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SL2326-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1050 de 1968Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1987Decreto 2387 de 2001Decreto 3130 de 1968Ley 100 de 1993Ley 651 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2326-2022 Radicación n.° 89120 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FRANCISCO LÓPEZ BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS-PAR TELECOM, administrado por el consorcio formado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 2 Andrés Francisco López Bolaños demandó al Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom y Teleasociados en Liquidación Par-Telecom (en adelante, Telecom) y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que entre Telecom y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de enero de 2006; que es beneficiario del retén social; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, con base en el artículo 2 de la Convención Colectiva de 1996-1997 vigente al momento de su causación, compilado e incorporado en la de 2000-2001 y que tiene derecho al pago de la prima de retiro, como factor salarial para su liquidación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de mayo de 1955; que comenzó a laborar en Telecom desde el 6 de junio de 1983 hasta el 1º de febrero de 2006 para un tiempo de servicio total de 22 años, 7 meses y 26 días y que es beneficiario del retén social por tener la doble calidad de padre de cabeza de familia y prepensionado.

Relató que el 28 de mayo del año 2005 cumplió 50 años y para ese momento su relación laboral se encontraba vigente. Aseguró que, al ser trabajador de la empresa, es beneficiario de las convenciones colectivas. Advirtió que mediante el Decreto 2123 de 1992 cambió la naturaleza jurídica de la entidad convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado, sin embargo, continuó Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 3 vigente el régimen salarial, prestacional y asistencial establecido en el Decreto 2201 de 1987.

Sostuvo que en el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 se contempló un régimen de transición que tenía como único y exclusivo requisito para ser beneficiario que, al momento de su vigencia, el trabajador estuviera vinculado a la entidad. Indicó que, para el 8 de agosto de 1996 Telecom y el sindicato de trabajadores suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, cuyo artículo 2 consagró: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.

Agregó que, para el 15 de mayo de 2000, se suscribió un nuevo acuerdo y en el artículo 23 se fijó su compilación, así: La empresa y las Organizaciones Sindicales de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizarán una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas.

Las partes designaron sus representantes para este propósito. (f° 203) Cinco meses después, en octubre de 2000, las partes, Telecom y el Sindicato de Trabajadores, en cumplimiento de lo pactado, realizaron la compilación de las convenciones vigentes. Aunado a lo anterior, a la convención colectiva para los años 2000-2001 se incorporó el Decreto 2123 de 1992, el reglamento interno de trabajo (Acuerdo JD- 028 de 1993), el estatuto general de personal (Acuerdo JD-029 de 1993), Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 4 estatuto especial de personal (Acuerdo JD- 055 de 1993), manual de prestaciones (Acuerdo JD-012 de 1992), manual sobre administración y desarrollo de los recursos humanos (Acuerdo JD-012 de 1992), para estar en concordancia con la voluntad de las partes, y el acuerdo extralegal 1996-1997.

Sostuvo que las partes suscribieron una adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997, sin embargo, no fue incluida en ninguna de las posteriores de los años 1998-1999 y 2000-2001, de manera que debía entenderse que fue derogada tácitamente y que no es una convención colectiva. Señaló que conforme a las normas convencionales se otorgaban diferentes modalidades de pensión cuyo monto es del 75% del promedio de todo lo devengado por el trabajador en su último año de servicios.

Indicó que presentó una solicitud ante Caprecom para que se le reconociera la prestación del acuerdo convencional por tener 20 años de servicios y 50 de edad, pero fue negada bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997. Dijo que, para garantizar el pago de las obligaciones pensionales de la empresa, se autorizó constituir el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom, de manera que Caprecom administraba, reconocía y pagaba cada una de las pensiones convencionales.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo referente a la prima de retiro, informó que para recibirla era necesario haber laborado para Telecom mínimo diez años continuos o discontinuos y que, era factor salarial para liquidar la pensión, siendo compatible con la indemnización por despido injusto, la cual «[…] equivale a 140 días del sueldo que devengó el servidor público al momento del retiro, la suma de ($905.061)».

Al dar respuesta a la demanda, Telecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el tiempo laborado, el último cargo ocupado, la fecha en la que cumplió 50 y 55 años, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa, la continuación del régimen salarial, prestacional y asistencial que se aplicaba a los trabajadores según el Decreto 2123 de 1992, la incorporación de las Convenciones Colectivas 1996-1997 y 2000-2001 al contrato de trabajo del demandante, las diferentes modalidades de pensión, la constitución del patrimonio autónomo y la suma equivalente a la prima de retiro.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, «imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom conformado por las fiduciarias Fidugraria S.A. Fiduciar S.A. vocero del patrimonio autónomo de remanentes- par», «prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 6 respectivos», buena fe, pago, prescripción y declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ANDRÉS FRANCISCO LÓPEZ BOLAÑOS, laboró como trabajador oficial en calidad de Auxiliar de Telecomunicaciones I, para la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, entre el 6 de junio de 1983 y el 1 de febrero de 2006.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primera instancia. Afirmó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y las reformas de la 2000-2001, tenía derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó que: Para resolver el problema jurídico planteado la Sala privilegia como precepto normativo los siguientes; el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo en el sector oficial, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo como aquel acto jurídico mediante el cual empleadores y trabajadores sindicalizados fijan las condiciones laborales que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, el parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, estableció que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en pacto, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos voluntariamente señalados perderán vigencia el 31 de julio del 2010.

