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SL2327-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 33 de 1985Ley 54 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2327-2023 Radicación n.° 94004 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDILMA BERNAL DE DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el BANCO POPULAR S. A. y ÁNGELA MARÍA ISAZA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Edilma Bernal de Duque convocó a juicio a los antes mencionados, con el fin que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Jaime Duque Vargas, en un 50%, a partir del deceso de este último, acaecido el 23 de febrero de 2016; asimismo, que la señora Ángela María Isaza García Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 2 no tiene derecho a ese beneficio en calidad de compañera permanente.

También reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas y gastos del proceso, más lo que se acredite extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ella y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 27 de diciembre de 1976; concibieron tres hijos todos mayores de edad cuando falleció el padre.

Agregó que, su esposo tenía pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular en cumplimiento de una decisión judicial. Esa prestación era de naturaleza compartida con la eventual pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Narró que mediante sentencia de 3 de junio de 2004 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, declaró la interdicción del señor Duque Vargas, por enfermedad mental, quien fue privado de la administración de sus bienes.

Expresó que su cónyuge sostuvo una relación extramatrimonial, pero sin convivencia dado su estado de interdicción, y concibió dos hijos que a la presentación de la demanda inicial eran mayores de edad, aunque uno de ellos Juan José Duque Isaza, está cursando estudios universitarios. Manifestó que el pensionado falleció el 23 de febrero de Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 3 2016, fecha en la que estaba vigente el vínculo matrimonial y que la convivencia entre ellos perduró por más de treinta años «anteriores al deceso del de cujus».

Agregó que, elevó petición ante el Banco, quien reconoció el 50% de la prestación de sobrevivientes a Juan José Duque Isaza y dejó en suspenso el otro 50% por existir controversia con la compañera permanente Ángela María Isaza García. Contó que esta última, pese a tener conocimiento del estado de interdicción del causante, promovió ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, sin poner de presente esa situación por lo que no le designaron curador e incluso fue citado a interrogatorio de parte, pues se trató de una actuación en la que medió dolo de la mencionada Isaza García. Refirió que el juez de familia a través de sentencia del 15 de octubre de 2010 declaró la unión marital de hecho entre el 1 de febrero de 1997 y el 31 de octubre de 2001 y negó la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, mediante pronunciamiento del 23 de junio de 2011 declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 13 (sic) de diciembre de 1993 y dijo que estaba vigente al 9 de noviembre de 2009, lapso en el que aseguró, se conformó una sociedad Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonial (f.os 1 a 12).

Al dar respuesta a la demanda inicial, el Banco Popular S. A. rechazó las pretensiones de la demanda inaugural. Respecto de los hechos aceptó la existencia del matrimonio de la actora con el causante, agregó que aquellos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; la data del deceso; que mediante fallo judicial se ordenó al Banco reconocerle al difunto la pensión de jubilación a partir del 7 de octubre de 2005, en la suma inicial de $1.367.894 y que, por ser una prestación compartida, solo quedó a su cargo el mayor valor respecto de la pensión de vejez que le reconoció el ISS hoy Colpensiones.

Precisó que, la administradora de pensiones citada le reconoció el beneficio periódico de sobrevivientes a los beneficiarios del de cujus, incluyendo a la demandante en condición de cónyuge supérstite, a través de Resolución GNR 148971 de 23 de mayo de 2016. Adicionó que al advertir que los esposos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, Colpensiones requirió a la promotora del proceso, a fin de que autorizara la revocatoria del acto administrativo GNR148971 ya citado.

En lo atinente a las demás circunstancias fácticas señaló que no le constaban. Propuso como medios defensivos los de subrogación del riesgo por parte de Colpensiones, prescripción, pago, no haber acreditado las reclamantes el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, acatamiento de las obligaciones a cargo de la entidad Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 5 bancaria y la genérica (f.os 338 a 348).

A su turno la compañera permanente Ángela María Isaza García, también respondió el escrito inicial. Se opuso a las pretensiones de la cónyuge Bernal de Duque. En cuanto a los hechos, señaló que, el de cujus y la actora disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; que el matrimonio procreó hijos, que ella también tuvo descendencia con el señor Duque Vargas; que aquél fue declarado interdicto y que hubo pronunciamiento judicial sobre la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Respecto de las demás situaciones fácticas dijo que no eran ciertas. Alegó que la esposa no era la beneficiaria de la prestación reclamada, toda vez que la sociedad conyugal que tenía con el causante se disolvió y liquidó mediante escritura pública n.° 0355 de 31 de enero de 1997, de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá. Asimismo, indicó que, los esposos terminaron su vida en común el «13» de diciembre de 1993.

Aseveró que ella convivió con el de cujus de manera real y efectiva por más de 25 años, y a través de sentencia ejecutoriada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de 23 de junio de 2011, se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Manifestó que es a ella a quien le asiste el derecho a la prestación de sobrevivientes porque convivió con el pensionado desde el «13» de diciembre de 1993 e incluso Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 6 antes, hasta el día del deceso de aquel, lo cual acreditaría en el proceso.

No propuso excepciones (f.os 139 a 160 y 553 a 558). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de septiembre de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ÁNGELA MARÍA ISAZA GARCÍA, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JAIME DUQUE VARGAS, le asiste en forma vitalicia el derecho a que la demandada BANCO POPULAR S.A., le reconozca y pague la pensión de sobreviviente deprecada en el porcentaje de 50%, como consecuencia del fallecimiento del pensionado.

Lo anterior en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia y sin perjuicio de lo que en materia de acrecimiento de cuotas proceda una vez el hijo del causante JUAN JOSÉ DUQUE ISAZA, pierda el derecho al 50% de la prestación que le fue otorgada de manera tal que la señora ÁNGELA MARÍA ISAZA, goce de la pensión en un porcentaje del 100%.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. que le reconozca y pague a ÁNGELA MARÍA ISAZA, en calidad de compañera permanente supérstite del causante JAIME DUQUE VARGAS, en la proporción reseñada en el numeral primero, la proporción de las mesadas pensionales causadas desde 23 de febrero de 2016, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales que procedan.

El valor de las proporciones de mesadas pensionales ordenadas en favor de ÁNGELA MARÍA ISAZA, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, a partir del 23 de febrero de 2016, deberán ser indexados tomando para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO (proporción de cada mesada) Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 7 INDICE INICIAL Así, deberá tomarse como índice inicial el correspondiente al mes de causación de la respectiva pensión de mesada (sic) y como Índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte del BANCO POPULAR S.A.

TERCERO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S.A. para que en el importe de la proporción de mesadas pensionales indexadas que le corresponde a ÁNGELA MARÍA ISAZA, descuenten el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud.

CUARTO: DECLARAR que a la señora EDILMA BERNAL DE DUQUE, no le asiste derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada en proporción alguna. Lo anterior, específicamente por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas y se considera relevado del estudio de las planteadas frente a la absolución que procede como consecuencia de la no acreditación por parte de EDILMA BERNAL DE DUQUE, de su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

SEXTO: COSTAS. Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el superior. Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la actora y del Banco accionado, mediante fallo de 29 de enero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia en su integridad.

El ad quem estableció como problema jurídico determinar si a la actora en calidad de cónyuge y a la señora Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 8 Ángela María Isaza García como compañera permanente, les asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes que se generó con ocasión del fallecimiento del pensionado Jaime Duque Vargas. Con esa finalidad indicó que el Banco Popular en cumplimiento de un fallo judicial, mediante comunicación del 19 de agosto de 2009 le reconoció al causante, una pensión de jubilación a partir del 7 de julio de 2005 de carácter compartida, en cuantía inicial $1.367.894 (f.° 299).

