SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2327-2024 Radicación n.° 101005 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA SÁENZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 2 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Carolina Sáenz Mejía llamó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de agosto de 2019. En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, desde dicha fecha hasta «que se cumpla el fallo respectivo», junto con los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 26 de mayo de 1960, por lo que arribó a los 57 años en la misma calenda de 2017; que cotizó en toda su vida laboral, 1789 semanas, pues aportó hasta el «31 de julio de 2019», en tanto que su empleador Covinoc reportó la «novedad de retiro» en dicho ciclo; que el 17 de enero de 2020 requirió su derecho, que se otorgó por Resolución n.° SUB 56298 del 27 de febrero siguiente, a partir del 1° de marzo de tal año en cuantía inicial de $12.605.071, de acuerdo con la Ley 797 de 2003; que presentó recursos de reposición y apelación que se atendieron, respectivamente, por Actos Administrativos n.° SUB 107147 del 14 de mayo de 2020 y n.° DPE 8008 del 18 de mayo de 2020 que confirmaron el inicial (f.° 5 a 13 del cuaderno digital 1° del juzgado).
Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las súplicas. De los hechos, aceptó todos, salvo los relativos a la densidad de semanas y la «novedad de retiro», ya que para julio de 2019 estaba afiliada al RAIS, a través de la AFP Old Mutual y que devolvió los valores de la cuenta de ahorro individual en cumplimiento de un fallo judicial dentro del proceso radicado 20170017500, «sin que dicho fondo privado h[hubiera] reportado la existencia de una novedad de retiro».
En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia del derecho y de la obligación», «improcedencia en el pago de intereses moratorios por reajustes o reliquidación», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica (f.° 81 a 89, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2022 (f.° 368 a 379 acta y audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -a reconocer y pagar, a la señora Carolina Sáenz Mejía, el retroactivo por mesadas pensionales causadas, entre el 1° de agosto de 2019 y el 28 de febrero de 2020, el cual equivale a $99.039.140,44.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar los intereses moratorios respecto de las mesadas causadas entre el 1° de agosto de 2019 y el 28 de febrero de 2020, a partir del 18 de mayo de 2020 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción. Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la encartada. En su liquidación se debe incluir la suma de $1.000.000 a título de agencias en derecho.
QUINTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión, tal como lo ordena el artículo 69 del CPTSS, esto es en favor de COLPENSIONES. Se adiciona el numeral primero de la sentencia, en el sentido de precisar que se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo por mesadas pensionales, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que radicó Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el 31 de marzo de 2023 (f.° 21 a 28 del cuaderno digital del colegiado), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el retroactivo pensional causado entre el 17 de enero de 2020 y el 29 de febrero de 2020 corresponde a la suma de $18.487.437,47 de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Precisando que los intereses moratorios que se indican en el numeral segundo de la sentencia de primer grado corresponden por el retroactivo de mesadas pensionales que acá se indican SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la aludida decisión. QUINTO (sic): Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho al retroactivo pretendido junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993.
Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 5 Fijó como punto no discutido que se reconoció pensión de vejez por Resolución n.° SUB 56298 del 27 de febrero de 2020, a partir del 1° de marzo de 2020, en cuantía inicial de $12.605.071, porque acreditó los requisitos del canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. En cuanto al retroactivo, estimó que, si bien el mandato 13 del Acuerdo 049 de 1990 reguló el disfrute de la prestación de vejez exigiendo la desafiliación al sistema, también lo era que esta Corte ha sostenido que por regla general se requería manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le correspondía en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones.
No obstante, exaltó que la jurisprudencia también había consentido que excepcionalmente ante la falta de esa información, se podía acudir a actos externos e inequívocos que demostraran que esa era la voluntad del afiliado. Por ejemplo, dejar de cotizar, cumplir la totalidad de las exigencias y solicitar el reconocimiento de la prestación, lo que apoyó en las decisiones CSJ SL5603-2016 y CSJ SL2607-2021, que reiteró la CSJ SL3245-2019.
