CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2327-2021 Radicación n.° 85541 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ANTONIO OSPINA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Libardo Antonio Ospina Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de mayo de 1950 y que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años.
Adujo que debe reconocerse la pensión de vejez porque cumplió el requisito de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues reunió 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Indicó que el 21 de mayo de 2010 presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones y que mediante la Resolución n.º 104400 del 2010, le fue negada la prestación. Aclaró que, al no recibir la respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la entidad, interpuso una nueva solicitud el 20 de marzo de 2013.
Señaló que Colpensiones no aceptó las semanas cotizadas entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997 dado que el empleador no canceló los aportes respectivos. Explicó que «[ ] Jainer de Jesús Rodríguez Ospina […] y Jaime Jesús Rodríguez Ospina, […], son el mismo empleador y que Colpensiones inició tardíamente trámite al señor Jaime Jesús Rodríguez Ospina, por los aportes en mora, según radicado 2014_4046340».
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el demandante cumpliera con el número de semanas exigidas Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 3 para pensionarse. Con respecto a los aportes en mora, explicó que «[ ] el trámite del cobro coactivo contempla un procedimiento complejo que está previsto de ciertos términos que no pueden desconocerse, so pena de vulnerar el derecho de defensa del empleador moroso».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Solicitó la vinculación de Jaime de Jesús Rodríguez Ospina al proceso a través de la figura del litisconsorcio necesario, sin embargo, el juzgado resolvió no acceder a lo pretendido en la audiencia de saneamiento y fijación del litigio por considerar que su integración no era indispensable para resolver el objeto de la litis.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic) Y JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, existió un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997, incurriendo en mora en el pago de los aportes pensionales causados del 1º de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1997, incluyendo 3 días del mes de abril de 1995; es decir, por un total de 905 días o 129.29 semanas.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al señor JAINER DE JESUS RODRIGUEZ OSPINA, […], a reconocer y pagar los Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes en mora, causados del 1º de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1997, incluyendo 3 días del mes de abril de 1995; es decir, por un total de 905 días o 129.29 semanas, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, con sus correspondientes intereses, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor del señor LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ […].
TERCERO: DECLARAR que el señor LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo el régimen anterior aplicable el Acuerdo 049 de 1990, acreditando los requisitos establecidos en su artículo 12 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y a pagar en favor del señor LIBARDO OSPINA PEREZ (sic), la PENSION (sic) DE VEJEZ, a partir del 21 de mayo de 2010. El presente reconocimiento incluye los aumentos legales habidos y de futuro, el pago de una mesada adicional, sin perjuicio de los reajustes y descuentos de ley específicamente salud.
QUINTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional es el mínimo legal vigente para cada anualidad y que el retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2018, asciende a la suma de $74.710.823.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y a pagar en favor del señor LIBARDO OSPINA PEREZ (sic), los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el valor de la obligación hasta cuando se cumpla con la misma y a partir del 21 de septiembre de 2010.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, revocó la decisión proferida por el juzgado y Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 5 absolvió a Colpensiones; en relación con la situación del empleador guardó silencio.
Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en decidir «[ ] si es dable contabilizar las semanas que no están reportadas en la historia laboral de Libardo Ospina con el empleador Jaime de Jesús Rodríguez so pretexto de que las mismas aparecen en mora. Y si es así, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990».
Estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 y explicó que no tendría en cuenta el cumplimiento de lo requerido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto cumplió los 60 años el 31 de mayo de 2010, es decir dentro del plazo fijado por éste para mantener el amparo de la transición. Dispuso que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que, con base en esta preceptiva, el demandante no acreditaba los requisitos exigidos, pues al 31 de julio de 2010, contaba con 835,71 semanas y en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, tenía un total de 463,83.
Explicó que «[ ] no es suficiente con que el demandante alegue la circunstancia de mora patronal dentro de su historia de cotizaciones, sino que es su deber allegar los medios de Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 6 convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo hubo relación laboral con el empleador».
