Micelio
SL2325-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2325-2024 Radicación n.° 100920 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró ZORAIDA CERÓN PACHECO.

I.

ANTECEDENTES Zoraida Cerón Pacheco llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en los parágrafos 1° y 3° Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y Sintracreditario, junto a la cancelación de las mesadas dejadas de percibir, actualizando la asignación mensual que devengó al finiquito contractual conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 15 de julio de 1966, por lo que cumplió 50 el mismo día y mes del 2016 ii) laboró para ésta, desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, iii) el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de oficina III, grado 03, en la sede de Bucaramanga- Santander; iv) su sueldo final fue de $927.841,33; v) era afiliada a la organización sindical y, por lo tanto, beneficiaria de la CCT indicada; vi) mediante Solicitud n.° 201850050854042 del 23 de marzo de 2018 suplicó la concesión de la prestación señalada, sin embargo, tal pedimento fue negado por Resolución n.° RDP 024426 del 26 de junio de la misma calenda (f.º 13 a 25, cuaderno del juzgado).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no eran de su certeza ya que debían ser probados en el proceso. En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», «ausencia de fundamentos jurídicos», prescripción, buena fe y la innominada (f.° 160 a 166, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 8 de junio de 2022 (f.° 1 al 3, Acta, cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL representada legalmente por su gerente y/o por quien haga sus veces a RECONOCER Y PAGAR a la demandante ZORAIDA CERÓN PACHECO la pensión convencional causada a partir del 15 de julio de 2016 en cuantía inicial de $1.159.132,28, por 14 mesadas al año, monto al que se le deberán efectuar los reajustes de ley.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL representada legalmente por su gerente y/o por quien haga sus veces a RECONOCER a la demandante ZORAIDA CERÓN PACHECO el retroactivo causado desde el 15 de julio de 2016 y hasta que sea incluido en nómina, suma que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, (negrilla propia del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer la alzada interpuesta por Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 4 ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, profirió fallo el 3 de febrero de 2023 (f.° 1 al 11, sentencia, cuaderno de segunda instancia) en el que decretó:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 08 de junio de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a la demandante ZORAIDA CERÓN PACHECO, la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $1.682.380, a partir del 15 de julio de 2016, por 14 mesadas al año, con los respectivos reajustes legales, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta Instancia a cargo de la parte demandada. (negrilla propia del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos en que se concedió por el a quo, o si la reclamante no era beneficiaria de ese derecho, por cumplir el requisito de edad, después del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que no era objeto de discusión que la actora laboró para la Caja Agraria, del 22 de febrero de 1979 al 27 de junio de 1999, ocupando como último cargo, el de auxiliar de oficina III, grado 03, en la ciudad de Bucaramanga – Santander. Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que en el plenario obraba copia del Pacto Extralegal celebrado para la vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, sin que existiera prueba de contrato colectivo posterior; así mismo, destacó que el 17 de abril de 1998 fue depositado ante el Ministerio de Trabajo y que, de acuerdo con la certificación obrante a folio 18, la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical a la fecha de terminación de la atadura.

Reprodujo la cláusula 41 del Acuerdo 1998-1999 y del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales estudió en armonía con las providencias de esta Corporación «del 3 de abril de 2008 con radicación 29907, reiterada entre otras sentencias en la del 20 de octubre de 2009, y 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, y en la 39797 del 24 de abril de 2012» y en el reciente pronunciamiento CSJ SL526-2019, del que coligió: […] para dar aplicación a las normas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, se debe contar con un derecho adquirido al 31 de julio de 2010, es decir, haber acreditado a dicha data, los requisitos establecidos en la norma convencional cuya aplicación se invoca para acceder a la pensión reclamada, que, como señala la jurisprudencia antes citada, para el caso bajo estudio, corresponden a la prestación de servicios durante 20 años y la desvinculación de la trabajadora de la empresa, siendo la edad, solamente un aspecto que determina su disfrute, más no su causación. Acudió al proveído CC SU555-2014 en el que el máximo órgano constitucional negó el amparo solicitado por unos trabajadores del Banco de la República, bajo el argumento de que no causaron los derechos antes del 31 de julio de 2010 Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 6 y, señaló que los convenios de la OIT aprobados por Colombia, deberían cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 93 de la Constitución Política y hacían parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio, por lo tanto, «sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores, pero sin que sean obligantes».