En el sub lite, encontró que Carolina Sáenz Mejía, adquirió el estatus de pensionada desde el 30 de julio de 2019, cuanto tenía más de 1.785 semanas y había cumplido 59 años. Además, el empleador Covinoc dejó de contribuir al sistema desde el «31 de julio de 2019», como lo reflejaba el reporte de semanas cotizadas en pensiones. Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, aseguró que se consumaban las condiciones para modificar la fecha de disfrute a partir del 17 de enero de 2020, momento en el que, aunque no aparecía novedad de retiro, tenía los requisitos de causación de la prestación, «tal como la misma entidad lo reconoció, había dejado de cotizar, aunado que con la solicitud pensional se evidencia la clara intención de desafiliarse del sistema de pensiones».
Efectuó los cálculos aritméticos para el retroactivo y obtuvo la suma de $18.487.437, inferior a la calculada por el a quo, por lo que la alteró en tal sentido, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, así: Anotó que no operó la prescripción, ya que: […]se hizo exigible con el reconocimiento pensional efectuado según Resolución SUB 56298 del 27 de febrero de 2020, el retroactivo pensional se solicitó el 11 de marzo de 2020, lo cual fue resuelto por Resolución SUB 107147 del 14 de mayo de 2020, notificada el 02 de junio de 2020 (al índice 03.
Demanda pdf. Pág. 60), se interpuso recurso de apelación, y mediante resolución DPE 8008 de 18 de mayo de 2020, se desató el recurso, confirmando la SUB 56298 de 2020, y como quiera que la demanda fue promovida el 09 de julio de 2020 (al índice 01. Demanda Sub carpeta 02. Acta de reparto), no se excedió el término previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por último, frente a los intereses moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, alegó que si bien esta Sala en Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 7 proveído CSJ SL787-2013 determinó que no se imponían cuando estaba plenamente justificada la negación del derecho, «ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales», también lo era que ello no se configuró en el caso ya que no observó ninguna razón atendible, ni respaldo normativo frente a la renuencia de la demandada en proceder a otorgar la prestación reclamada desde el 1° de agosto de 2019, porque: […] para ese momento el demandante ya tenía causados los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desde el momento que cumplió la edad requerida y ya se había trasladado del RAIS, mientras que la sentencia SL2713-2021, se explicó la razón para la condena, así “En cuanto al segundo argumento del Tribunal, esto es, que la novedad de retiro se reportó formalmente en un momento posterior a la presentación de la solicitud pensional, dicha razón no es válida para no condenar al pago de intereses moratorios, pues no existe prueba solemne para demostrar el retiro del Sistema y, por el contrario, tal situación se puede evidenciar a través de la intención inequívoca de la persona de querer desafiliarse, mediante comportamientos tales como la suspensión de aportes o la manifestación expresa ante la respectiva administradora de pensiones.” Por tanto, no es posible exonerar sobre la condena dispuesta, a partir del mes del 18 de mayo de 2020, según petición citada en Resolución de Colpensiones sobre el reconocimiento pensional del 17 de enero de 2020.
Detalló que, conforme los artículos 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 y el 19 del Decreto 656 de 1994, se consagró un plazo máximo de cuatro meses para reconocer el derecho luego de radicada la súplica. Por tanto, arguyó que como la accionante presentó ello el 17 de enero de 2020, los intereses aludidos procedían Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 18 de mayo de 2020 y se cancelaban a la tasa máxima vigente «calculado sobre las mesadas adeudadas, esto es […] del 17 de enero de 2020 al 28 de febrero de 2020 y hasta que se verifique su pago».
Igualmente, autorizó a la convocada a juicio a efectuar los descuentos en salud, siguiendo el canon 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del mandato 42 del Decreto 692 de 1994, que operaban de manera automática. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carolina Saénz Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión del juez de alzada en cuanto en su ordinal primero modificó la fecha de causación y disfrute de la prestación, así como la condena de «intereses moratorios», para que en sede de instancia reforme la fecha de reconocimiento de la pensión, disponiendo el retroactivo desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020, junto con los «intereses moratorios» del 18 de mayo de 2020 a la data en que se efectué el pago y confirme en lo demás (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos reproches por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudia Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 9 a continuación el inicial y de ser necesario, luego se abordará el restante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, 17, 31, 33 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, con lo que se derivó en un juicio hermenéutico inapropiado que transgredió los principios de consonancia y congruencia. Puntualiza que no discute que: i) su fecha de nacimiento es el 11 de mayo de 1960; ii) efectuó cotizaciones hasta el 30 de julio de 2019, data para la que tenía más de 1785 semanas y 59 años; iii) Covinoc cesó sus aportes el 31 de julio de 2019; iv) el 17 de enero de 2020 solicitó la prestación, lo que se otorgó por Resolución n.° SUB 56298 del 27 de febrero de 2020, desde el 1° de marzo de ese año en cuantía de $12.605.071; v) interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos de forma desfavorable, respectivamente, por Decisiones n.° SUB 107147 del 14 de mayo de 2020 y DPE 8008 del 18 de mayo de 2020.