También se trae a colación como fuente normativa sobre la cual apoya las pretensiones la parte actora las convenciones colectivas que nosotros le damos valor probatorio contrario a lo que considera el a quo, le damos valor probatorio a las convenciones establecidas acá para los años 1996,1997, 2000 y 2001, junto con la adenda suscrita entre la extinta Telecom y el sindicato respecto de la aclaración del sentido y alcance del artículo 2 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1996- 1997 toda esta documental (f° 146 a 173) (f°192 a 205) (f° 866 y 901).

Para cerrar el cuadro normativo sobre el cual apoyara este Tribunal su decisión se trae a Colación el artículo 60 CPTSS y 164 del CGP los cuales le imponen al juez el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Indicó que, con base en las pruebas, la Sala confirmaría la sentencia proferida por el juzgado, al compartir los fundamentos que le sirvieron de sustento.

Afirmó que según el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, y en el presente caso, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, para obtener el derecho pensional reclamado. Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunado lo anterior, aseguró: […] que si bien el actor entró a laborar al extinto Telecom, antes de entrar en vigencia el Decreto 2123 de 1992, como quiera que se vinculó a dicha entidad del 6 de junio de 1983 y que laboró por más de 20 años a Telecom, esto es, hasta el 30 de enero del 2006, no obstante no acreditó su condición de ser beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a las exigencias del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997 de acuerdo con el sentido y alcance que se le dio a dicho artículo, a través de la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom (f° 866 y 901), ya que para el demandante para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 no contaba con la edad de 40 años o más, ni 15 años o más de servicios cotizados, sentido y alcance del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 1997, por lo quiera que la misma fue suscrita entre la extinta Telecom y el sindicato sin que requiriera para su validez depósito alguno ante el Ministerio del Trabajo, por cuanto la misma provino del mutuo acuerdo de las partes que suscribieron la norma convencional aclarada.

Nótese además que la Convención Colectiva de trabajo que alega el actor como fuente jurídica de la prestación convencional que reclama, es decir la vigente para los años del 2000-2001, no desconoció expresamente la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom, así como tampoco modificó expresamente el contenido del artículo 2 de la Convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997 del cual forma parte la citada adenda, el demandante no demostró que fuera trabajador de un cargo de excepción. [ ] En ese orden de ideas, sin más elucubraciones no encuentra la Sala reproche alguno a la decisión del a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada por encontrarla ajustada a derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 9 teniendo en cuenta los términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio por aplicación indebida de los artículos 164,167 del C.G.P, 60 y 145 del C.P.L.; el inciso 2° art 36 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48,53 y 55 de la C.P., los Convenio 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, el Parágrafo 3°, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; art 281 del C.GP; arts. 48, 61 y 66ª del C.P.L. y S.S., art 1° del Decreto 2127 de 1945, arts. 11,12,13,414,476 a 480 del CST; 5, 71,72,1502, 1602,1618 del C.C. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que el pacto entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores contenido en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997, fue darle Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 10 VIGENCIA a unas NORMAS ya EXISTENTES e integraron a ese texto convencional un marco normativo que por voluntad contractual convirtieron en norma convencional. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva 2000-2001 Telecom y el sindicato de trabajadores, producto de un conflicto colectivo, pactaron en el artículo 23 de la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES. 3.No dar por demostrado, contra lo evidente, que el MARCO NORMATIVO incorporado a la compilación de las convenciones vigentes es producto de la cláusula convencional artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997 compilada en cumplimiento del pacto establecido en el artículo 23 CCT 2000-2001 4.No dar por demostrado, contrariando la evidencia, que por voluntad contractual de las partes el MARCO NORMATIVO COMPILADO, como normas convencionales, fue integrado a la convención colectiva 2000-2001. 5.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el expediente milita la COMPILACIÓN DE CONVENCIONES VIGENTES, pactada por Telecom y el Sindicato de Trabajadores, artículos 23 y 28 de la convención colectiva 2000-2001. 6. No dar por demostrado, contrario a la evidencia, que el extrabajador demandante pretende el reconocimiento de la pensión convencional bajo la égida de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, fuente formal, y las NORMAS CONVENCIONALES compiladas e incorporadas a ese texto convencional y a su contrato de trabajo, en concordancia con el pacto contenido en el artículo 2° 1996-1997 también compilada. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la adenda al artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997 no fue integrada a ninguna convención colectiva, tampoco a la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES. 8. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el texto de la adenda las partes suscribientes no hicieron constar que haría parte integrante de la convención colectiva 1996-1997. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que al no aparecer integrada la adenda a ninguna de las convenciones compiladas, tampoco integrada ni incorporada a la compilación, fue derogada tácitamente por voluntad de las partes. 10. No dar por demostrado, contrario a lo evidente, que el actor cumplió y acreditó en el juicio todos los requisitos exigidos por las NORMAS CONVENCIONALES vigentes en Telecom adosadas a la demanda, reguladoras de su derecho para acceder a la pensión convencional.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 11 11. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor aportó todas las pruebas documentales, Convenciones colectivas y NORMAS CONVENCIONALES, consagratorias de los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado. 12. Dar por demostrado, contrariando lo evidente, que el actor pretende el reconocimiento de la pensión convencional soportado en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997. 13.

Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que Telecom y el Sindicato de Trabajadores suscribieron la adenda con el fin de dar aclaración al sentido y alcance del artículo 2° de la convención colectiva de trabajado 1996-1997. 14. Dar por demostrado, contrariando de forma absoluta lo evidente, que Telecom y el sindicato de trabajadores al suscribir la adenda eliminaron todo el contenido del artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997, reemplazando la cláusula convencional por el contenido material de la adenda. 15.

Dar por demostrado, contrario a lo evidente, que conforme el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y la adenda, el demandante tenía que acreditar el cumplimiento total de los requisitos exigidos por el inciso 2° artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión convencional. 16. Dar por demostrado contra lo evidente, que las demandadas desvirtuaron probatoriamente los documentales allegados por la actora, extraídas de los archivos de la extinta Telecom.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.Escrito de demanda, (fls 03 a 31). 2. Las documentales adosadas al escrito genitor: la compilación de las convenciones vigentes (fls 126 a 645) y como parte integrante del compendio de NORMAS CONVENCIONALES, las siguientes: El índice, (fl 126) Las convenciones colectivas de trabajo vigentes: Capítulo I, 1994- 1995 (Fls 127 a 143), Capítulo II 1996-1997 (fls 144 a 173), 1998- 1999 (fls 174 a 191) 2000- 2001 (Fls 192 a 207), Capítulo III Decreto 2123 de 1992 (fls 208 a 214), Capítulo IV Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 215 a 250), Capítulo V Acuerdo JD_029 de 1993, (fls 251 a 293) Capítulo VI Acuerdo JD_055 de 1993, (fls 294 a 317), Capítulo VII Manual de Prestaciones Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 215 a 250), Resolución JD-012 del 30 de enero de 1992 y Capítulo VIII Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992, Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 12 (fls 422 a 628), Acuerdo de Junta Directiva 062 de 1993, (fls 629 a 630), Decreto 2201 de 1987, (fls 631 a 642), Decreto 2661 de 1960 (fls 643 y 644). 3.

Contestación a la demanda UGPP (fls 659 a 673) 4. Contestación a la demanda PAR-TELECOM (fls 695 a 723) 5. Memorial al que se adicionó la prueba decretada de oficio incorporado al expediente, (fls 863 a 865) 6.Documento ADENDA AL ARTÍCULO 2° DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997, (fls 866 y 901) 7. Igualmente incurrió en error el colegiado cuando, para desatar la impugnación compartió los fundamentos sobre los cuales el aquo basó su decisión. (“14:17 Aud 2° Inst”). 8.

Erró al apreciar la sustentación oral del recurso (“49:24 Aud 1° Inst). Para la viabilidad del cargo, conforme la vía escogida, a continuación, se develan los defectos en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas, ya individualizadas, que, consecuencialmente, lo condujeron a cometer los yerros enunciados y a infringir la norma sustancial denunciada.

De ese erróneo juicio probatorio vertido en la sentencia oral, (CD fl “13:44), el juez plural dejó sentado, que: 1. “conforme a la apoderada de la parte actora, la Sala limitará el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandante al momento de interponer el recurso ante el aquo (sic)”.

(cd, fl,14:10) 2. “(…), de acuerdo a la situación fáctica, tanto en la sentencia impugnada como en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en”: “Establecer si de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996- 1997 y las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000-2001, le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional objeto de la presente acción, en los términos y condiciones alegados en el líbelo demandatorio”, (14:12) 3.

“(…), resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse en cuanto Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 13 absolvió al extremo demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por compartir la Sala los fundamentos sobre las cuales basa su decisión” (…) (“13:17). Los yerros de la Sala, sin que se requiera esfuerzo alguno para identificarlos, se evidencian desde el momento de la determinación del PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

Ello ocurrió, al valor erróneamente el acervo probatorio, compartir los fundamentos sobre los cuales el juez de primera instancia cimentó su decisión y la situación fáctica de la sentencia impugnada, cuando el aquo (sic) indicó: [ ] Fue esa, única y exclusivamente, la situación fáctica de la sentencia impugnada, la base sobre la cual edificó la Sala el problema jurídico que debía resolver para llegar a la decisión mediante la cual, desataría el recurso de apelación impetrado por la parte actora. […] y, en esos minutos de la audiencia se iniciaron lo errores en la valoración del acervo probatorio recaudado, como pasa a exponerse: Para el aquo (sic), argumentos acogidos por el Superior, no podía considerarse que la convención colectiva 2000-2001 hace parte de un MARCO NORMATIVO compilado e incorporado al convenio anterior 1996-1997, convertido en norma convencional.

