CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2326-2023 Radicación n.° 93052 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Zúñiga Orozco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; junto con el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, lo que resultare probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 28 de julio de 1952; entre el 1 de septiembre de 1973 y el 30 de abril de 1978 cotizó 118,3 semanas; pagó 577 semanas desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 17 de agosto de 1988, en virtud del servicio oficial que prestó, y que del 23 de octubre de 1992 al 24 de julio de 1993 aportó 38,57 semanas adicionales al ISS.
Aseveró que a 1 de abril de 1994 superaba los 41 años de edad; que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba un total de 778,02 semanas, entre las 577 de tiempos públicos y las 201,02 de servicio en el sector privado. Indicó que para el 28 de julio de 2012, cuando arribó a los 60 años de edad, acumulaba 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, y que en 2015 reportó 3,43 semanas en Colpensiones.
Precisó que entre agosto de 1995 y septiembre de 1999 laboró al servicio de «Páginas Sistematizadas Amarillas», empleador que se abstuvo de realizar los aportes al sistema, no obstante que de su salario se hacían los correspondientes descuentos, tiempo que equivale a 192,85 semanas. Aseveró que sobre tales periodos el ISS hoy Colpensiones no ejerció las acciones tendientes a su recaudo, y que, de tenerse en cuenta tales ciclos en mora completaría 1217,31 semanas cotizadas en toda su vida Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral.
Afirmó que el 15 de abril de 2015 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, quien se la negó mediante Resolución SUB 65381 del 15 de mayo de 2017, acto administrativo que fue confirmado. Al resolver la primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 13 de agosto de 2019 (f.º 97-104, cdno. digital de primera instancia) decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO […], es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la Ley 71 de 1988, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 01 de febrero de 2015, cuya mesada pensional equivale $846.383 para el año 2015 y para el año 2019 equivale a la suma de $1.031.236 pagadera en 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas y dejadas de pagar, a partir del 01 de febrero del año 2015, ascienden a $54.868.112 a la fecha de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en favor del señor MIGUEL ÁNGEL ZÚÑIGA OROZCO, causados desde el 23 de junio de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, cuyo valor a la fecha de esta sentencia asciende a $40.559.757.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de indexación, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Costas y agencias en derecho quedan a cargo de Colpensiones […]. Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: Si esta providencia no es apelada, envíese en el Grado Jurisdiccional de Consulta […]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (f.° 16-28) al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y desatar el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, revocó la decisión del juzgado y absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
No impuso costas. Esta Corte al conocer el recurso extraordinario interpuesto por la actora, profirió la sentencia CSJ SL1349-2023, con la que se decidió casar la providencia de segundo grado, en razón a que al examinar en detalle la historia laboral de pagos, expedido por Colpensiones, allegado al proceso, encontró que en favor del demandante cotizaron diferentes empleadores entre el 1 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 2015, y con el aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas», se consignó la información según la cual «su empleador presente deuda por no pago» durante los siguientes ciclos: «PÁGINAS SISTEMATIZADAS AMARILLAS» Ciclo Días cotizados Observación 199508 17 Pago aplicado al período declarado 199509 30 14 199510 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199511 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199512 0 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 5 199601 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199602 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199603 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199604 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199605 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199606 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199607 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199608 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199609 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199610 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199611 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199612 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199701 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199702 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199703 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199704 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199705 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199706 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199707 30 0 199708 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199709 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199710 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199711 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199712 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199801 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199802 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199803 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199804 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199805 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199806 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199807 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199808 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199809 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199810 0 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 6 199811 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199812 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199901 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199902 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199903 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199904 30 0 199905 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199906 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199907 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199908 0 Su empleador presenta deuda por no pago 199909 0 Su empleador presenta deuda por no pago De esta manera, la Sala advirtió que existía incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre el referido afiliado con la empresa ya mencionada durante las semanas que se relacionan con la anotación «Periodo en mora por parte del empleador» y aquellos con la observación «0».
De manera que, al existir fundadas dudas sobre la existencia de la relación laboral, resultaba necesario clarificar tal situación. En tal medida, se consideró que el Tribunal se equivocó, dado que debió usar su facultad oficiosa, en los términos previstos en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer las razones o el sustento de las anotaciones sobre mora del aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas», y verificar la vigencia de la relación de trabajo en los periodos en que se registraba dicha observación. Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que, en el término de diez días, remitiera la historia laboral actualizada del afiliado Miguel Ángel Zúñiga Orozco identificado con la C.C. 19.176.473 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante «Páginas Sistematizadas Amarillas» identificado con el número 819000140.
