CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2327-2018 Radicación n.° 56716 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO RINCÓN RIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, al que también fue convocada CARDIOANESTESIÓLOGOS S.A. en calidad de litisconsorte de la demandada.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ DOMINGO RINCÓN RIVEROS llamó a juicio a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL- INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, para solicitar que se declarara la existencia Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 2 de una relación contractual laboral entre las partes, a partir del 1º de noviembre de 1989 hasta el 29 de febrero de 2008; que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido y moratoria por falta de pago, así como la indexación (f.° 7 a 8, cuaderno n.°1 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desempeñó funciones de anestesiólogo a favor de la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su última remuneración ascendió a $25.000.000 mensuales; que en 1991, la Fundación le exigió crear una sociedad de familia para efecto de cancelar por intermedio de esta los salarios como retribución a sus servicios; que con posterioridad, la entidad le exigió a todos los anestesiólogos conformar una sociedad comercial que tuvo diferentes denominaciones: CARDIOANESTESIA LTDA., CARDIOANESTESIÓLOGOS EAT, y CARDIOANESTESIÓLOGOS S.A.; que su desempeño se realizó bajo la continuada dependencia y subordinación de ésta; que ocupó en la entidad los cargos de jefe de anestesia, jefe de salas, jefe de salas de cirugía, miembro del comité de compras, miembro del comité médico y del comité de salas de cirugía; que tuvo jefes inmediatos vinculados a la Fundación, que le impartían órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; que recibió memorandos de diferentes funcionarios que fungieron como representantes del patrono. Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que los turnos de trabajo le eran asignados por la demandada, a través de la sociedad CARDIOANESTESIÓLOGOS S.A., quien era una intermediaria laboral y disponía del trabajo de sus asociados, suministrando mano de obra profesional a la Fundación; que debía emplear uniformes, logos, papelería, escarapelas y emblemas propios de la entidad; que era esta quien le dotaba de todos los medios para su labor, como instalaciones, equipos, herramientas de trabajo, tecnología, entre otros; que el 27 de febrero de 2008, la demandada solicitó a la sociedad CARDIOANESTESIÓLOGOS S.A. no volver a asignarlo, motivo por el cual esta última terminó el contrato laboral suscrito, sin justa causa; que durante su vinculación no le fueron pagadas prestaciones, ni fue indemnizado al terminar el contrato (f.° 1 a 12, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos; explicó que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo el 1º de noviembre de 1989, que finalizó en diciembre de 1990; que con posterioridad no existió ningún vinculo laboral; que entre la sociedad Rincón Salgado y Cía. Ltda. se celebró en 1991 un contrato de prestación de servicios, que algunas veces prestaba personalmente el demandante, quien era su representante legal y, otras, por médicos enviados por la sociedad; que aun cuando la Fundación ha contratado en el tiempo con varias sociedades de anestesiólogos, no puede establecer si el demandante estuvo vinculado o asociado a todas ellas; que estas relaciones comerciales se ejecutaron Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 4 con autonomía e independencia; que después de 1990, los servicios de anestesiología fueron, […] contratados con entidades diferentes a mi representada, las cuales asumieron el manejo y administración de dichos servicios.
En este sentido, para la correcta prestación de estos y la atención integral al paciente o del servicio de anestesiología, resulta necesaria la interacción coordinada entre los contratistas, Cardioanestesiólogos S.A., sus representantes (como era el caso del demandante), y las diferentes áreas médicas de mi representada, siendo necesario el intercambio de información y la coordinación con las diferentes dependencias, en especial con todas aquellas relacionadas con el área de cirugía. Lo anterior resulta claro en la documental aportada por el demandante, la cual no refleja nada diferente que la necesaria interacción multidisciplinaria que desde el punto de vista técnico y científico exige la actividad médica.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha actividad fue y es ejercida con plena autonomía por parte del contratista, ejerciendo la dirección técnico-científica del servicio que presta para mi representada (f.° 81 y 82, cuaderno n.°1 del Juzgado). Agregó, que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados entre ella y la sociedad CARDIOANESTESIÓLOGOS S.A., era ésta quien se obligaba a prestar los servicios contratados de manera permanente, y definía las personas que ejecutarían personalmente el servicio, así como sus horarios, sin que pueda predicarse ninguna clase de intermediación laboral; que aun cuando se mantiene una imagen institucional unificada, esto no supone una pérdida de autonomía en los servicios ejecutados por los contratistas; que en febrero de 2008, el comportamiento grosero del demandante con personas que laboran en la Fundación, generó incidentes que condujeron a solicitar a la sociedad contratista la no asignación del galeno; que no le consta si la totalidad de los medios utilizados por las diferentes sociedades les pertenecían o no, aunque reconoce que se suscribieron convenios para la utilización de Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 5 instalaciones o equipos del establecimiento, sin que ello modificara la autonomía e independencia con que tales entidades ejecutaban los servicios contratados.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe (f.° 80 a 104, ibídem). Integrada al contradictorio, la sociedad CARDIOANESTESIÓLOGOS S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó la totalidad de los hechos.