Indico, además, que la litis principal suscitada entre las partes gira en torno a la aplicación del artículo 2° de la convención colectiva de 1996, que la adenda es de carácter aclaratorio y tiene plena validez, que el demandante para tener derecho a la pensión convencional debe acreditar ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, y ser beneficiario del régimen de transición especial de los trabajadores de Telecom establecido en el Decreto 2123 de 1992, que las pruebas traídas al proceso el actor no reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El superior, a pesar de darles valor probatorio a las convenciones colectivas 1996-1997 y 2000-2001, y valorar las pruebas que militan en el expediente, concluyo en el mismo sentido del aquo (sic), (12:20, aud 2° Inst) “… el demandante no acreditó el cumplimiento total de los requisitos para acceder al derecho pretendido”. (14:41, aud 2° Inst).

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 14 (“14:53, aud 2° Inst)” “… que para tener derecho a la pensión convencional que reclama no demostró el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997, esto es su condición de ser beneficiario al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)” (“15:34, aud 2° Inst) “(…) no acreditó su condición de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las exigencias del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997, de acuerdo con el sentido y alcance que se le dio a dicho artículo a través de la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom, vista a folios 866 y 901”.

Expone que, se puede observar con claridad la equivocada apreciación que hizo el Tribunal, pues para establecer el problema jurídico solo tuvo en cuenta «[…] los puntos de inconformidad expresados por la parte demandante al momento de interponer el recurso ante el aquo (sic)». Indica que: […] el contenido de los puntos de inconformidad y la situación fáctica planteada al interponer el recurso, complementados con los alegatos de conclusión ante el Superior, demuestra la errada apreciación, lo que también se desprende del desconocimiento del principio de consonancia, se indicó en dichos puntos: 1.

No obstante pedir se revocara (sic) la sentencia del a quo sin indicar se accediera a las pretensiones de la demanda, lapsus linguae, ese es el fin último de la apelación. 2. Se demostró, contrario a lo expuesto por el aquo (sic), argumentos acogidos por el Superior, que la compilación de las convenciones vigentes, realizada por las partes de Telecom y el sindicato, fue aportada en su totalidad, tal como consta en el índice, obra a fls 126 a 645. 3.

Que no es un invento de la apoderada del actor, su origen es una cláusula convencional; se indico la obligación de la empresa pactada en el artículo 28 de la convención colectiva 2000-2001, que este convenio es la fuente formal del derecho reclamado. Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Se identificaron las NORMAS COMPILADAS en cumplimiento del pacto convencional. 5.

A la validez de la adenda declarada por el juez de conocimiento, se opuso la compilación de las convenciones vigentes y los textos convencionales a ella incorporadas, donde no aparece relacionada la adenda. Como corolario de la inconformidad planteada, para ante el superior, se expuso: 1. Que la aplicación de la adenda derogada por las partes, vulnera directamente la constitución, por darle validez jurídica a una norma inexistente. 2.

Que el actor pretende se declare la derogatoria tácita de la adenda y su inaplicación. 3. Se rememoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las clases de derogatoria de una norma. 4. Que la CCT 2000-2001 es la que realmente aclara el artículo 2° de la CCT- 1996-1997, ello en virtud del régimen de transición especial para los trabajadores de Telecom establecido en el Decreto 2123 de 1992. 5.

Que las convenciones están establecidas para superar los derechos de los trabajadores concedidos por la Ley, no para cercenarlos. Lo anterior demuestra cuál es el soporte de las pretensiones del actor, es la convención colectiva 2000-2001, fue a éste texto al que se integró el COMPENDIO NORMATIVO, ello ocurrió al ordenarse en el artículo 23 la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES.

Hecho que obligó a las partes, una vez COMPILADO el convenio 1996-1997 cumplir lo dispuesto en el artículo 2°. Entonces, no fue a la inversa, según lo argumentado por el aquo, planteamientos acogidos por el Superior, en todas las pruebas desde el escrito inaugural transitando por todos sus acápite, alegatos de conclusión pruebas de oficio, solicitud de aclaración y adición de la sentencia, sustentación del recurso de apelación, alegatos ante el Tribunal; lo alegado por la actora como fuente formal del derecho que reclama es la convención colectiva 2000- 2001, y el compendio normativo a ella integrado y compilado por pactarlo a las partes de Telecom y el sindicato, en la cláusula convencional artículo 23 de ese texto.

El juez plural erró en la valoración de los puntos de inconformidad y la situación fáctica estudiada, tal como quedó expuesto en precedencia, quedando demostrado, además, la Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 16 inexistencia de consonancia entre la inconformidad planteada al sustentar el recurso con los argumentos y decisión de la sentencia. Agregó el Juez de la alzada, que dentro del marco normativo soporte de la sentencia: […] Se trae a colación como fuente normativa sobre la cual apoya las pretensiones la parte actora, las convenciones colectivas que nosotros le damos valor probatorio, contrario a lo que consideró el aquo, le damos valor probatorio a las convenciones establecidas acá para los años 1996-1997,2000-2001 junto con la Adenda suscrita entre la extinta Telecom y el sindicato (fls 146 a 173, 192 a 205.