Agregó que, el pensionado falleció el 23 de febrero de 2016 (f.° 282), razón por la cual la mencionada entidad le otorgó la prestación de sobrevivientes a su hijo Juan José Duque Isaza desde la data del deceso (f.os 492 a 495); pero dejó en suspenso el 50% de la prestación que reclamaron las señoras Edilma Bernal de Duque, en calidad de cónyuge y Ángela María Isaza García como compañera permanente (f.os 399 y 436).

Precisó que, en atención a la fecha del óbito, los preceptos aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (publicada en el Diario Oficial n.° 45.079 del 29 de enero de 2003), normativa que prescribía que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes al grupo familiar del pensionado por vejez que falleciera por riesgo común, exigencia que se cumplía en esta controversia.

En lo referente a la convivencia, especificó que el Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigía ese requisito tanto para el cónyuge como para el compañero supérstite, en un lapso no inferior a cinco años anteriores a la muerte del asegurado o pensionado fallecido. Más adelante precisó que, esta corporación mediante sentencia CSJ SL1730-2020, de la que transcribió algunos apartes, fijó el alcance del precepto a la luz de los mandatos constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario y, señaló que, «la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado» (negrillas del texto).

Posteriormente señaló que para ser beneficiario de la prestación por sobrevivencia, en condición de cónyuge o compañero (a) permanente supérstite respecto del pensionado que fallece, es exigible un tiempo mínimo de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, y que se acredite en ese lapso la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia. Asimismo, que concurren en ese vínculo actuaciones de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, toda vez que sólo ante la demostración del perjuicio que causa la ausencia del pensionado o afiliado fallecido, puede colegirse que su muerte le ha generado la carencia económica, moral o afectiva; que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención, para lo que citó la sentencia CSJ SL11536-2017.

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego pasó a analizar el acervo probatorio y dijo que, con el registro civil de matrimonio visible al 185, en el sub lite estaba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de la accionante Edilma Bernal de Duque, pues ese documento daba cuenta de que aquella y el causante contrajeron dicho vínculo el 27 de diciembre de 1976.

También se refirió a la escritura pública n.° 0355 de 31 de enero de 1997, de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre la pareja (f.os 176 a 184). Después aludió a los registros civiles de nacimiento que demostraban que los esposos procrearon tres hijos, todos mayores de edad al momento de fallecer el causante (f.os 186 a 188).

De igual manera se remitió a las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Yimy Tovar Sanabria y Mery Cecilia Rodríguez (f.os 475 y 476), quienes manifestaron que conocían a la convocante de trato, vista y comunicación, desde hacía 36 años, en razón a lazos de amistad y vecindad, y que les constaba que convivió con el de cujus quien era su cónyuge desde que se celebró el matrimonio y compartió con él lecho, mesa y techo hasta el mes de enero del año 1997, data en la cual se liquidó la sociedad conyugal.

Dijo que los declarantes habían narrado que la pareja tuvo tres hijos quienes eran mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad; y que igualmente el causante había procreado otros tres hijos extramatrimoniales, que estaban Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 11 en igualdad de condiciones a los primeros referidos. Aseveró que la actora expresó, tanto en la declaración extraprocesal obrante al folio 477 como en el interrogatorio de parte surtido en el juicio, que, tuvo vida marital con el pensionado por espacio de 20 años, hasta 1997, cuando disolvieron la sociedad conyugal.

Asimismo, refirió que Luisa Fernanda Vásquez Velásquez declaró que conocía a Ángela María Isaza desde hacía más de 20 años porque se la presentó el señor Héctor Duque, hermano del causante. Que aquella testigo daba cuenta de que la señora Isaza era la compañera permanente del difunto, y que ese hecho le constaba debido a que trabajó en ventanilla del Instituto de Seguros Sociales a donde el pensionado realizó la afiliación de la ya mencionada como su beneficiaria en los servicios de salud.

Precisó que ese día Héctor Duque le presentó a la pareja y desde ese momento comenzó la amistad con ellos y en varias oportunidades les colaboró con las citas médicas. Por esa razón, sabía que convivían desde el año 1996 o 1997 y que se enteró del deceso en el año 2016, porque la señora Ángela la llamó y le contó sobre tal hecho. Agregó que, la deponente expresó que, fue vecina de la pareja por más de 17 años e incluso describió la casa de habitación de aquellos, porque afirmó que la visitaba con mucha frecuencia. Indicó el colegiado que la exponente también mencionó que, conoció a la señora Edilma Bernal de Duque, pero que Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 12 no supo de otra relación que tuviera el pensionado, aunque tenía hijos con otra persona y que, la señora Ángela Isaza fue beneficiaria en salud del señor Jaime Duque hasta la muerte de este ocurrida en 2016.

Después el sentenciador se remitió a la declaración de Luis Alfonso Guerrero Ocampo y señaló que este depuso que conocía a Ángela María Isaza desde hacía más de 15 años, porque su hijo estudió en la escuela con Juan José Duque hijo del causante, y que su esposa, a veces los recogía al finalizar las clases y que ahí nació la amistad, la cual se acrecentó porque en ocasiones los jóvenes hacían trabajos juntos, jugaban videojuegos y pernoctaban uno en la casa del otro.

Que dicho declarante afirmó que la pareja conformada por Jaime y Ángela era muy estable, que convivían en la misma casa la cual describió, y que sabía que el difunto tuvo otros hijos, pero no que sostuviera una relación sentimental o amorosa con alguien más y que no conocía a la señora Edilma Bernal. Posteriormente el juzgador de alzada aludió al testimonio de Cristian Camilo Guerrero Sáenz, hijo del anterior testigo, quien dijo que conocía a Ángela María Isaza por ser la madre de su compañero y amigo de colegio.

Asimismo, contó que vio por primera vez al causante en el año 2009 y que, desde el 2011 se fue con su familia a vivir cerca de la residencia de la pareja Duque – Isaza, por lo que frecuentaba esa casa casi a diario. Expresó que, sabía que el Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionado fallecido tenía otros hijos, pero no conoció a la señora Edilma Bernal de Duque.

El ad quem se refirió igualmente, al testimonio de la joven Claudia Milena Duque Isaza, hija del de cujus y de la señora Angela Isaza, que por ello fue objeto de tacha, quien manifestó que desde que tiene uso de razón sus padres convivieron hasta la muerte de su progenitor y que en ese lapso no hubo vida en común de este último con la esposa Edilma Bernal de Duque, a quien conoció cuando aquel se enfermó; que su madre era beneficiaria de su padre en la EPS y que ella firmó el acta de defunción, así como los reportes de oxígeno y medicamentos que requirió el señor Duque Vargas.

Seguidamente la colegiatura hizo mención del testimonio de María Fanny Márquez Peláez, amiga de la señora Isaza García, quien depuso que la pareja Duque - Isaza tuvo vida marital por más de 12 años y que ella sabía de ese hecho, pues los visitaba casi a diario; que la señora Ángela le contó que su compañero tenía otros descendientes, pero nunca los vio; que su amiga fue quien veló por el causante, lo acompañó en la clínica cuando fue internado y lo llevaba a las citas médicas.

