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SL2326-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2326-2021 Radicación n.° 83875 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró SANTIAGO CEBALLOS VARELA y MARTÍN DARÍO CARDONA MONTOYA en representación de la menor SCV y quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Santiago Ceballos Varela y Martín Cardona Montoya, en representación de la menor SCV, llamaron a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que se causó por la muerte de su madre Patricia Elena Varela Castrillón. Como consecuencia solicitan que se les reconozca y pague, en un 50% para cada uno, la mesada pensional, desde el 14 de julio de 2005, junto con los intereses moratorios y las costas procesales (f.º 2 al 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su madre, Patricia Elena Varela Castrillón falleció el 14 de julio de 2005; que dicha señora laboró al servicio de la Notaria Primera de Medellín, desde el 28 de octubre de 1985 y hasta el 16 de septiembre de 1991, 302,71 semanas; en la Notaria Octava de la misma ciudad, desde el 1º de julio de 1993 y hasta el 15 de enero de 1994, 27.85 semanas; que comenzó realizar aportes en calidad de trabajadora dependiente, desde el mes de junio de 2004 a través de Colfondos; que la AFP requirió a la causante para que presentara la solicitud de afiliación, pues el aporte que había realizado aparecía en la cuenta de rezagos; que la afiliación se surtió el 6 de julio de 2004; que cotizó desde el 1º de junio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2005, un total de 51.48 semanas; que los actores solicitaron a la demandada la pensión de sobreviviente y esta le fue negada el 16 de diciembre de 2005 por no reunir las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, ya que no se encontraba evidenciado el pago de junio de 2004.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de defunción de la señora Patricia Elena Varela Castrillón, así como la filiación Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 3 de los demandantes, que realizó el aporte sin estar vinculada a la AFP y luego diligenció y radicó el formulario de vinculación. Negó que se hubiera dejado causado la pensión de sobreviviente, ya que la causante solo cotizó 47,14 semanas.

De los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe (f.º 76 a 86 ibídem). Colfondos llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., pues tomó una póliza colectiva de invalidez y de sobreviviente (5030-0000002-01) para el financiamiento de dichas pensiones, donde la aseguradora se comprometió a aportar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de aquellos siniestros ocurridos en los años 2005, 2006 y 2007 (f.º 99 a 113 ibidem).

Seguros Bolívar S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto del libelo como del llamamiento. Respecto de los hechos del segundo mencionó que era cierto lo de la suscripción de la póliza y que tenía cobertura para los siniestros ocurridos en los años 2005, 2006 y 2007, pero precisó que para hacerla efectiva debía la AFP verificar si la afiliada fallecida efectuó los pagos de la prima.

Al contestar los hechos de la demanda aceptó la fecha en que murió la señora Patricia Elena Varela Castrillón, así como la solicitud pensional y negó que dicha señora contara con 50 semanas Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 4 entre los tres años anteriores al fallecimiento ya que solo acreditó 47 semanas. De los demás dijo que no le constaban.

Como excepciones de mérito, frente al llamado en garantía y la demanda principal, presentó la de mora en el pago de la póliza; inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para la pensión; inexistencia del derecho; falta de causa para llamar en garantía; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; restablecimiento del saldo de la cuenta individual – compensación; suma adicional; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena (f.º 160 a 175 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2016 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la joven SCV, […] quien actúa por intermedio de su padre MARTÍN DARÍO CARDONA MONTOYA y el señor SANTIAGO CEBALLOS VARELA titular de la CC […] tienen derecho a que les sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes por parte de COLFONDOS S. A., en los términos del art. 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 con ocasión del fallecimiento de su madre PATRICIA ELENA VARELA CASTRO.

SEGUNDO: en consecuencia SE CONDENA a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la joven SCV y al señor SANTIAGO CEBALLOS VARELA, la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada PATRICIA ELENA VARELA CASTRILLÓN, correspondiéndoles por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 14 de julio de 2005 hasta abril de 2016, la suma $49.656.570 a favor de la joven SCV, y la suma de $24.066.690 y a favor del señor SANTIAGO CEBALLOS VARELA.

Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 5 A partir del 1 de mayo de 2016, Colfondos S.A., deberá reconocer y pagar a la joven SCV y al señor SANTIAGO CEBALLOS VARELA la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

TERCERO: se ORDENA a SEGUROS BOLÍVAR S.A., cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida por COLFONDOS S.A., en favor de la joven SCV y al señor SANTIAGO CEBALLOS VARELA, en los términos de cobertura de la póliza señalada anteriormente.