Expuso que el demandante, quien es socio de la entidad, prestó sus servicios laborales, entre el 1º de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2008; que la sociedad es contratista tanto de la Fundación como de otras personas naturales y jurídicas para la prestación autónoma e independiente de servicios de anestesiología; que en la contratación con la codemandada, se requiere de la interacción coordinada en aspectos técnicos y profesionales de la actividad médica, para brindar una atención integral a los pacientes, en aras de lograr el normal desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades y, por esto, pueden existir documentos en los que se tratan asuntos propios de la actividad médica contratada; que era ella quien reconocía y pagaba a su trabajador salarios y prestaciones y quien definía el personal encargado de dar cumplimiento al contrato.
Precisó, que el demandante en algunas épocas tuvo la calidad de representante legal, ejecutando actividades que no Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 6 tenían relación alguna con la Fundación, pues la sociedad prestaba servicios a otros clientes; que también subcontrataba personal para cumplir los compromisos con la codemandada y, por tanto, no puede sostenerse que es un simple intermediario laboral; que su creación fue un ejercicio voluntario de los socios, en el que no hubo intervención de terceros; que al finalizar el contrato pagó la indemnización por despido y las prestaciones que correspondían, que fueron recibidas sin observaciones por el reclamante.
Propuso, como excepciones perentorias la de pago, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 1 a 10, cuaderno n.°2 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, absolvió a los demandados (audio en CD, disponible en cuaderno n.°2 del Juzgado, f.° 406 a 408).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada (f.° 19 a 30, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, para dilucidar si el vínculo existente entre las partes obedeció a un contrato de trabajo, procedió a revisar el acervo probatorio, analizó los testimonios de Ismael Franco, Juan Pablo Umaña, Cristian Hernán Cortés Ruiz, Mauricio Cabrera, Ana Beatriz García, José Guillermo Contreras Pachón, Félix Ramón Montes y Juan Carlos Kleen; los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas y del demandante; enunció las documentales aportadas y sostuvo, que valorado en conjunto, concluía que: […] aún acreditada la prestación personal del servicio, dicho elemento no es suficiente para tener por probada la existencia del contrato de trabajo, ya que no debe olvidarse que aquel parte de la concurrencia de los tres elementos que lo conforman, esto es, la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia, y salario como retribución del servicio.
Por lo que una vez reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; […] en varios pronunciamientos se ha esbozado por esta Sala el criterio según el cual, no puede desatenderse el hecho de que la prestación personal del servicio, sea igualmente propia a otras formas de vinculación interpartes, de lo que deviene la lógica oportunidad probatoria de quien prestó sus servicios de demostrar que su desempeño en favor de la accionada se supedito a las continuas instrucciones de ésta última, enmarcándose así la realidad del servicio de índole laboral que tiene amparo legal en esta sede. […] Ahora, no desconoce esta Corporación que según los lineamientos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, no es necesario probar el elemento subordinación, pues ello haría inoperante la disposición contenida en el art. 24 del CST, sin embargo, y aun no ser obligatoria dicha prueba, tampoco puede aceptarse que, si el acervo probatorio alegado y practicado no da claridad de tal elemento, la presunción del contrato de trabajo pueda seguir incólume.
En el sentido anotado y de las pruebas recibidas en el proceso, no se impone la subordinación atada a una relación de trabajo. En Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 8 efecto, ninguno de los testigos refirió la clase de órdenes, pues no fueron testigos presenciales de la relación laboral, sino que su conocimiento lo fue por comentarios hechos por el demandante […], por lo que concluye la Sala que los testigos escuchados en el proceso no son conocedores de los pormenores de la relación laboral entre las partes y no le dan luces ni de los extremos de la relación laboral, ni de la subordinación que pudo existir.