Puntualizó que en el sub examine la actuante laboró para la Caja Agraria por un espacio de 20 años, 4 meses y 5 días, lapso que de conformidad con lo dispuesto en la estipulación 41 de la CCT 1998-1999, permitía tener por superado el requisito de tiempo de servicios exigido en la norma; agregó que su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo y, cumplió los 50 años el 15 de julio de 2016, sin que lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, afectara el derecho reclamado, ya que éste se consolidó antes de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.

Aclaró que la edad solo era necesaria para su disfrute, por lo que encontró que la decisión de primera instancia se hallaba ajustada, en cuanto reconoció a la demandante la prestación convencional. Verificó la liquidación realizada por el operador judicial utilizando la fórmula de indexación de la primera mesada pensional adoptada por esta Sala «desde las sentencias con radicación 30602 y 31222, ambas del 13 de diciembre de 2007» y obtuvo una suma superior, por lo que modificó el ordinal primero de la sentencia apelada, sólo en cuanto a la cuantía inicial de la mesada pensional, determinándola en Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 7 $1.682.380, a partir del 15 de julio de 2016, por 14 mesadas al año, con los respectivos reajustes legales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala, [ ] CASE TOTALMENTE el fallo judicial proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (sic) el día 03 de febrero de 2023, dentro de proceso ordinario laboral que se tramita bajo el radicado 20180038601.

En su lugar, en sede de instancia REVOQUESE los numerales PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 08 de junio de 2022 por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a la demandante ZORAIDA CERON PACHECO, la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $1.682.380, a partir del 15 de julio de 2016, por 14 mesadas al año, con los respectivos reajustes legales, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta Instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000 a favor de la demandante. Las de Primera Instancia se confirman (f.° 4 demanda de casación, Consec. 11 ESAV). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de vulnerar la ley por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los cánones «467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil», lo que condujo a la violación medio del «inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».

Como sustento del embate, indica que el Tribunal erró desde lo jurídico al desconocer que la cláusula 41 del Acuerdo Extralegal 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, instituye una pensión de jubilación convencional cuyo derecho se causaba con la observancia de dos exigencias: i) 20 años de servicios y ii) 55 de edad si es hombre o 50 para el caso de las mujeres.

Lo anterior, debido a que el colegiado dio por sentado que a la accionante le asistía el beneficio deprecado a partir del momento en que adquirió los 50, pese a que no acreditó haberlos alcanzado en vigor del mentado instrumento plural o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las convenciones colectivas conforme lo dispuso el AL 01 de 2005.

Aduce que a partir del acto legislativo mencionado, se estableció que existe derecho adquirido a la pensión cuando se han reunido todos los requisitos para su causación aunque la prestación no haya sido reclamada, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 9 por la ley de seguridad social y evitar la proliferación de asignaciones a favor de un mismo beneficiario, en procura de cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el título preliminar, capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y artículo 48 de la Carta Política.

Estima que el régimen aplicable al sub lite es el general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, debido a que por expreso mandato de la decisión CC T1998-1999 y la Constitución Política, para la data en la que se solicita la prestación económica la vigencia del arreglo que pretende la regule ya había perdido fuerza y constitucionalmente se prohíbe su aplicación (f.° 1 al 11, demanda de casación, Consec. 11 ESAV).

VII. RÉPLICA Zoraida Cerón Pacheco señala que esta Corte en providencia CSJ SL526-2018 tuvo la oportunidad de analizar la interpretación y alcance de la cláusula 41 de la CCT 1998- 1999, por lo que razona que su derecho se causó con i) la prestación del servicio por 20 años a la Caja Agraria y ii) la desvinculación de la entidad por parte de la empleadora, mientras que la edad es meramente un requisito de exigibilidad del derecho.

Adiciona que para el 31 de julio de 2010, momento en el cual, por mandato del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 10 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, ya tenía un estatus adquirido, toda vez que había reunido los requisitos exigidos de la pensión deprecada, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad, por lo que solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para su goce, la cual se satisfizo el 15 de julio de 2016 (f.° 1 al 8, Consec. 18, ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en el asunto el alcance de la impugnación está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita «casar totalmente» el fallo proferido por el juez de apelaciones y, en sede de instancia, se revoquen los numerales «primero», «segundo» y «tercero» de la misma providencia, lo cual no resulta procedente, porque una vez quebrada la sentencia de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable abolirla, como se sostuvo en la decisión CSJ SL043-2021.