Igualmente, para que enviara certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con el empleador «Páginas Sistematizadas Amarillas», entre agosto de 1995 y septiembre de 1999, y si se adelantó alguna acción de cobro tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido. También se ordenó oficiar al accionante, para que, en igual término, allegara los documentos que tuviera en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con «Páginas Sistematizadas Amarillas», junto a sus extremos temporales; y a «Páginas Sistematizadas Amarillas», para que, en igual tiempo, aportara los documentos que tengan en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Miguel Ángel Zúñiga Orozco.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala se contactó con la Cámara de Comercio de Bogotá y, en mensaje de datos de 29 de junio de 2023, tal entidad comunicó que, una vez consultada la página del Registro Único Empresarial y Social, la empresa «Páginas Sistematizadas Amarillas», figuraba como matriculada en la Cámara de Comercio de Santa Marta, ente al cual dio Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 8 traslado del oficio remitido por esta corporación, y que en correo electrónico de 27 de julio de 2023 envió el certificado de existencia y representación legal de «Páginas Sistematizadas Amarillas Limitada en Liquidación identificada con el Nit 819.000.140», en el que se consigna que «Por documento privado del 29 de diciembre de 2011 de (…), registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 31137 del libro IX del registro mercantil el 29 de diciembre de 2011, se decretó: disuelta en cumplimiento del artículo 50 de la Ley 1429».
Además, la Secretaría intentó contactar a la empresa referida, por servicio de mensajería físico, pero dicha comunicación fue devuelta con la observación «“No reside”». En respuesta a los restantes oficios remitidos por la Secretaría, en mensaje de 29 de junio de 2023, el apoderado del accionante manifestó que «no posee ningún documento, o alguna otra prueba que demuestre la relación laboral, que por el transcurso del tiempo lo que hubiera podido tener sobre ello, ya se le extravió».
Además, señaló que «tiene entendido» que la empresa entró en liquidación hace varios años. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, con escrito presentado el 5 de julio de 2023 allegó oficio del 30 de junio de 2023 radicado 2023_10717128, suscrito por la «Directora de Ingresos por Aportes» en el que comunica que Zúñiga Orozco «registra Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 9 afiliación y pagos con relación laboral, desde el ciclo 1995- 08, y como último pago registrado el ciclo 1995-10, sin novedad de Retiro (R), por el aportante PÁGINAS SISTEMATIZADAS AMARILLAS LTDA con NIT., 819.000.140.
En igual sentido comunica que revisados los aplicativos de la entidad, a nombre del demandante, el sistema «reporta Deuda Presunta por omisión en el pago, por concepto de aportes pensionales, a cargo del aportante PÁGINAS SISTEMATIZADAS AMARILLAS LTDA con NIT., 819.000.140» para los periodos 1995-09 y desde 1995-11 a «2004-02 (sic)». Además, aclara que, con la finalidad de recuperar los aportes relacionados, la sociedad fue requerida «mediante comunicación externa enviada con fecha del 30 de junio de 2023 a la última dirección reportada (…) para que en el término de ley se corrijan las inconsistencias registradas en los pagos a la seguridad social por concepto de aportes pensionales» para los ciclos atrás relacionados, comunicación que anexa.
Igualmente se allegó, por parte de dicha entidad, oficio del 19 de julio de 2023, n.º 2023_10502043, a través del cual incorpora el reporte de semanas cotizadas – periodo 1967-1994 y la historia laboral del actor actualizada a 4 de julio de 2023. En ese orden, surtido el traslado a las partes, Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 10 oportunamente el apoderado judicial de la parte actora expuso que Páginas Sistematizadas Amarillas, para ciclo de octubre de 1995 realizó aportes a pensión, así como para el periodo de julio de 1997 y abril de 1999, «es decir, que el empleador realiza unos pagos esporádicos, sin novedad de retiro, sin solución de continuidad.
Y el trabajador afirma que él laboro con la entidad y que no hubo retiros esporádicos, que la relación laboral fue continua desde sus inicios hasta el retiro que se dio finales de 1999 o a comienzos del año 2000». Atendiendo al informe secretarial de 22 de agosto de 2023, y por no existir más información por recaudar, se procede a dictar la correspondiente sentencia de instancia. II.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de febrero de 2015, en cuantía inicial de $846.383, sobre trece mesadas anuales, junto al retroactivo pensional e intereses moratorios desde el 23 de junio de 2017, el a quo consideró que el actor reunió un total de 1205,88 semanas a 31 de enero de 2015, entre tiempos públicos y aportes al ISS.