El juez plural aseveró que en sentido similar habían rendido declaración extra proceso, los señores Luis Alfonso Guerrero Ocampo, Cristian Camilo Guerrero Sáenz y María Fanny Márquez Peláez (f.os 207 a 209). Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 14 Destacó que de igual modo aparecía la declaración que rindió el causante el 4 de julio de 2002 ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C., en la que luego de señalar que era de estado civil separado, agregó: […] convivo bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde hace 17 años con la señora Angela María Isaza García con c.c. 52.096.677 de Bogotá, unión de la cual existen 3 hijos de nombres Jaime Alfonso, Claudia Milena y Juan José Duque Isaza de 16, 11 y 4 años de edad (f.° 210).

Se refirió además a las declaraciones de parte de las señoras Edilma Bernal y Ángela Isaza, rendidas en sendos interrogatorios, de quienes dijo, ratificaron que convivieron con el causante. Sin embargo, especificó que la esposa incurrió en contradicciones, pues inicialmente afirmó que la vida en común con su cónyuge fue hasta el fallecimiento de este, pero luego precisó que la convivencia duró 20 años.

Además, el colegiado advirtió que la exposición de ésta no había sido espontánea porque en la diligencia que se llevó a cabo en línea, otra persona le sugería las respuestas. De la misma manera, el sentenciador referenció la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por la Sala de Familia de ese tribunal, en el proceso ordinario que Ángela María Isaza García adelantó en contra del de cujus.

En esa actuación se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la mencionada señora y el pensionado fallecido entre el «13» de diciembre de 1993 y que estaba vigente el 9 de noviembre de 2009, data en la que se inició ese proceso. Asimismo, el colegiado mencionó las copias de los carnets de afiliación al sistema de salud del causante, ante Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 15 el ISS y la Nueva EPS en calidad de cotizante y en los que se determina como beneficiaria a la señora Ángela María Isaza García (f.os 211 a 213); de las historias clínicas del pensionado (f.os 228 a 279) en las que observó constancias de hospitalizaciones, fórmulas médicas, autorizaciones, entrega de medicamentos y equipos de oxígeno correspondientes a los años 2013 a 2016, donde se registra que el paciente vivía en unión libre y que quien lo acudía y firmaba era Ángela María Isaza.

Más adelante el juez plural, señaló que, analizaría el acervo probatorio con apego a las reglas de la sana crítica y estableció que estaba acreditado que la accionante Edilma Bernal de Duque aunque convivió con el causante, no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes que depreca, toda vez que el matrimonio se celebró en el mes de diciembre del año «1977», pero en el año 1997 se separaron, por lo que no es dable predicar la existencia de vida en común continua entre los esposos, como tampoco la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del fallecimiento del causante.

Además, resaltó que en la última data indicada, protocolizaron la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual evidenciaba la ruptura del vínculo moral, solidario y con vocación de permanencia del de cujus con respecto a la accionante. Además, adujo: […] si bien es claro que convivieron como está acreditado, a juicio de la Sala, por espacio de 20 años, no es menos cierto la orfandad Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 16 probatoria que permita dilucidar que después de ello, se haya mantenido entre ella y el causante ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, que es el presupuesto que busca atender esta prestación por los efectos que causa la ausencia del fallecido en la persona que lo pierde, pues de ello nada se probó, todo lo contrario, no sólo de su propio dicho pudo extraerse que sólo convivió con el causante hasta el año 1997, sino con todas las declaraciones extra proceso aportadas por ella misma y con lo que manifestó en el aludido proceso ante la jurisdicción de familia.

En todo caso, debe precisarse, de haber mediado algún tipo de acercamiento familiar, este se dio como es apenas lógico porque el mismo se correspondía con la obligación filial del causante por la existencia de unos hijos en común. Referente a la situación de la compañera permanente Ángela María Isaza, concluyó que: […] se encuentra plenamente acreditado en el plenario que esta sí convivió en los términos legales y jurisprudenciales antes explicados, no sólo por espacio de 5 años en cualquier tiempo, sino, hasta el momento en que falleció el señor GERMÁN GANTIVA GARZÓN (sic).

En efecto, la prueba testimonial en armonía con las declaraciones extra proceso permiten concluir que la pareja convivió desde el año 1993 hasta el 23 de febrero de 2016, en virtud de la cual procrearon tres (3) hijos, advirtiendo la Sala que las versiones testimoniales, de igual modo dan cuenta de la convivencia y se les otorga credibilidad al ser contestes, coherentes y espontáneas, además, respondieron las preguntas de manera clara y sin titubeos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la convivencia, de modo que son idóneas y resultan convincentes frente a los hechos que depusieron y permiten concluir entonces, que la convivencia como compañeros permanentes se suscitó con un compromiso de vida común real y con vocación de continuidad, pues la pareja no se separó sino hasta la muerte del pensionado, advirtiéndose la unanimidad en resaltarse que era la señora ISAZA GARCÍA quien estuvo al cuidado del finado en su enfermedad previa a la muerte; ello sumado a que la credibilidad que se advierte de esas declaraciones deviene de la cercanía y familiaridad de los testigos con la pareja, pues se trata de amigos cercanos a la familia e incluso de una hija del causante, a quienes les consta directamente lo afirmado en el proceso, sin que se evidencien contradicciones o yerros de bulto que conlleven a desechar de plano sus dichos, pues se insiste, no observa la Sala parcialidad en favor de los intereses de la señora ISAZA GARCÍA. Situación que también se demuestra con la prueba documental incorporada a los autos, medios de convicción a los cuales se les confiere u otorga pleno mérito, al no haber sido cuestionados u Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 17 objetados, dándole absoluta certeza a esta Corporación, acerca de la ocurrencia de la convivencia con la señora ÁNGELA ISAZA.

Más adelante, agregó el sentenciador de la alzada que, era intrascendente que la compañera permanente Isaza García no hubiera presentado demanda de reconvención para que se le otorgara la prestación, toda vez que el objeto del proceso, al existir controversia entre beneficiarias, era determinar a cuál de ellas le asistía el derecho y que, si ambas podían acceder a la pensión, debía definirse la proporción que les correspondía. Adicionó que de todos modos la señora Isaza García al contestar la demanda inaugural, no sólo se había opuesto a las pretensiones de la actora con relación a la prestación de sobrevivientes, sino que, también solicitó para sí el reconocimiento y pago del beneficio para lo cual esgrimió que satisfacía el requisito de convivencia. Por último, en lo atinente a las sentencias proferidas en la jurisdicción de familia, sostuvo que no era este el estadio procesal ni la jurisdicción para controvertir su legalidad, como tampoco para analizar la posible comisión de hechos delictivos.

Asimismo, precisó que, las decisiones que declararon interdicto al causante antes de fallecer no influían ni desvirtuaban la convivencia que probó la compañera permanente, máxime que lo que se evidenciaba era que ese trámite se cumplió para efectos de poder gestionar la pensión de invalidez del de cujus, pues así lo exigió el ISS en su momento.

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que atañe a la indexación manifestó que su imposición obedecía a la necesidad de corregir los efectos negativos de la devaluación del peso colombiano por el simple transcurso del tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora Edilma Bernal de Duque, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem, y que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLARAR que la Señora EDILMA BERNAL DE DUQUE en su condición de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante JAIME DUQUE BERNAL (sic). 2.

DECLARAR que la Señora ÁNGELA MARÍA ISAZA GARC��A no tiene la calidad de compañera permanente del causante JAIME DUQUE BERNAL (sic). 3. DECLARAR que la Señora ÁNGELA MARÍA ISAZA GARCÍA no tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente del causante JAIME DUQUE BERNAL (sic).