Recuerda el contenido de las disposiciones 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el 17 ibídem y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; normativa que establece que la pensión se causa cuando se cumple la edad y las semanas, Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 10 así como también regulan el momento a partir del cual se tiene certeza de que el afiliado no desea seguir en el sistema, razón por la cual el colectivo le dio una comprensión distinta a las que genuinamente dispone.
Sostiene que a su vez se fracturaron los principios de consonancia y congruencia, incurriendo en la violación medio, en tanto que el recurso de apelación se centró en la liquidación del retroactivo pensional porque la suma debía ser inferior y que los intereses se causaban a partir del «sexto mes», conforme proveídos CC T588-2003, CC C124-2004 y CC SU095-2018.
Por lo anterior, arguye que era forzoso concluir que: […] los motivos de inconformidad frente a la decisión primigenia se encontraban debidamente limitados y que si el apoderado de la entidad de la seguridad social no abarcó más aspectos del fallo recurrido, compartió en su totalidad lo que había decidido el juzgador de instancia. Es claro que por potestad legal en tratándose de asuntos de la seguridad social, al estudiar el recurso de alzada, el Magistrado Sustanciador, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta puede abordar aspectos que no fueron objeto de apelación, sin embargo, dicha circunstancia no puede aplicarse irrestrictamente para sortear vacíos que el recurrente debió sustentar en su debida oportunidad, toda vez que generaría un desbalance entre las partes y desgarraría los principios de igualdad y proporcionalidad ante la administración de justicia. Insiste que el operador moduló aspectos que ya había recogido esta Sala, específicamente en sentencia CSJ SL5603-2016, pues indicó que: […] cumplen las condiciones analizadas en la jurisprudencia y en tal sentido modificó la fecha de disfrute a partir del 17 de enero Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2020, fecha en que si bien no aparece novedad de retiro, ya se tenían cumplidos los requisitos de causación de la pensión de vejez, había dejado de cotizar aunado que con la solicitud pensional se evidencia la clara intención de desafiliarse del sistema de pensiones, por lo tanto, para la Sala el disfrute de la pensión coincide con la fecha de solicitud de la prestación periódica por vejez, esto derivó en el desconocimiento del contenido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que consagran que, desde el inicio del fallo censurado se inicia a establecer un compendio de irregularidades frente al alcance normativo que tiene cada una de las disposiciones legales que dejó de aplicar analizadas por el ad quem, pues en primera medida refiere que según las sentencias CSJ SL 2607-2021, CSJ SL3245-2019 y CSJ SL5603-2019, “para adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido”, sin embargo arriba a la conclusión que la fecha de disfrute de la pensión es la fecha en que solicita el otorgamiento de la pensión por vejez.
Manifiesta que la decisión examinada no se compadece con las tesis de esta Corte, ya que lo que se exteriorizó en «ningún momento fue establecer la fecha de solicitud de una prestación como la fecha de disfrute de la misma», sino que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 409 de1990 permiten entender que la voluntad del afiliado de no continuar en el sistema puede extraerse por actos externos y tomar ese parámetro válido como inicio del disfrute de la pensión (CSJ SL5541-2019).
Es decir, el juez de alzada erró en el entendimiento de la norma, dado que «en ningún momento establece que la fecha de disfrute de la pensión es la fecha de solicitud de la prestación por vejez». Recaba que: […] el Tribunal concluyó que no existían cotizaciones con posterioridad al 30 de julio de 2019, data en la que la promotora de la acción había cumplido la edad de 59 años y contaba con Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 12 más de las semanas mínimas exigidas por la ley para ser exigible su derecho, ineludiblemente se extrae que la fecha de causación de la pensión se dio a partir del momento en que la demandante cumplió 57 años de edad, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto758 de 1990.
