la comisión, razón por la cual me permito indicar al despacho, para mayor claridad del mismo, que la comisión se causa “ una vez el cliente haya cancelado el valor correspondiente al anticipo y/o cancelación de la factura emitida al respectivo cliente.

Una vez la empresa tenga definido el valor quincenal recaudado, dicha comisión será pagada en la siguiente quincena más cercana”, tal y como se desprende la cláusula 4 (sic) del contrato de trabajo. (iii) “…valor que asciende a CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($57.702.337), respecto del contrato enunciado en el numeral octavo de esta narración, ” No es un hecho.

Es una apreciación del apoderado de la actora. Adicionalmente desconocemos de donde sale esta suma o la forma de liquidación así como los porcentajes aplicados por el apoderado judicial de la demandante, para obtener la suma antes mencionada. (iv) “de los cuales recibió por nómina la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($25.214.254), discriminados de la siguiente forma: […] Los valores antes relacionados corresponden al valor total de las comisiones a las cuales se hizo acreedora la demandante en virtud del contrato suscrito con la DIPOL, las cuales se liquidaron sobre la base de las comisiones establecidas pata este contrato.

(negrillas del texto). De lo trascrito, surge con nitidez, que las partes de este proceso se encontraban enfrentadas frente al porcentaje que le correspondía a la demandante por el contrato celebrado con la DIPOL, pues conforme lo expresa ésta, debió ser del 2 %, en tanto afirma, es la suma pactada en el contrato de trabajo, de la que hace parte el anexo de políticas de la compañía, mientras la enjuiciada, explicó, que en el vínculo que lo unió con la DIPOL se realizó un descuento superior al 22 %, que no estaba previsto dentro del cuadro de comisiones, dado que en este nada se acordó frente a descuentos superiores al 10 %, situación que conllevó a determinarlo para ese negocio jurídico en específico.

Siendo ello así, lo que se debió realizar, como en efecto se hizo, no solo por la posición atrás mencionada, sino también en atención a la impugnación presentada por la demandada contra la decisión de primer grado (f.° 162 a 168 del cuaderno principal), era verificar sí, en el contrato celebrado entre las partes y en la política de compensaciones, se encontraba prevista la situación presentada en este asunto, a efectos de establecer si el a quo había equivocado su juicio al acudir al principio de favorabilidad, como al del indubio pro operario, para reconocer las comisiones alegadas por la demandante, las cuales, como se vio con anterioridad, para la accionada eran inexistentes; circunstancia que revela la carencia de razón de la impugnante cuando afirma que el Tribunal cayó en error « al comprender que se llenaron vacíos en relación con la comisión », pues ciertamente, su labor se centró en resolver sobre la apelación formulada contra el fallo del Juzgado, que gravitó, precisamente sobre ese tema, por ser la base de esa decisión. Y es que, además, en el contrato de trabajo de folio 13 del cuaderno principal se estipuló, en su cláusula 4ª, que la entonces trabajadora tendría, no solo como remuneración « un salario básico de 1SMLV mensual de ($__) moneda corriente », sino también, « una comisión con un porcentaje de acuerdo a la política de comisiones que la empresa determine para cada período correspondiente y que se considera insertada en el (Anexo 1) », el cual (f.° 16 ibídem ), contiene los siguientes cuadros: De conformidad a lo anterior, la conclusión del Tribunal no se aleja de lo que la información atrás mencionada refleja, esto es, que no existe un descuento superior a los reflejados en el cuadro anterior, sin que fuera viable, como lo pretende la censora, «descifrar y aplicar los acuerdos que previamente habían celebrado los sujetos del contrato de trabajo», ya que no debe pasarse por alto, no solo conforme a normas constitucionales (artículo 25), sino también en atención a disposiciones del ordenamiento laboral (artículo 55), que las partes libremente pueden convenir las condiciones de su contrato de trabajo, el cual debe ser ejecutado de buena fe, no siendo posible variar los términos acordados para su ejecución, a menos que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica (artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo), que no es la situación presentada en este asunto.

