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SL2326-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62473 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2326-2019 Radicación n.° 62473 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAÚL MOISÉS ESCORCIA BARANDICA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y la llamada en garantía FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA.

I.

ANTECEDENTES Saúl Moisés Escorcia Barandica, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, con el fin de que se le condenara principalmente a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el demandado; y en su defecto, la prestación pensional contemplada en el artículo 101 del mismo instrumento extralegal «en concordancia con el artículo 21 del Decreto ley 1653 de 1977 y art. 36 de la Ley 100 de 1993, con el pago de la retroactividad a que hubiere lugar o indexaciones, desde el momento de su exigibilidad, Octubre 08 de 2007 ».

En respaldo de sus pedimentos, manifestó que estuvo vinculado al instituto accionado seccional Atlántico, desde el 15 de septiembre de 1987, en el que ejerció el cargo de médico especialista grado 19 y posteriormente a la ESE José Prudencio Padilla, hasta el 30 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual esta entidad dio por terminado el vínculo, a través de la Resolución n.° 002097 del 8 de octubre de ese mismo año. Afirmó que devengó una asignación básica de $3.083.249 más una prima individual de compensación de $1.167.760, para un total de $4.251.009; que como vinculado inicialmente al ISS y posteriormente a la ESE José Prudencio Padilla hoy liquidada, es « beneficiario de las normas contenidas en los Decretos Ley de reestructuración de dicha entidad, como son los Decretos 1650, 1551, 1652 y 1653 de 1977, vigentes en lo concerniente al régimen pensional, como se ha establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 »; que al momento del despido, prestaba su servicio a esta empresa social del Estado.

Por último señala que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 28 de junio de 1951, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, contaba con 42 años, 7 meses y 3 días, por lo que en tal condición, « le aplican los decretos de reestructuración del I.S.S. », precedentemente citados y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad « teniendo en cuenta lo prescrito en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro » (f.° 1 a 11).

El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Adujo en su defensa, que con el Decreto 1750 de 2003 se escindió del ISS la vicepresidencia de prestación de servicio de salud, clínicas y todos los centros de atención ambulatoria y se crearon 7 empresas sociales del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al « Ministerio de Protección Social »; que a partir de la vigencia de dicho decreto, los servidores públicos del ISS, quedaron incorporados automáticamente a las mencionadas entidades, entre los que se encontraba el demandante, vinculado a la ESE José Prudencio Padilla.

Destacó que conforme a la sentencia CC C-349-2004, la escisión del ISS no conlleva la pérdida del empleo para los servidores públicos « respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del estado a partir de la referida escisión »; que en virtud del mandato expreso contenido en el Decreto 1750 de 2003, que comportó un cambio de naturaleza jurídica del vínculo de los funcionarios que quedaron incorporados automáticamente con la Ese José Prudencio Padilla como en el caso del actor y conforme a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se tiene que a la fecha en que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación, no existía obligatoriedad de aplicar la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y « SINTRASEGURIDADSOCIAL » el 31 de octubre de 2001, por cuanto las Eses creadas el 26 de junio de 2003, no fueron ni son partes del contrato colectivo debido a que estas entidades no habían nacido a la vida jurídica en aquel año. Agregó que el instrumento colectivo de 2001 estableció como beneficiarios a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y el Decreto 1750 de 2003, en el artículo 18, consagró que los vinculados a las empresas sociales del Estado serían empleados públicos y el régimen de salarios y prestaciones sería el propio de esta clase de los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional; que en consecuencia, el accionante en su calidad de empleado público de la ESE José Prudencio Padilla, no era beneficiario del convenio colectivo de trabajo 2001-2004 del ISS, pues su campo de aplicación no se extendía a la entidad a la cual se incorporó automáticamente por ministerio de ley.

Aceptó las afirmaciones de la demanda relacionadas con el contenido de la Ley 790 de 2002, Decreto 1750 de 2003, los pronunciamientos de las sentencias CC T-1166-2008 y T-1239-2008, que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la suscripción del convenio interinstitucional con la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, pero aclaró que no era responsable de la pensión jubilatoria reclamada por el accionante.