4. CONDENAR EN CONCRETO a la demandada BANCO POPULAR, S.A., al reconocimiento y pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la pensión de sobreviviente del causante JAIME DUQUE BERNAL (sic), efectiva a partir del 23 de febrero de 2016, en cuantía de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON 44/100 ($620.443,44) M/CTE. 5. CONDENAR a la demandada Banco Popular, S.A. al pago de Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 19 los intereses moratorios de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993, sobre las mesadas causadas y pagadas desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago de las mismas se verifique. 6.

CONDENAR a la demandada Banco Popular, S.A., a que los valores adeudados sean indexados dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde el 23 de febrero de 2016, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios el consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha que debió hacerse el pago es decir desde el 23 de febrero de 2016, haciendo la claridad de que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (mesadas adicionales) teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 7.

CONDENAR a la demanda Banco Popular, S.A. en costas y gastos del proceso a la demandada. 8. CONDENAR a la demandada extra y ultra petita. Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que se replican únicamente por el Banco accionado, y que se estudiarán conjuntamente dado que persiguen el mismo objetivo y exponen argumentos que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Ad quem, por vía indirecta, por trasgredir el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo alega que, el juzgador Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 20 interpretó de manera errónea el mencionado precepto, toda vez que impuso a la cónyuge un requisito adicional no previsto por el legislador para acceder a la prestación de sobrevivientes, consistente en que no hubiera liquidado la sociedad conyugal con el causante.

Para la reclamante, era suficiente demostrar que tenía vínculo matrimonial vigente al momento del óbito del señor Duque Vargas, ocurrido el 23 de febrero de 2016, y que, entre ellos subsistían las obligaciones previstas para los cónyuges en el artículo 176 del Código Civil. Refiere que la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que el hecho de que la sociedad conyugal este liquidada no puede ser una causal para negar la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, esgrimió que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-533 de 2000, analizó la naturaleza del matrimonio y explicó que hay obligaciones que surgen del pacto conyugal, que se pueden llegar a extinguir por el divorcio, pero que este debe mediar para que se termine el vínculo jurídico. Manifiesta que el artículo 42 de la Constitución Política prescribe que, «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil», y que la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal», por lo que no es procedente negar el reconocimiento de la prestación cuando perviva el vínculo, pese a que la sociedad conyugal esté disuelta.

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 21 Más adelante, denuncia los siguientes «errores de hecho» que le atribuye a la colegiatura: a. Dar por sentado y no estarlo, que la liquidación de la sociedad conyugal determina una disolución, rompimiento, cesación del vínculo matrimonial, no existencia sentencia de cesación de los efectos civiles y legales del matrimonio católico celebrado entre la demandante señora Edilma Bernal de Duque y el causante Jaime Duque Bernal (sic), como quiera del Registro Civil de Matrimonio no figura registrado (sic) ninguna providencia judicial que hubiera dado por terminado el lazo matrimonial. b. No dar por demostrado, a pesar haberlo probado que se acreditó los cinco (5) años de convivencia anteriores a la fecha del deceso del occiso Jaime Duque Vargas, convivencia que se dio hasta el deceso de este. c. No dar por demostrado, a pesar de que sí se presentó y permaneció en el tiempo hasta el fallecimiento del causante Jaime Duque Vargas, reflejada en una verdadera convivencia o criterio material a la luz del artículo 176 del Código Civil. d. Dar por demostrado y no estar por estar (sic) viciado de nulidad absoluta que por la sentencia del Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., el día 15 de octubre de 2010 emite sentencia dentro del Ordinario Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho de Ángela María Isaza García contra Jaime Duque Vargas Expediente № 2009-1065 modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. -Sala de Familia mediante proveído de fecha 23 de junio de 2011, se establezca una convivencia de Ángela María Isaza García y el causante Jaime Duque Vargas y pretenda sanear la nulidad absoluta determinada en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, en atención, a que esas declaraciones y la providencia judicial fueron obtenidas por actos nulos de plenos derecho en virtud del estado de incapacidad absoluta de Jaime Duque Vargas declarada judicialmente desde el 13 de octubre de 2004 y a la luz del inciso 1 del artículo 48 de la Ley № 1306 de junio 5 de 2009, disposición vigencia al momentos (sic) de la radicación y trámite de la demanda de Declaración de la Existencia de Unión Marital de Hecho de Ángela María Isaza García contra Jaime Duque Vargas Expediente № 2009-1065, norma que reza: ‘Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.’ (Resaltado fuera de texto).

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 22 Remata su alegación indicando que es absolutamente nula, por mandato legal, la convivencia declarada en una providencia judicial obtenida mediante fraude procesal. VII. RÉPLICA La entidad bancaria responde los cargos en forma conjunta y expresa que no se ha opuesto al reconocimiento de la sustitución pensional, sino que la dejó en suspenso debido a la controversia entre beneficiarias, toda vez que tanto la cónyuge como la compañera permanente reclamaron el derecho.

Por esa razón, está a la espera de que la justicia ordinaria decida definitivamente. Agrega que, de todas maneras, en su criterio, los ataques carecen de fundamento y no satisfacen las exigencias mínimas del recurso extraordinario. Anota que el censor no es claro en lo relativo al error interpretativo que le atribuye al sentenciador de segundo grado, ni tampoco demuestra los supuestos yerros fácticos que denuncia. Adiciona que el ad quem no incurrió en desacierto alguno y menos con carácter de manifiesto, pues verificó el cumplimiento de los requisitos legales relativos a la pensión de sobrevivientes; pero no los encontró satisfechos por parte de la reclamante.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 23 indirecta, los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil. En la sustentación manifiesta que de conformidad con las previsiones de los artículos denunciados las providencias del Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de 15 de octubre de 2010 y 23 de junio de 2011, respectivamente, dictadas en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho de Ángela María Isaza García contra Jaime Duque Vargas, están viciadas de nulidad absoluta.

En ese orden, carecen de validez y no producen efecto jurídico alguno para acreditar la convivencia real y material de esa pareja. Así las cosas, el error de hecho del juez plural en esta controversia, consistió en darle validez a dichas decisiones y a las declaraciones que se rindieron en esa actuación, dado que, convalidó una nulidad insaneable.

Posteriormente, la recurrente determina otros yerros «fácticos» que individualiza de la siguiente manera: a. El causante Jaime Duque Vargas se encontraba en estado de interdicción desde el 13 de octubre de 2004, fecha en la cual quedó debidamente notificada y ejecutoriada la sentencia que lo declaró interdicto, razón por la cual su curador posesionado desde el 21 de enero de 2005, Héctor José Duque Vargas, lo representaría, y la demanda promovida por parte de Ángela María Isaza García se presentó el 9 de marzo de 2009 ante el Jugado 11 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C. y fue admitida el día 24 de noviembre de 2009, notificada personalmente al demandando Jaime Duque Vargas que para esa fecha se encontraba en estado de interdicción, razón por la cual no podría ser demandado sino a través de su curador, hecho que no ocurrió, sin embargo Ángela María Isaza García a pesar de tener Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 24 pleno conocimiento del estado de interdicción no informa al Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del Expediente № 2009-01065, motivo por cual al estar en estado de interdicción es total nulo todo acto, tal y como lo determina el inciso 1 del artículo 48 de la Ley № 1306 de junio 5 de 2009. b. No siendo suficiente lo anterior, el día 25 de agosto de 2010, se le recibe interrogatorio de parte al occiso Jaime Duque Vargas, y de la misma manera, para esa fecha aún se encontraba en estado de interdicción y a la luz del numeral 2 del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil aplicable para esa fecha, en virtud del estado de interdicción el señor Jaime Duque Vargas era una persona inhábil para rendir testimonio ni mucho menos interrogatorio de parte. c. En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta lo determinado por el 1 del artículo 48 de la Ley № 1306 de junio 5 de 2009, es nula (sic) todo acto o contrato en los que intervenga el interdicto Jaime Duque Vargas, norma que reza: ‘Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.’ (Resaltado fuera de texto). d. Habiendo establecido que el causante Jaime Duque Vargas se encontraba en estado de interdicción desde el 13 de octubre de 2004 hasta su deceso ocurrido el 23 de febrero de 2016 y se encontraba debidamente representado por su curador Héctor José Duque Vargas, cómo se puede validar la existencia de una unión marital de hecho […] si se evidencia claramente un FRAUDE PROCESAL promovido por Ángela María Isaza García, como que tuvo pleno conocimiento del proceso y de la resultas del proceso de interdicción y de la incapacidad absoluta derivada de la declaración de interdicción, pretenda aprovecharse de un ACTO DE ABSOLUTA NULIDAD para afirmar una convivencia, la cual no existe por estar viciada de nulidad absoluta conforme a la Ley.

IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, puesto que el censor en los dos cargos que orienta por el sendero fáctico entremezcla indebidamente argumentos de hecho y alegaciones jurídicas, lo cual es impropio desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario; dada Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 25 la flexibilización que de este medio de impugnación ha pregonado la Sala cuando ello sea viable, y como de los cuestionamientos de la censura se pueden inferir concretas críticas jurídicas, la Sala abordará el estudio de fondo por la vía directa.

En efecto, de los razonamientos del impugnante se pueden rescatar acusaciones autónomas de puro derecho que guardan coherencia con los mandatos adjetivos que rigen la casación, como son los artículos 87 y siguientes del CPTSS. Esos aspectos planteados por la censura atañen a: i) la equivocación jurídica del Tribunal en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al entender que la cónyuge separada de hecho pierde la posibilidad de acceder a la prestación periódica por la muerte del esposo, cuando se ha disuelto y liquidado la sociedad conyugal.

Y ii) al eventual yerro de la colegiatura, por haber fundado su convicción respecto de la convivencia del de cujus con la compañera permanente Ángela María Isaza García, en unas decisiones judiciales proferidas en el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad de familia; pronunciamientos que estarían afectados de nulidad absoluta porque el demandado en ese litigio, esto es, el señor Duque Vargas, concurrió al proceso a pesar de haber sido declarado interdicto, hecho que no se puso en conocimiento de los respectivos juzgadores.

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden de ideas, son dos los problemas jurídicos que le corresponde determinar a la Corte; uno, si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se constituye en un impedimento para que la esposa separada de hecho acceda a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su consorte.

Y otro, si también se equivocó al apoyar su convicción sobre la convivencia de la compañera permanente, en unas decisiones de los jueces de familia que declararon la unión marital de hecho, dictadas en un proceso que, según la censura, está afectado de nulidad absoluta. Previamente a resolver debe precisarse que no se discuten en el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) Jaime Duque Vargas falleció el 23 de febrero de 2016 (f.° 282); ii) contrajo matrimonio con la actora Edilma Bernal de Duque, el 27 de diciembre de 1976 (f.° 185); iii) los celebrantes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública 0355 de 31 de enero de 1997 de la Notaría Catorce de Bogotá (f.os 176 a 184); iv) el Banco Popular en cumplimiento de decisión judicial, le reconoció al de cujus pensión de jubilación con fundamento de la Ley 33 de 1985 a partir del 7 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $1.367.894, de carácter compartida con la eventual pensión de vejez a cargo de ISS, hoy Colpensiones (f.os 382 y 383); v) esta última entidad le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución 37863 de 2011 (f.° 423).

También están fuera de debate, que: vi) el causante fue declarado en interdicción por enfermedad mental y privado Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 27 de la administración de sus bienes, a través de sentencia de 3 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 30 de septiembre de 2004 (f.os 69 a 73 y 92 a 98); vii) la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 23 de junio de 2011 estableció la existencia de la unión marital de hecho entre el pensionado y Ángela María Isaza García, relación que comenzó el 31 de diciembre de 1993 y que estaba vigente el 9 de noviembre de 2009, lapso en el que perduró la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 1 de febrero de 1997 (f.os 110 a 122).

Por último, hay conformidad respecto a que, viii) mediante Resolución GNR 148971 de 23 de mayo de 2016, Colpensiones concedió la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Duque Vargas a partir del 23 de febrero de 2016, en un 50% en favor de Juan José Duque Isaza en su condición de hijo mayor que realiza estudios; 26,66% para Ángela María Isaza García como compañera permanente y el 23.34% restante a favor de la cónyuge Edilma Bernal de Duque (f.os 214 a 222).

Pues bien, ha de recordarse que el argumento jurídico del juez plural para negar la pensión a la convocante, quien la reclamó en condición de cónyuge separada de hecho, fue que aquella había perdido el derecho por cuando la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 28 De entrada, la corporación advierte que efectivamente el sentenciador incurrió en un yerro de hermenéutica al estimar que, la cónyuge separada de hecho debía tener la sociedad conyugal vigente para acceder como beneficiaria a la prestación periódica por el deceso de su esposo.

Desde la sentencia CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, la Sala ha entendido que esa exigencia no es razonable, puesto que, con esas garantías lo que se pretende es prodigar el amparo de la seguridad social a quienes constituyeron el vínculo matrimonial como reflejo de una relación de familia, lo cual va más allá de una situación meramente patrimonial.

Es que lo que resulta trascedente, en principio, es que se acredite la pervivencia del vínculo, es decir, que no haya mediado divorcio, cesación de efectos jurídicos del matrimonio católico o nulidad declarada, y que la consorte acredite las exigencias en materia de convivencia con su esposo, por el término legal. Así se pronunció la Sala en la providencia referida: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la ‘unión conyugal’ y la restante con la de la ‘sociedad conyugal vigente’.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 29 Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida’, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. […] Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que ‘los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil’, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la ‘unión conyugal’ a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

Así las cosas, el ad quem incurrió en el desatino jurídico que le atribuye la censura respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe a los requisitos para que la cónyuge separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente, acceda a la prestación de sobrevivientes con ocasión del deceso del esposo. El otro aspecto que cuestiona la censura, relativo a que, el juzgador de segundo grado no advirtió sobre las graves irregularidades en que supuestamente incurrieron los jueces de familia, en el proceso de declaración de unión marital de hecho del causante con la señora Ángela María Isaza García, porque admitieron la participación de aquel pese a su situación de interdicción, y que habrían afectado de nulidad absoluta las sentencias proferidas en esa especialidad, se ha Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 30 de advertir que como lo estimó el colegiado, esos aspectos no pueden ser analizados en el marco de esta controversia laboral y de la seguridad social.

En efecto, la competencia de las especialidades laboral y de seguridad social, están claramente delimitadas en el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Asimismo, las facultades de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación se estipula en el artículo 15 del estatuto adjetivo citado, y no se incluye allí la revisión de los procesos de los jueces de familia, ni de las decisiones que ellos profieren, por lo que las equivocaciones que se le achacan al ad quem en esos aspectos, no pueden ser analizadas por esta especialidad de la corporación. Por lo demás, ha de resaltarse que para establecer la convivencia de los compañeros permanentes el Tribunal se apoyó fundamentalmente en la prueba testimonial, aunque también acudió para formar su convencimiento sobre el particular en las declaraciones extraprocesales y en los documentos obrantes en el plenario.

