CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2325-2023 Radicación n.° 80890 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO BANQUET PUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COEMBAL PCTA.
I.
ANTECEDENTES José Francisco Banquet Puello demandó a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del «1 de agosto de 1968 Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 15 de octubre de 2008 o lo que resulte probado»; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales legales («cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones») y extralegales convencionales («primas de vacaciones, primas de navidad, prima de antigüedad, prima extralegal de servicios, prima especial convencional, incremento por eficiencia y productividad, y bono a la firma»).
Igualmente, solicitó condenar a Monómeros S. A. al pago del reajuste pensional derivado de la diferencia del ingreso base de liquidación, toda vez que no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado; así como a la cancelación del auxilio de retiro por vejez, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a Monómeros S. A. «por intermedio de la empresa contratista» Gonsoto & Asociados Ltda., desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2005; que «por intermedio de la empresa contratista» Coembal PCTA, lo hizo desde el «1 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008»; que laboró siempre bajo la supervisión de un empleado de Monómeros S. A., de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a. m. y las 4:00 p. m., durante 45 horas semanales; jornada que era la misma en la que los trabajadores de planta de la empresa laboraban y que era la establecida en el artículo 83 de la convención colectiva Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo.
Precisó que para desarrollar su objeto social la demandada debía embarcar productos y desembarcar materias primas en medios de transporte marítimos, fluviales y terrestres. Asimismo, indicó que durante la vigencia del contrato de trabajo se rigió por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Monómeros S. A. y Sintramonómeros, organización sindical de carácter mayoritario; que el salario para el momento de la terminación era de $1.241.000 mensuales, el que fue camuflado como una compensación de la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA; y que nunca le cancelaron prestaciones sociales legales y extralegales.
Recalcó que para la época de la finalización del contrato de trabajo estaba vigente la convención colectiva de trabajo 2007-2009; que la empresa le dio por «terminado el contrato de trabajo al momento de pensionarse», hecho que se consignó en la Resolución 0014351 de 2008, «a partir del 1 de julio de 2008»; que la accionada patrocinó la creación de pre cooperativas de trabajo asociado en diferentes seccionales «con el objeto de prestar sus servicios a la misma empresa», tanto que tenía centro de capacitación para su creación; que a la sección de estibadores le correspondió Coembal CTA., y que la accionada principal le ordenó la vinculación a ésta última.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Monómeros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que no se podía predicar la existencia de un contrato realidad, pues no se configuraban los elementos constitutivos contemplados en el artículo 23 del CST.
Esto por cuanto no hubo prestación personal del servicio a favor de Monómeros S. A. por parte del demandante; que en el escrito de demanda se manifestó en reiteradas oportunidades que se encontraba vinculado laboralmente a las empresas Gonsoto & Asociados Ltda., Equipos de Servicio Ltda. y Coembal PCTA, y que para efectos probatorios aquél aportó certificaciones laborales expedidas por dichas empresas.
Expresó que es una empresa petroquímica, que para la ejecución de actividades especializadas se ha apoyado en empresas contratistas que realizan ciertas funciones específicas, siendo el caso concreto, la prestación de servicios logísticos «especializados relacionados con los procesos o subprocesos de manipulación de cargas, empacados, envase y despacho de productos en las áreas de muelles», las cuales para el desarrollo de las labores encomendadas requieren de un personal capacitado y con suficiente experiencia, que las empresas contratistas las prestaban como independientes por medio de contratos comerciales de prestación de servicios, en virtud de los cuales, por un precio determinado, ejecutaban tareas logísticas especializadas.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 5 Que el demandante estaba excluido del alcance de la convención colectiva de trabajo porque no tuvo ningún tipo de vinculación laboral con la demandada y además, porque no se cumplen los presupuestos fácticos o jurídicos requeridos para tal efecto, pues para la fecha en que aquél le prestó los servicios a la Precooperativa, «una gran cantidad de trabajadores no sindicalizados renunciaron a los beneficios convencionales, motivo por el cual no sería viable aplicar en este caso una presunción de extensión de beneficios».