Propuso como excepciones previas las de falta de integración de litis consorcio necesario y prescripción; y de mérito, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y « DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 132 a 138). La Fiduciaria La Previsora S.A., se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa arguyó que mediante Decreto 2505 de 29 de julio de 2006 se ordenó la disolución y liquidación de la ESE José Prudencia Padilla y en el que se estableció que su liquidador sería esa fiduciaria y que la extinta empresa social del Estado, solo conservaría su capacidad jurídica para realizar actos, operaciones y contratos necesarios para su liquidación, cuyo plazo fue hasta el 30 de mayo de 2008 y como consecuencia de la terminación de este plazo, suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A., en virtud del cual, sus obligaciones se limitaban a la administración de los recursos y activos fideicomitidos con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin asumir calidad de parte, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones de la Ese José Prudencio Padilla en liquidación. De los hechos aceptó únicamente la escisión del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003 y la creación de las empresas sociales del Estado; los restantes, los negó. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación al pago de prestaciones por imposibilidad de cumplir con las pretensiones (f.° 198 a 210).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 31 de mayo de 2012 (f.° 332 a 391), mediante la cual decidió absolver al demandado y a la entidad llamada en garantía Fiduprevisora S.A de todas las peticiones de la demanda y condenó en costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, dictó sentencia el 28 de febrero de 2013 (f.° 361 a 369) y confirmó el fallo de primer grado con imposición de costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por transcribir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 e indicó que esta norma estableció como exigencia para acceder a la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales a la que aspira el actor, el cumplimiento de 20 años de servicio y de 55 años de edad en el caso de los hombres; se remitió a la decisión de primer grado para destacar que el a quo señaló que « efectivamente el accionante cumple con los anteriores requisitos, que demostró ser trabajador oficial, tener la edad y el tiempo de servicio; el sustento de la negativa de la prestación parte de que no se demostró ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo » Acto seguido adujo que para dar aplicación a una norma convencional, se debía verificar el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 469 del CST, el cual reprodujo y señaló que el texto convencional precedentemente citado, fue aportado en legal forma, con la correspondiente constancia de depósito (f.° 56 a 128), razón por la cual aseveró que el demandante había cumplido con la carga probatoria que le incumbía para demostrar su existencia. Así mismo señaló, que de acuerdo con las certificaciones de folios 35, 153 y del hecho tercero del libelo introductor, no era objeto de controversia, que Saúl Moisés Escorcia Barandica, se vinculó a la ESE José Prudencio Padilla de manera automática, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.

Transcribió el artículo 16 del referido decreto y manifestó que tenía calidad de trabajador oficial del ISS y en virtud de la escisión del ISS, al ser incorporado a la planta de la empresa social del Estado José Prudencio Padilla, « se convirtió automáticamente por ministerio de la Ley en empleado público, por lo cual no le es aplicable la norma convencional » y citó como apoyo de su aserto, el artículo 467 del CST.

Acto seguido, concluyó: La convención colectiva, regula lo concerniente a las condiciones del contrato de trabajo, que para el caso de los servidores públicos solo operan frente a los trabajadores oficiales, pero al pasar por ministerio de la Ley a ser empleado público, automáticamente se pierde el beneficio convencional, razón por la cual solo hasta el momento en que se incorporó a la planta del personal de la ESE se extienden los beneficios de la convención colectiva.

Es posición de esta sala y lo reiterado en varias sentencias, que los beneficios convencionales en casos como en el que se analiza se extienden hasta la vigencia de la convención, para quienes en ese momento logren cumplir con los requisitos allí establecidos de tiempo de servicio y edad, que no es el caso del demandante. Y como se observa la prueba arrimada al proceso, tal como la certificación de folios 25, 31, 153, para la fecha de escisión del Seguro Social acreditaba un total de 14.97 años, y teniendo en cuenta el artículo 101 de la convención colectiva mencionada que permitía acreditar los 20 años de servicio sumar el tiempo de servicio prestado en otras entidades, según folio 32-33 vinculado con el Departamento del Atlántico en el centro de salud ‘ Palmar de Varela, laboró 410 días, equivalente a 1.12 años, para un total de 16.09 años, por lo tanto la pensión para dicho momento no era más que una mera expectativa ’. […] De esta forma se despacha de manera negativa la apelación presentada, ya que independiente de todo el análisis hecho por la a quo en su decisión, que pareciere ir orientado a reconocer el derecho, el juez de segunda instancia al conocer el proceso si avista un posible error de lo que se revisa no puede continuar con el mismo, sino que precisamente su función es corregir estos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y en consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y se procederá a su estudio de manera conjunta teniendo en cuenta su planteamiento por un mismo sendero, acusación normativa similar y perseguir igual objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por infracción directa, por ser violatoria de [la] ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6a de 1945, artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 194, 275 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 1848 de 1969, y 6, 27,1616,1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C.; 467 a 476 del C.S.T.; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, en concordancia de los artículos 13, 25, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política En sustento del mismo, se remite parcialmente a las consideraciones del Tribunal y manifiesta que es evidente que el actor pasó de trabajador oficial a ser empleado público, pero que ello no significa la pérdida o desconocimiento de sus derechos convencionales en aquella condición, en especial el relacionado con la pensión de jubilación con fundamento en el ordenamiento legal, pues « se omitió indefectiblemente que el artículo 18 del citado decreto 1750 indicó que en todo caso se respetarán los derechos adquiridos », por lo que el tiempo laborado por el accionante como trabajador oficial, debía mantenerse para efectos de los beneficios legales y convencionales.