Sin embargo, para efectos del disfrute de la pensión se debió establecer la fecha en la que la señora Sáenz Mejía cesó sus cotizaciones. Lo anterior conforme a lo expresado por el texto original del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 que dispuso que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.
En ese contexto no existe un parámetro jurídico que admita que la pensión se causa a partir del momento en que se solicita la prestación por vejez, pues de inferirse de tal forma, se estaría configurando un tercer requisito para materializar un derecho irrenunciable, circunstancia que no resulta lógica, pues el asegurado una vez reúne los requisitos para acceder al status jurídico pensional puede elevar su solicitud cuando a bien lo tenga, sin que esto sea óbice para establecer la causación del derecho prestacional, circunstancia diferente es que el disfrute de la pensión se someta a la fecha de inclusión en una nómina pensional pero en todo caso se debe respetar cuando la persona acreditó los requisitos de ley.
Frente a los intereses moratorios, aduce que no está en la obligación de soportar el desdén administrativo del operador judicial, debiendo resarcir el perjuicio desde que se hizo exigible, es decir una vez transcurrieron cuatro meses de la reclamación. No empece, el fallador no logró entender el genuino sentido de las disposiciones infringidas (f.°4 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que si lo que se pretendía era enrostrar el alcance excesivo al dirimir el grado jurisdiccional de consulta, brilla por su ausencia la infracción del canon 69 Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 13 CPTSS como violación medio, pero además que al conocer en tal calidad no estaba limitado solo a los puntos de la apelación. Aduce que no erró el juzgado al interpretar los preceptos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que acudiendo a los lineamientos de esa Sala concluyó que el disfrute de la prestación era a partir de que la actora elevó petición de reconocimiento pensional, esto fue el 17 de enero de 2020, pues solo desde allí se exteriorizó su intención de no seguir cotizando, circunstancia que encuentra asidero en la providencia CSJ SL2347-2023.
En ese orden, asegura que disponer que la pensión de vejez debía pagarse desde el 17 de enero de 2020, fecha en que se elevó la solicitud, es una determinación que se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación, máxime, que el hecho de que se registre una novedad de retiro en el mes de julio de 2019 no conlleva per se a que se cumpla con el requisito de desafiliación, dado que dicha actuación no obsta para que surja una nueva relación laboral sobre la cual se continúen realizando aportes al sistema.
Recaba que la clara intención de cesar los aportes fue la súplica del beneficio pensional que se dio en enero de 2020, como la parte recurrente lo acepta y se tiene por fuera de debate en virtud del sendero escogido (f.° 1 a 4 del Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 14 documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, los artículos 17, 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 33 del mismo compendio normativo, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
Expone como errores evidentes de hecho en lo que incurrió el operador judicial, los siguientes: Dar por probado sin estar debidamente acreditado que la demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión por vejez el 17 de enero de 2020. No dar por demostrado a pesar de estar debidamente acreditado que la demandante no tenía la intención de seguir cotizando con destino al sistema pensional con posterioridad al 31 de Julio de 2019.
Dar por probado pese a no estar acreditado que, con la solicitud del reconocimiento pensional, la demandante evidenció su intención de desafiliarse del sistema pensional. Lo anterior por la apreciación errónea de: i) el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 14 a 19 del cuaderno digital 1° del juzgado); ii) el extracto de planilla integrada emanada por aportes en línea (f.° 68, ibidem); iii) la solitud de reconocimiento de la pensión de vejez del 17 de enero de 2020 (f.° 23 a 30, ibidem) y, iv) la Resolución n.° SUB 56298 del 27 de febrero del mismo año (f.° 32 a 39, ibidem).
Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 15 Argumenta que el ad quem estableció que la fecha de causación y disfrute de la pensión era el 17 de enero de 2020, porque operó la desafiliación tácita del sistema pensional, a lo que arribó al equiparar la causación con la solicitud de la pensión, porque se evidencia el ánimo de desafiliarse del sistema, lo que es una circunstancia infortunada en tanto que se dejó de cotizar el 31 de julio de 2019, como lo refleja el reporte de semanas.