Ahora, tampoco puede entenderse que, porque se afirme que el actor fue contratado por la demandada, dicha contratación se enmarcó en el ámbito laboral; situación que igualmente no se compadece con el hecho de que dentro de la vigencia de la relación laboral el actor no haya reclamado los derechos laborales que le correspondían (f.° 28 y 29, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal «[…] y en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda […]» (f.° 41, cuaderno de la Corte).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de la misma normativa. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la Ley sustancial «por error de hecho en la apreciación de las pruebas, yerro que además de ser manifiesto, de no haber ocurrido, otra debía ser la decisión del sentenciador».
Las normas que se denuncian como vulneradas son los art. 1º, 23 y 24 del CST, este último reformado mediante el art. 2º de la Ley 50 de 1990. Sostiene que, El error de hecho del que acusó a la sentencia consiste en no haber valorado unas pruebas que reposan en el expediente y en haber contemplado de manera equivocada los medios probatorios que se expusieron como fundamento de la decisión (f.° 31, ibídem).
El desacierto del Tribunal, lo atribuye a la falta de valoración de las documentales de folios 13 a 17, 21, 22, 26 a 33, 38 a 44 y 47 del cuaderno n.°1 del Juzgado. Para demostrar el cargo, argumenta que si el Tribunal hubiera valorado estas documentales habría acreditado los elementos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones y, por lo tanto, otro hubiera sido el resultado; que, no obstante, el Tribunal se centró en la valoración testimonial, incurriendo en el error manifiesto de hecho que se endilga, pues si indicó que a los declarantes no les constaba la relación que existió entre las partes, no debió utilizarlos como sustento de la decisión (f.° 31 a 35, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de apreciación errónea, el art. 24 del CST, Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuanto consideró que la carga de la prueba de la subordinación es del trabajador y exonerar a la demandada de la obligación de desvirtuar la presunción allí contenida (f.° 36, cuaderno de casación).
En la demostración del cargo, expone que se infiere del material probatorio, que prestó de manera personal sus servicios a la Fundación, por lo que está amparado por la presunción prevista del art. 24 del CST; por lo que resulta errada la exigencia del ad quem de que acreditara la subordinación, porque la carga de desvirtuarla recae en la parte demandada, razón por la cual, se está ante la «[…] modalidad de violación en que incurre el sentenciador, cuando aprecia indebidamente la carga de la prueba […]» (f.° 40 y 41, ibidem).
VIII. RÉPLICA La FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA se opone a la prosperidad del recurso, porque la demanda no se ajusta a los parámetros impuestos por la ley, en la medida que no presentó una relación sintética de los hechos relevantes del litigio, y el alcance de la impugnación no plantea adecuadamente la actuación que se reclama a la Corte una vez se haya constituido en sede de instancia. Agrega, que el primer cargo presenta deficiencias de carácter técnico y sustancial, como que la proposición jurídica no está completa, pues no se incluyen las Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 11 disposiciones que consagran prestaciones, vacaciones e indemnizaciones; que al tanto que el Tribunal centró su discusión en la inexistencia del elemento de subordinación, el ataque se dirige a sostener la prestación personal de unos servicios, aspecto que es intrascendente porque no está en discusión y tal elemento no es el que distingue o tipifica la relación contractual laboral; que aun cuando se reconoce que una parte importante del soporte probatorio de la decisión fueron los testimonios recaudados, la acusación no efectuó ningún comentario o crítica en concreto a su valoración, cuando ello es necesario a pesar de tratarse de una prueba no calificada; que las documentales que se plantean como no valoradas se utilizan por el recurrente para respaldar la existencia de unos servicios personales, pero no para desvirtuar el núcleo fáctico de la decisión de segundo grado; que el soporte de la decisión es de contenido jurídico y se centra en la comprensión del art. 24 del CST, por lo que la vía elegida no es idónea para afectar la sentencia. Aduce, que los elementos de autonomía de los que disponía el demandante son suficientemente claros para destruir la presunción de existencia de una relación laboral; que el demandante ejerce una profesión liberal y se asoció con otros colegas para ejecutarla, prestando servicios a la Fundación a través de la sociedad por ellos constituida, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con la situación. En relación con el cargo segundo, refiere que no presenta una modalidad de violación, pues alude a la Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 12 «apreciación errónea» del art. 24 del CST, sin que pueda precisarse si se refiere a una interpretación errónea o a una aplicación indebida, asunto que no puede ser dilucidado de oficio por la Corte; que tampoco integra la proposición jurídica citando las normas que consagran los derechos que reclama; que la apreciación supuestamente indebida de la carga de la prueba, es un tema que termina en la identificación de los soportes demostrativos y conspira contra la esencia del cargo enfilado por la vía directa; que aún en el evento en que se considerara que hubo algún yerro del Tribunal en la utilización de la norma en cuestión, necesariamente se tendría que concluir que la presunción de contrato laboral, se encuentra claramente desvirtuada en el expediente, por lo que resulta perfectamente apegada a la ley la conclusión fáctica a la que arribó el fallador de segunda instancia (f.° 44 a 49, ibídem).
