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SL2328-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60286 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2328-2018 Radicación n.° 60286 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES en nombre propio y en el de su hija menor CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES en su nombre y en representación de su hija menor CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho ella y en cuota parte de la misma a su hija menor, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre respectivo, José Roberto Moya; que como consecuencia de lo anterior se condenara a dicha entidad a cancelarle las mesadas causadas desde el 8 de agosto de 2009, incluidas las 13 y 14, con intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que José Roberto Moya estuvo vinculado a PORVENIR S.A. como cotizante desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 8 de agosto de 2009, fecha en la que falleció; que contrajo matrimonio con él y convivieron como pareja hasta el 8 de agosto de 2009; que procrearon 5 hijos, siendo la única menor de edad Cindy Carolina; que a través de su hija Nubia Fabiola Moya Guamán, le solicitó a PORVENIR S.A., el 16 de octubre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Moya, la cual fue negada el 15 de abril de 2010, porque en el momento de su deceso, no contaba con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones; que el 28 de mayo de 2010, en comunicación separada, la entidad le informó que podía optar por la devolución de los aportes del causante; que de acuerdo con la relación histórica de movimientos del 30 de abril de 2009, generada por la demandada, el señor Moya tiene más de 50 semanas cotizadas para la pensión; que al momento de su fallecimiento, el causante contaba con 56 años de edad; que el señor Moya siempre pagó sus aportes a la accionada en la ciudad de Bogotá (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos el 1°, 8°, 9°, 10° y 12, relativos a la vinculación a PORVENIR S.A., a la solicitud de reconocimiento de la pensión, la contestación negativa afirmando que el afiliado no contaba con el requisito de fidelidad, y que, a 30 de abril de 2009, el interfecto tenía más de 50 semanas cotizadas para pensión; que no son ciertos los hechos 2° y 11, referentes al periodo de afiliación y la fecha de contestación, que no lo fue el 28 de mayo de 2010; sobre los hechos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 13, 14 y 15, expresó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 38 a 52 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Dr. Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, o quién haga sus veces, reconocer y pagar a la demandante MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES, identificada con C.C. 20.927.901 de Silvania Cundinamarca, la pensión de sobreviviente, equivalente al 50% en su condición de cónyuge supérstite del señor José Roberto Moya (Q.E.P.D.), en cuantía del 50% restante a favor de su hija menor CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, hasta la fecha de cumplimiento de los 18 años, o hasta cuando cumpla 25 años si continua estudiando, en cuantía del 80% del IBC y que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 8 de agosto de 2009, y sus mesadas adicionales de junio y diciembre, sumas que deberán ser indexadas al momento de su reconocimiento.

Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el Dr. Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, o quién haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas por la demandada señora María de Jesús Guamán Benavides, identificada con C.C. 20.927.901 de Silvania Cundinamarca. Todo de conformidad de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, en la suma de $1.500.000.oo (f.° 135 a 141 del cuaderno principal) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de junio de 2012, revocó la sentencia apelada y absolvió sin condenar en costas de esa instancia (f.° 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de la apelación, luego de recordar el marco de competencia del artículo 66A del CPTSS, estableció que la inconformidad de la promotora de la alzada, se circunscribe a señalar que para el presente caso, no pudo darse aplicación a la sentencia CC C-556-2009, como quiera que la misma se profirió el 20 de agosto de 2009 y la fecha de fallecimiento del causante fue el 8 del mismo mes y año; que en dicha providencia, la Corte Constitucional, no dispuso darle efectos retroactivos.

Sostuvo, que para resolver el problema jurídico así propuesto y establecer si era dable aplicar la sentencia en comento, debe tenerse en cuenta que el señor Moya falleció el 8 de agosto de 2009, de acuerdo al registro de defunción de folio 14 del cuaderno principal, por lo que siguiendo los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la normatividad que rige la determinación de la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso del causante, criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649; que como el fallecimiento del señor Moya, aconteció el 8 de agosto de 2009, la normatividad que regía en ese momento era la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disponiendo en su artículo 12 los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, así: « cotizar por lo menos 50 semanas durante los 3 últimos años anteriores al deceso», situación que encontró probada el a quo y que no fue motivo de inconformidad por parte del apelante.