CUARTO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A., a pagar a la joven SCV y al señor SANTIAGO CEBALLOS VARELA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2006 hasta el momento en que se haga efectivo el pago, en ambos casos en las proporciones que les corresponde.

QUINTO: NO SE DECLARAN PROBADAS las excepciones formuladas por la COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a COLFONDOS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., por resultar vencidas en el juicio. Se fijan las agencias en derecho que pagaran por parte iguales en la suma de $5.000.000a favor de la SCV y $2.500.000 a favor del SANTIAGO CEBALLOS VARELA. (Cd. y acta de audiencia f.º 238 al 240 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, confirmó la decisión que se revisa, pero modificó el monto del retroactivo pensional y adicionó la condena en costas, así: se CONDENA a COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar: A la menor SCV la suma de Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta Mil Ciento Setenta y Ocho pesos Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 6 ($63.470.178,00) por retroactivo pensional causado entre el 14 de Julio de 2005 y el 30 de abril de 2016. Al Joven Santiago Ceballos Varela la suma de Treinta y Un Millones Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Diecinueve pesos ($31.054.119,00) por retroactivo pensional causado entre el 14 de julio de 2005 y el 21 de febrero de 2011; entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012; y entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de abril de 2016.

A partir del 1 de mayo -de 2016 Colfondos S.A. reconocerá y pagará a cada uno de los beneficiarios el 50% de la pensión de sobrevivientes. A Santiago Ceballos Varela hasta el 21 de febrero de 2018 cuando cumplió los 25 años de edad mientras acredite al Fondo privado su calidad de estudiante, momento a partir de cual acrecerá el monto de la pensión en favor de la menor Sara Cardona Varela a quien Colfondos S.A. reconocerá y pagará la prestación hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o hasta los 25 años mientras acredite estar estudiando, teniendo en cuenta además el acrecimiento pensional a favor de la mencionada en el evento de que el joven Santiago Ceballos Varela no acredite su condición de estudiante, Lo anterior sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de jumo y diciembre de cada año. CONDENA en costas a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en favor de Colfondos En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que al examinar en conjunto la prueba documental encontró que Margarita de Jesús Castrillón Varela, en calidad de apoderada de los padres de los menores, reclamó ante Colfondos la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Patricia Elena Varela Castrillón, obteniendo respuesta desfavorable mediante el Comunicado DCIP-E- 8825- 05 Siniestro S/R del 16 de diciembre de 2005, amparándose en que no se cumplió el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso de la asegurada.

Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, que Colfondos por medio del citado comunicado les reconoció a los menores la calidad de beneficiarios de la pensión y el derecho a reclamar el valor correspondiente al capital y los intereses abonados en la cuenta de ahorro individual de la causante, sin embargo, quedaba pendiente el pago del bono pensional; que el hijo mayor de la fallecida acreditó su condición de estudiante y que compartía el criterio de la Corte Constitucional, según el cual la dependencia económica de los hijos menores de edad, se presumía respecto de sus padres, mientras subsistieran las condiciones de la minoría de edad.

Arguyó, que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 permitía inferir que el propósito de su inciso 4° fue brindarles a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la posibilidad de obtener una mesada pensional superior a la establecida en la citada Ley 100 de 1993, es decir, en condiciones normales, por ello, consagró que los afiliados podían optar por una pensión equivalente al 65 % del IBL, siempre que se cumplieran las exigencias establecidas y, al respecto se pronunció la Sala mediante sentencia CSJ SL7142-2015, sin embargo, debía entenderse que la disposición se dirigía a quienes ya tenían debidamente causado el derecho con arreglo a la normatividad vigente.

Argumentó que, según lo decantado por la Corte, el citado artículo 48 simplemente regulaba el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma, ya que sólo contemplaba la posibilidad de superar dicho monto en ciertas situaciones en las que se cumplían Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 8 simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993 y no la de acceder a una pensión diferente, pues lo contrario implicaría reconocer la existencia de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivencia, que no se desprendía en forma alguna del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones ni de la jurisprudencia de la Sala.

Afirmó, que la de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que cotizó 52 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y que, además, cumplía simultáneamente los requisitos para acceder a la prestación establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, vigente hasta el 1° de abril de 1994, cuando entró en rigor el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Aseveró, que según el citado sistema se hablaba de derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando para el momento de su deceso el asegurado lograba reunir la densidad de cotizaciones, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época con anterioridad a dicho suceso y, que la causante, entre el 28 de octubre de 1985 y el 1° de abril de 1994, acumuló un total de 335 semanas de cotización, por lo tanto, procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia con un porcentaje del 65 % del IBL, por lo que se elaboraría nuevamente la liquidación con fundamento en las historias Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales allegadas al expediente y los derroteros trazados por la Sala.