En ese orden, las sentencias de los juzgadores de familia que declararon la unión marital de hecho entre el causante y la señora Ángela María Isaza García, fueron un elemento de convicción más en el conjunto probatorio recaudado en el proceso. La colegiatura en lo referente a la vida en común de los compañeros permanentes analizó las exposiciones de los Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 31 testigos Luisa Fernanda Vásquez Velásquez, Luis Alfonso Guerrero Ocampo, Cristian Camilo Guerrero Sáenz y Claudia Milena Duque Isaza, entre otros.

De igual modo, estudió la declaración del causante de 4 de julio de 2002 que rindió ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, las copias de los carnets de afiliación al sistema de salud del causante, en los que inscribió a la señora Isaza García como beneficiaria, las historias clínicas del pensionado, etc. Todo lo anterior indica que las apreciaciones del juez plural fueron el resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción, en el marco de las reglas de la sana crítica.

Es decir, el sentenciador no se conformó con lo que se estableció en el proceso de declaración de unión marital de hecho, sino que realizó su propio juicio sobre la convivencia para efectos de dirimir la prestación de la seguridad social, en armonía con el criterio de la jurisprudencia referente a que es un ámbito distinto al de la especialidad civil y de familia (CSJ SL1533-2020 y CSJ SL437-2020).

Así las cosas, es evidente la equivocación en que incurrió el sentenciador en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo a las exigencias para que la cónyuge separada de hecho y con matrimonio vigente acceda a la pensión de sobrevivientes. El anterior desatino influyó consecuencialmente en la Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión que adoptó respecto de la compañera permanente, toda vez que avaló la asignación que le hizo el juzgador de primera instancia en un 50% del valor de la prestación, cuando en los términos de la norma acusada, no es esa la proporción que le corresponde por la presencia de una esposa con derecho a la prestación. Igualmente, porque al considerar que de conformidad con el precepto referido sólo la señora Isaza García era beneficiaria del 50% de la prestación en disputa, y que lo trascendente era que esta última hubiera acreditado vida en común con el causante al momento de la muerte, y en los cinco años que precedieran ese hecho luctuoso, hizo énfasis en esos aspectos y soslayó analizar la controversia en la perspectiva de fijar de manera precisa los extremos de la vida en común de las beneficiarias con el pensionado, con miras a asignar los porcentajes de la prestación que a cada una de ellas correspondía, como lo señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese contexto y por las razones indicadas, la prosperidad de los cargos de la actora conduce al quebrantamiento del fallo del Tribunal en cuanto no concedió la prestación a la recurrente, en la proporción que correspondía. Sin costas en el recurso extraordinario dado el éxito de los ataques. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 33 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado estableció que la accionante no podía acceder a la prestación reclamada debido a que no acreditó convivencia con el causante al momento del fallecimiento, ni en los cinco años que precedieron ese hecho luctuoso.

Agregó que, tampoco podía pretender la pensión en condición de cónyuge separada de hecho toda vez que, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con el causante como se acreditaba con la escritura pública de la Notaría 14 de Bogotá, de enero de 1997 (f.os 176 a 184). Referente a la compañera permanente Ángela María Isaza García indicó que, de las pruebas recaudadas se podía deducir que entre el causante y aquella existió una unión marital de hecho en los términos que establecieron los juzgadores de familia, es decir, desde el 1 de febrero de 1997 (f.os 110 a 122); además precisó que estaba vigente cuando ocurrió el deceso del pensionando, esto es, el 23 de febrero del 2016 según se corrobora con las declaraciones de Nubia Estela Niño Cárdenas, Luis Alfonso Guerrero Ocampo, Cristian Camilo Guerrero Sáenz y María Fanny Márquez Peláez.

En ese orden dijo, a la señora Isaza García le correspondía la garantía de sobrevivientes en un 50%, a partir de la data del óbito del pensionado, sin perjuicio del derecho a acrecer el beneficio una vez que el hijo del causante Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 34 Juan José Duque Isaza pierda el derecho. Estableció que el retroactivo causado debía ser indexado tomando para el efecto el IPC que certifica el DANE de acuerdo con la fórmula: índice final sobre índice inicial por valor histórico, debiendo tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva cuota o proporción del 50 % y como índice final, el de la fecha en que se verifique el pago respectivo por parte del Banco Popular.

Precisó que la anterior condena no se trataba de una sanción contra el Banco Popular, sino de la implementación de un mecanismo constitucional idóneo para garantizar que los beneficios reconocidos no sufrieran los efectos de la pérdida poder adquisitivo de la moneda, generados entre la fecha de causación del derecho y el pago de los valores correspondientes.

Por último, autorizó al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema de salud, con destino a la EPS en que se encuentre afiliada la beneficiaria de la pensión. En la apelación, la actora adujo que no era procedente reconocer la sustitución pensional a la señora Ángela María Isaza García, puesto que ella no había formulado demanda en el proceso, siendo ella la única beneficiaria en condición de cónyuge supérstite.

Agregó que para establecer la convivencia entre los Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 35 compañeros permanentes no era viable apoyarse en las decisiones judiciales de los juzgadores de familia, en razón a que la actuación en que se profirieron estaba afectada de nulidad absoluta debido a que se permitió la comparecencia como demandado del señor Duque Vargas, pese a que previo a la instauración de aquella demanda, había sido declarado en estado de interdicción. Alegó que también se equivocó el juzgado al negarle la prestación reclamada en razón a que la vigencia de la sociedad conyugal no es un requisito exigible a la esposa para que acceda como beneficiaria a las prestaciones por la muerte de su consorte, para lo que citó una sentencia de esta corporación de 2008, que no identificó con exactitud, y la providencia CSJ SL480-2020.

Adicionó que ella convivió real y materialmente con su esposo hasta el óbito de este último, con vocación de permanencia, ayuda mutua y cuidado hacia él por parte suya. El Banco Popular a su vez cuestionó el pronunciamiento del a quo y expuso su inconformidad respecto a la condena relativa a la indexación de la deuda, aduciendo que en ningún momento se ha opuesto al reconocimiento pensional, sino que, ante la controversia entre la esposa y la compañera permanente, debía sujetarse a lo que se definiera por la justicia laboral y de seguridad social y la proporción que a cada una de ellas les correspondía. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo primero que debe precisar la Sala, es que la compañera permanente al responder el libelo inicial planteó pretensiones propias y especificó los hechos en los que las sustentaba, al indicar que era a ella a quien le asistía el derecho a la prestación de sobrevivientes porque convivió con el pensionado, según se había declarado por los jueces de familia desde el «13» de diciembre de 1993.

Por tanto, la judicatura podía dirimir en este proceso su eventual derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Jaime Duque Vargas, en condición de compañera permanente. Ahora, para resolver en instancia se precisa que, la línea jurisprudencial de la corporación al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se encamina a señalar que, a diferencia de lo que sucede cuando fallece un afiliado, si la prestación de sobrevivientes se depreca, como es aquí el caso, por la muerte de un pensionado, el (la) cónyuge o compañero (a) permanente debe acreditar que tuvo vida en común con el de cujus, por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad a la ocurrencia del hecho luctuoso.

Ese criterio fue expuesto entre otras, en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que indicó la Sala: […] de la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 37 fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada.

