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SL2327-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63308 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2327-2019 Radicación n.° 63308 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AIDA DÉBORA PÉREZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aida Débora Pérez Velásquez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar, la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, la que mediante Resolución n.° 102300 de 23 de marzo de 2011, le fue negada con el argumento de que solo había cotizado en forma interrumpida, 838 semanas desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 30 de octubre de 2010; que de éstas, 659 lo fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 13 de noviembre de 2010, cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la prestación pensional reclamada.

Manifestó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a 1 de abril de 1994, tenía 38 años, 4 meses y 18 días; que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía más de 787.11 semanas de cotización, lo que le permitió conservar aquél beneficio de la transición. Agregó que la entidad accionada no contabilizó las cotizaciones y pagos realizados en los meses 01 y 02 de 1995, 07 de 1996, 01 de 1997 y 07 y 08 de 2004; que tampoco tuvo en cuenta 17.11 semanas aportadas a través del empleador « ACCIÓN ASESORES », durante los períodos del « 14/01/1980 » al « 05/03/1980 »; del « 07/04/1980 » al « 01/06/1981 »; y, del « 11/01/1982 » al « 10/05/1982 », toda vez que cotizó por los referidos períodos 7.29, 59.19 y 17.16 semanas, respectivamente (f.° 30 a 35).

La entidad demandada, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Adujo en su defensa, que la asegurada no tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ni las exigencias del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 141 de la penúltima ley citada; así mismo, que la accionante adeudaba unos periodos y otros fueron cancelados extemporáneamente, sin los respectivos intereses.

Aceptó todos los hechos, pero precisó que la demandante « NO causó el derecho para recibir la pensión antes del 31 de Julio de 2010, ni tampoco acreditó 750 semanas o su equivalente en el tiempo de servicios al 25 de Julio de 2005 ». Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación en la causa para demandar, buena fe de la demandada y la « INNOMINADA » (f.° 45 a 48).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 29 de abril de 2013 (f.° 89-90), mediante la cual decidió absolver al demandado de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 29 de mayo de 2013 (f.° 4 a 6 y CD cuad.

Tribunal) y confirmó el fallo de primer grado con imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico consistía en determinar si Aida Débora Pérez Velásquez, tenía acreditadas las semanas de cotización requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión, « habida cuenta que (…) afirma que durante toda su vida laboral cuenta con 1.081,57 de las cuales 805 fueron sufragadas antes del 25 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad ».

Indicó que en principio la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable a su derecho pensional era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pero que sin embargo, teniendo en cuenta que Aida Débora Pérez Velásquez, cumplió 55 años de edad, el 13 de noviembre de 2010, se requería establecer si se mantenía en el referido régimen luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio de esta anualidad, que consagra para tales efectos, el requisito de 750 semanas de cotización a esta data, beneficio que, en todo caso, expiraba el 31 de diciembre de 2014.

Afirmó que la demandante no cumplía con el anterior presupuesto de la densidad de cotizaciones, pues solo tenía reunidas 699 a 25 de julio de 2005 y tampoco las 1.175 requeridas para el año 2010, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez, que, si bien tenía cumplido el relacionado con la edad -55 años de edad-, no así las semanas de cotización, en tanto solo alcanzó a reunir 913, y en razón de ello, concluyó que no lo asistía del derecho a acceder a la prestación pensional demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y se revoque íntegramente la del a quo, « condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez a favor de (…) AIDA DÉBORA PÉREZ VELÁSQUEZ, a partir del día 14 de noviembre de 2010 con [el] respectivo interés moratorio y las costas del proceso (…)».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en la argumentación y perseguir igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada, […] es violatoria de la ley sustancial por infracción directa por vía directa de [los] artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 y 288 de la ley 100 de 1993, artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 por falta de aplicación. En sustento del cargo, aduce que los sentenciadores de primera y segunda instancia, omitieron aplicar « las normas » al momento de contabilizar las semanas de cotización que se reflejan en la historia laboral, comprobantes de pago y autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En cuadro ilustrativo, indica que la entidad demandada, relacionó en el resumen de la historia laboral (f.° 26), 731.85 semanas cotizadas por la actora, durante el periodo del « 13/08/1973 » al « 25/07/2005 » más 176.41, desde el « 26/07/2005 » hasta el « 28/02/2010 », para un total de 908.26. Asevera que Colpensiones, omitió sumar 4 ciclos cotizados - 17.16 semanas-, de acuerdo a la autoliquidación mensual de aportes al sistema que reposan a folios 31 a 34, que no fue tachada por la accionada.