Aseveró, con respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala había explicado que el estado de mora surgía una vez vencido el término que la ley les concedía a las AFP para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de una pensión y que no bastaba la reclamación por parte del interesado beneficiario, pues debía correr el término previsto legalmente para que la administradora diera respuesta a la solicitud y que solo hasta ese momento si no se había satisfecho la obligación, o se hacía tardíamente, era dable predicar un incumplimiento de su parte, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141.

Relató, que según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, las AFP contaban con un plazo máximo de 2 meses para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por sus beneficiarios y pagar las mesadas pensionales correspondientes y que Colfondos desconoció mandatos legales y constitucionales que obligaban al reconocimiento oportuno de la deprecada pensión, así como los criterios jurisprudenciales que reconocían el carácter fundamental de este derecho, cuando sus beneficiarios eran sujetos de especial protección, como los menores de edad, por ende dicha entidad era la obligada al pago de los intereses moratorios.

Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó, que las dificultades que podían presentarse entre la AFP y la aseguradora, no podían ser trasladadas a los beneficiarios para negar la prestación solicitada y que, en el caso, los intereses moratorios corrían a partir del 26 de enero de 2006, como quiera que el derecho a la prestación nació el 14 de julio de 2005, la reclamación se formuló el 25 de noviembre de la misma anualidad y los dos meses de gracia que tenía el fondo privado para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, vencieron el 25 de enero de 2006, sin que se hubiese satisfecho la obligación, por lo que se deberían cancelar hasta que se hiciera efectivo el pago de la prestación, de ahí que se confirmaría en este aspecto la decisión del a quo (f.º 253 a 255 ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 a 14 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago «de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2006», para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y lo absuelva de tal condena.

Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.º 11 a 12 ibidem). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 46 de Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 de Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem confirmó la condena proferida en primera instancia a la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 a partir de 26 de enero de 2006, hasta que el pago de la prestación se hiciera efectivo, no obstante, reconoció que la tardanza en el reconocimiento pensional no ocurrió por causa que le fuera imputable, sino a la objeción que propuso la aseguradora encargada de cubrir el monto adicional para financiar la pensión, lo que significa que rechazó la solicitud pensional justificándose en una razón objetiva y no en una arbitraria o caprichosa.

Narra, que los mencionados intereses moratorios han sido concebidos como una respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de fondos de pensiones, de ahí que poseen un carácter resarcitorio que procura compensar la pérdida del poder Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 12 adquisitivo del dinero y proteger los derechos de los pensionados, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392.

Manifiesta, que los intereses de mora a favor del pensionado tienen como propósito repeler el cumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social, encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, estatuidas en las respectivas normativas, cuando se hayan cumplido las exigencias para acceder a un derecho pensional, mas no fueron concebidos como un mecanismo para repeler la objeción al reconocimiento pensional de una administradora que se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente y que los pluricitados intereses se causan desde la reclamación que haga el beneficiario de la pensión. Concluye, que cuando el obligado al pago de la pensión aplica la norma vigente y la objeción al reconocimiento pensional obedece a razones objetivas y plausibles, no se puede concluir que se encuentre en mora y que los referidos intereses sólo operan respecto de obligaciones actuales y no surgen de pronunciamientos judiciales que declaran derechos, en otras palabras, nadie incumple lo que en su momento la ley no manda, a pesar de que por deducciones judiciales posteriores surja la obligación de pago pensional (f.º 12 al 15 ibidem).

Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que no comparten los planteamientos de la censura, cuando indica la improcedencia de los intereses moratorios, en razón a que el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes obedece a causas no imputables a Colfondos, ya que en su criterio no actuó caprichosamente, sino en apego al ordenamiento jurídico vigente, debido a que el retardo se debió a la objeción propuesta por la aseguradora Seguros Bolívar S. A. en cubrir el monto adicional necesario para financiar la pensión. Argumentan, que tal como se expresó en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio, no pudiéndose discutir circunstancias relativas a la buena o mala fe de la respectiva AFP o situaciones administrativas relativas al no reconocimiento de la prestación en forma oportuna, sino que corresponden a una indemnización resarcitoria de perjuicios de carácter objetiva, sin embargo, es menester señalar que la Sala morigeró su postura al contemplar que existen algunas excepciones para su imposición. Relatan, que la Corte mediante el fallo CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, explicó que solo cuando el no reconocimiento oportuno de una prestación se justifica en el cambio de jurisprudencia que la Corporación, como órgano interpretativo y de cierre de la jurisdicción, es viable concluir que las entidades correspondientes actuaron en aplicación Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 14 de la ley, por lo que no es procedente imponer el pago de intereses, sin embargo, en el sub examine la negativa se deriva de un problema administrativo entre el fondo y la aseguradora, circunstancia previsible en el pago de una pensión de sobrevivientes en el RAIS, que en nada tiene porque afectar a los derechos fundamentales de los afiliados.