Estimó que no fue acreditaba la relación laboral entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997 con la constancia laboral allegada por el demandante, pues en el interrogatorio de parte admitió que no era su empleador, «[ ] conclusión probatoria que no se desvirtúa con la confesión ficta que corre en contra del demandado Jaime o Jainer de Jesús Rodríguez ante su inexistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento, pues esta cede ante la confesión expresa del demandante».
Argumentó que, Tal certificación deviene de un par del demandante y no de su empleador, amén de la disconformidad entre la persona que firma la certificación y de quién se dice en la constancia era su empleador, pues en el primero aparece Jainer y el segundo aparece Jaime, lo que permite inferir incluso el desinterés de la expedición de esta constancia al no verificar el señor Jaimes quien la firma que lo que firmaba coincidiera con su nombre.
Así las cosas, la pretendida mora patronal no se probó, y mal tendría esta sala de tener por cierta esta certificación desconocida en su contenido por el demandante máxime que dicha mora también coincide con el periodo de inconsistencias reportadas con ocasión al decreto 1406 de 1999 que explicaría la razón por la cual en la historia laboral del 23 de septiembre de 2015, folio 23, aparecen las moras patronales aquí reclamadas pero con la actualización del 8 de julio del 2017, folio 87, desaparecieron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Libardo Antonio Ospina Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 7 a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta porque se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «[ ] por interpretación errónea, los artículos 1, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 36, 37, 38, 39, 42, 150, 259 dos últimos modificados por la ley 50 de 1990 artículo 1 y 2 respectivamente y artículo 53 de la constitución política de Colombia».
Relaciona los siguientes errores de hecho: Por haber dado como demostrado, no estándolo, que JAIME DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA no es en realidad JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA […]. No haber dado por demostrado, estándolo, que JAIME DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA es en realidad JAINER DE Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 8 JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, […], siendo la misma persona y empleador.
Por haber dado como demostrado, no estándolo, que entre JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA y LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), no existió un contrato de trabajo desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997. No haber por demostrado, estándolo, que entre JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA y LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), si (sic) existió un contrato de trabajo desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997.
Por haber dado como demostrado, no estándolo, que JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, no firmó el certificado de la existencia de la relación laboral y reconoció como su trabajador a LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic) desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997. No haber dado por demostrado, estándolo, que JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, firmó el certificado de la existencia de la relación laboral y reconoció como su trabajador a LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic) desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997.
Señala que los errores de hechos fueron producto de la errónea apreciación del interrogatorio de parte, la constancia laboral (f.º 17) y el oficio del 9 de febrero de 2015 (f.º 19) dirigido a Jainer de Jesús Rodríguez Ospina por la gerencia de aporte y recaudo de Colpensiones. Con respecto a este grupo de pruebas explica: Sostiene el suscrito que el Tribunal en su sentencia configura un error de apreciación de las pruebas documentales, violación indirecta porque con relación al certificado laboral firmado por el señor JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic), claramente se puede observar que por la similitud, el extraño y ser poco común nombre del empleador, ocasión se presentara un error por parte de la demandada Colpensiones al momento de guardar la información, además al tribunal desconocer con su mala apreciación que el empleador incluso se acercó donde la demandada a corregir y aceptar los tiempos que se reclaman en la demanda, también comete el error de apreciación o una mala Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciación de la prueba al no estar convencida que JAIME O JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA es la misma persona y que esto quedó demostrado dentro del proceso por las sanciones impuestas por su no comparecencia al proceso, resaltando que dicho empleador se presentó ante el juzgado de origen y fue plenamente identificado y notificado, igualmente se resalta que el demandante realizó los medios suficientes para demostrar la relación laboral dentro de los espacios temporales ampliamente mencionados y que para ello en principio se solicitó como testigo al mencionado empleador y fue el juzgado de origen revestido en sus facultades que decidió vincularlo de forma acertada para garantizar los derechos de defensa a todas las partes y para demostrar la existencia del contrato de trabajo entre el 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1996, seria ratificado en dicha oportunidad cuando el empleador en principio contestara la demanda o posteriormente rindiera interrogatorio y se subraya ratificar porque este realizó tres actos inequívocos de reconocimiento de los tiempos mencionado, que para recordar sería el certificado, la iniciación de corrección laboral ante Colpensiones y la presentación personal ante el juzgado.