Arguye que aunque relacionados en el resumen de la historia laboral, no fueron contabilizados 6 ciclos correspondientes a los meses 03, 04 y 05 de 1995, 08-1996, 07 y 08 de 2004 (f.° 26 a 29), en los cuales el ente convocado al juicio, consignó unas « observaciones », tales como « Pago vencido como Trabajador independiente », « Ciclo Doble 1996-07 es ciclo 1996-08 » y « Deuda por no pago del subsidio por el estado », que suman un total de 25.74 semanas.

Agrega que « Al revisar el RESUMEN DE HISTORIA LABORAL », existen además, unos ciclos mal liquidados en detrimento de la asegurada, que corresponden a los periodos desde « 14/01/1990 hasta 05/03/1990 », « 07/04/1980 hasta 01/06/1981 » y « 11/01/1982 hasta 10/05/1982 » y que arrojan una diferencia a favor de esta de 17.11 semanas. Para finalizar, señala: En resumen, la señora AIDA DÉBORA PÉREZ VELÁSQUEZ, cotizó hasta el día 25/07/2005 las semanas siguientes: No. DETALLE SEMAN 1 HISTORIA LABORAL HASTA EL 25/07/2005 731,85 2 4 CICLOS AUTOLIQUIDACIONES PAGADAS 17,16 3 6 CICLOS CON NOVEDAD EN HISTORIA LAB. 25,74 4 SEMANAS MAL LIQUIDADAS 17,11 SEMANAS COTIZADAS HASTA EL 25/07/2005 791,86 (Lo resaltado del texto original).

(f.° 12 a 16 cuad. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «(…) 12 del Acuerdo 049 de 1990, art. 11 del Decreto 758 del mismo año; art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; arts. 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; arts. 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sostiene que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho, que enuncia así: i) no dar por probado, estándolo, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, la actora había acumulado más de 750 semanas a través de COLPENSIONES (antes ISS); y, ii) dar por demostrado sin estarlo, que a 25 de julio de 2005, tenía cotizadas 699 semanas.

En desarrollo del cargo, en relación con el primer yerro fáctico, manifiesta que la entidad enjuiciada, « al resolver la petición, folios 59 y 60, dice semanas cotizadas 838,43 que no corresponden a las legal y efectivamente cotizadas », pues no contabilizó « 159,15 », las que no fueron revisadas ni comparadas con la historia laboral; acto seguido inserta cuadro informativo que contiene un total de 791.88 semanas de cotización a 25 de julio de 2005 y manifiesta que « No hay que lucubrar para demostrar que la actora con creces cumple con el requisito de las 750 ‹‹ para continuar con el régimen de transición después del 31 de julio del año 2010 ».

Respecto al segundo error señalado, dice que el ad quem apreció erróneamente el resumen de la historia laboral de folio 26 del expediente, documento que no fue tachado por la entidad demandada y en el que se suma un total de 731.85 semanas, pues no contabilizó 17.16, correspondientes a las autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (f.° 30 a 34); 25.74 de 6 ciclos cotizados (f.° 26 a 29), ni 17,11 que Colpensiones « liquidó mal », que arrojan un total de 791.86 efectivamente aportadas a la entrada en vigencia del pluricitado Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, advierte que el sentenciador de segundo grado no indica « en qué folios o documentos encontró aportadas solo (…) 699 », mientras que el de primera instancia adujo que eran 662 (f.° 17 a 19). VIII. RÉPLICA Luego de reproducir el texto del alcance de la impugnación, aduce respecto al primer cargo, que carece de vocación de prosperidad, por errores de orden técnico, en razón a que la censura lo orienta por el sendero de puro derecho y alude yerros fácticos del Tribunal, lo que hace necesario el estudio del material probatorio obrante en el proceso, situación propia del sendero de los hechos.