Sostienen, que el recurrente, a través de Comunicado DCI-P-E-8825 Siniestro S/R del 16 de diciembre de 2005, admitió que el no reconocimiento se originó en desordenes administrativos del fondo, entidad encargada de la actualización, guarda y cuidado de la historia laboral, pues la misma le acreditaba a la causante sólo 47.14 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento y que resulta extraño que Colfondos, durante el trámite administrativo, no adujera lo relativo al pago de la suma de reaseguramiento por parte de Seguros Bolívar S. A. para el no otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, como tampoco en la contestación de la demanda.

Dicen que, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la causante, se basó en que esta última dejó acreditados todos los requerimientos de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de su fallecimiento, puesto que contaba con las 50 semanas en los tres años anteriores e incluso con el requisito de fidelidad, lo que evidencia que el otorgamiento de la pensión no se dio en aplicación de principios como la condición más beneficiosa o por interpretaciones constitucionales ultractivas.

Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluyen, que en el caso los intereses moratorios se generaron una vez vencido el plazo legal con que contaba la administradora para resolver sobre el reconocimiento de la prestación, pues no existen criterios para abortar la procedencia objetiva de los mismos, de ahí que no es dable validar las circunstancias en que se haya podido excusar Colfondos para no reconocer en forma oportuna la deprecada pensión de sobrevivientes (f.º 23 al 26 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, la cual dejó causada su madre Patricia Elena Varela Castrillón, pues acreditó 52 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Expuso que debía reconocerse los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas porque la AFP negó el derecho pensional desconociendo mandatos legales y jurisprudenciales, así como la especial protección que gozaban los beneficiarios de la prestación; que como el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 dispuso que las administradoras de pensiones debían resolver las solicitudes pensionales (sobrevivencia e invalidez) y pagar las mesadas, dentro de los dos meses siguientes desde la presentación de la solicitud, la demandada debía pagar intereses moratorios desde el 25 de enero de 2006, toda vez que la solicitud pensional se presentó el 25 de noviembre de 2005.

Lo que cuestiona la censura al Juez de segunda instancia, es de haber ordenado los intereses moratorios sin Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 16 considerar que la AFP tuvo una razón objetiva y no arbitraria al negar el derecho, pues lo hizo por la objeción que realizó la aseguradora encargada de cubrir la financiación del monto adicional.

Debe recordar la Corporación que de manera unificada y pacífica ha señalado que los intereses moratorios operan de manera automática y sin consideración a la buena o mala fe de la entidad de seguridad social, pues su objetivo es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL662-2018, se explicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: «Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)». Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 17 Es cierto que la Corporación ha eximido a las administradoras del pago de este rubro, pero ello ha acontecido ante circunstancias puntuales, como las estudiadas en las sentencias CSJ SL2645-2016; CSJ SL37047-2018;

CSJ SL1399-2018; CSJ SL5569-2018; CSJ SL738-2018 y CSJ SL1688-2019, en las que: i) se discutió la concesión del derecho pensional a la luz de un criterio jurisprudencial y en el que la AFP negó la prestación con estricto apego a las normas vigentes; ii) se controvirtió la ineficacia del traslado de régimen pensional; iii) se disputó la calidad entre beneficiarios; iv) se comprobó el incumplimiento del lleno de los requisitos para la fecha en que se reclamó el derecho y, v) se analizó la reliquidación pensional en el régimen de ahorro individual en el que previamente se advirtió la omisión del afiliado de informar la modalidad pensional escogida.

No obstante, el caso en estudio no se encuentra en ninguna de las anteriores hipótesis, por lo que la recurrente, ante la muerte de su afiliado, debió reconocer, sin dilación, la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, esto son, su hijos, los reclamante, quienes no podían asumir las cargas que se originó por el conflicto entre la AFP y la aseguradora por la contratación de la póliza, pues esas dificultades además que escapan de la contratación que tiene el afiliado con la AFP, no pueden impedir el goce efectivo del derecho que se pretendió máxime si se acreditaron los requisitos.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO CEBALLOS VARELA y MARTÍN DARÍO CARDONA MONTOYA en representación de la menor SCV contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83875 SCLAJPT-10 V.00 19