En lo concerniente a la mala apreciación de la prueba de interrogatorio de parte realizada por mi representado, basta con mencionar que mi representado deja claro que el señor Jainer de Jesús Rodríguez Ospina, era su empleador y que ese a su vez era un contratista de una empresa llamada la Santa María La Antigua ubicada en barrio Pinares de la ciudad de Pereira, máxime que mi mandante dice que al empleador le quedaron debiendo la retención. Aduce que no se puede ver perjudicado por la negligencia de Colpensiones en realizar las acciones de cobro en contra del empleador, aun cuando tenía conocimiento de que esos aportes estaban en mora.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia «[ ] por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 10 concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 53 de la constitución política de Colombia».
Indica los siguientes errores fácticos: [ ] haber dado como demostrado, no estándolo, que LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, no tenía cotizada las 500 semanas ante la demandada COLPENSIONES. No haber dado por demostrado, estándolo, que LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, si (sic) tenía cotizada las 500 semanas ante la demandada COLPENSIONES.
Señala que los errores de hechos fueron producto de la «falta de aplicación» del interrogatorio de parte, la constancia laboral (f.º 17º) y el oficio del 9 de febrero de 2015 (f.º 19) dirigido a Jainer de Jesús Rodríguez Ospina por la gerencia de aporte y recaudo de Colpensiones. En la demostración del cargo, explica que, El fallo recurrido alude básicamente a que no se demostró la existencia del contrato laboral y que además este no se había solicitado en la demanda y por esta razón el juzgado de origen no debió reconocerlo, igualmente duda en la verdadera identidad del empleador de Jainer de Jesús Rodríguez Ospina y su veracidad del contenido del certificado y la firma, que pese a reconocer las sanciones por la comparecencia del demandando JAINER, dice ceder esta a la presunta confesión de mi representado en interrogatorio de parte, no aplica el valor probatorio a los documentos presentados que son el certificado laboral y el oficio que contiene el cálculo actuarial, dice no estar probada la mora patronal pese reconocer la obligación que le asiste al empleador de cotizar y la de la demandada Colpensiones de ejercer los cobros coactivos a los empleadores morosos.
Por lo anterior desató el cargo diciendo que el Tribunal configuró en su sentencia una falta de aplicación de los elementos probatorios haciendo énfasis que la ausencia de aplicación del certificado laboral y el oficio del cálculo actuarial, generó una Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 11 violación indirecta porque claramente se puede sustraer los eventos especiales que acompaña el nombre del demandante y su casi par que ocasionó el error por la demandada Colpensiones y que igualmente el empleador firmó un certificado laboral donde se obliga a su contenido por el hecho de la firma y que en el transcurso de proceso no se desvirtuó, que no existe duda en la identidad del demandante Jainer de Jesús Rodríguez Ospina, ya que este se presentó al juzgado y se notificó se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, se probó el contrato laboral por las sanciones por inasistencia no aplicada en la sentencia recurrida, la demandada Colpensiones no ejerció el cobro coactivo teniendo la obligación del empleador y era conocer Colpensiones de dicha deuda.
VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que, en ambos cargos, la censura omite indicar la vía de ataque y aun cuando de sus demostraciones se pueda inferir que se refiere al sendero de los hechos, optó por escoger las submodalidades de infracción directa e interpretación errónea, las cuales son impropias de este tipo de ataque. Indica que las acusaciones formuladas no tienen vocación de prosperidad, pues no realizó un estudio detallado de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, ni identificó cuál fue el presunto error ostensible en la decisión recurrida.