Además, no se indicó con claridad cual debía ser la actuación de la Sala, una vez derruida total o parciamente el proveído impugnado, vale decir si confirmar, modificar o revocar la de primer grado y en los últimos eventos señalar en qué sentido debe remplazarse; actuación final que brilla por su ausencia. Lo preliminar es de gran importancia, como quiera el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir con la mayor claridad posible, lo que se Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 11 pretende (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).

No obstante, esa falencia no da al traste con la estimación de la acusación, en razón a que de una lectura integral de las determinaciones de instancia en armonía con la denuncia es posible sustraer que la intención del recurrente es que se quiebre el proveído dictado por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el del juez singular y en su lugar, se nieguen los pedimentos del escrito inicial.

En esa medida, la Sala extrae que la crítica expone un debate consistente en determinar si el Tribunal erró: i) en considerar que la edad era requisito para el disfrute de la pensión extralegal prevista en el artículo 41 convencional 1998-1999 de la Caja Agraria y, ii) al no darle alcance al parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales emanadas de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010, los cuales se abordarán de forma independiente porque, pese a su conexión temática, en este caso en concreto tienen soluciones diferentes, así: 1.

En cuanto a la exigencia de la edad del canon 41 del Instrumento Extralegal de 1998-1999. Se advierte que, a pesar de que la recurrente se duele de la intelección que el colegiado le dio al requisito de la edad Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 12 contenido en la disposición 41 de la CCT 1998-1999, ese es un tópico que no es posible advertir, pues se recuerda que, […] en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta- (CSJ SL12871-2017 reiterada en la CSJ SL16811-2017). En este caso, el análisis de la estipulación convencional la propone la recurrente por la vía directa y, desde este punto de vista, esta Corporación no se encuentra habilitada para examinarla, por lo que lo dicho por el colegiado frente a ese puntual aspecto queda incólume.

Con todo, no está demás memorar, a modo de ilustrativo lo dicho en pronunciamiento CSJ SL526-2018, en el que sobre la interpretación de la cláusula aludida se indicó: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 13 Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. La anterior interpretación, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020, CSJ SL2507-2022, CSJ SL2573-2023 y CSJ SL526-2024.

Por tanto, en lo que a este tópico compete, la acusación se desestima. Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la pérdida de vigencia de las previsiones convencionales. Conforme a la vía escogida, no se discute que la demandante: i) nació el 15 de julio de 1966, por lo que cumplió 50 el mismo día y mes del 2016; ii) laboró para la Caja de Crédito Agrario, desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; iii) el último salario devengado correspondió a la suma de $927.841,33 y iv) era beneficiaria de la CCT.

Pues bien, frente a dicho aspecto considera la Sala conveniente memorar que, Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. […] Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores (CSJ SL 39797, 24 abr. 2012).

Así pues, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 15 posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Corte, en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007 rad.31000, reiterada en las CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 39797, CSJ SL1409- 2015 y CSJ SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 16 de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Tales razonamientos se ajustan con la línea jurisprudencial trazada actualmente por la Sala y, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), por lo que en el sublite resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado en la providencia CSJ SL526- 2024, en los siguientes términos: Si el cumplimiento de la edad trasciende la vigencia del contrato de trabajo o del convenio colectivo, ninguna afectación produce sobre el derecho pensional, pues éste se reputa como una situación jurídica consolidada, originada con el arribo del tiempo de servicios, pero exigible al cumplirse la condición suspensiva positiva pactada en su oportunidad.

Por ende, más allá de que el Acto Legislativo 01 de 2005, establezca una pérdida general de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010; lo cierto es que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria surtió plenos efectos para la situación laboral Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 17 del señor Martínez Agámez, causando el derecho a la pensión de jubilación extralegal desde el momento en que cumplió los veinte años de servicio, sin que el cumplimiento de la edad --o su condición de servicio a la entidad-- sean requisitos de estructuración del derecho.

En igual norte, en la sentencia CSJ SL526-2018, se precisó que: Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

(subrayado del texto original) De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva (subraya del texto).

Colofón de lo previo se deriva que el Tribunal no incurrió en la trasgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, como quiera que la pensión convencional otorgada a la actora se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que no es un hecho discutido que para ese momento ya había prestado más de 20 años de Radicación n.° 100920 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios en favor de la Caja Agraria, siendo éste el único presupuesto para la causación de la prestación. Por lo discurrido, en lo respectivo a esta materia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000.00 que deberá incluir el juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ZORAIDA CERÓN PACHECO en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E890D09A2ADCF09AA0E19BCD154A26845E39ED299DD20F61C3BE200E49549489 Documento generado en 2024-09-23