Cabe agregar, que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (f.° 119 a 121 del cuaderno principal), no contiene ninguna confesión. Nótese que en esa diligencia se afirmó que las personas del área comercial tienen un contrato compuesto por un salario básico y otro variable determinado por una tabla de comisiones, pero se indicó, frente al contrato celebrado con inteligencia policial, que excedió los limites previstos para las comisiones, al tener un descuento del 22 %, lo que conllevó a otorgarle a la demandante, un bono especial por valor de $32.500.000, en atención a la labor desempeñada.

A su vez, los comprobantes de nómina de folios 25, 29, 32 y 35 del cuaderno principal, contiene los conceptos cancelados a la demandante, incluidas las comisiones, medios que no arrojan una conclusión distinta a la advertida en segunda instancia, en tanto no informan que la comisión por el negocio celebrado con la DIPOL, debió ser del 2 %, siendo pertinente aclarar, que aun cuando el representante legal de la enjuiciada denominó el pago realizado a la demandante como bono, no por ello perdió su carácter retributivo, tanto así que en esa misma diligencia se aceptó que fue para recompensar su servicio, situación que igualmente se verificó en la contestación a la demanda y sin que por esa circunstancia pueda afirmarse que la labor desarrollada por la demandante debía aplicársele un 2 % a título de comisión, ya que, para el Tribunal, la accionante no demostró el descuento otorgado a la DIPOL, como tampoco, que este estuviera enmarcado en las políticas de comisiones.

Igual sucede con la liquidación de prestaciones sociales de folio 36 del mismo paginario, al no indicar que la comisión debió ser mayor. Los otros argumentos del cargo, no son más que simples elucubraciones que no encuentran soporte en ningún elemento probatorio, como cuando dice que en el contrato de la DIPOL (f.° 91 a 101 del cuaderno principal), no se encuentra el descuento efectuado y sostiene que su ex empleador ideó una coartada para burlar sus derechos, escenario que tan solo se constituye en una manifestación, sin ningún medio capaz de comprobarlo.

Asimismo, se equivoca la recurrente al cuestionar que debía acreditar el porcentaje del descuento, dado que ese asunto no es posible determinarlo por la senda de los hechos, ya que, al tener un componente jurídico, esto es, el relativo a la carga de la prueba, debió intentarlo por la vía de puro derecho, escenario que igualmente se predica frente al reproche realizado en cuanto a la ausencia de actividad probatoria de la llamada a juicio.

Los otros medios denunciados a folios 20 a 22 y 83 a 85 del cuaderno principal, contienen la carta de terminación unilateral de la relación laboral por parte de la demandante, y la respuesta dada a la misma, que no tiene la virtualidad de mostrar una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, al descansar el primero, en el no pago de la comisión reclamada en este proceso y el segundo, que esa situación obedeció al mayor descuento efectuado a la DIPOL.

Siendo ello así, no se observa un error en la decisión adoptada por el Juez de apelaciones, en tanto no pasó por alto los precisos términos en los que se realizó la política de compensaciones, con lo que, además, no vulneró las disposiciones denunciadas, resultando que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse frente a la indemnización moratoria.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA MACHADO CASTILLO contra SERVEX INTERNATIONAL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 Hoja1 Consultar interno Captado por consultor Entregado por mercadeo Entregado por SERVEX o AEI Con descuento hasta del Consultor con descuento hasta del Con descuento hasta del 5% 7% 10% 5% 7% 10% Mercadeo 5% 7% 10% Producto nacional 5% 4% 3% 3% 3% 2% 1% 3% 3% 2% Producto importado 4% 3% 2% 3% 3% 2% 1% 3% 3% 2% Sillas importadas 4% 3% 2% 3% 3% 2% 1% 3% 3% 2% Cruce de inventarios o diseño 20% 12% 1% 12% Obra civil 16% sobre utilidades 10% sobre utilidades 1% S.U. 10% sobre utilidad Consultar internoCaptado por consultorEntregado por mercadeoEntregado por SERVEX o AEI Con descuento hasta delConsultor con descuento hasta delCon descuento hasta del 5%7%10%5%7%10% Mercadeo 5%7%10% Producto nacional5%4%3%3%3%2%1%3%3%2% Producto importado4%3%2%3%3%2%1%3%3%2% Sillas importadas4%3%2%3%3%2%1%3%3%2% Cruce de inventarios o diseño20%12%1%12% Obra civil16% sobre utilidades10% sobre utilidades1% S.U.10% sobre utilidad