(“12:29, aud 2° Inst). A pesar de lo expuesto, la decisión del Juez plural es acorde, en extremo, con la del sentenciador de primera instancia, puede considerarse un calco. La errada interpretación de las cláusulas de las convenciones colectivas 1996-1997, 2000-2001, incluidas por el Ad quem dentro del marco normativo soporte de la sentencia, salta a la vista y raya la retina desde el mismo contenido material de las pruebas.

La CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997, nos enseńa: ARTÍCULO 2o“VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta” El mismo texto convencional en el artículo 3° CAMPO DE APLICACIÓN, establece: “Las disposiciones de la presenten Convención Colectiva se entenderán incorporadas a los contratos individuales de trabajo celebrados entre LA EMPRESA y sus trabajadores.

Se aplican a los trabajadores oficiales sindicalizados y, por extensión a los no sindicalizados” (fl 149). CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001 Esta PRUEBA DOCUMENTAL nos muestra el pacto entre las partes contratantes contenido en: “ARTÍCULO 23°.- Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 17 La empresa y las organizaciones sindicales de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizarán una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas.

Las partes designarán sus representantes para este propósito” (fl 203). “ARTÍCULO 28°. LA EMPRESA ordenará la impresión de la convención así como de la compilación y la distribuirá entre sus trabajadores. ( )”. (fl 203) El texto de la ADENDA es del siguiente tenor: ADDENDA AL ARTÍCULO 2° DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997 “Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM, reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el Inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculadas a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. 3. Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

La presente adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente Telecom”. (fls 866 y 901). La adenda no tiene fecha de suscripción, en el texto no consta que fue integrada a la convención colectiva 1996-1997 para que pueda hacer parte del convenio. Muestra como partes suscribientes de la adenda: SITTITELECOM, ATT, TELECOM, sin embargo, aparece firmándola una asociación, extraña al documento, denominada ASITEL.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 18 Al darle valor probatorio a la ADENDA, expresó que lo hizo: (“12:52, aud 2° Inst) “, respecto de la aclaración del sentido y alcance del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los ańos 1996-1997, documentales obrantes a fls 866 y 901”. La valoración errada e interpretación equivocada de la adenda, lo llevó al yerro de determinar que, (…) no acreditó su condición de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las exigencias del artículo 2° de la convención colectiva de trabajado 1996-1997, de acuerdo con el SENTIDO Y ALCANCE que se le dio a dicho artículo a través de la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom, vista a folios 866 y 901.

(“15:56, aud 2° Inst). La errónea interpretación de la convención colectiva 2000- 2001 le permitió exponer equivocadamente, que: “La convención colectiva que alega el actor como fuente jurídica de la prestación pensional convencional que reclama, es decir, la vigente para los años 2000-2001 no desconoció expresamente la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom, así como tampoco modificó expresamente el contenido del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997, del cual forma parte la citada adenda, amén que el demandante no demostró que fuera trabajador de un cargo de excepción” (“16:53, aud 2° Inst).

El juicio probatorio realizado por la Sala, sobre el cual edificó la sentencia que se impugna, fue errado, sin que se requiera análisis salta a la vista, prima facie, como se demuestra a continuación: Efectivamente, las CONVENCIONES COLECTIVAS 1996-1997, 2000-2001 y el documento ADDENDA, fueron apreciados erróneamente, de allí las CONCLUSIONES de la Sala que llevaron a negar el derecho a la pensión convencional reclamado, vulnerando con ello los derechos fundamentales del actor: […] Fue un desacierto del sentenciador no dar por demostrado, estándolo, que el pacto entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores contenido en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, fue darle vigencia a unas normas ya existentes y vigentes, que las partes integraron a ese texto convencional un marco normativo por voluntad contractual.

Una vez las normas fueron incorporadas al texto convencional adquirieron la calidad de normas convencionales, las Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 19 documentales así lo enseñan. En este sentido esa Corporación lo ha dejado sentado en su jurisprudencia, cuando las partes integran o incorporan normas generales, aún derogadas, a una convención colectiva éstas adquieren la calidad de normas convencionales.

En esa cláusula convencional, artículo 2°, Telecom y el Sindicato de trabajadores pactaron la VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES, que consagren derechos en beneficio de los trabajadores, que constaran por escrito, en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva. A través de la misma cláusula, esas NORMAS o MARCO NORMATIVO, quedaron incorporadas a la convención en cuanto no resulten modificadas por esta. […] Con posterioridad a la suscripción y depósito de un texto convencional, la única forma de modificar las normas a él integradas es a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo, producto de un Conflicto laboral. […] El mismo texto convencional 1996-1997, en el artículo 3° CAMPO DE APLICACIÓN ordenó la incorporación de esas normas a los contratos individuales de trabajo celebrados entre LA EMPRESA y sus trabajadores.