Señala que no reúne las 1000 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho pensional como beneficiario del régimen de transición, en vista que cotizó 831 semanas en toda su vida laboral y 463.85 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto de los aportes en mora, considera que el impugnante no cumplió con la obligación de demostrar la existencia de la relación laboral con el empleador Jaime Rodríguez Ospina, la cual tampoco encontró acreditada el fallador, en virtud de los principios de la libre valoración de las pruebas y la libre formación del convencimiento.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación incurrió en defectos de orden técnico señalados por la entidad opositora, éstos no son suficientes para desestimar el estudio de la demanda en virtud de la flexibilización de la técnica de casación que viene acogiendo esta Sala, y toda vez que la discusión se circunscribe al derecho pensional del señor Ospina Pérez, y porque de ellos se entiende cuáles son los reproches atribuidos al Tribunal.
En efecto, ante la omisión de indicar la vía de ataque en ambos cargos, se entiende de sus demostraciones que el recurrente se refería al sendero de los hechos tanto en la primera como en la segunda acusación, es decir, por la vía indirecta. Siguiendo esta línea, la Corte ha adoctrinado que el concepto de violación de la ley sustancial por la vía indirecta corresponde generalmente al de aplicación indebida y excepcionalmente a la infracción directa e interpretación errónea.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017 al Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 13 estimar, Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Superado lo anterior, aun cuando ambos ataques se encauzan por la vía indirecta, no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Libardo Antonio Ospina Pérez es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que en la actualidad cuenta con 72 años y (iii) que cotizó 831 semanas en toda su vida laboral y 463.85 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida según el Acuerdo 049 de 1990.
Cuestiona el recurrente que el Tribunal no reconociera los aportes pensionales adeudados por el empleador Jaime de Jesús Rodríguez entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997 como semanas efectivamente cotizadas; y en consecuencia, que considerara improcedente la sumatoria de dicho tiempo por no existir certeza de la relación laboral con el citado empleador.
Antes de estudiar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas o no apreciadas, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 14 la confesión y la inspección judicial, en este sentido, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. A juicio del recurrente la constancia laboral de folio 17, demuestra que Jainer y Jaime de Jesús Rodríguez Ospina son la misma persona y que existió una relación laboral entre éste y el señor Ospina Pérez entre el 15 de abril de 1996 y el 6 de diciembre de 1997.
Sin embargo, al estudiar esta documental, el Tribunal desestimó el vinculo laboral dada la inconsistencia entre la firma y el nombre del empleador, lo que, en su sentir impedía tener por cierto lo manifestado por el demandante. Para mayor claridad se transcribe el citado documento a continuación: Yo, JAIME DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, identificado […] de BELEN (sic) DE UMBRIA (sic).
Por medio del presente escrito hago constar que el señor LIBARDO ANTONIO OSPINA, identificado […] expedida en ANSERMA CDAS, laboró a mi servicio desempeñándose como constructor. Actividades que realizó desde abril 15 del año 1995 hasta diciembre 6 de 1997. También manifiesto que los aportes de seguridad social, fueron consignados en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, durante el tiempo en referencia y de forma consecutiva.
Después de lo cual, consta que se firma en Pereira el 10 de mayo de 2013 bajo el nombre de Jaime de Jesús Rodríguez Ospina con una signatura que pareciera asemejarse a la grafía «Jainer R. O.». Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre las certificaciones expedidas por el empleador, de manera pacífica se viene sosteniendo por esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL, 8 marzo 1996, radicación 8360, reiterada entre otras en la CSJ SL, 30 abril 2013, radicación 38666, que: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Siguiendo este precedente, no comparte la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues la existencia de la relación laboral no podía ser desestimada por una disonancia entre la firma y el nombre del empleador, y tampoco era conducente deducir que no se trataba de la misma persona, máxime si se tiene en cuenta que la aparente confusión fue resuelta en la primera instancia al surtirse la notificación personal del citado empleador con el fin de vincularlo al proceso.