CARDIOANESTESIÓLOGOS S.A. se opone a la prosperidad de la demanda, pues plantea que el alcance de la impugnación fue propuesto indebidamente, sin que las facultades oficiosas de la Sala permitan superar falencias como la falta de precisión de lo que se persigue en casación, esto es, si el quiebre parcial o total de la sentencia, o, cuando se refiere a la sentencia de reemplazo, qué procura con ella en relación con la de primer grado, es decir, en relación con las pretensiones de la demanda, máxime si éstas se presentan como principales y subsidiarias.
Resalta, que en el primer cargo no se indicó cuál es la modalidad de violación, que la proposición jurídica deja de Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 13 lado derechos reclamados como cesantías, indemnizaciones y primas; que no se efectuó ningún esfuerzo argumentativo para precisar cuáles de las pruebas que sirvieron de sustento al fallo acusado fueron valoradas de manera equivocada; que no se atacaron los sustentos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal, incluyendo las pruebas no calificadas como los testimonios; que el cargo se centra en demostrar que existió una prestación del servicio, cuando este hecho no fue objeto de discusión, pues el debate se centró en determinar la inexistencia del elemento de subordinación en la ejecución de tal servicio; que las pruebas que se denuncian como no apreciadas fueron mencionadas expresamente en el fallo; que el escrito es propio de un alegato de instancia. Frente al cargo segundo, destaca que el concepto de «apreciación errónea» no se encuentra previsto en la ley, que la proposición jurídica es incompleta al no incluir los derechos que se reclaman; que el Tribunal puso de presente la existencia de la presunción consagrada en el art. 24 del CST, así como la posibilidad establecida por la jurisprudencia de desvirtuarla, por lo que no hubo un alcance o interpretación diferente; que al no haber sido apelada su absolución, no podía efectuarse respecto de ella algún pronunciamiento en segunda instancia (f.° 52 a 57, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, porque para su formulación el legislador ha Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 14 exigido el cumplimiento de unos requisitos mínimos, los cuales están reglados en los art. 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que concretan el debido proceso judicial en ese tipo de actuación ante la Corte, razón por la que la jurisprudencia ha explicado que reclamar su cumplimiento, no deviene en un culto a las formas, sino en prohijar el respeto de una normativa adjetiva previamente establecida, que procura dotar al debate sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, de una componente de orden, racionalidad y coherencia. En esa línea, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se indica lo anterior, porque en el caso se advierten en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, errores de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.
Tales yerros son: Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 15 1.- El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, dado que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones, pero sin diferenciar entre las principales y las subsidiarias que formuló, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, en el sentido que, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Tal omisión constituye defecto irreparable del conjunto de la impugnación, pues el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Corporación suplir al recurrente en el planteamiento de las pretensiones de su demanda de anulación del segundo fallo de instancia. En tal sentido lo sostuvo en el auto CSJ AL1718-2018: El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 16 Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. 2.- El primer cargo, aunque hace referencia a alguna normativa sustancial, lo hace de una forma gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem; falencia que también está presente en el cargo segundo enfilado por la vía directa, sin que en este caso pueda ser suplida de oficio por la Sala, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 3.- En el ataque inicial, además confunde el recurrente el error de hecho con el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba, pues estos son solo su origen o fuente, por lo que el yerro fáctico no puede ser «el no haber valorado unas pruebas que reposan en el expediente y en haber contemplado de manera equivocada los medios Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorios que se expusieron como fundamento de su decisión» (f.° 31, cuaderno de casación). 4.- De contera con lo anterior, la acusación no explícita en el cargo inicial, qué error o errores fácticos cometió el Juez de la alzada, al dar por demostrado algo que no lo está, o no dar por acreditado lo que evidentemente si está probado, no obstante que era su responsabilidad hacerlo, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º literal b) del artículo 90 ibídem. 5.- También acota la Sala, que el Tribunal no desconoció que el demandante prestó servicios personales en la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, sino que coligió, desde los testimonios, los interrogatorios de parte y la documental aportada, que no estaba presente el elemento de subordinación, contexto en el que el reclamante cumplió funciones en la demandada, pero no estaba bajo su sujeción jurídica.