Asimismo, ha señalado la corporación que el requisito de convivencia para efectos pensionales debe demostrase en el proceso laboral, y que no necesariamente ese requerimiento en el caso de la compañera permanente, se cumple con la declaración de existencia de la unión marital de hecho por los jueces civiles, toda vez que esos litigios tienen un objeto distinto a las causas de la seguridad social, en las que se discuten derechos pensionales y en las que el concepto de convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes tiene una connotación específica relativa a una real y efectiva comunidad de vida.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte entre otras, en las providencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1744-2021. En la última de ellas explicó que: En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Ahora, en lo referente de manera específica a los requisitos para que la cónyuge separada de hecho acceda a la pensión de sobrevivientes, la circunstancia de que la Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 38 sociedad conyugal este vigente, es un requisito que no se exige como se precisó en sede extraordinaria; y en ese aspecto la corporación se remite a lo allí plasmado de manera detallada, destacando que lo que se reclama es únicamente la pervivencia del vínculo matrimonial.

En lo atinente al tema de la convivencia que se requiere para la cónyuge separada de hecho, la Corte ha estimado que debe acreditar vida en común con el causante de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo. Sin embargo, ya no exige la presencia de un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte, por no tratarse de un requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL2015-2021, precisó la Corte: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 39 cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 41 De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Destaca la Sala). Con base en el anterior marco jurídico y jurisprudencial, la Sala analizará el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite Edilma Bernal de Duque y de la compañera permanente Ángela María Isaza García, dado que, la apelación de la convocante cuestionó el requisito de la convivencia de esta última, además para establecer el porcentaje que de la prestación en controversia Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 42 le corresponde.

Respecto de la primera de las mencionadas no se discute que contrajo matrimonio con el causante el 27 de diciembre de 1976 (f.° 185) y que ese vínculo permaneció hasta la fecha del deceso del esposo. Ahora, el hecho de que los contrayentes disolvieran y liquidaran la sociedad conyugal mediante escritura pública 0355 de 31 de enero de 1997 de la Notaría Catorce de Bogotá, es una circunstancia que no le impide a la convocante acceder a la prestación reclamada, como se dijo en sede extraordinaria.

Ahora, para determinar el requisito de convivencia de la cónyuge con el pensionado, la corporación encuentra que la señora Edilma Bernal de Duque al rendir interrogatorio de parte en el proceso, manifestó que contrajo matrimonio con el pensionado en 1976; que convivieron por 20 años; aunque a continuación dijo que fue hasta el deceso de su esposo, y que tuvieron tres hijos y en el año de 1997 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (min. 0:44:46).

La anterior versión halla respaldo en las declaraciones extraprocesales que rindieron el 18 de marzo de 2016 en la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá los señores Yimy Tovar Sanabria y Mery Cecilia Rodríguez de Escobedo (f.os 396 y 397), quienes manifestaron que conocían a la señora Bernal de Duque desde hacía más de treinta y seis años, por razones de amistad y al ser vecinos de residencia. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 43 Señalaron que por esas circunstancias sabían que ella convivió y compartió lecho, techo y mesa con su esposo Jaime Duque Vargas, desde la fecha del enlace matrimonial hasta el mes de enero de 1997 cuando liquidaron la sociedad conyugal.

En ese mismo sentido obra declaración rendida por la accionante ante la misma Notaría el 4 de marzo de 2016, en la que expuso que tuvo vida en común con el causante desde que contrajeron nupcias hasta el mes de enero de 1997 data en la que disolvieron y liquidaron sociedad conyugal. Para la Sala estos medios demostrativos le merecen credibilidad, pues los terceros declarantes indicaron la razón de su dicho y su contenido coincide con las afirmaciones que la convocante hizo en la declaración extraprocesal ante la Notaría Cincuenta y Cinco el 4 de marzo de 2016, en la que expuso que, tuvo vida en común con el causante desde que contrajeron nupcias hasta el mes de enero de 1997 cuando disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, las que resultan ser espontáneas.

Sea oportuno destacar que a pesar de que la actora en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso cambió su versión y refirió que convivió con el causante hasta el deceso de éste, esa afirmación no tiene respaldo; además en dicha diligencia, se percibió que otra persona detrás de la cámara, le sugirió modificar algunas de las respuestas, como lo anotó el sentenciador en la audiencia, que fue virtual.

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 44 En ese orden de ideas, para la Corte con las declaraciones extraprocesales reseñadas, se acredita que la convivencia en común de los esposos Duque – Bernal perduró desde la celebración del matrimonio, 27 de diciembre de 1976, hasta el 31 de enero de 1997 cuando disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, es decir, por un lapso de 20,10 años; destacando que la vida en común de los esposos no estaba presente cuando falleció el pensionado.

Lo anterior es indicativo de que el derecho de la actora se rige por las previsiones que atañen a la cónyuge separada de hecho, que la señora Bernal de Duque cumple, pues acreditó que su matrimonio duró hasta la muerte de su consorte y convivieron maritalmente por más de cinco años en cualquier tiempo. En consecuencia, y en aplicación de las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el pensionado.

En lo referente a la convivencia del pensionado con su compañera permanente, ha de precisarse que la afirmación que en el interrogatorio de parte que rindió la señora Ángela María Isaza García según la cual ella convivió con el causante desde 1985 y hasta el momento del deceso del pensionado y procrearon tres hijos; que en 1986 nació el mayor de ellos Jaime Alfonso Duque Isaza; y que la «declararon» compañera permanente a partir de 1993 (min. 0:18:02), aparece corroborada con las versiones de los testigos como pasa a Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 45 relacionarse.

La señora Luisa Fernanda Vásquez Velásquez afirmó que hacia los años 1997 o 1998 conoció a la señora Ángela María Isaza y al causante a través del hermano de este último y que, consolidaron una amistad. Que por eso supo que eran compañeros permanentes y también debido a que les gestionó trámites en el ISS relativos a la afiliación de la señora Isaza como beneficiaria en salud del difunto, dado que ella era funcionaria de esa entidad.

Dijo que fue vecina de la pareja; que los frecuentaba y les ayudaba con citas médicas; que ellos vivían en la casa que habitaban en la carrera 97 con 19, en Fontibón, desde hacía 17 años y que ella conoció que tuvieron vida en común desde el año 1997 hasta el fallecimiento del de cujus (min. 1:11:52). Asimismo, obra la declaración del señor Luis Alfonso Guerrero Ocampo (min. 1:40:56) quien expuso que conoció a la pareja de Duque – Isaza desde hacía 15 años, aproximadamente en el 2002, por razones de vecindad y porque los hijos de ambas familias fueron compañeros de estudios, amigos y compartían con mucha frecuencia. Que le consta que los concernidos tenían una relación estable, convivieron en la misma casa y no se separaron.

El deponente Cristian Camilo Guerrero Sáenz manifestó que conoció a los compañeros permanentes Duque – Isaza porque eran los padres de su amigo Juan José Duque Isaza y que eso ocurrió en los años 2009 o 2010; que visitaba con frecuencia ese hogar en especial desde el 2011 cuando se Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 46 mudaron a vivir en un lugar cercano a ellos.

Claudia Milena Duque Isaza, quien es hija de los compañeros permanentes, expresó que, sus progenitores, desde que ella tuvo uso de razón, convivieron hasta el momento del deceso de su padre y que, durante ese tiempo, este último no tuvo relación alguna con la señora Edilma Bernal de Duque. Ese testimonio se tachó de sospechoso por el apoderado judicial de la convocante, en razón a la relación de parentesco de la expositora con la señora Isaza García. María Fanny Márquez Peláez señaló que era amiga de la señora Isaza García y que la pareja Duque - Isaza tuvo vida marital por más de 12 años y que ella sabía de ese hecho, pues los visitaba casi a diario (min 2:30:15).