En efecto, se encuentra visible a folio 100 del expediente que éste suscribió el acto a nombre y signatura de Jainer de Jesús Rodríguez Ospina, hecho que fue omitido por el Tribunal. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento que se encuentra en el folio 116, el juzgado determinó que en aplicación de la sanción de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ante la ausencia del empleador a la citación que se le hizo al interrogatorio de parte, el juez dio por cierto que Jaimes y Jainer de Jesús Rodriguez Ospina eran la misma persona.
En otras palabras, operó la confesión ficta que de manera inadecuada razonó el Tribunal en perjuicio del recurrente, al asegurar que la calidad de empleador «[…] no se desvirtuó de manera alguna […] pues, esta cede ante aquella confesión expresa del demandante». Respecto de la imposición de las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya ha tenido oportunidad la Sala de indicar que tal normativa establece que la ausencia injustificada del demandado, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible (CSJ SL 1135-2020).
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.
Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).
De esta forma, para la Corte se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditado el vínculo laboral entre Libardo Antonio Ospina Pérez y el señor Rodríguez Ospina desde el 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997, que como se dijo se encontraba demostrado en la documental acusada y en la declaratoria de confesión decretada por el juez ante la inasistencia injustificada del empleador a la audiencia. Así las cosas, procede el análisis del interrogatorio de parte rendido por Libardo Ospina Pérez al haberse estructurado el yerro fáctico en la decisión recurrida con el estudio de una prueba admisible en casación. Para tal efecto, se transcribe a continuación la citada diligencia: Jueza: Libardo Antonio Ospina Pérez ya nos proporcionó su número de cédula, también nos proporcionó su residencia. Por favor me dice donde nació: LAOP: en Caldas.
Jueza: ¿Estado civil? LAOP: Casado Jueza: ¿con quién? LAOP: María Lucelys Rodríguez Jueza: ¿Cuántos años tiene? LAOP: 68. Jueza: ¿A qué se dedica? LAOP: Trabajos varios. Jueza: Su grado de instrucción académica. LAOP: No, doctora. Jueza: ¿No estudió? LAOP: No. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 18 Jueza: ¿sabe leer y escribir? LAOP: Eso sí. Jueza: Le voy a empezar el interrogatorio.
Dentro de la constancia laboral que usted aportó a través de su apoderado donde aparece que el señor Jaime Jesús Rodríguez Ospina hizo constar que usted laboró a los servicios de él desempeñándose como constructor, actividades que realizó desde el 15 de abril del año 95 al 6 de diciembre del 97, aparece que este manifestó igualmente que los aportes de Seguridad Social fueron consignados en el Instituto de Seguros Sociales durante todo ese tiempo en forma consecutiva.
Igualmente en los hechos de la demanda, si no me entiende me dice, ¿sí? los hechos de la demanda o sea en la demanda que hizo su abogado para empezar este proceso aparece que Colpensiones erra (sic) en el cómputo de algunos tiempos cotizados desde el 15 abril del 95 al 6 de diciembre del 97 argumentando en las observaciones de la historia laboral que su empleador presenta deuda por no pago por ende reportando está en cero y también señala que usted le cotizó a Colpensiones entre el 15 de abril del 95 hasta el 6 de diciembre del 97, en donde su empleador era el señor Jaime de Jesús Rodríguez Opina que ya sabemos que es el señor Jainer.
Díganos entonces si conforme al trámite procesal y en lo que obra en el expediente administrativo el señor Jainer de Jesús solicitó la liquidación de la deuda de aportes pensionales respecto a usted, porque manifiesta entre la demanda que sí fueron cancelados y aparecen esa constancia igualmente que fueron cancelados. LAOP: Habíamos hecho una solicitud para recuperación de semanas, pero nos vino una deuda muy alta de $13.000.000 millones y poquito, entonces, la cual, no es capaz de pagarla y entonces él no tiene de a dónde y él es muy pobre, él trabaja un día aquí, lo que le resulte y por ahora se encuentra accidentado.