Dice que: […] el ad quem analizando la “intención de desafiliarse” de la promotora de la acción, es que cercena el retroactivo al que le asiste derecho desde el 1º de agosto de 2019 hasta la fecha en la que fue incluida en nómina de pensionados el 1º de marzo de 2020, como se aprecia en la parte resolutiva de la resolución SUB 56298 del 27 de febrero de 2020.
Consonante con lo anterior establece que el empleador Covinoc efectuó la última cotización de su trabajadora el día 31 de julio de 2019, documento que no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal para efecto de establecer la última cotización de la trabajadora dependiente. Cita las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016, para aseverar que se debían acreditar tres aspectos: i) Que la demandante cumplió con la edad mínima exigida por la legislación vigente para acceder al status jurídico pensional; ii) Que la demandante acreditó en debida forma la densidad mínima de cotización para acceder a la prestación por vejez; y iii) Que dejó acreditada su intención tácita o expresa de no continuar cotizando.
Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que, si el colegiado tuvo demostrado que adquirió el estatus de pensionada el 31 de julio de 2019, cuando acreditó 1785 semanas y tenía 59 años, era forzoso concluir que a partir «del 1° de agosto de 2019, día siguiente a la última cotización “el momento en que debía tenerse por acreditada la causación de la pensión y el disfrute debió de haber sido a partir del 17 de enero de 2020, por supuesto con efectos fiscales desde el momento en que se materializó la desafiliación tácita al sistema general de pensiones» (f.°8 a 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte) IX.
RÉPLICA Apunta que no se dio la errada valoración de los medios de convicción, porque del reporte de semanas cotizadas lo único que se extrae es que la última contribución fue en el mes de julio de 2019 por el empleador Covinoc, presupuestos que admite el colegiado, sin que esto constituya prueba contundente que permita asegurar la intención de desafiliación, mientras que la planilla integrada de aportes en línea no es prueba hábil, pues proviene de un tercero y la Solicitud Pensional del 17 de enero de 2020 es el único elemento probatorio que en el caso de autos permite inferir la intención tacita o expresa de no continuar aportando (f.° 4 a 5 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) la accionante nació el 11 de mayo de 1960; ii) el último Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 17 aporte se efectuó por el empleador Covinoc, el 31 de julio de 2019; iii) los requisitos y el estatus pensional lo consolidó el 30 del mismo mes y año; iv) el 17 de enero de 2020 solicitó el derecho, el cual se concedió por Resolución n.° SUB 56298 del 27 de febrero de 2020, desde el 1° de marzo de ese año en cuantía de $12.605.071 y, v) presentó recursos de reposición y apelación resueltos de forma desfavorable, respectivamente, por Actos Administrativos n.° SUB 107147 del 14 de mayo de 2020 y n.° DPE 8008 del 18 de mayo de 2020.
Precisado lo anterior, la inconformidad de la recurrente se centra en determinar si el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional: i) al vulnerar por el camino de la violación medio «los principios de consonancia y congruencia», ya que no podía modificarse la fecha de disfrute so pretexto del grado jurisdiccional de consulta, al no ser un tema apelado y, ii) al interpretar erróneamente los cánones 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues la prestación debe reconocerse a partir de la última cotización que refleja la desafiliación al sistema y no, como adujo el ad quem, desde la data en que deprecó el derecho; aspectos que en su orden se proceden a resolver. 1.
De los principios de consonancia y congruencia. Se empieza por puntualizar que tiene razón la réplica cuando asegura que la censura erró al no enlistar en la proposición jurídica, bajo la violación medio, el Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 18 quebrantamiento de las disposiciones 66A del CPTSS y 281 del CGP, lo cual haría inestimable este reproche en tanto que no está singularizando el mandato procesal que considera fragmentado y además, de no revelar como esto llevó a vulnerar el sustancial, lo que es indispensable en la medida que «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621).
Sin embargo, si se entendiera que ello es superable porque en los fundamentos se aduce que «juez de apelaciones fracturó el principio de consonancia y congruencia procesal, pudiendo incurrir inclusive, en lo que se ha denominado violación de medio», lo cierto es que no se configura la falencia imputada por lo siguiente: La recurrente refiere al de «congruencia», pero no estructura argumento alguno frente a él, mientras que sí en cuanto al de «consonancia», por lo que los fundamentos que a continuación se desarrollan se centrarán en este.