En cuanto al segundo cargo, sostiene que la censora no cuenta con los requerimientos de ley para ser acreedora del derecho pensional que pretende, pues en principio es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año; sin embargo, para tales efectos, la actora a entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, debía contar con 750 semanas, las que no reunió, pues tan solo tenía 699, por lo que debía acudirse a lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que teniendo en cuenta que la demandante para el año 2010 cuando cumplió 55 años de edad tenia reunidas 913, tampoco podía acceder a la pensión, pues la aludida norma para 2010 exige 1175 semanas, lo que resta vocación de prosperidad a la acusación (f.° 26 a 32).

IX. CONSIDERACIONES De cara al recurso, se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Aida Débora Pérez Velásquez, nació el 13 de noviembre de 1955 (f.° 6 y 7); ii) que cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2010; iii) que a 1 de abril de 1994, tenía 38 años de edad; y, iv) que mediante la Resolución n°. 02300 de 23 de marzo de 2011, el ISS negó la pensión de vejez, por no haber reunido el número de semanas requeridas para tal efecto (f.° 4).

Se memora, que el ad quem fundamentó su decisión, en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a la entrada en vigencia de la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviere cotizadas 750 semanas, las que no acreditó, ya que tan solo reunió 699; que bajo la égida del artículo 33 ejusdem, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tampoco demostró el cumplimiento del presupuesto para acceder a la pensión reclamada, en tanto cotizó en toda la vida laboral 913 semanas, siendo exigible para el año 2010, cuando cumplió 55 años de edad, 1.175.

Los yerros que le atribuye la censora al Tribunal, son haber prohijado la absolución impartida en primera instancia, como consecuencia de la equivocada lectura del resumen de la historia laboral y la omisión de los pagos de « AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL », en tanto dejó de incluir unos ciclos efectivamente cotizados, para lo cual, previa denuncia de estas documentales como pruebas calificadas y mediante cuadro explicativo, indica lo acontecido con cada periodo no contabilizado por el juez colegiado.

Concretó el problema jurídico en verificar si la demandante cumplía con la densidad de 1.081.57 semanas, de las cuales, 805 habían sido sufragadas antes del 25 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de ese mismo año y si le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debía acreditar un mínimo de 750 semanas de cotización. Según la impugnante, el Tribunal no tuvo en cuenta los tiempos «como aparece en el resumen de la misma historia laboral hasta el 25/07/2005», a pesar de que figure la observación «pago vencido como trabajador independiente» o «deuda por no pago de subsidio por el estado» y los ciclos que el accionado «liquidó mal», lo que el ad quem no valoró y que resume así: DETALLE SEMAN HISTORIA LABORAL HASTA EL 25/07/2005 731,85 4 CICLOS AUTOLIQUIDACIONES PAGADAS 17,16 6 CICLOS CON NOVEDAD EN HISTORIA LAB. 25,74 SEMANAS MAL LIQUIDADAS 17,11 SEMANAS COTIZADAS HASTA EL 25/07/2005 791,86 Al analizar el reporte de semanas cotizadas (f.° 21 a 24) se observa que en el periodo del « 13/08/1973 » al « 28/02/2010 », se reporta un total de 908.29 semanas con la anotación: «pago en proceso de verificación» «deuda por no pago de subsidio por el Estado»; no obstante, en las columnas del reporte que aparece a folios 60 a 63 «fecha de pago» y «cotización pagada» se identifican las fechas de pago y el monto cancelado hasta el 30 de noviembre de 2010.