JUEZA: Pero díganos, ¿él le descontaba a usted para pagar seguridad social? LAOP: En ese tiempo, si le descontaban a él como a mí, porque él no era únicamente un representante no más, la cual la oficina desapareció. JUEZA: O sea que él no era su empleador. LAOP: Si, lo tenían como representante. JUEZA: Pero como representante, representante de empleador.
LAOP: Y a él antes le descontaban también para la seguridad. JUEZA: Ósea que él trabajaba haciendo obras, ¿a qué se dedicaba él? LAOP: ¿En ese tiempo? La carpintería, techos. JUEZA: ¿Y con que empresa trabajaba? LAOP: Con una empresa que hay en Pinares, que se llama la Santa María Antigua. JUEZA: O sea que él era un contratista. LAOP: Si, un contratista.
A él le entregaban las planillas libres de todo, a él le descontaban lo que era. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 19 JUEZA: ¿Y usted sabe por qué no le pagó los aportes a pensiones por todo ese tiempo? LAOP: Es que ni él sabe porque no pagaron, porque a él le descontaban todo, le entregaban la planilla libre de todo, le descontaban tanto a los trabajadores como él y a él también le quedaron debiendo la retención. Eso desapareció todo.
JUEZA: ¿Y esa empresa desapareció? LAOP: Desapareció. JUEZA: ¿Sabe en qué año desapareció? LAOP: En el 95, estuvimos hasta el 97. JUEZA: ¿A qué se dedicaba esa empresa? LAOP: Era una constructora. JUEZA: ¿Durante ese tiempo usted trabajaba en forma seguida o era por contrato? LAOP: Seguida. JUEZA: Bueno. Díganos si usted en este momento se encuentra cotizando a pensiones.
LAOP: No me encuentro cotizando. JUEZA: ¿Hasta cuándo cotizó usted? LAOP: Hace como tres, cuatro meses. JUEZA: Dentro de esa historia laboral aparecen períodos incompletos, ¿esos que aparecen trabajando como para una empresa de Construcciones son porque trabaja por días? LAOP: Por tiempitos, no más como mes, dos meses, y así. JUEZA: Bueno. Se declara terminado el interrogatorio de parte (subraya la Sala).
Nótese la ostensible equivocación en la que incurre el Tribunal, pues de ninguna manera puede entenderse que el trabajador hubiera afirmado que el señor Rodríguez Ospina no era su empleador, por el contrario, señaló que tenían una relación laboral, y que a su vez éste fungía como contratista de una empresa constructora. Incluso, pierde de vista el hecho que el empleador reconoce la existencia de una deuda que intentó, sin embargo era «[ ] muy alta de $13.000.000 millones y poquito, entonces, la cual, no es capaz de pagarla».
Dicho esto, y en relación con los aportes en mora, se observa en la historia laboral de folio 22 la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago» precisamente en el Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 20 período indicado por el recurrente. A continuación se reproduce la información que contiene este documento: Nombre o razón social Periodo Fecha de pago Días rep.
Días cot. Observación JAIME DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199504 10/05/1 995 12 12 Pago aplicado al período declarado JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199505 27/06/1 995 30 29 Pago aplicado al período declarado JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199506 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199507 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199508 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199509 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199510 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199511 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199512 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199601 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199602 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199603 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199604 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199605 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199606 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 21 JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199607 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199608 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199609 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199610 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199611 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199612 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199701 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199702 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199703 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199704 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199705 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199706 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199707 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199708 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199709 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199710 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199711 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 22 JAIMES (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) 199712 30 0 Su empleador presenta deuda por no pago A lo expuesto anteriormente se añade lo referenciado en el oficio del 9 de febrero de 2015 dirigido al empleador Jainer de Jesús Rodríguez Ospina por la Gerencia de Aporte y Recaudo de Colpensiones, prueba que también fue acusada por el impugnante, en la que se indica el estado de cuenta pendiente por aportes adeudados entre 1995 y 2015.
Pues bien, esta Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que ese tiempo de servicios debe convalidarse (CSJ SL300-2020, CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018 y CSJ SL18906-2017).