Analizó, que el fallador de primera instancia, dispuso dar aplicación a la sentencia CC C-556-2009, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que para determinar la inaplicabilidad de dicha sentencia en el caso, basta con señalar que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad, por regla general, sólo producen efectos hacía el futuro, a menos que la propia Corte resuelva darles efectos retroactivos, lo cual no sucedió. Razonó, que como la sentencia CC C-556-2009, se profirió el 20 de agosto de ese año, y el deceso del afiliado ocurrió el 8 de agosto de 2009, fecha anterior a la que se profirió la mencionada decisión, no hay lugar a dar aplicación a este pronunciamiento; que, en cuanto al requisito de fidelidad que, por tanto, debe tenerse en cuenta, el 20% de dicha cotización equivale a 359.6 semanas; que al verificar el reporte de semanas aportadas a la entidad demandada por el afiliado fallecido, se tiene que cotizó 174,28, suma que es inferior al porcentaje requerido en la norma comentada, razón por la cual no hay lugar a concluir que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge y su menor hija (f.° 21 a 27 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la providencia impugnada proferida el 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y que en sede de instancia se confirme este proveído y se provea en costas como en derecho corresponde (f.° 5, cuaderno de casación).

Acusa la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el artículo 87 del CPT y SS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969. Para tal efecto formula tres cargos por la vía directa, que fueron replicados oportunamente, los cuales se resolverán en forma conjunta, por estar dirigidos por la misma senda, acusar un acervo normativo similar y buscar el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo demandado, por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2 literales a) y b), y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el señor José Roberto Moya falleció el 8 de agosto de 2009 y la inexequibilidad de los literales antes mencionados ocurrió el 20 de agosto de 2009 (sentencia C-556), razón por la que estos tenían pleno vigor.

Para los efectos del ataque, acepta la fecha de fallecimiento del señor Moya y la fecha de la sentencia de inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Observa, que el error del Tribunal comienza por desconocer los antecedentes de la Corte Constitucional, en materia de progresividad en seguridad social y el requisito de fidelidad al sistema desde la sentencia CC C-428-2009, pasando por la sentencia CC T-453-2011, hasta llegar a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que modificó su línea jurisprudencial, como se advierte en « las sentencias con radicación 39792 del 22 de junio de 2010, 39512 de 18 de junio de 2010 y 35119 del 5 de agosto de 2009», por lo que considera que los sentenciadores de segunda instancia se apartaron abiertamente del precedente judicial y no lo aplicaron, siendo su deber hacerlo (f.° 5 a 8, ibídem ).

1. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2, literales a) y b), que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Sostiene, que la insubordinación y rebeldía contra la ley sustancial de la que acusa al Tribunal, radica en desconocer los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin atender los nuevos lineamientos jurisprudenciales de la Sala, expuestos en « las sentencias del 8 de mayo de 2012 (Rad. 35319), 20 de junio de 2012 (Rad. 42540), y (Rad. 42423) del 10 de julio de 2012, y de las sentencias de la Corte Constitucional C-428 de 2009, C-556 de 2009 y T- 453 del 26 de mayo de 2011».

Aduce, que al rebelarse contra lo dispuesto en la sentencia de inexequibilidad CC C-556-2009, que dejó fuera del ordenamiento jurídico los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, reformatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el ad quem lo hizo bajo la consideración que el causante José Roberto Moya, habiendo fallecido el 8 de agosto de 2009, cuando aún estaban vigentes los literales derogados, estos debían de aplicarse, porque la sentencia de inconstitucionalidad no tenía efectos retroactivos, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; que, sin embargo, ya la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-428-2009, había establecido la excepción de inconstitucionalidad al requisito de fidelidad al sistema, por transgredir el artículo 48 de la Constitución Política, que establece el principio de progresividad en seguridad social.

Razona, que la interpretación que se ajusta al artículo 48 de la CN, ya había sido establecida cuando se hizo el juicio de constitucionalidad contra los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos fallos de fecha 1° de julio y 20 de agosto de 2009, respectivamente, refieren que los literales atrás relacionados siempre fueron considerados inconstitucionales, porque contrariaban ostensiblemente el principio de progresividad (f.° 8 a 10, ibídem ).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2 literales a) y b), que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Afirma, que: «Sobre este tópico esa Honorable Corporación en los fallos Nos. 42540 del 20 de junio de 2012, 42423 del 10 de julio de 2012 y 35319 del 8 de mayo de 2012, cambió su jurisprudencia, ajustándola a nuevos principios constitucionales».

Plantea, que como la sentencia del Tribunal siempre sostuvo que los literales tantas veces mencionados se encontraban vigentes y que debían aplicarse para el momento del deceso del afiliado José Roberto Moya, olvidó la nueva línea jurisprudencial, según la cual debe interpretarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin los requisitos de los literales a) y b) del numeral 2°; que, por tanto, reúne las exigencias para tener derecho a la pensión de sobreviviente de su esposo José Roberto Moya (f.° 10 a 11, ibídem ). 1.

