Micelio
SL2326-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 142 de 2006Decreto 2709 de 1994Decreto 510 de 2003Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2326-2020 Radicación n.° 70130 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MIRIAM ISABEL BARRANCO DE MORALES.

I.

ANTECEDENTES MIRIAM ISABEL BARRANCO DE MORALES llamó a juicio a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, al haber cumplido con los Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 2 requisitos exigidos en la ley; el retroactivo pensional; la indexación; los intereses moratorios a partir del 23 de septiembre de 2009; los perjuicios causados; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera ininterrumpida en el Hospital Pediátrico de Barranquilla entre el 1° de mayo de 1980 y el 23 de septiembre de 2009, esto es, por más de 29 años; que desempeñó el cargo de enfermera; que el vínculo laboral finalizó por la liquidación de la ESE y que cotizó en CAJANAL desde que inició a laborar hasta el 30 de junio de 1995, es decir, 15 años y dos meses, como constaba en la certificación expedida por dicho hospital y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, así como en la copia del bono pensional, en el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó que el tiempo cotizado equivalía a 5539 días o 791 semanas.

Manifestó, que al igual que todos sus compañeros de trabajo, a partir del 1° de julio de 1995 fue trasladada al RAIS administrado por COLFONDOS, en el cual permaneció hasta la terminación de la relación laboral con el aludido hospital, cotizando en total 14 años, 2 meses y 22 días, de ahí que dicho fondo fue la última entidad recaudadora y que el 8 de septiembre de 2010 a la edad de 59 años, presentó la documentación exigida por la accionada para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, por haber cumplido los requerimientos de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 2709 de 1994 por el cual se Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 3 reglamentó al artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y del artículo 48 de la CN.

Afirmó, que su solicitud pensional fue negada mediante Oficio BP-R-I-L-10889-10-10, del 8 de octubre de 2010, argumentando que no reunió el capital necesario para financiar la prestación deprecada, decisión ratificada a través del Oficio BP-R-I-L-2560-03-11 del 14 de marzo de 2011 y que a la fecha de presentación de la demanda, tenía 61 años de edad, se encontraba sin trabajo, no podía cubrir su manutención, no gozaba de seguridad social y padecía trastornos de salud (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseveró que no le constaban los relacionados tanto con el Hospital Pediátrico de Barranquilla como con la Alcaldía Distrital de Barranquilla y aceptó como cierto que rechazó la solicitud pensional elevada por la actora, toda vez que ciñéndose a lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, al analizar la información contenida en los documentos allegados y en la base de datos, se constató que la actora no contaba con el capital suficiente para el financiamiento de la pensión de vejez, lo cual se dio a conocer a través de comunicación del 8 de octubre del 2010 y se reiteró en la misiva del 14 de marzo del 2011.

Argumentó, que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales era libre y voluntaria de acuerdo a lo Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 4 establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que la accionante estaba afiliada a pensiones obligatorias desde el 18 de julio de 1995 y que sus recursos se encontraban en el fondo de pensiones obligatorias conservador desde el 22 de marzo del 2011, de conformidad con lo consagrado en el Decreto n.° 2373 de 2010 y que no se especificó nada al respecto del traslado al RAIS de los compañeros de trabajo de la actora, por lo que abstenía a pronunciarse sobre ello.