Verificados los periodos como « mal liquidados » por la entidad convocada al juicio como indica la censura y los no valorados por el ad quem, se observa que la demandante, en efecto, cotizó un total de 1057 semanas durante el periodo del 13/08/1973 al 30/11/2010, de las cuales 775.0214 fueron sufragadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, como lo refleja el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE INICIAL FINAL DIAS SEMANAS 13/08/1973 31/08/1973 19 2,7143 07/09/1973 30/09/1973 24 3,4286 01/10/1973 05/10/1973 5 0,7143 01/11/1973 30/11/1973 - 01/02/1976 29/02/1976 - 25/03/1976 31/03/1976 7 1,0000 01/04/1976 30/04/1976 30 4,2857 01/05/1976 31/05/1976 31 4,4286 01/06/1976 30/06/1976 30 4,2857 01/07/1976 22/07/1976 22 3,1429 01/08/1976 31/08/1976 - 01/08/1977 31/08/1977 - 17/09/1977 30/09/1977 14 2,0000 01/10/1977 31/10/1977 31 4,4286 01/11/1977 30/11/1977 30 4,2857 01/12/1977 31/12/1977 31 4,4286 23/01/1978 31/01/1978 9 1,2857 01/02/1978 28/02/1978 28 4,0000 01/03/1978 31/03/1978 31 4,4286 01/04/1978 30/04/1978 30 4,2857 01/05/1978 31/05/1978 31 4,4286 12/06/1978 30/06/1978 19 2,7143 01/07/1978 31/07/1978 31 4,4286 01/08/1978 31/08/1978 31 4,4286 01/09/1978 14/09/1978 14 2,0000 12/10/1978 19/10/1978 8 1,1429 01/11/1978 30/11/1978 - 01/12/1978 31/12/1978 - 01/01/1979 31/01/1979 - 01/02/1979 28/02/1979 - 13/03/1979 31/03/1979 19 2,7143 01/04/1979 30/04/1979 30 4,2857 01/05/1979 31/05/1979 31 4,4286 01/06/1979 30/06/1979 30 4,2857 01/07/1979 31/07/1979 31 4,4286 01/08/1979 31/08/1979 31 4,4286 01/09/1979 30/09/1979 30 4,2857 09/10/1979 31/10/1979 23 3,2857 01/11/1979 30/11/1979 30 4,2857 01/12/1979 26/12/1979 26 3,7143 04/01/1980 31/01/1980 28 4,0000 01/02/1980 29/02/1980 - - 01/03/1980 05/03/1980 5 0,7143 07/04/1980 30/04/1980 24 3,4286 01/05/1980 31/05/1980 31 4,4286 01/06/1980 30/06/1980 30 4,2857 01/07/1980 31/07/1980 31 4,4286 01/08/1980 31/08/1980 31 4,4286 01/09/1980 30/09/1980 30 4,2857 01/10/1980 31/10/1980 31 4,4286 01/11/1980 30/11/1980 30 4,2857 01/12/1980 31/12/1980 31 4,4286 01/01/1981 31/01/1981 31 4,4286 01/02/1981 28/02/1981 28 4,0000 01/03/1981 31/03/1981 31 4,4286 01/04/1981 30/04/1981 30 4,2857 01/05/1981 31/05/1981 31 4,4286 01/06/1981 01/06/1981 1 0,1429 01/07/1981 31/07/1981 - 01/08/1981 31/08/1981 - 01/09/1981 30/09/1981 - 07/10/1981 31/10/1981 25 3,5714 01/11/1981 17/11/1981 17 2,4286 01/12/1981 31/12/1981 - 11/01/1982 31/01/1982 21 3,0000 01/02/1982 28/02/1982 28 4,0000 01/03/1982 31/03/1982 31 4,4286 01/04/1982 30/04/1982 30 4,2857 01/05/1982 10/05/1982 10 1,4286 01/06/1982 30/06/1982 - 01/10/1990 31/10/1990 - 01/11/1990 30/11/1990 - 01/12/1990 31/12/1990 - 01/04/1993 30/04/1993 - 14/05/1993 31/05/1993 18 2,5714 01/06/1993 30/06/1993 30 4,2857 01/07/1993 31/07/1993 31 4,4286 01/08/1993 25/08/1993 25 3,5714 01/09/1993 30/09/1993 - 01/03/1994 31/03/1994 - 01/04/1994 30/04/1994 - 01/05/1994 31/05/1994 - 01/06/1994 30/06/1994 - 13/07/1994 31/07/1994 18 2,5714 01/08/1994 31/08/1994 30 4,2857 01/09/1994 30/09/1994 30 4,2857 01/10/1994 31/10/1994 30 4,2857 01/11/1994 30/11/1994 30 4,2857 01/12/1994 31/12/1994 30 4,2857 01/01/1995 31/01/1995  30 4,2857 01/02/1995 28/02/1995  30 4.2857 01/03/1995 31/03/1995 30 4,2857 01/04/1995 30/04/1995 30 4,2857 01/05/1995 31/05/1995 30 4,2857 01/06/1995 30/06/1995 - 01/07/1995 31/07/1995 30 4,2857 01/08/1995 31/08/1995 - 01/09/1995 30/09/1995 30 4,2857 01/10/1995 31/10/1995 30 4,2857 01/11/1995 30/11/1995 30 4,2857 01/12/1995 31/12/1995 30 4,2857 01/01/1996 31/01/1996 30 4,2857 01/02/1996 29/02/1996 30 4,2857 01/03/1996 31/03/1996 