Sin embargo, si se repara el cargo primigenio, se constata que por parte alguna introduce crítica a la forma como dicho juzgador apreció la totalidad de tales medios de convicción, siendo su responsabilidad hacerlo, so pena de dejar indemne tal soporte del fallo, tal y como lo indican las réplicas, lo cual es suficiente para sostenerlo, en vista de que está protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que atañe con lo último, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, se afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. 6.- Además, al tenor de lo visto, no es predicable, como se hace en la primera acusación, que el Juez de la alzada dejó de apreciar las probanzas de las que así se refiere, pues es potísimo que, por el contrario, forjó su convencimiento tras la valoración de todos los medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. 7.- En lo que hace con el segundo cargo, dirigido por la vía directa, el concepto de apreciación errónea del artículo 24 del CST, al que se refiere la impugnante, evidentemente no se atiene a los que específicamente alude el legislador en el en el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, por lo que en tal tópico la proposición jurídica deviene en equivocadamente formulada.
Empero, si se superara lo último y se asumiera que el cargo acusa el fallo confutado de interpretación errónea del artículo 24 del CST, porque exigió al accionante demostrar que prestó sus servicios a la demandada de forma Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinada y dependiente, cumple decir que a pesar que la providencia cuya legalidad si discute, no tiene la claridad que al respecto sería deseable, no es cierto que comprendiera mal aquella normativa sustantiva, pues dedujo de ella la presunción legal que contiene, la extendió a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, pero la halló desvirtuada a través de las pruebas a que se refirió. En efecto, en torno al art. 24 del CST el Tribunal razonó: […] advierte la Sala que la subordinación debe estar plenamente acreditada para acceder al reconocimiento de los emolumentos solicitados en la demanda y que sólo en el ámbito de la existencia de un contrato de trabajo es permitido atribuir.
Ahora, no desconoce esta Corporación que según los lineamientos jurisprudenciales de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, no es necesario probar el elemento subordinación, pues ello haría inoperante la disposición contenida en el art. 24 del CST, sin embargo, y aún no sea obligatoria dicha prueba, tampoco puede aceptarse que si el acervo probatorio allegado y practicado no da claridad acerca de tal elemento, la presunción de contrato de trabajo no pueda seguir incólume (f.° 24, cuaderno del Tribunal).
Entendimiento, que frente al ejercicio de profesiones liberales se muestra consonante con la jurisprudencia de esta Corporación, que reclama de los operadores judiciales una mayor exigencia en la determinación del poder de dirección empresarial, en atención a la connatural autonomía que caracteriza el ejercicio de estas profesiones, sin que ello implique un desconocimiento de la presunción establecida en el art. 24 del CST.
Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1021- 2018, que dice: Radicación n.° 56716 SCLAJPT-10 V.00 20 Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere, que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.
El prisma tradicional varía porque, como se anotó, debe tener en cuenta mayores variables cuando se está ante una profesión liberal, como la que aquí se discute y con ella se busca remontar la dificultad de diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, lo que tiene clara e importante incidencia en la vida social. Se trata, como ya se dijo al inicio, no de desconocer que opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de que esta se desvirtúa con mayor intensidad cuando se demuestra estar frente a una profesión liberal, porque ello parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate, que por demás se trasladó al propio contenido de la Ley 100 de 1993, que en sus inicios permitió que los profesionales independientes pudiesen gestionar el derecho fundamental a la salud en algunas de sus facetas, e integrarse a fundaciones o cooperativas para tal fin.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que