Lo dispuesto por las partes en el artículo 3° del acuerdo colectivo 1996-1997, enfatiza la equivocación manifiesta en la interpretación del texto convencional, yerro que se desprende de los expresado por el Colegiado, “análisis conjunto del acervo probatorio” El error del juez de alzada continúa y su evidencia es incuestionable, convirtiéndose en cercenador de un derecho fundamental causado, cuando expresó que: Acogió dentro del marco normativo soporte de la sentencia, como fuente normativa apoyo de las pretensiones de la actora, las convenciones colectivas 1996-1997,2000-2001, contrario a lo que consideró el aquo, les dio valor probatorio a los convenios juntos con la ADENDA suscrita entre la extinta Telecom y el sindicato, Indicó, que esta última, la ADENDA, la cogía, respecto de la aclaración del sentido y alcance del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 20 De la apreciación de la adenda, defectuosa y errada por demás, como se demostrará, concluyó el juez plural que el demandante no acreditó el cumplimiento total de los requisitos para acceder al derecho pretendido. […] El Tribunal acogió como soporte de la sentencia los convenios colectivos anotados, sin embargo, contrario a la decisión que llegó, a la convención colectiva 1996-1997, a través del artículo 2°, las partes por Voluntada (sic) contractual, incorporaron un MARCO NORMATIVO, el cual quedó igualmente incorporado a los contratos de trabajo del actor.

NORMAS QUE EN SU INTERPRETACIÓN defectuosa y errada el Colegiado destendió, ello por cuento centró su atención en la adenda. […] Esa ERRADA interpretación de la adenda, suscrita según lo expuesto por el Superior, para dar aclaración del sentido y alcance a la cláusula convencional, lo llevó a concluir erradamente, de acuerdo con el SENTIDO Y ALCANCE que se le dio a dicho artículo a través de la adenda, que el actor no acreditó su condición de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las exigencias del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997.

En el texto de la adenda no consta, que Telecom y el Sindicato de Trabajadores suscribieron el documento, para dar aclaración del sentido y alcance del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997. Ese argumento, errado producto de la equivocada interpretación, es contrario al contenido mismo del documento, éste nos enseña: “Las partes suscribientes de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar (…)” (subrayado fuera de texto).

La adenda en su texto, no contiene la palabra SENTIDO, las diferentes connotaciones del término no se ajustan al contenido material de la prueba. […] La intención de las partes suscribientes no se corresponde con la interpretación que de la prueba realizó el juez de la apelación, lejos está de considerarse que fue para la aclaración del sentido y alcance de la cláusula convencional.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Con esa errónea valoración, el contenido material del artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997 es reemplazando por la Adenda, y eso no es cierto, la intención de las partes suscribientes de la adenda no fue darle una significación cabal a la cláusula convencional, de acuerdo a la definición de la RAE a la palabra SENTIDO, todo lo dispuesto en el artículo 2° siguió vigente.

Sin la vigencia de todo lo pactado por las partes en el artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997, el Decreto 2123 de 1992 no produciría efecto, todas las normas vigentes desaparecerían, incluida la adenda, por cuanto las modalidades de pensiones vigentes en Telecom surgen, nacen de la vigencia de esas normas incorporadas a la convención colectiva 1996-1997.

Concluye señalando que, en definitiva, la Convención Colectiva 2000-2001 no modificó el artículo 2 de la 1996- 1997, y lo que realmente se logró con la primera, fue la derogatoria tácita de la adenda, lo que reafirma el error del Tribunal sobre la interpretación del artículo en debate. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, En la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio por aplicación indebida de los artículos 164,167 del C.G.P, 60 y 145 del C.P.L.; el inciso 2° art 36 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48,53 y 55 de la C.P., los Convenio 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, el Parágrafo 3°, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el articulo 48 de la C.N., en relación con los artículos 53 y 55 de la C.P., Convenios 87,98,151 y 154 de la OIT, arts. 48, 61 y 66ª del C.P.L. y S.S., art 1° del Decreto 2127 de 1945, arts. 11,12,13,414,476 a 480 del CST; 5, 71,72,1502, 1602,1618 del C.C.; artículos 2°,3° y parágrafos 1° y 2° de la Ley 651 de 2001, reglamentada por el Decreto 2387 de 2001; por INFRACCIÓN DIRECTA, los arts.468,477,478,479 C.S.T. Manifiesta que: Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 22 El Colegiado infringió el precepto que regula las convenciones colectivas, artículo 467 del C.S.T., a la cual llegó utilizando como vehículo las normas procesales denunciadas, ocurrió, cuando afirmó que el actor incumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Para desatar el recurso de apelación interpretado contra la sentencia desfavorable al señor Andrés Francisco López Bolaños, integró al marco normativo de la siguiente manera: I) Del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia. II) Resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse en cuanto absolvió al extremo demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por compartir la Sala los fundamentos sobre las cuales basa su decisión si se tiene en cuenta que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba (“14:32 aud 2° inst) III) De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no acreditó clara y fehacientemente el cumplimiento total de los requisitos exigidos, IV) Para tener derecho a la pensión convencional que se reclama, V) Cerró el cuadro normativo sobre el cual apoyó el tribunal su decisión, con los artículos 60 del Código Procesal de Trabajo y la S.S. y el 164 del Código General del Proceso, los cuales imponen al juez el deber de fundar toda decisión en las pruebas regula y oportunamente allegadas al proceso.