30 4,2857 01/04/1996 30/04/1996 30 4,2857 01/05/1996 31/05/1996 30 4,2857 01/06/1996 30/06/1996 30 4,2857 01/07/1996 31/07/1996 30 4,2857 01/08/1996 31/08/1996 30 4,2857 01/09/1996 30/09/1996 30 4,2857 01/10/1996 31/10/1996 30 4,2857 01/11/1996 30/11/1996 30 4,2857 01/12/1996 31/12/1996 30 4,2857 01/01/1997 31/01/1997  30 4,2857 01/02/1997 28/02/1997 30 4,2857 01/03/1997 31/03/1997 30 4,2857 01/04/1997 30/04/1997 30 4,2857 01/05/1997 31/05/1997 30 4,2857 01/06/1997 30/06/1997 30 4,2857 01/07/1997 31/07/1997 30 4,2857 01/08/1997 31/08/1997 30 4,2857 01/09/1997 30/09/1997 30 4,2857 01/10/1997 31/10/1997 30 4,2857 01/11/1997 30/11/1997 30 4,2857 01/12/1997 31/12/1997 30 4,2857 01/01/1998 31/01/1998 30 4,2857 01/02/1998 28/02/1998 30 4,2857 01/03/1998 31/03/1998 30 4,2857 01/04/1998 30/04/1998 30 4,2857 01/05/1998 31/05/1998 30 4,2857 01/06/1998 30/06/1998 30 4,2857 01/07/1998 31/07/1998 30 4,2857 01/08/1998 31/08/1998 30 4,2857 01/09/1998 30/09/1998 30 4,2857 01/10/1998 31/10/1998 30 4,2857 01/11/1998 30/11/1998 30 4,2857 01/12/1998 31/12/1998 30 4,2857 01/01/1999 31/01/1999 30 4,2857 01/02/1999 28/02/1999 30 4,2857 01/03/1999 31/03/1999 30 4,2857 01/04/1999 30/04/1999 30 4,2857 01/05/1999 31/05/1999 30 4,2857 01/06/1999 30/06/1999 30 4,2857 01/07/1999 31/07/1999 30 4,2857 01/08/1999 31/08/1999 30 4,2857 01/09/1999 30/09/1999 30 4,2857 01/10/1999 31/10/1999 30 4,2857 01/11/1999 30/11/1999 30 4,2857 01/12/1999 31/12/1999 30 4,2857 01/01/2000 31/01/2000 30 4,2857 01/02/2000 29/02/2000 30 4,2857 01/03/2000 31/03/2000 30 4,2857 01/04/2000 30/04/2000 30 4,2857 01/05/2000 31/05/2000 30 4,2857 01/06/2000 30/06/2000 30 4,2857 01/07/2000 31/07/2000 30 4,2857 01/08/2000 31/08/2000 30 4,2857 01/09/2000 30/09/2000 30 4,2857 01/10/2000 31/10/2000 30 4,2857 01/11/2000 30/11/2000 30 4,2857 01/12/2000 31/12/2000 30 4,2857 01/01/2001 31/01/2001 30 4,2857 01/02/2001 28/02/2001 30 4,2857 01/03/2001 31/03/2001 30 4,2857 01/04/2001 30/04/2001 30 4,2857 01/05/2001 31/05/2001 30 4,2857 01/06/2001 30/06/2001 30 4,2857 01/07/2001 31/07/2001 30 4,2857 01/08/2001 31/08/2001 30 4,2857 01/09/2001 30/09/2001 30 4,2857 01/10/2001 31/10/2001 30 4,2857 01/11/2001 30/11/2001 30 4,2857 01/12/2001 31/12/2001 30 4,2857 01/01/2002 31/01/2002 30 4,2857 01/02/2002 28/02/2002 30 4,2857 01/03/2002 31/03/2002 30 4,2857 01/04/2002 30/04/2002 30 4,2857 01/05/2002 31/05/2002 30 4,2857 01/06/2002 30/06/2002 30 4,2857 01/07/2002 31/07/2002 30 4,2857 01/08/2002 31/08/2002 30 4,2857 01/09/2002 30/09/2002 30 4,2857 01/10/2002 31/10/2002 30 4,2857 01/11/2002 30/11/2002 30 4,2857 01/12/2002 31/12/2002 30 4,2857 01/01/2003 31/01/2003 30 4,2857 01/02/2003 28/02/2003 30 4,2857 01/03/2003 31/03/2003 30 4,2857 01/04/2003 30/04/2003 30 4,2857 01/05/2003 31/05/2003 30 4,2857 01/06/2003 30/06/2003 30 4,2857 01/07/2003 31/07/2003 30 4,2857 01/08/2003 31/08/2003 30 4,2857 01/09/2003 30/09/2003 30 4,2857 01/10/2003 31/10/2003 30 4,2857 01/11/2003 30/11/2003 30 4,2857 01/12/2003 31/12/2003 30 4,2857 01/01/2004 31/01/2004 30 4,2857 01/02/2004 29/02/2004 30 4,2857 01/03/2004 31/03/2004 30 4,2857 01/04/2004 30/04/2004 30 4,2857 01/05/2004 31/05/2004 30 4,2857 01/06/2004 30/06/2004 30 4,2857 01/07/2004 31/07/2004 30 4,2857 01/08/2004 31/08/2004  30 4,2857 01/09/2004 30/09/2004 30 4,2857 01/10/2004 31/10/2004 30 4,2857 01/11/2004 30/11/2004 30 4,2857 01/12/2004 31/12/2004 30 4,2857 01/01/2005 31/01/2005 30 4,2857 01/02/2005 28/02/2005 30 4,2857 01/03/2005 31/03/2005 30 4,2857 01/04/2005 30/04/2005 30 4,2857 01/05/2005 31/05/2005 30 4,2857 01/06/2005 30/06/2005 30 4,2857 