Así lo dispuso esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, reiterada en la CSJ SL 2882-2020 en la que se afirmó: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 23 si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado A todo lo anterior, se suma la obligación que tienen las administradoras de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y, por ende, a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, de sumar todas las semanas cotizadas incluyendo las que se encuentren en mora por parte del empleador.
Así fue previsto en sentencia CSJ SL759-2018 donde se señaló que: […] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. […] Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
En caso de llegarse a un razonamiento diferente, se estaría asumiendo que los afiliados deben soportar las consecuencias negativas derivadas de la omisión del empleador de asumir las cotizaciones a su cargo y de las administradoras de gestionar su oportuno pago, aun cuando existió una relación laboral que dio lugar a la causación de los respectivos aportes.
En conclusión, queda demostrado el error protuberante en que incurrió el Tribunal al afirmar que no existió la relación laboral referida y como consecuencia, que la falta de cotizaciones a Colpensiones en el período señalado no obedecía a una verdadera mora, a pesar de estar claramente indicado en la historia laboral y en la comunicación previamente referenciada.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en el reproche que le efectuó al Tribunal, y en esa medida, debieron contabilizarse los períodos que aparecen en mora con el propósito de concederle la pensión de vejez reclamada. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación, debido a que salió avante. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 25 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en ninguna circunstancia, puede ser perjudicado el afiliado y sus beneficiarios cuando el empleador omite su deber de pagar las cotizaciones y la administradora de pensiones no adelanta las gestiones de cobro.
Por tanto, deben convalidarse los ciclos mensuales constituidos en mora comprendidos entre 15 de abril de 1995 al 6 de diciembre de 1997 equivalentes a 130,84 semanas. Se constata que el señor Ospina Pérez es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al haber nacido el 3 de mayo de 1950, tenía más de 40 años al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).
En ese sentido, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante estará sujeta al régimen anterior de la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. El artículo 12 del precepto citado, exige para el reconocimiento de la pensión de vejez 60 años y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo.
Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 26 De esta forma el señor Ospina Pérez cumple con los dos requisitos establecidos en la preceptiva legal citada, pues alcanzó los 60 años el 3 de mayo de 2010, y cotizó 598,31 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida. Lo anterior se extrae de la historia laboral en la que se observa que entre el 3 de mayo de 1990 hasta la fecha en la que cumplió la edad requerida sufragó un total de 467,47 semanas, más las 130,84 reconocidas en instancia, es decir, las comprendidas en período del 15 de abril de 1995 al 6 de diciembre de 1997.
Por lo tanto, para la Sala al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tiene razón el juzgado en que la prestación ha de concederse a partir del 21 de mayo de 2010, pues si bien el demandante dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones el 31 de mayo de 2018, esto ocurrió por la negligencia de la entidad demandada de otorgarle la pensión bajo el argumento de que no reunía las semanas exigidas.
Sobre el punto la Sala estableció, entre otras, en la sentencia CSJ SL3277-2019 lo siguiente: No obstante lo anterior, debe resaltar la Sala que la data a partir de la cual se reconocerá la prestación es el 1º de enero de 2010, esto por cuanto si bien se ha señalado que para el reconocimiento de la prestación es necesaria la desafiliación del sistema, también se ha sostenido que no resulta procedente hacer responsable al afiliado, en eventos «donde por un obrar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación, a la que se tenía Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 27 derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, como ocurre cuando, al solicitar la pensión, se puede inferir que el afiliado exhibió su decisión de retirarse, pero que, por el comportamiento de la entidad, aquél se vio obligado a continuar con el pago de aportes, (…)» (SL4219- 2018) Por tal motivo, se confirmará la sentencia del juzgado.
Debido a las complejidades que se evidenciaron en el interrogatorio de parte sobre los derechos del trabajador y dada la tecnicidad que caracteriza el sistema pensional, la Sala considera oportuno atender lo dispuesto en el artículo 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, ocupándose de explicarle la decisión bajo los derroteros del «lenguaje claro»1.