Indica que, sí acreditó el cumplimiento de los supuestos de hecho de las normas convencionales, es decir, que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento del derecho pensional convencional. Sostiene que: […] acató en su integridad la carga de la prueba, allegó al plenario todas las documentales necesarias para probar el supuesto de hecho de las normas, también aportadas, que consagran el efecto jurídico perseguido en este caso.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, el juez plural con su decisión demostró la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 (“13:23), se desprende del cuerpo mismo de la sentencia, no obstante, analizado el acervo probatorio, la decisión a la que llegó no está fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; resolvió el recurso incoado con base en los argumentos del aquo, que según su dicho acogió (“13:30, aud 2° inst) […] La norma nos enseña que el juez está obligado a analizar todas las pruebas allegadas al proceso en tiempo, no obstante, lo preceptuado por la regla procesal y el dicho de la Sala, el precepto fue aplicado de forma indebida, lo demuestra la argumentación y la decisión de segunda instancia. No obstante expresar que, el acervo probatorio recaudado en el devenir del proceso fue analizado de manera conjunta, sin embargo, al acoger los fundamentos del juzgado de conocimiento, basó la decisión en esos argumentos apartándose del contenido de la norma de procedimiento del juicio.

De allí, que esa norma procesal fue el vehículo para violentar la norma sustancial artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define las convenciones colectivas, mediante las cuales empleador y trabajadores fijan las reglas que regirán los contrato de trabajado durante su vigencia, que en este caso producen efecto, no obstante la finalización de la relación laboral, por cuanto los requisitos exigidos por la norma para acceder al derecho reclamada fueron cumplidos durante la prestación del servicio A pesar de analizar todo el expediente, contentivo de todas las documentales que dan cuenta del derecho a la pensión convencional reclamada por el demandante, y, el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho, resolvió de espaldas al marco normativo que privilegió, negar un derecho constitucional causado.

El accionante estaba obligado a asumir la carga probatoria, y lo hizo, para demostrar el cumplimiento de los requisitos que las normas convencionales exigen para acceder al derecho pensional convencional, normas que no establecen como requisito, acreditar que para el 01 de abril de 1994 debía contar con 40 años de edad o 15 años de servicio para ser acreedor del derecho pretendido, no existe norma aplicable, al trabajador, que le obligue a cumplir con la exigencia del precepto contenido en la Ley 100 de 1993.

El inciso 2° artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso debatido, lo excluyen las normas regulatorias de la pensión convencional a lo que accedió el actor. Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 24 El demandante probó normativa y documentalmente, que prestó servicios durante más de 20 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, requisito necesario para que se reconozca su derecho pensional convencional, que cumplió 50 años de edad en vigencia de la relación laboral.

Aunque esta última, no es requisito de causación, sino de exigibilidad de la pensión, según lo decantado en la jurisprudencia de esa Corporación, pronunciamiento donde se han identificado palabras como indicativos que conducen a establecer que la edad es requisito de exigibilidad de la pensión, ello, cuando la norma convencional establece, “ pensión cuando el empleado haya llegado o llegue, a 50 años de edad después de 20 años de servicio, lo que evidencian las normas aplicables al extrabajador demandante.

En el mismo sentido, se expresó el Colegiado en la sentencia, indicó que para resolver el problema jurídico planteado, la Sala privilegia como precepto normativo el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo en el sector oficial. (“11:25, aud 2° Inst). Sin embargo el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, fue indebidamente aplicado por el Juez de alzada, esta norma define el contrato de trabajo en el sector oficial, pero no regula el contrato de trabajo del actor, el fundamento normativo de los contratos de los trabajadores oficiales de la extinta Telecom lo consagra el artículo 5° del Decreto 2123 de 1992, mediante el cual fue reestructurada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

El Gobierno Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, dispuso, mediante el artículo 1° del Decreto 2123 de 1992 la reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como Empresa Industrial y Comercial del Estado. El artículo 5° identifica quienes tienen la calidad de empleados públicos, y, “( ) los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa, pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales.” Es la norma en mención que otorga la calidad de trabajador oficial al demandante.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la letra b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, mediante Decreto 666 de 1993 aprobó́ los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones adoptados por su Junta Directiva en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto Número 1050 de 1968, el Decreto 3130 de 1968 y el artículo 9° del Decreto 2123 de 1992.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 25 [ ] Son las NORMAS arriba enunciadas, las que regulan el contrato de trabajo del demandante, trabajador oficial de la extinta Telecom, de allí́ la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 acogida por el Tribunal, según su dicho, privilegiado para resolver el problema jurídico planteado.

VIII. RÉPLICA La UGPP estima que no es cierto que el Tribunal hubiera valorado erróneamente las pruebas relacionadas con las convenciones colectivas y, que carecía de validez la afirmación de que violó de manera indirecta las disposiciones que se citan. Sostiene que la conclusión es que el demandante no probó que tiene derecho a la pensión consagrada en los textos convencionales, porque contaba con los requisitos para tener derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y por ese mismo camino, porque no reunió con antelación a la fecha tope señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, las condiciones o requisitos para el disfrute de la pensión. Agrega que: En efecto, la recurrente se extiende en unas largas disquisiciones sobre el particular, propias más bien de las instancias y no del recurso extraordinario, que resultan inútiles para la demostración del vicio que afirma que tiene la sentencia atacada.