01/07/2005 31/07/2005 30 4,2857 01/08/2005 31/08/2005 30 4,2857 01/09/2005 30/09/2005 30 4,2857 01/10/2005 31/10/2005 30 4,2857 01/11/2005 30/11/2005 30 4,2857 01/12/2005 31/12/2005 30 4,2857 01/01/2006 31/01/2006 30 4,2857 01/02/2006 28/02/2006 30 4,2857 01/03/2006 31/03/2006 30 4,2857 01/04/2006 30/04/2006 30 4,2857 01/05/2006 31/05/2006 30 4,2857 01/06/2006 30/06/2006 30 4,2857 01/07/2006 31/07/2006 30 4,2857 01/08/2006 31/08/2006 30 4,2857 01/09/2006 30/09/2006 30 4,2857 01/10/2006 31/10/2006 30 4,2857 01/11/2006 30/11/2006 30 4,2857 01/12/2006 31/12/2006 30 4,2857 01/01/2007 31/01/2007 30 4,2857 01/02/2007 28/02/2007 30 4,2857 01/03/2007 31/03/2007 30 4,2857 01/04/2007 30/04/2007 30 4,2857 01/05/2007 31/05/2007 30 4,2857 01/06/2007 30/06/2007 30 4,2857 01/07/2007 31/07/2007 30 4,2857 01/08/2007 31/08/2007 30 4,2857 01/09/2007 30/09/2007 30 4,2857 01/10/2007 31/10/2007 30 4,2857 01/11/2007 30/11/2007 30 4,2857 01/12/2007 31/12/2007 30 4,2857 01/01/2008 31/01/2008 30 4,2857 01/02/2008 29/02/2008 30 4,2857 01/03/2008 31/03/2008 30 4,2857 01/04/2008 30/04/2008 30 4,2857 01/05/2008 31/05/2008 0 - 01/06/2008 30/06/2008 30 4,2857 01/07/2008 31/07/2008 30 4,2857 01/08/2008 31/08/2008 30 4,2857 01/09/2008 30/09/2008 30 4,2857 01/10/2008 31/10/2008 30 4,2857 01/11/2008 30/11/2008 30 4,2857 01/12/2008 31/12/2008 30 4,2857 01/01/2009 31/01/2009 30 4,2857 01/02/2009 28/02/2009 30 4,2857 01/03/2009 31/03/2009 30 4,2857 01/04/2009 30/04/2009 30 4,2857 01/05/2009 31/05/2009 30 4,2857 01/06/2009 30/06/2009 30 4,2857 01/07/2009 31/07/2009  30 4,2857 01/08/2009 31/08/2009  30 4,2857 01/09/2009 30/09/2009  30 4,2857 01/10/2009 31/10/2009  30 4,2857 01/11/2009 30/11/2009  30 4,2857 01/12/2009 31/12/2009  30 4,2857 01/01/2010 31/01/2010  30 4,2857 01/02/2010 28/02/2010  30 4,2857 01/03/2010 31/03/2010 30 4,2857 01/04/2010 30/04/2010 30 4,2857 01/05/2010 31/05/2010 30 4,2857 01/06/2010 30/06/2010 30 4,2857 01/07/2010 31/07/2010 30 4,2857 01/08/2010 31/08/2010 30 4,2857 01/09/2010 30/09/2010 30 4,2857 01/10/2010 31/10/2010 30 4,2857 01/11/2010 30/11/2010 30 4,2857 7.315 1056.61 De lo anterior se desprende que se equivocó el juez plural al no incluir todos los períodos detallados, por aparecer dentro del reporte de semanas cotizadas, las glosas «pago en proceso de verificación» y «deuda por no pago de subsidio por el Estado», pues como quedó visto, el examen de la historia laboral de la demandante, revela que los pagos sí se verificaron y, en todo caso, era su deber contabilizarlos, según lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17912-2016: […] De otro lado, en la documental que obra a folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal, y que contiene la relación de pagos efectuados a partir del año 1995, figuran varios periodos que no fueron contabilizados por el Instituto de Seguros Sociales, unos con la observación de “pago en proceso de verificación”, y otros por “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, que sí debieron ser colacionados para los efectos pensionales, en tanto era deber de la demandada sumarlos al total de las cotizaciones, pues las supuestas deudas que pueda tener el Estado por el no pago del subsidio no puede perjudicar al afiliado, máxime en este caso en el que no existe noticia sobre los motivos del no pago del subsidio a cargo del Estado, como tampoco del cumplimiento por parte del Instituto sobre la obligación que tenía de informar a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar, como lo tiene precisado la Corte en la sentencia CSJ SL 13542 – 2014 (…).