Recuérdese que el «principio de consonancia» implica que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014 y CSJ Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 19 SL440-2021). Esto significa que el operador judicial de segundo grado debe circunscribirse a los tópicos concretos y sustentados en el recurso de alzada, sin que pueda abordar aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino limitarse a aquellos controvertidos en el recurso vertical.
Y no es viable soslayar que, como se dijo en sentencia CSJ SL440-2021: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
No obstante, pese a que todo lo expuesto por la recurrente en su demanda resulta verídico en cuanto a lo que conceptualmente corresponde al principio aludido, lo cierto es que el mismo «no procede cuando se resuelve el grado jurisdiccional de consulta», dado que esta institución procesal Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 20 busca «la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso» (CSJ SL3693-2021 y CSJ SL5290-2021).
Por ello, cuando se conoce por tal grado jurisdiccional el fallador cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus. En concreto, aquél está previsto en el artículo 69 del CPTSS y modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en el sentido de adicionar como sujeto procesal beneficiario de tal garantía procesal a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Dicho cambio normativo estaba vigente cuando se presentó la demanda en el sub examine, el 9 de julio de 2020 (f.° 3, cuaderno digital 1° del juzgado). Al respecto, resulta oportuno recordar que se predica del fallo inicial cuando sea totalmente adverso al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelado por éste (inciso 1°) y a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que es garante la Nación (inciso 2°), caso en el cual, según providencia CSJ AL4936-2018, reiterada en CSJ SL SL4536- 2019, «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente, e Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 21 independientemente de que el fallo haya o no sido apelado - frente a todas o algunas de las condenas impuestas-».
Y es que esta Corporación ha defendido que el grado jurisdiccional de consulta se surte cuando la sentencia de primer grado es desfavorable de forma total o parcial a la Nación, al departamento o al municipio, con independencia de si fue o no objeto de apelación (CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL2095-2021). En tal sentido se emitió la decisión CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, recordada en CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL2095-2021, en la que se instruyó que: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 22 Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público (subrayado añadido). Bajo tal panorama, resulta claro que el operador judicial de segundo grado tiene el imperativo legal de estudiar la decisión en su totalidad y sin límites, cuando resulta adversa a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella sea garante, aunque se hubiese apelado, como ocurrió en el sub examine que la determinación inicial fue adversa a la accionada Colpensiones y su apoderado judicial interpuso alzada.
En consecuencia, de acuerdo con lo discurrido, en este aspecto el colegiado no cometió ninguna falencia jurídica. 2. De la desafiliación tácita para efectos del disfrute la pensión de vejez en el marco de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Corresponde memorar que esta Sala se ha pronunciado sobre la exégesis del mandato 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de afirmar que, en principio, el goce de la prestación está condicionada a la desafiliación formal del sistema, pues así lo estipuló el legislador al concretar que Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 23 Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (subrayado añadido).
Como se observa, la prestación se causa con el cumplimiento de las exigencias de edad y semanas de cotización previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero (misma expresión utilizada por el legislador en el texto legal transcrito) para su disfrute se requiere la desvinculación del sistema, bien sea por manifestación expresa o excepcionalmente deducida de acciones que, sin duda, reflejen el deseo del afiliado de no seguir vinculado.
Esto último significa que cuando no existe declaración de dicho acto, es deber de los jueces, en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, acudir a otras posibilidades interpretativas y examinar las circunstancias fácticas del caso, con el fin de establecer la fecha que refleje la voluntad de retiro. Frente a la materia, en decisión CSJ SL9036-2017 se indicó que: En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 24 cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación. En sentencia CSJ SL163-2018, citada en CSJ SL2061- 2021 se instruyó que: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones […].
No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep.
Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 25 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Por igual camino se emitió el proveído CSJ SL1302- 2021, en el que sostuvo: […] la desafiliación del sistema de seguridad social es un requisito esencial a efectos de comenzar a disfrutar de la pensión de vejez; ello conforme lo dispone los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptos frente a los cuales también ha indicado «…no se Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 26 entienden derogad[os] por la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 31 ibídem dejó vigentes las disposiciones regulatorias de los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto en aquellos aspectos inherentes a esas prestaciones.» (CSJ SL6159-2016).
No obstante lo anterior, también ha sostenido la Corporación, que debe analizarse de manera particular cada caso en concreto, pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema.