Para la Sala los testimonios señalados acreditan que la pareja Duque – Isaza, convivió hasta la muerte del pensionado ocurrida el 23 de febrero de 2016. Sin embargo, esos medios de prueba no le merecen a la corporación credibilidad para establecer la fecha de inicio de la vida en común de la pareja, toda vez que los testigos conocieron a la pareja con posterioridad a la data que alega la compañera permanente inició la vida en común con el pensionado (1985).

En efecto, Luisa Fernanda Vásquez Velásquez afirmó que se relacionó con la pareja en los años 1997 o 1998; Luis Alfonso Guerrero Ocampo señaló que desde el 2002; Cristian Camilo Guerrero Sáenz, en el 2009 o 2010. Por tanto, no Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 47 tuvieron conocimiento directo de los hechos con anterioridad a esas fechas.

Y referente a la hija de la pareja, su dicho se encuentra comprometido por el interés que le asiste a su madre de acreditar un tiempo de convivencia que favorezca sus intereses. No obstante lo anterior, obran en el expediente las declaraciones extraprocesales de Nubia Stella Niño Cárdenas rendida el 4 de marzo de 2016 en la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá, quien manifestó conocer a la señora Isaza García desde hacía más de veinticinco años por relaciones de amistad y vecindario, y por ello le constaba que convivió con el pensionado fallecido desde el 8 de marzo de 1993 hasta el día del fallecimiento de este último ocurrido el 23 de febrero de 2016.

De otra parte, a folio 386 se observa el documento de actualización de datos del jubilado ante el Banco Popular suscrito por el señor Jaime Duque Vargas el 18 de agosto de 2015, en el cual afirma que su estado civil es unión libre; que el nombre de la compañera permanente es Ángela María Isaza García y que, iniciaron la convivencia en febrero de 1993.

También aparece la declaración extraprocesal de la señora Ángela María Isaza García, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que convivió con el causante desde el 8 de marzo de 1993 (f.° 403). Los anteriores medios demostrativos permiten a la Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 48 DESDE HASTA NRO DE AÑOS DE CONVIVENCIA PORCENTAJE 1.- ESPOSA 27/12/1976 31/01/1997 20,10 23,34% 2.- COMPAÑERA 8/03/1993 23/02/2016 22,96 26,66% 3.- HIJO 50,00% TOTAL 100,00% corporación formar su convencimiento en el sentido de que la vida en común entre los compañeros permanentes inició el 8 de marzo de 1993 y perduró hasta la data del deceso del causante, esto es, 23 de febrero de 2016, por un periodo de 22,96 años.

En ese orden, dado que la señora Bernal de Duque convivió con el causante entre el 27 de diciembre de 1976 y el 31 de enero de 1997, es decir por espacio de 20.10 años, le corresponde el 23,34% del total de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, pues la mitad de la prestación está en cabeza del hijo del pensionado, Juan José Duque Isaza.

A la señora Ángela María Isaza García como tuvo vida en común con el difunto por espacio de 22.96 años, le toca el 26,66% del total de la prestación. Lo dicho en precedencia se ilustra en el siguiente cuadro: Se ha de advertir que las mencionadas beneficiarias Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 49 tienen derecho a acrecer la garantía reconocida en las mismas proporciones cuando Juan José Duque Isaza pierda el derecho a la parte que hoy le corresponde.

Ahora, en cuanto a que la prestación de sobrevivientes a cargo del Banco Popular es compartible con la sustitución pensional reconocida por Colpensiones, respecto de la pensión de vejez que esa entidad le reconoció al causante mediante Resolución 37863 de 2011 como consta en la certificación expedida por esa administradora de pensiones, visible al folio 423, ha de decirse que es un aspecto que opera por ministerio de la ley, y por ello, sin que haya necesidad de declararlo, está cargo de la accionada únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones, como ha ocurrido desde que Colpensiones concedió la prestación a su cargo.

Dado que, la prestación de sobrevivientes se genera por la muerte de un pensionado, las beneficiarias sustituyen la prestación en las proporciones indicadas y en el número de mesadas a las que aquel tenía derecho. Sea preciso señalar que las excepciones propuestas por el Banco Popular no prosperan incluida la de prescripción por cuanto la demanda inicial se presentó el 1 de octubre de 2018, esto es, dentro del término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Ahora, en lo que hace a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de anotarse que si Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 50 bien la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1681-2020 estableció que ellos proceden frente a todo tipo de pensiones legales, también ha precisado que se excluyen en casos especiales y excepcionales.

Así, por ejemplo, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130-2020).

De conformidad con lo anterior, en el sub lite no se generaron los réditos en comento, debido a que la entidad bancaria tenía una razón plausible para no haber concedido la prestación de sobrevivientes reclamada, consistente en la controversia que se presentó entre beneficiarias, esto es, de un lado la cónyuge y del otro, la compañera permanente.

Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 51 Por el contrario, es viable la indexación del retroactivo pensional de cada una de las beneficiarias, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor de la moneda por el paso del tiempo y no una sanción en contra del deudor y, en esos términos se da respuesta a la apelación que propuso la entidad financiera sobre ese aspecto.

Finalmente, se autoriza a la entidad a descontar de lo adeudado, lo correspondiente a los aportes a salud con destino a la EPS a la cual están afiliadas las beneficiarias. En los términos indicados se modificará, revocará y adicionará, el fallo del a quo. Sin costas en la primera instancia, ni en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que EDILMA BERNAL DE DUQUE promovió contra el BANCO POPULAR y ÁNGELA MARÍA ISAZA GARCÍA, en cuanto no concedió la prestación a favor de la cónyuge, en la proporción que correspondía. NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 52 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo del 1 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la señora ÁNGELA MARÍA ISAZA GARCÍA es beneficiaria, en calidad de compañera permanente del causante Jaime Duque Vargas, de la pensión de sobrevivientes en un 26,66% del total de la prestación a cuyo pago se CONDENA al BANCO POPULAR S. A., a partir de la fecha del deceso del pensionado, esto es, 23 de febrero de 2016.

La citada señora tiene derecho a acrecer el beneficio, en la misma proporción, una vez que Juan José Duque Isaza pierda su derecho. El retroactivo deberá ser indexado a la fecha del pago y cancelado incluyendo las mesadas adicionales a que tenía derecho el pensionado y los reajustes legales.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar DECLARAR que la señora EDILMA BERNAL DE DUQUE es beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite del causante Jaime Duque Vargas, de la pensión de sobrevivientes en un 23,34% del total de la prestación a cuyo pago se CONDENA al BANCO POPULAR S. A., a partir de la fecha del deceso del pensionado, esto es, 23 de febrero de 2016.

La citada señora tiene derecho a acrecer el beneficio en la misma proporción, una vez Juan José Duque Isaza pierda su derecho. El retroactivo deberá ser indexado a la fecha del pago y cancelado incluyendo las mesadas adicionales a que tenía Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 53 derecho el pensionado y los reajustes legales.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, para precisar que la autorización al Banco Popular S. A. para descontar del retroactivo debido, el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud se dirigirá tanto a la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora Isaza García como a la EPS a la que está afiliada la señora Edilma Bernal de Duque.

CUARTO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia recurrida para precisar que, dado el resultado del proceso, no prosperan las excepciones propuestas por el Banco Popular incluyendo la de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Sin costas en casación, ni en las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94004 SCLAJPT-10 V.00 54