Los ciclos a los cuales se ha hecho referencia, arrojan como resultado que la demandante, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 775.0214 semanas y aunque no es determinante para definir el derecho a la prestación pensional reclamada, en tanto se encuentra acreditado que la asegurada solo cotizó durante toda la vida laboral 1.057 semanas, se constató además, que durante el periodo del 13 de noviembre de 1990 al mismo día y mes de 2010, esto es, dentro de los 20 años anteriores a la edad para acceder a la referida pensión, cotizó 825 semanas.

Por lo discurrido, concluye la Corte, que sí incurrió el juez de alzada, en los yerros que le endilga la censura. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación es suficiente para dejar sin fundamento, la conclusión del juzgador de primer grado que absolvió a la accionada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida por Aida Débora Pérez Velásquez.

La apelante disiente de la decisión del juzgado que le negó la pensión de vejez, por excluir de la sumatoria los ciclos por « Deuda del estado », « pagos en procesos de verificación » y los « mal liquidados » por el ISS, ya que de la historia laboral adosada al expediente se extrae, que la promotora del proceso cotizó un total de 1.081.57 semanas y durante los 20 años anteriores a la edad mínima de la pensión « 14 de noviembre de 1990 hasta el 13 de noviembre de 2010, ha cotizado 886.71 (…)» para acceder a la prestación. Para resolver, es menester recordar que la demandante nació el 13 de noviembre de 1955, es decir, al 1 de abril de 1994, tenía 38 años y alcanzó los 55, el 13 de noviembre de 2010 (f.° 7), por lo cual es beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 es del siguiente tenor: […] Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Tal cual quedó definido en sede extraordinaria, no hay duda que deben colacionarse los tiempos que aparecen en el reporte de semanas cotizadas con las observaciones «pago en proceso de verificación», «Deuda por no pago de subsidio por el estado», las «semanas mal liquidadas por el demandado» y «autoliquidaciones pagadas», pues se verificó que estos períodos fueron cancelados (f.° 26 a 29 y 54 a 70).

Así las cosas, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones y a los comprobantes de pago, la demandante registra las siguientes cotizaciones: A la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 775.0214 semanas; en toda la vida laboral 1.057 y durante el periodo del 13 de noviembre de 1990 al mismo día y mes de 2010, -20 años con anterioridad a la edad mínima para acceder a la pensión-, 825 semanas.