RÉPLICA Argumenta, que los cargos plantean discusiones probatorias que no son materia del recurso; que es innegable que la sentencia CC C-556-2009, si produjese efectos retroactivos, éstos tenían que haberse quedado explícitos en su texto, pues de otra forma sólo repercutirían hacia el futuro, por lo que mal puede hacerlo otro ente judicial, que no cuenta con esas atribuciones reservadas al más alto Juez constitucional por el artículo 241 de la Carta Política, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997; que de aceptarse la tesis de la censura, resultaría inútil la previsión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en lo concerniente a la discrecionalidad concedida al Juez Constitucional Límite, para otorgar efectos hacia el pasado a sus sentencias.

Añade, que se hace necesario acudir a lo dicho en el artículo 1° del Acto Legislativo de 2005, sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que, en obediencia a ese precepto y conociendo que el occiso no satisfacía la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social, el juzgador de segundo grado tenía que negarse a conceder la pensión impetrada, como efectivamente lo hizo, pues sólo de esta manera respetaba lo previsto por los artículos 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo de 2005, en lo que ataña a exigir el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, otorgando una prestación cuando no se contaba con alguno de aquellos (f.° 17 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no encuentra falencia adjetiva en la formulación de los ataques a la sentencia de segundo grado, por cuanto la censura, conforme la vía escogida en cada uno de ellos, para esa finalidad, ejerció su actividad de demostración de los mismos desde una argumentación estrictamente en derecho, centrada en los principios de progresividad y no regresividad en seguridad social pensional, en perspectiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento para revocar y resolver negativamente el pedimento de pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, lo fincó el Tribunal en la aplicación del requisito de fidelidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en vista que el afiliado falleció el 8 de agosto de 2009, y que esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009, es decir, con posterioridad a la data del óbito, por lo que consideró que debía aplicarse la norma vigente a la fecha de dicho acontecimiento; además, para el efecto invocó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que impone la regla general de los efectos de las sentencias de constitucionalidad hacia el futuro, en virtud de que en aquél proveído, no se fijó efecto retroactivo, lo que significa que, en últimas, no era posible aplicar al caso concreto el principio de progresividad del sistema de seguridad social, que desarrolló en esa providencia. Por su parte, la acusación blande su inconformidad con la anterior decisión, argumentando únicamente que el segundo Juez de instancia, desconoció los antecedentes de las Corte Constitucional, desde la sentencia CC C-428-2009, y otras de esta Corporación, en materia de progresividad de la seguridad social y el requisito de fidelidad, por lo que considera que se apartó del precedente jurisprudencial y no lo aplicó siendo su deber hacerlo.

En el contexto expuesto, es evidente que el Tribunal incurrió en el dislate de carácter jurídico que le endilga la acusación, pues la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el referido requisito de fidelidad del literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es regresivo y, por tanto, contrario al principio de progresividad de la seguridad social, sin que reflexionarlo de tal manera apareje una aplicación retroactiva de la sentencia CC C-556-2009, habida cuenta que los jueces laborales y de seguridad social, deben abstenerse de aplicar una disposición que, como aquella, no se atiene a dicho principio constitucional.

Así lo ha explicado la Sala en múltiples sentencias, por ejemplo, en la CSJ SL8552-2016, en la que sentó: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró el art. 12 de la L. 797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 46 de la L. 100/1993.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556/2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional. Es así como en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, adoctrinó: (…) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes, pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

También, se había pronunciado la Corte, en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el art. 12 de la L. 797/2003, en la sentencia CSJ SL8830-2017, que señaló: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4º C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

La postura analizada fue aplicada, entre otras, en las sentencias CSJ SL17484-2014, CSJ SL9182-2014, CSJ SL4346-2015, CSJ SL6317-2016, CSJ SL6320-2016 y CSJ SL6326-2016. Así, como el precedente traído a colación coincide exactamente con los supuestos de hecho acreditados en las instancias, en cuanto haber fallecido el afiliado 12 días antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009 y tener más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, no puede soslayarse en su caso, el principio de progresividad y no regresividad que, como lo tiene sentado la Sala, posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho, todo lo cual lleva a concluir que el juzgador colegiado incurrió en yerro jurídico, al aplicar a la situación desatada tras la muerte del esposo y padre respectivo de las reclamantes, el requisito de fidelidad sobre el que se ha venido discerniendo, no obstante su repudio a la Constitución. En consecuencia, la acusación prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en función de ad quem, suficientes resultan las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2011. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES, en su propio nombre y en el de su hija menor CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó pagar a la demandante MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% en condición de cónyuge supérstite de JOSÉ ROBERTO MOYA, y el 50% restante a favor de la menor hija CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, hasta la fecha de cumplimiento de los 18 años, o hasta cuando cumpla los 25, si acredita seguir estudiando, en cuantía del 80% del IBC, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 8 de agosto de 2009, junto con las mesadas adicional de junio y diciembre, sumas que deben ser indexadas al momento de su reconocimiento.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00