Micelio
SL2326-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 142 de 2006Decreto 1833 de 2016Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 833 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2326-2024 Radicación n.° 101064 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró MARCIAL GUERRERO VALENCIA contra la recurrente, al que fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA.

I.

ANTECEDENTES Marcial Guerrero Valencia llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para que le reconociera la garantía de pensión mínima a partir del 23 de diciembre de 2019, junto con los intereses moratorios «de Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 2 manera retroactiva (…) o en su defecto la indexación mes a mes». Pidió condena en costas.

Informó haber nacido el 23 de diciembre de 1957, de suerte que alcanzó 62 años de edad en 2019. Que se afilió al ISS y posteriormente Porvenir S.A., donde cotizó un total de 1380 semanas y desde enero de 2020 impetró solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Sin embargo, la AFP no le permitió la radicación de documentos, hasta tanto tramitara y «reclamara el bono pensional ante Colpensiones».

Relató que, en cumplimiento de una orden de tutela, el 18 de diciembre de 2020, la AFP le comunicó que el bono pensional se hallaba en etapa de cobro, según el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa. Que el 11 de febrero de 2021, nuevamente, la demandada impidió que radicara la solicitud de pensión de vejez, porque había elevado petición de garantía mínima de pensión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, que estaba pendiente de aprobación. Finalmente, en respuesta a la reclamación elevada el 11 de mayo siguiente, recibió respuesta negativa porque no contaba con «todos los recursos del bono pensional a favor del afiliado, así como la debida conformación de la historia laboral» (fls. 2 a 11 G.D.).

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Propuso las Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 3 excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, «HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO» y «CULPA EXCLUSIVA DEL ACCIONANTE».

Aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la afiliación a partir del 1 de julio de 1997 y 1380 semanas cotizadas. Advirtió que el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor de $45.207.187, era insuficiente para otorgar el beneficio pensional reclamado. Negó que el actor hubiera radicado solicitud formal de pensión de vejez, y aclaró que «solo inició el trámite de conformación de la historia laboral, la cual NO se ha consolidado por cuanto el Ministerio de Defensa nacional no ha procedido con el reconocimiento y pago del bono pensional» del actor.

Que la única entidad competente para otorgar la garantía de pensión mínima es la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda; además, tampoco le fue aportada la declaración juramentada de carencia de ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente, para que se tramitara el beneficio anhelado (fls. 147 a 166).

Una vez vinculado al proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 258 y 259 GD) rechazó las peticiones que pudieran involucrarla. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe. Refirió que, según concepto técnico emitido por la OBP, Marcial Guerrero tenía derecho a un bono pensional tipo A, Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 4 modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, redimible el 23 de diciembre de 2019, cuando alcanzó 62 años de edad.

Negó que estuviera obligado a reconocer el beneficio pensional reclamado, en tanto no es una AFP, ni medió petición de Porvenir S.A., misma que incumplió lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 (fls. 267 a 276). Mediante proveído de 8 de julio de 2021, se ordenó vincular a la Nación–Ministerio de Defensa. Se tuvo por no contestada la demanda el 25 de agosto siguiente (fls. 320 G.D).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, en favor del actor, a partir del 23 de diciembre de 2019, con cargo a su propio patrimonio sin afectar la cuenta de ahorro individual al actor, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, debiendo asumir los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE DEFENSA y ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para lo pertinente.

Liquidado el derecho desde su reconocimiento hasta el 30/09/2021, asciende a la suma de - $19.809.004, conforme liquidación adjunta. Se autoriza al fondo privado a realizar los descuentos para el subsistema de salud legalmente establecidos. El fondo privado debe reconocer y pagar al actor los intereses moratorios causados a partir del 20/08/2021 y hasta el reconocimiento efectivo de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA.

Se absuelve a PORVENIR de las demás pretensiones elevadas en su contra. Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales de las pretensiones invocadas por el fondo PORVENIR, en atención a la integración del litis consorcio necesario que fuera requerido por dicho fondo.

TERCERO: ABSOLVER al Ministerio de Defensa de las pretensiones invocadas en su contra por la parte activa de la litis.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A PORVENIR como parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la AFP Porvenir S.A., el Tribunal resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia No. 259 del 19 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar a favor del señor MARCIAL GUERRERO VALENCIA como pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, desde el 12 de mayo de 2020, en cuantía de salario mínimo mensual vigente, sujeto a los reajustes anuales de ley, hasta el momento en que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emita la Resolución o acto administrativo de reconocimiento del beneficio de GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA del RAIS, previa solicitud que eleve PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ante la OBP.