Precisó, que conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez era indispensable haber acumulado en la cuenta de ahorro individual, un capital que permitiera financiarla en un porcentaje igual o superior al 110 % de un SMLMV, lo que no ocurría en el caso en concreto, puesto que la actora solo reunió 4800 días, lo que equivalía a 689.71 semanas y el saldo de su cuenta de ahorro individual era de $41.222.193.21, el cual no le alcanzaba para cubrir el monto de la referida prestación, por lo que lo procedente era la devolución del saldo y que la pensión de jubilación por aportes no operaba en el RAIS, como quiera que tal beneficio era exclusivo del RPM administrado por el ISS.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de ausencia absoluta de responsabilidad de COLFONDOS S. A., falta de los presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 5 pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación y la genérica (f.° 108 a 123, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 2 de diciembre de 2013 (f.° 204 y 205 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la entidad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer la pensión de vejez a la demandante MIRIAM ISABEL BARRANCO DE MORALES, a partir del 04 de Noviembre de 2009, por consideración al bono pensional Tipo A, al que tiene derecho la demandante fue emitido por la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que en relación a la cuantía de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, deberá tener en cuenta el capital acumulado en la cuenta individual de la demandante, y el valor del bono pensional expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla; sin que esta pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente y de la modalidad de la pensión que, a elección de la demandante, se adopte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 09 de Enero de 2011, sobre las mesadas adeudadas aplicando la tasa máxima vigente para ese mes.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de noviembre de 2014 (f.° 212 Cd a 2012 del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 2 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez en cuantía de un salario mínimo legal vigente a favor de la señora MIRIAM BARRANCO DE MORALES, previo reconocimiento de la pensión mínima de vejez por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales en favor de la demandante.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de la condena impuesta por intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si a la accionante le asistía derecho a la pensión de vejez en el RAIS. Asimismo, señaló como hechos probados, que la actora laboró para Redehospital en liquidación desde el 1° de mayo de 1980 hasta el 23 de septiembre de 2009; que estuvo afiliada a CAJANAL entre el 1° de mayo de 1980 y el 30 de junio de 1995, como constaba a folios 47 y 48 del cuaderno principal; que el 18 de julio de 1995 se trasladó a COLFONDOS, permaneciendo hasta el 23 de septiembre de 2009, como se observaba a folio 25, ibídem y que le fue negada la solicitud de reconocimiento pensional que elevó ante la accionada, al considerar que no acumuló el capital necesario en su cuenta de ahorro individual.

Indicó, que la accionada alegó que la actora, al momento de presentar la precitada solicitud, no allegó los documentos necesarios para poder estudiar completamente Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 7 su derecho, de ahí que no tenía conocimiento acerca del bono pensional tipo A emitido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, por tal razón, solamente tuvo en cuenta el capital acumulado en la cuenta, el cual era insuficiente para acceder a la prestación y que en la demanda se solicitó el reconocimiento de una pensión por aportes con fundamento en una normativa no aplicable al RAIS, esto es, la Ley 71 de 1988, sobre lo cual precisó que ello no era impedimento para estudiar la viabilidad del derecho pensional a la luz de las normas que regulaban dicho régimen.

Expuso, que el sistema general de pensiones estaba integrado por regímenes de naturaleza divergente, con características especiales con respecto al reconocimiento de las prestaciones y su financiamiento y que el RAIS a diferencia del RPM, no establecía el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que su requisito indispensable se contraía a la acumulación de capital suficiente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, para financiar una pensión mensual que en todo caso debía superar el 110 % del SMLMV de 1994, con los reajustes anuales del IPC certificado por el DANE, atendiendo lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Arguyó, que del análisis del material se advertía que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un bono pensional tipo A por la suma de $10.364.977, en razón al tiempo en que la accionante estuvo afiliada a CAJANAL; que esta última acumuló $41.222.193.21 en su cuenta de ahorro individual conforme a los folios 20 a 31, ibídem y que de la Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 8 práctica se conocía que se requería un capital mínimo de $150.000.000 para acceder a una de las modalidades de pensión ofrecidas por los fondos privados, suma que superaba holgadamente la acumulada por la accionante, esto es $51.587.170.

Argumentó, que por cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a la actora le asistía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, toda vez que en toda su vida laboral reunió 1511.86 semanas y nació el 12 de noviembre de 1951 según el folio 34, ibídem, por lo que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2008, de ahí que para la fecha en que solicitó la prestación, esto es, el 8 de septiembre de 2010, contaba con más de aquella.

Concluyó, que el artículo 2° del Decreto n.° 142 de 2006, el cual modificó el artículo 9° del Decreto n.° 832 de 1996, establecía el trámite para el pago de dicha pensión, esto es, que la administradora debía proceder a pagarla, una vez fuera reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que no se causaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la pensión se encontraba sujeta a su reconocimiento por parte del prenombrado ministerio.

Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, […] en el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto revocó parcialmente el fallo de primer grado y condenó al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez en cuantía de un salario mínimo legal vigente en favor de Miriam Barranco de Morales; para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en todas sus partes y en su lugar disponga la absolución de mi representada (f.° 13 y 14 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por compartir un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 (literal c.) y 60 (literal a.) de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, y de aplicación indebida en relación con los artículo 33, 64, 65, 79 y 83 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996; 7° del Decreto 510 de 2003; 33, 64 y 79 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem incurrió en la infracción directa de los artículos 13 literal c) y 60 literal a) de la Ley 100 de 1993, ya que no fueron utilizados pese a que eran indispensables para resolver la controversia, puesto que en aplicación indebida de las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS, se concluyó que a la accionante le asistía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez en virtud de los artículos 33, 64, 65, 79 y 83 de la Ley 100 de 1993, pese a que tal prestación no fue pretendida en la demanda ni debatida por el a quo.

Afirma, que la actuación del fallador no solo comporta una irregularidad sustancial que se traslada al ámbito procedimental, sino que también afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que como lo ha explicado esta Corte, los únicos autorizados para hacer uso de las prenombradas facultades son los jueces de primera y única instancia, garantizando la protección de los citados derechos y evitando que las decisiones atenten contra el principio de la «no reformatio in pejus».

Indica, que el Juzgador afirmó que aunque las pretensiones de la demanda se dirigían a obtener el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, la cual no operaba en el RAIS, tal supuesto no era impedimento para que se procediera a analizar otras normas jurídicas aplicables, manifestación que permite deducir que haría uso de las facultades ultra y extra petita.

Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluye, que el Juez de segundo grado actuó sin competencia funcional, sobre lo cual se ha pronunciado esta Sala en providencias como CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 38010, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471 y CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673, incluso después de que la Corte Constitucional declaró inconstitucional la expresión «de primera instancia» contenida en el artículo 50 del CPTSS y, por tanto, se le debió absolver de las pretensiones de la demanda (f.° 14 a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Adujo, Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996; 7° del Decreto 510 de 2003; 33, 64, 67, 79 y 83 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a violación de medio de los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política.

Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio, en relación con los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993; e interpretación errónea de los artículos 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996; 7° del Decreto 510 de 2003; 33, 64 y 79 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, esgrime la misma argumentación con la que sustentó el primer ataque (f.° 20 a 26 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que MIRIAM ISABEL BARRANCO DE MORALES laboró para Redehospital en liquidación desde el 1° de mayo de 1980 hasta el 23 de septiembre de 2009; ii) que estuvo afiliada a CAJANAL del 1° de mayo de 1980 al 30 de junio de 1995; iii) que se trasladó a COLFONDOS el 18 de julio de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2009; iv) que la accionante elevó solicitud de pensión de vejez, negada por no contar con el capital necesario para su financiación; v) que el recurso de apelación se centró en que la demandante no allegó los documentos necesarios para poder estudiar completamente su derecho pensional, de ahí que no tuviera conocimiento del bono pensional tipo A emitido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, por tal razón, solamente se tuvo en cuenta el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual; vi) que la alzada también impugnó que lo solicitado fue la pensión de jubilación por aportes, la cual no era posible reconocer por el RAIS y, vii) que ello constituía impedimento para estudiar la viabilidad del derecho pensional a la luz de las normas que regulaban dicho régimen.

Así mismo, consideró, i) que la discrepancia se fundó en que el capital acumulado por la actora en la cuenta de ahorro individual era insuficiente; ii) que la sumatoria del bono pensional tipo A y lo existente en la cuenta de ahorro individual no daban lugar para el reconocimiento del derecho y, iii) que conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993 a MIRIAM ISABEL BARRANCO DE MORALES le asistía Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho a la garantía de pensión mínima, por superar la edad pensional requerida y contar con más de 1150 semanas de aportes, pues nació el 12 de noviembre 1951 y sufragó en toda su vida laboral un total de 1511,86 semanas.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al arrogarse indebidamente las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS, cuando concluyó que a la accionante le acudía el derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, pese a que tal prestación no fue pretendida en la demanda ni debatida por el a quo.