Por consiguiente, es de una claridad meridiana que el cargo carece de vocación de prosperidad. Telecom señala que: Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 26 El ataque no tiene ninguna vocación de prosperidad y se debe despachar el recurso en forma desfavorable, toda vez que la controversia que se sometió́ a consideración del Juez de Segundo Grado, fue debidamente atendida y despachada con cierto por el Tribunal acusado.

El problema materia de discusión, consistió en determinar si al recurrente le asistía el derecho a la pensión convencional, para lo cual la Sala acusada, previo el estudio de las convenciones colectivas de trabajo, de los acuerdos extraconvencionales y de hacer suyos los fundamentos que dio por demostrados el juez primer grado, llegó a la conclusión que la parte actora no había verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo segundo de la convención colectiva 1.996-1.997, de modo que no encontró́, en ningún medio de convicción, que el actor hubiese acreditado ser sujeto del régimen de transición, conforme lo estableció́ el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, puesto que así́ lo convinieron las partes en los acuerdos analizados.

IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la extensa y desordenada sustentación de los cargos se asemejan más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 28 La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del fallador, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. El recurrente en su acusación lo que presenta es una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en este escenario extraordinario están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Lo anterior se observa en varios apartes, por ejemplo, cuando en repetidas ocasiones se exponen frases como «Es manifiesta la equivocación de la Sala en la valoración del texto convencional 2000-2001» o «La decisión a la que arribó el colegiado, muestra con claridad meridiana la manifiesta y equivocada apreciación de las pruebas que analizó en conjunto», sin embargo, se limita a plantear estas manifestaciones, sin demostrar verdaderamente los errores que le atribuye al Tribunal.

De otro lado, entremezcla indistintamente los senderos de la acusación, presentando simultáneamente discusiones Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 29 de carácter fáctico y jurídico, en ambos cargos. De suerte que, aunque el primero se encaminó por la vía de los hechos, los fundamentos expuestos en su demostración tienen connotación jurídica, al referirse (i) al principio de consonancia;

(ii) el régimen prestacional vigente en Telecom antes del 29 de diciembre de 1992 o (iii) al desconocimiento los principios y derecho fundamentales del trabajo incluidos en los Convenios 87 y 98 de la Declaración de la OIT. Sucede lo mismo con el segundo cargo en el que hace referencias a aspectos fácticos, aunque lo presenta por la vía jurídica.

De esta forma, se insiste, el recurrente indebidamente genera una mixtura en las vías de ataque, a pesar de que, la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Se acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente pruebas sin especificarle a la Corte las razones por las cuales, a su juicio, se equivocó en la valoración de cada una de ellas.

Debe recordarse que, cuando el ataque se encamina por la vía indirecta, como ocurre en el caso, quien interpone el recurso tiene la carga de señalar en qué consistieron los yerros evidentes en que incurrió el juzgador y cuáles circunstancias acreditaban las probanzas reveladas para Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 30 resolver la controversia o, específicamente, si se dejó de lado algún punto que debió ser de su examen, haciendo un ejercicio dialéctico frente a las premisas de la sentencia impugnada, lo cual no se hizo (CSJ SL2605-2021).

Adicionalmente se acusan pruebas que no son calificadas en la casación del trabajo como la demanda inicial, su contestación y el memorial al que se adicionó la prueba decretada de oficio al expediente. Para la Sala, el Tribunal sí valoró los documentos relacionados, lo que ocurre es que confirmó la decisión en sentido negativo, porque el impugnante no es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incumpliendo con una de las exigencias para acceder a la pensión que pretende.

Tampoco se derruye el verdadero pilar en el que se fundó la decisión. No obstante, y a modo de doctrina, esta Sala, con anterioridad se ha ocupado del alcance de la adenda extraconvencional de junio de 1998 tantas veces mencionada en el recurso de casación, precisando, contrario a lo afirmado por el impugnante, que es indispensable que el posible beneficiario del derecho esté amparado por el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL, 7 julio 2010, radicación 38763, se expresó: […] el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997, dispone que: «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 31 Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta», pero como atrás se dejó dicho, la adenda (sic) a esa cláusula fijó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.

La postura anterior ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL3282-2021, CSJ SL2295-2021, CSJ CSJ CSJ SL2485-2021, CSJ SL2321-2021, CSJ SL250-2021 y CSJ SL4249-2020. Entonces, como no fue motivo de discusión que Andrés Francisco López Bolaños, no era beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 40 o más de edad y tampoco con 15 o más de servicios a la fecha de su vigencia, no era viable aplicar el régimen, al que se acude en virtud de la Convención Colectiva.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 89120 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS FRANCISCO LÓPEZ BOLAÑOS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN PAR- TELECOM, administrado por el consorcio formado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