Una vez, la OBP reconozca la GPM, PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se obliga a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar a favor del señor MARCIAL GUERRERO VALENCIA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de agosto de 2021, respecto a las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio, al día en que se efectúe el pago.

Confirmó en lo demás y condenó en costas a la apelante. Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión que el actor nació el 23 de diciembre de 1957, de suerte que cumplió 62 años en 2019; se afilió a Porvenir S.A. el 1 de julio de 1997 y cotizó 1380 semanas entre febrero de 1976 y diciembre de 2016.

Expuso que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL1079-2023, CSJ SL4252-2021, CSJ SL5658-2021 y CSJ SL2512-2021, el beneficio de la garantía de pensión mínima constituye una expresión del principio de solidaridad, en tanto permite completar el capital «que se requiere para financiar una pensión de vejez», siempre que el afiliado cuente con la edad mínima requerida y 1150 semanas de aportes al sistema.

Consideró que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, provisionalmente y con cargo a sus propios recursos, la AFP debía sufragar la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez, una vez vencidos los 4 meses que tenía para contestar la petición, que no «desde la fecha de causación del derecho (como lo ordenó el A quo), ni desde la última cotización».

Entonces, infirió que la fecha de inicio de los pagos era el 12 de mayo de 2020, sin que resulte relevante que la emisión y redención del bono pensional por el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, se hubiera efectuado el 27 septiembre de 2021, pues el afiliado reclamó en enero de ese mismo año y no podía asumir la falta de gestión de la administradora.

Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó que la pensión provisional a cargo de Porvenir S.A. iría «hasta el momento en que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO emita la Resolución o acto administrativo de reconocimiento del beneficio de GPM del RAIS», conforme con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016 pues, a partir de allí, debía reconocer la vitalicia de vejez, en cuantía de un salario mínimo en la modalidad de retiro programado.

Concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la orden de pagar la pensión provisional con cargo a sus propios recursos, desde el «12 de mayo de 2020, (…) hasta el momento en que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita Resolución o acto administrativo de reconocimiento del beneficio de GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA del Rais».

Después, pide lo siguiente: […] se revoque en forma parcial el fallo de primer grado en el mismo sentido, esto es, en lo que atañe a que la Administradora estaba obligada al reconocimiento «…de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ en favor del actor, a partir del 23 de diciembre de 2019, con cargo a su propio patrimonio sin afectar la cuenta de ahorro individual del actor» y, en sede de instancia, le ordene a Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 8 Porvenir S.A. que asuma la erogación de las mesadas pensionales con los dineros de la cuenta individual del afiliado y, después, sufrague una pensión provisional con su propio patrimonio, a manera de adelanto, para no afectar al pensionado mientras se reconoce la garantía de pensión mínima y se obtienen los recursos con los cuales se cancelará esa deuda a favor de Porvenir S.A. y se podrá continuar con el flujo normal del pago de mesadas de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima» Los 2 cargos que formula, fueron replicados en oportunidad por el demandante y el Ministerio de Defensa.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 4 del Decreto 832 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887, y 29 y 230 de la Constitución Política. Copia el artículo 1 del Decreto 656 de 1994 y extensos pasajes de la sentencia del Tribunal, para argüir que: 3- […] es suficiente con comparar lo consagrado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 con los extractos de la parte considerativa de la sentencia del juez colegiado (…) y, en especial, al haber confirmado la providencia del juez a quo, para evidenciar la errada interpretación que se dio a la norma pues condena a la Administradora a sufrir una afectación patrimonial definitiva cuando la previsión legal lo que persigue es que no se perjudique al afiliado en su derecho a seguir disfrutando su pensión aun cuando su cuenta de ahorro no disponga de los medios requeridos para tal efecto, imponiendo a la entidad el deber de prestar o adelantar los fondos exigidos para que el flujo no se interrumpa hasta el momento en que se obtenga la garantía de pensión mínima y con la cual se normalice la situación financiera pertinente.

Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 9 En otras palabras, mientras el precepto prevé un detrimento temporal o provisional del patrimonio de la entidad el fallador ad quem impuso una condena de carácter definitivo, es decir, negó a Porvenir S.A. la posibilidad de recuperar el dinero que deba suministrar para cancelar las mesadas pensionales en tanto se consigue la garantía contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dejando de lado dar aplicación a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 (…) en cuanto a que la Administradora «iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima» y sólo una vez se agoten esos dineros la administradora de pensiones cubrirá en forma transitoria con los suyos el flujo de mesadas, pero a simple manera de anticipo.

Asevera que la condena impuesta contraría el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 65 de la Ley 100 de 1993, infracción directa de los artículos 4 del Decreto 832 de 1996, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 30 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 1995.

Se sirve de los mismos argumentos del cargo primero para desarrollar la acusación. VIII. RÉPLICA El accionante asegura que el ad quem acertó porque si cumple los requisitos para pensionarse, la AFP debe Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 10 gestionar lo de su cargo ante la OBP, que no retrasar el trámite del reconocimiento pensional. Que por ello, le corresponde conceder el derecho, mientras el ente encargado expide el bono pensional.

El Ministerio de Defensa sostiene que tramitó la expedición del bono pensional, con el fin de garantizar el derecho del demandante. Afirma que siempre ha seguido los lineamientos legales con observancia de «la buena fe» en todas sus actuaciones. IX. CONSIDERACIONES En casación, no es controversial que el demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Tampoco, que reclamó la pensión de vejez en enero de 2020, ni que la AFP no gestionó el reconocimiento del beneficio, ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Importa recordar que el Tribunal argumentó que la AFP estaba obligada a tramitar el reconocimiento del beneficio referido y, como no fue diligente en esa gestión, debía reconocerlo con cargo a sus propios recursos mientras la OBP concedía la garantía de pensión mínima.

Esto, para no comprometer derechos del afiliado, para luego pensionarlo por vejez en la modalidad de retiro programado. La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por haber Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 11 deducido que Porvenir S.A. debe responder por el beneficio de la garantía mínima pensional con su propio peculio, que no con los recursos consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Para resolver, importa memorar que en sentencia CSJ SL2512-2021, la Sala explicó la naturaleza y el objetivo del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. Advirtió cómo es que procede el reconocimiento provisional de la garantía de marras a cargo de la AFP del RAIS, bajo el principio de solidaridad.

Así discurrió: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 12 Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección en su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 14 garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos -dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21. […] Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 15 En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso, prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

De lo anterior, surge evidente que el Tribunal no desconoció que la garantía de pensión mínima está en cabeza de la AFP, hasta tanto la cartera ministerial no aprobara el beneficio. El planteamiento de la censura es inadmisible, en la medida en que la ley, ni la jurisprudencia han considerado Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 16 viable esa posibilidad.

Entre otras razones, estima esta Sala, porque ello sí perjudicaría al afiliado y dejaría indemne la negligencia de la entidad de seguridad social, en el cumplimiento de los deberes especiales que impone el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Y es que la responsabilidad de las AFP para el trámite que se viene comentando, ensambla armónicamente con lo dispuesto por los preceptos 17 y 18 ibídem:

ARTÍCULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.

ARTÍCULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.

Las anteriores normas deben analizarse en conjunto dado su trasfondo. Claramente, la AFP debe mantener al día la información de los afiliados, a tal nivel que estén en condiciones de prever la fecha en que aquellos consolidan el derecho a la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, de suerte que puedan desplegar las gestiones necesarias en dirección a obtener la prestación que corresponda, según se cumplan las exigencias.

Todo, en el propósito de facilitar el acceso al derecho sin retrasos, ni tropiezos o que, habiéndolo, sea identificable, a fin de que se puedan tomar las medidas pertinentes en aras de lograr el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente (CSJ Radicación n.° 101064 SCLAJPT-10 V.00 17 SL1020-2022). Por lo expuesto, surge claro que el Tribunal no se equivocó, como quiera que la condena impuesta halla venero en las normas reseñadas y la jurisprudencia de esta Sala.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP Porvenir S.A. y a favor de Marcial Guerrero Valencia, en tanto el escrito de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional no mostró oposición al recurso. Se fijan $11.800.000 como agencias en derecho, que será incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por MARCIAL GUERRERO VALENCIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB87E1FD580ED599B256B3DE976529F58DD364949A47B8C136849B4B2A589F52 Documento generado en 2024-09-02