Corresponde a la Sala dilucidar si el Colegiado se encontraba facultado para reconocer a la accionante la garantía de pensión mínima de vejez al no reunir el capital necesario en la cuenta de ahorro individual, siendo que, lo pretendido en el proceso fue la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. Dada la vía directa por la que se enderezan los cargos, que supone la aquiescencia tácita del recurrente con las conclusiones fácticas de la decisión acusada.

Sin embargo, desde ya avizora la Sala que no le asiste razón a la censura, pues la sentencia del ad quem se presentó como consecuencia de la acreditación procesal del derecho de la actora a la pensión mínima de vejez, una vez se declaró no ser posible el reconocimiento pretendido por no contar con el capital necesario constituido entre el bono pensional y su cuenta de ahorro individual, pues en modo alguno podía Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 14 dejarse desprotegido su derecho, máxime cuando se ha dicho que las facultades ultra y extra petita exclusivas de los jueces de única y primera instancia consagradas en el artículo 50 del CPTSS, encuentran su límite funcional cuando el fallador de segunda instancia establece la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, a partir de lo discutido y acreditado en el proceso.

En dicho sentido, no es posible afirmar que el ad quem hizo uso indebido de las facultades extra y ultra petita, toda vez que el Juzgador tiene no solo la facultad, sino el deber de interpretar la demanda, como quiera que dicha pieza procesal no es una camisa de fuerza que impida, a partir de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, auscultar el querer del accionante (CSJ SL2808-2018).

Precisamente, en lo tocante con las potestades ultra y extra petita, aplicadas por regla general por los jueces de primera y única instancia y, excepcionalmente, por los falladores de segundo grado, con antelación ha sostenido esta Sala, en la sentencia ya citada, que: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 15 lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Por las mismas razones, tampoco podría pensarse que el Tribunal desconoció incluso el principio de congruencia en los términos del artículo 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el cual estatuye que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», de manera que el fallador, en desarrollo del principio de congruencia no puede alterar o cambiar los hechos y súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido.

Al respecto, la Sala ha advertido en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL4028-2017 y CSJ SL842-2019, que: […] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.

De esa forma, dicho postulado encuentra asidero en que no es posible que las condenas impuestas en el proceso deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, en la medida que puede suceder que la solución jurídica de la controversia encuentre respaldo normativo en un cuerpo legal diferente. Bajo esa óptica, a quien compete definir el derecho que se controvierte no es a los litigantes sino al Juzgador, haciéndolo a través de los hechos acreditados en el transcurso del proceso, subsumiéndolos en la norma que consagra el derecho en discusión sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita, máxime cuando se trata de garantizar un derecho tan especialísimo como es el de la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la CN.

Sobre el punto, en fallo CSJ SL2148-2017, esta Sala consideró: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 17 su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

Ahora, esta Sala advierte que, desde la demanda inicial, la actora solicitó el reconocimiento de su derecho pensional de jubilación por aportes, en un régimen que por su naturaleza estaba vedado como es el RAIS, sin embargo, pese a que existió una impropiedad en los preceptos invocados, ello no es óbice para que el Colegiado limitara su deber interpretativo y no acogiera el análisis de los supuestos fácticos bajo otras disposiciones que resulten igualmente aplicables.

Por el contrario, resultaba perfectamente válido revisar el haz normativo que gobernaba el caso en estudio, con el propósito de materializar el derecho sustancial en aplicación del principio «iura novit curia» (ver sentencia CSJ SL571-2018 reiterada en CSJ SL5113-2019). Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil Radicación n.° 70130 SCLAJPT-10 V.00 18 catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM ISABEL BARRANCO DE MORALES contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.