A la anterior conclusión arribó tras estimar procedente la contabilización de los periodos que figuraban con la anotación de mora, por parte de los empleadores Somos Impulsar Ltda., para los ciclos 1980-03 y 1980-04, Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 11 equivalentes a 8,58 semanas, así como Páginas Amarillas Sistematizadas en el período 1995-09; y aquellos generados desde 1995-11 hasta 1999-09, que correspondían a 207,87 semanas, tiempos frente a los que advirtió que si bien habían sido objeto de cobro por Colpensiones, como se indicaba en la resolución mediante la cual se negó la pensión de vejez, tal recaudo no había sido oportuno ni diligente.
Así, sostuvo que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a 1 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad; beneficio que consideró, conservaba hasta el año 2014, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto a 29 de julio de dicho año, reunía 950,47 semanas.
De esta manera, encontró acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir del 1 de febrero de 2015, ya que el afiliado aportó 1205,88 semanas a 31 de enero de la misma anualidad, superando las 1028, equivalentes a 20 años de servicios. Calculó el IBL de la prestación, sobre el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, lo que arrojó un valor de $1.128.515, sobre el cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, cuyo resultado fue la suma de $846.386 que fijó como mesada inicial.
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 12 Estimó viable la condena por intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2017, es decir, vencido el término legal de cuatro meses contados a partir de la radicación de la solicitud del derecho pensional, presentada el 23 de febrero de 2017. Consideró que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no se hallaba probada, teniendo en cuenta que, entre la fecha de la reclamación, 23 de febrero de 2017, y la de la presentación de la demanda, 12 de enero de 2018, no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Al formular el recurso de apelación, la administradora accionada aseguró que no era posible contabilizar las semanas con anotación de mora, en la medida en que no fue demostrada la existencia de una relación laboral. Agregó que ninguna disposición establece un término para adelantar las gestiones de cobro, de manera que no era posible calificar de tardías las labores de recaudo.
Señaló que la orden de pagar intereses resultaba inviable, en la medida que no se causó prestación alguna, aunado a que tal sanción solo procede en pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala comienza por advertir que, en sede de instancia, abordará el conocimiento del asunto no solo desde la temática planteada por la apelante Colpensiones, sino que también conocerá del proceso en grado Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.
Así las cosas, corresponde a la Sala definir si el juzgador unipersonal erró al considerar viable la contabilización de los ciclos 1980-03 y 1980-04, equivalentes a 8,58 semanas, con la anotación de la mora respecto del empleador Somos Impulsar Ltda., así como el período 1995-09, y aquellos generados desde 1995-11 hasta 1999-09, que al parecer correspondían a la sociedad Páginas Amarillas Sistematizadas, que equivalían a 207,87 semanas; pese a la ausencia de elementos de convicción que demostraran la prestación efectiva de los servicios del accionante en dichos lapsos.
Para resolver, conviene memorar que, como se expresó en sede extraordinaria, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo. En otras palabras, es la efectiva actividad desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral». Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que el aporte «al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
En consecuencia, los derechos pensionales y los pagos al sistema son una inferencia necesaria de la labor desplegada, y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios, de llegar a estructurarse cualquiera de los riesgos que cubre, un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (CSJ SL1847-2020).
Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a esta última a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo señalado, es dable colegir que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le incumbe a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y, si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.
En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral. Y aunque no se cuente con la novedad de retiro, los pagos intermitentes como ocurre en el presente caso, en el que durante casi cuatro años solamente hay el aporte durante tres ciclos, ello no significa per se, que entre las partes medió una relación de trabajo; era entonces necesaria la prueba razonable de la existencia de aquella.
Pues bien, lo único que obtuvo la Sala con las pruebas decretadas para mejor proveer, fueron las respuestas de la entidad demandada, a través de las cuales reporta la existencia de «Deuda Presunta por omisión en el pago, por Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto de aportes pensionales» para los ciclos 1995-09 y desde 1995-11 a «2004-02 (sic)», afirmación a partir de la cual no es posible inferir la aceptación de la efectiva prestación del servicio por parte del actor, que se insiste, es lo que da lugar al pago de aportes; ni tampoco la aceptación de la mora, pues obsérvese que la pasiva alude a una «deuda presunta», por lo que no es factible la contabilización de los ciclos pretendidos por el demandante.