Dice que el yerro jurídico en el que incurrió el ad quem, fue el de aplicar el régimen para empleados públicos, desconociendo el principio de favorabilidad para el trabajador, conforme al artículo 53 de la Carta Política y sería « absurdo pretender que el trabajador perdiera el tiempo laborado por razones de cambio de régimen, que en su derecho llevó a cabo el Estado », para reforzar lo dicho, invoca los pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corte, CSJ SL, 12 sep. 2006 rad. 26892 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27109, con reproducción parcial del texto de la primera, relativo a la interpretación realizada por esta Corporación, respecto a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 (f.° 11 a 19 cuad. de la Corte).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, […] por infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que conllevó a su vez a la no aplicación del art. 17 del mismo decreto en concordancia de los artículos 1, 2, 3, 5, y 18; art. 16 de la Ley 790 de 2002, en concordancia de los artículos 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 194,275 y 289 de la Ley 100 de 1993; 467 a 476 del C.S.T.; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887 en concordancia de los artículos 13,25,46, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, sostiene que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, expresa que los trabajadores de las empresas sociales del Estado serán empleados públicos, pero que establece excepciones, dejando a « salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes serán trabajadores oficiales »; destaca que es evidente que la aludida norma protegió a los trabajadores que no desempeñaban cargos directivos, sino que dentro de la realización de las actividades propias del servicio, se les mantenía su calidad de trabajadores oficiales; que al desconocer esta excepción, el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga.

Asevera que si por disposición del decreto citado con antelación, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y crearon las empresas sociales del Estado, entre ellas la José Prudencio Padilla para la cual laboraba el demandante al momento del retiro, quedaba en firme su calidad de trabajador oficial al tenor de la excepción consagrada en el artículo 16 del referido decreto.

Para finalizar, señala que al interpretar erróneamente el Tribunal la anterior disposición, desconoció principios constitucionales como el de favorabilidad y las normas citadas en la acusación, además del artículo 17 que estipula que los trabajadores vigentes no sufrirían solución de continuidad, garantizando la estabilidad de sus servidores y se remite nuevamente a la sentencia de esta Corporación, CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892, de la cual copia parcialmente su texto, para iterar que se debe casar el fallo impugnado (f.° 19 a 23).

CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no se discute en este caso, que el demandante laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de septiembre de 1987 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporado de manera automática a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a la que prestó sus servicios hasta el 30 de agosto 2007, data para la cual se dio por terminado su vínculo, mediante la Resolución n.° 002097 de la misma anualidad.

Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, ya que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor esta normativa (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial del ISS a empleado público de la empresa social del Estado José Prudencio Padilla, tan solo tenía una mera expectativa, en tanto lo señalado por el ad quem, consistió en que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida como era el tiempo de servicio estipulado en la cláusula 98 del texto convencional 2001-2004 (f.° 364), que transcribió en los siguientes términos: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales […].

Infirió el sentenciador de segundo grado, que el anterior precepto del instrumento colectivo era claro al establecer que para obtener el derecho de la pensión jubilatoria solicitada por el accionante, debía acreditar un tiempo de servicio de 20 años, presupuesto que no se cumplió, toda vez que para la fecha de escisión del instituto enjuiciado -26 de junio de 2003-, había laborado 14.97 años, a los cuales sumó el tiempo de servicio de 1.12 años prestado al Departamento del Atlántico en el centro de salud « Palmar de Varela », para un total de 16.09 años, razón por la que concluyó que la prestación pensional « no era más que una mera expectativa », pues para la consolidación del derecho, debía cumplir los requisitos en su condición de trabajador oficial del ISS.

En punto al tema, la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL5535-2014, proferida en asunto de similar contorno al que aquí se examina, memoró las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, en la que en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, adoctrinó: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“ De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión ( ) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala ).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.

El anterior criterio jurisprudencial permite concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, cuando concluyó que Saúl Moisés Escorcia Barandica, no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, en tanto se había incorporado automáticamente a la planta de la empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a partir del 26 de junio de 2003 y por ende en su condición de empleado público, no lo cobijaba la convención colectiva de trabajo 2001-2004 de la cual pretendía el derecho pensional, que para la fecha de la escisión del ISS, tan solo era una mera expectativa, pues para su consolidación, era menester el cumplimiento de todos los requisitos consagrados en el instrumento convencional, con anterioridad a su vinculación a la última empleadora.

De otro lado, en cuanto a la acusación relacionada con el amparo como trabajador oficial del ISS, en vista de que el cargo desempeñado era de médico especialista (f.° 2) y posteriormente vinculado a la ESE José Prudencio Padilla, esta protección no la consagra la excepción prevista en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, en razón a que en ella se refiere al personal con funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, clasificados como trabajadores oficiales, quienes pueden ser beneficiarios del convenio colectivo de trabajo invocado y no los empleados públicos como acontece con el accionante, quien ejerció actividades distintas de éstas (CSJ SL17364-2015).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró SAÚL MOISÉS ESCORCIA BARANDICA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y la llamada en garantía FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00