Lo anterior permite concluir que la actora tiene derecho a la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que mantuvo en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 por haber acreditado la densidad de semanas de cotización exigidas por este para tales efectos y además, el número mínimo de las requeridas en los casos señalados en el literal b) del artículo 12 precedentemente citado.

La Sala tiene adoctrinado que en tratándose de beneficiarios del régimen de transición a quienes, a la vigencia del Sistema General de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994, les faltaban diez años o más para causar el derecho pensional, como es el presente caso, el ingreso base de liquidación para calcular la pensión, se establece conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o conforme lo aportado durante toda la vida laboral, siempre y cuando este fuese más favorable, siempre que en el último evento, el afiliado hubiere cotizado 1250 semanas o más (CSJ SL4199-2017, CSJ SL11947-2017, CSJ SL4614-2017 y CSJ SL2082-2018).

Ahora bien, la demandante cotizó durante toda la vida sobre el salario mínimo legal mensual vigente en cada periodo (f.° 59 a 62), que al aplicarle una tasa de reemplazo del 78%, en consideración al número de cotizaciones reunidas por la asegurada y de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, arrojaría un valor inicial por debajo de aquel ($379.364); como quiera que la prestación no puede ser inferior a esta cuantía como lo prescribe el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la mesada para 2010, corresponde a la suma de $515.000.

Por el retroactivo pensional, la entidad demandada adeuda la suma como se detalla a continuación: INGRESO BASE DE LIQUIDACION = $486.364 FECHA DE PENSIÓN = 13 noviembre 2010 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 78% VALOR PRIMERA MESADA = 379.364 SMLV 2010 = $515.000 Año Valor mesada No. mesadas Valor retroactivo 2010 $ 515.000,oo 2.7 $ 1.321.839,oo 2011 535.600,oo 14 7.498.400,oo 2012 566.700,oo 14 7.933.800,oo 2013 589.500,oo 14 8.253.000,oo 2014 616.000,oo 14 8.624.000,oo 2015 644.350,oo 14 9.020.900,oo 2016 689.455,oo 14 9.652.370,oo 2017 737.717,oo 14 10.328.038,oo 2018 781.242,oo 14 10.937.388,oo 2019 828.116,oo 5 4.140.580,oo TOTAL $77.710.309,oo Hay lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada la mora en el pago de las mesadas, pues esta Sala de la Corte tiene definido que los mismos son procedentes en el caso de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, conforme a los acuerdos del ISS, razón por la cual se dispondrá su pago sobre cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, a partir del 15 de abril de 2011 y hasta cuando se haga efectivo su pago.

Lo anterior, en razón a que según el acto administrativo expedido por el ISS, n.° 102300, la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, el 14 de diciembre de 2010, de suerte que el demandado tenía 4 meses para el reconocimiento del derecho, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. No hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que la demandante presentó la reclamación administrativa, el 14 de diciembre de 2010; el accionado emitió la Resolución n.° 102300, el 23 de marzo de 2011, la cual fue notificada a la asegurada el 24 de junio de ese mismo año (f.° 4 y 5); y, la demanda fue instaurada el 25 de junio de la anualidad siguiente (f.°30 a 35), data para la cual no había transcurrido el término de prescripción trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así mismo se declararán no probadas las demás excepciones propuestas de « FALTA LEGÍTIMA DE CAUSA PARA DEMANDAR », « BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA » y la « INNOMINADA ». Las consideraciones que anteceden conducen a revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la accionada de las peticiones de la demanda. Las costas de las instancias a cargo de la parte vencida en juicio.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que instauró AIDA DÉBORA PÉREZ VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

En sede de instancia, se revoca el fallo emitido el 29 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar a AIDA DÉBORA PÉREZ VELÁSQUEZ, una pensión vitalicia de vejez a partir del 13 de noviembre de 2010, en cuantía de $515.000 mensuales, la que ascenderá para el año 2019, a $828.116 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos incrementos legales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a AIDA DÉBORA PÉREZ VELÁSQUEZ, por concepto de mesadas adeudadas entre el 13 de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2019, la suma de $77.710.309 y las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, a partir del 15 de abril de 2011 y hasta cuando el pago se haga efectivo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00