A lo anterior se debe agregar que esta corporación en reiteradas decisiones ha expuesto que el histórico de aportes tan solo demuestra la relación de pago de cotizaciones del afiliado al sistema, no así la existencia del vínculo laboral, lo que incluye naturalmente, sus extremos temporales (CSJ SL4697-2021). Además, debe recordarse que los efectos pensionales de la mora se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056- 2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación. De otro lado, tampoco resulta procedente la contabilización de los períodos con la observación de mora de Somos Impulsar Ltda. entre marzo y abril de 1980, dado que además de no haberse demostrado la existencia de la relación laboral con el referido aportante, tales períodos resultan concomitantes con los tiempos servidos al Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 18 «Ministerio de Desarrollo Económico – Corporación Financiera de Transporte» que lo fue desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 17 de agosto de 1988, según da cuenta la documental de folio 15 a 17; de tal manera que no es posible su inclusión para el aumento del número semanas (CSJ SL4512-2021).
Es menester precisar que, durante el tiempo oficial servido por el actor, que corresponde a 525,57 semanas, el afiliado no presenta aportes pagados a Colpensiones. De igual manera, cumple advertir que en el reporte de semanas efectivamente cotizadas se evidencia que, en los períodos de agosto, septiembre y octubre de 1995, con el aportante Páginas Amarillas Sistematizadas, fueron contabilizados 17, 30 y 14 días respectivamente, dados los pagos recibidos por la administradora demandada el 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1995.
Con posterioridad, no hay manera de inferir, de forma plausible, la permanencia del vínculo de trabajo, aun cuando en la historia laboral allegada por el accionante en primera instancia (f.º23-27), los ciclos de julio de 1997 y abril de 1999, en la columna «Dias Cot.» figure el número 30, pues a diferencia de los periodos atrás referidos, no fue registrada observación de pago alguno, ni se demostró la existencia del contrato de trabajo en dichos tiempos, que además, resultan lejanos del último pago reflejado por ese empleador, en octubre de 1995.
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, al no haberse demostrado en instancia la existencia del vínculo laboral con los aportantes Somos Impulsar Ltda. y Páginas Amarillas Sistematizadas, no resulta procedente su contabilización. Ahora, teniendo en cuenta que el demandante nació el 28 de julio de 1952, lo que significa que a 1 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad, es preciso decir que, en principio, era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, de conformidad con lo expuesto y la historia laboral allegada al expediente, como aquel no reunía al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor la reforma constitucional implementada en el Acto Legislativo 01 de 2005, las 750 semanas exigidas por esa norma, ha de señalarse que perdió el citado régimen. En efecto, a la fecha anteriormente aludida el actor tan solo tenía 213,72 semanas cotizadas al entonces ISS, que, sumadas al tiempo laborado al servicio del Estado, esto es, 525,57 semanas (lo que es viable conforme lo enseñó esta corporación en sentencia CSJ SL4285-2018), arroja un total de 739,29 semanas, por lo que el beneficio de la transición no se le extendió más allá del 31 de julio del año 2010.
Y aun cuando la Sala sumara los ciclos de agosto y octubre de 1995, en contribuciones de 30 días cada uno, y no en 17 y 14 como figuran en el reporte de semanas Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 20 cotizadas, el total de aportes a 29 de julio de 2005 incrementaría en 4,14 semanas, para un total de 743,43 número igualmente insuficiente para conservar el régimen transicional hasta el año 2014.
De otra parte, es necesario advertir que como el accionante reunió la edad mínima de pensión requerida por la Ley 71 de 1988, el día 28 de julio de 2012, no es posible estudiar el reconocimiento de la prestación ni bajo tal normatividad, como lo hizo el a quo, ni desde la óptica del Acuerdo 049 de 1990, por las mismas razones. Es importante anotar que Zúñiga Orozco tampoco reúne los requisitos para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, cuando arribó a los 60 años de edad, en el año 2012, debía completar 1225 semanas cotizadas, teniendo a 31 de enero de 2022 tan solo 988,43.
Dado el resultado del proceso resulta innecesario el estudio de las excepciones propuestas. Por último, resulta pertinente aclarar que jurídicamente, no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961).
Radicación n.° 93052 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones. Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de todas las pretensiones incoadas en su contra por Miguel Ángel Zúñiga Orozco. Las costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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