CONSIDERACIONES DIRIGIDAS A LIBARDO OSPINA PÉREZ Señor Libardo Ospina Pérez, la Corte considera que usted tiene el derecho a la pensión de vejez y por medio de esta sentencia así se está reconociendo. Sabemos que durante más de diez años ha solicitado el reconocimiento de esta prestación, sin embargo, Colpensiones se negó a reconocerla puesto que entre el 1º de 1 Perafán Liévano, Betsy.
Guía de Lenguaje Claro para Textos e Información Legislativa. Instituto Nacional Demócrata. 2020 en https://www.redinnovacion.org/articulo/gu%C3%ADa-de-lenguaje-claro-para- textos-e-informaci%C3%B3n-legislativa https://www.redinnovacion.org/articulo/gu%C3%ADa-de-lenguaje-claro-para-textos-e-informaci%C3%B3n-legislativa https://www.redinnovacion.org/articulo/gu%C3%ADa-de-lenguaje-claro-para-textos-e-informaci%C3%B3n-legislativa Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 28 junio de 1995 al 6 de septiembre de 1997, incluyendo 3 días del mes de abril de 1995, no contaba con aportes pensionales a su nombre.
El Sistema General de Pensiones que otorga y paga las prestaciones por vejez, recibe todos los meses los aportes que deben pagar usted y su empleador, de esta manera el no contar como uno de estos tiempos puede significar no reunir las semanas que en total le exige la ley. Entonces si Colpensiones no contaba con ese tiempo que arriba señalamos, usted no reunía las semanas de cotización que establece la ley y por eso no le otorgaba la pensión de vejez.
Lo que se encontró probado por su abogado en este proceso es que usted sí trabajó esos años, pero su empleador el señor Rodríguez Ospina, no cumplió con la obligación que le correspondía de transferir el pago a Colpensiones. Incluso en el proceso se demostró que cuando a usted le realizaban el pago de su salario mensual sí le descontaban este valor, pero no lo trasladaban a Colpensiones, como era su deber hacerlo.
De las preguntas que le hizo la juez de Pereira, usted dice que hicieron el trámite usted y su empleador para ponerse al día y pagar la deuda pero que era mucho dinero y que además no sabía muy bien como le hacían los descuentos pues eso se hacía antes de que se le entregara su pago. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin embargo, tenga presente que esa no es una obligación del trabajador pues la ley la ha señalado exclusivamente para el empleador.
Entonces si por alguna cercanía que tenía con su empleador el señor Rodríguez Ospina, participó en las averiguaciones para el pago de la deuda, esto no le correspondía y en todo caso las dificultades que tenga él para su pago no le corresponde a usted resolverlas ni recibir las consecuencias de esa actuación. Entonces de las pruebas del proceso pudimos concluir que existió un incumplimiento del empleador.
Pero, además, también hay que tener en cuenta que la ley le ha dado a Colpensiones herramientas para que cuando estos casos se presenten, pueda cobrarles a los empleadores el dinero de las deudas pensionales, y si no lo hacen, de todos modos, deben pagar la pensión sin afectar a los trabajadores que sí cumplieron con su trabajo, como ocurrió en su caso.
En conclusión, su empleador no cumplió una obligación que le correspondía que era pagar el aporte a Colpensiones y la entidad tampoco hizo lo que le correspondía que era cobrarle a su empleador. Por esta razón contamos dentro de las semanas de cotización las que reunió cuando trabajó con el señor Rodríguez Ospina y al totalizarlas con las que ya tenía concluimos que sí reunió los requisitos exigidos por la ley y por eso se condena a que le reconozca su pensión. Con esto, la Corte envía su proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para que éste determine el valor de su pensión que se le reconocerá a partir del 21 de Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 30 mayo de 2010, pues desde esa fecha cumplió los requisitos para obtener el derecho que viene reclamando, además del dinero desde esa época a hoy.
Las costas en instancias estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO ANTONIO OSPINA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira 6 de noviembre de 2018 en sus numerales 4, 5 y 6.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Radicación n.° 85541 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