Así se pronunció la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL11895-2017, en la que se reiteró lo dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, en la cual se sostuvo: En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden, como no existe discusión que la última cotización fue sufragada el 31 de julio de 2019, resultaba pertinente tener como parámetro determinante este último aporte, pues dicho acto permite en el sub lite entender la intención de la accionante de no continuar amparada para los riesgos IVM en el sistema general de seguridad social en pensiones; de lo contrario, avalar la tesis del colegiado sería desconocer el derecho del demandante desde la fecha cierta de su disfrute, quien no puede por manera alguna asumir la omisión del empleador de reportar la desafiliación del sistema.
Lo anterior adquiere fuerza al armonizarlo con lo dicho en la decisión CSJ SL4611-2015 sobre que: […] si bien es cierto el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación, y que por regla general el acto de desafiliación le compete reportarlo al empleador, también lo es que la jurisprudencia de manera excepcional ha considerado que ante la falta de reporte de dicha novedad, ésta puede inferirse de las circunstancias que rodean cada caso en particular, como en el presente, donde el actor además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 12 del referido acuerdo esto es, haber cumplido 60 años de edad el 6 de septiembre de 2002 y tener en su haber más de 1.000 semanas cotizadas, concretamente 1.219, dejó de cotizar al sistema general pensiones el 1º de mayo de 2004, circunstancias que conducen razonablemente a deducir que desde ese día se produjo su desafiliación del sistema, y por ende desde el día siguiente era posible el disfrute de la pensión, es decir, desde el 2 de mayo de 2004.
Por consiguiente, fue desacertado reconocer la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2020, cuando se solicitó el derecho, pues el real momento en que la accionante exteriorizó su intención de desafiliación total del sistema se dio con la suspendió de los aportes en el ciclo de julio de Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 28 2019, ya que evidencia la voluntad de no seguir vinculada al sistema general de pensiones.
Asi que la Sala encuentra que el juez de alzada interpretó erradamente el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año al establecer la data desde cuando se efectuó la desafiliación, ante la ausencia de un acto formal que reflejara esto. Lo anterior derivó en error interpretativo del canon 141 de la Ley 100 de 1993, porque el Tribunal limitó dicho rubro sobre «las mesadas adeudadas, esto es […] del 17 de enero de 2020 al 28 de febrero de 2020 y hasta que se verifique su pago», lo que es equivocado, ya que ellos proceden una vez vence «el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho» (CSJ SL11750-2014 y CSJ SL13670-2016), que en el caso son cuatro meses que confiere la ley (CSJ SL4985-2017), Por tanto, dado que el disfrute la prestación debió ser desde la última cotización en julio de 2019 y no se debate que la Reclamación pensional se radicó el 17 de enero de 2020, compete condenar a estos desde el 18 de mayo de 2020 hasta que se verifique su pago.
Por consiguiente, la denuncia es próspera en cuanto a las fechas de disfrute de la prestación económica, así como de la condena de los intereses moratorios y por sustracción de materia es innecesario abordar la acusación segunda. Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 29 Dadas las resultas del proceso no se condena en costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar que la recurrente, a quien le resultó avante parcialmente su demanda de casación, al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a deprecar que se reforme la fecha de reconocimiento de la pensión, disponiendo el retroactivo desde el 1° de agosto de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020, junto con los «intereses moratorios» del 18 de mayo de 2020 a la data en que se efectué el pago y confirme en lo demás y a ello debe ceñirse la Sala.
Luego entonces, para resolver lo preliminar, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en el aspecto próspero del recurso extraordinario, basta lo dicho al disipar el trámite no ordinario para confirmar la decisión del a quo. No se condena en costas en esta sede. Las de primera como lo adujo el juez de primer grado.
XII. DECISIÓN Radicación n.° 101005 SCLAJPT-10 V.00 30 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA SÁENZ MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en cuanto las fechas de disfrute de la prestación económica, así como de la condena por intereses moratorios.
NO SE CASA en lo demás. En SENTENCIA DE INSTANCIA se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2022. Costas en el recurso de casación y de instancia como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 870244FDBF72A29FE3C468A28378DCE1D448647E1C62C00C117FF9027FD439FA Documento generado en 2024-09-23