A su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Por su parte, la Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal PCTA, quien estuvo representada por curador ad lítem, manifestó que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando resultaran probados los hechos, los que no le constaban. No propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2013 (data corregida por auto del 16 de agosto de 2013) absolvió a las demandadas, condenó en costas a la parte vencida y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no fuera apelado.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, al dirimir el recurso de apelación impetrado por la parte actora, resolvió confirmar la sentencia apelada, «pero por las razones aquí expuestas», y condenar en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que debía analizar si en efecto se demostró el contrato realidad y, «en caso afirmativo», si se lograron acreditar los extremos temporales. Después de aludir al contenido de los artículos 22 y 23 del CST y a lo que la jurisprudencia y la doctrina han dicho acerca de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; dijo que reunidos estos tres elementos se podía predicar la existencia de un contrato de trabajo, aunque las partes hubieran firmado uno de naturaleza diversa.
Lo anterior por cuanto en el derecho laboral se debía aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Al efecto citó de manera extensa la sentencia CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 48531, destacando que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 7 convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes; no obstante, agregó, «este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones», de manera que era viable que en función de una adecuada coordinación se fijaran horarios, solicitaran informes e incluso, se establecieran medidas de supervisión o vigilancia sobre esas obligaciones.
Agregó que, en dichos convenios, por lo general, el contratista desempeñaba sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa labor se desarrolle en las instalaciones del contratante y con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Al descender al caso en estudio, advirtió que «el mismo demandante manifiesta que prestó sus servicios a Monómeros a través de varias empresas “contratistas”». Y con relación a la prueba testimonial dijo: El señor Zúñiga Arango, quien manifiesta que laboró al servicio de Monómeros, que laboró desde 1977 hasta el año 2005, tiempo en el que también trabajó el actor en dicha empresa, a través de contratistas, […] Equipo y Servicios “que fue el último contratista” y Julio Pájaro Puello; a la pregunta de quién determinaba los turnos o jornadas de trabajo, respondió que “quien ordenaba las órdenes era el señor Moncho de Agua o los supervisores que estaban de turno, los que llevaban la lista, o sea el control de la producción que se hacía en el día eran trabajadores de la empresa como Molinares, Marriaga, ellos son cuatro de la empresa, ya todos cuatro salieron ya todos cuatro para la producción”(sic).
Agregó que las actividades que realizaron no eran desempeñadas por trabajadores de planta de Monómeros que Monómeros no los tenía en cuenta para los reajustes Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 8 salariales porque “dejaba que el contratista arreglara los precios” y era quienes cancelaban el salario. El señor Antonio José Ávila Castro, quien manifestó que prestó sus servicios a Monómeros entre los años 1981 a 1992, declaró que el actor fue vinculado a través de los contratistas Extra Súper, Maosub Robles “y otro señor que se denominaba como Pájaro”, que las instrucciones las daban los supervisores de apellidos Molinares, Simarra y Marriaga, quienes determinaban los turnos y que el salario lo pagaban los contratistas.
El señor Alfonso Camilo Bustamante declaró que conoció al demandante en el año 1993 y salió en el año 2008 “y hasta ahí conocí al señor laborando en la sección Muelle de la empresa Monómeros”, que lo conoció trabajando con Maoscub y después con la Precooperativa Coembal, que los contratos eran renovados por orden de Monómeros, cuyos jefes eran quienes elegían al personal que debía laborar; a la pregunta de si sabía quién daba las órdenes para los trabajos respondió que sí sabía quién daba esas órdenes, que los trabajos eran “supervisados por los supervisores que tenía Monómeros en cada muelle, ya que ellos eran las personas indicadas para decidir dónde se podían almacenar los productos y verificar la producción que era recibida de las plantas”, que la jornada del demandante era de 7:00 AM. a 4:30 PM, que era en horarios determinados por los supervisores de Monómeros y que las empresas eran intermediarias porque no pagaban si Monómeros no giraba el cheque.
En cuanto a la prueba documental advirtió que «los que reposan a folios 31 a 40 no tiene valor probatorio por constituir elementos sin firma, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del CPC […] Además, tal omisión lo despoja de la connotación de documento público, pues no se acreditó que haya sido otorgado por funcionario público o su intervención», pues tampoco está inserto en el diario oficial.
Añadió que Coembal PCTA certificó que el actor estuvo vinculado a esa cooperativa desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008 y que obraba invitación de esta para que aquél asistiera al curso de administración de la empresa de economía solidaria. Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, indicó que el contrato de prestación de servicios de naturaleza civil celebrado entre Monómeros y Equipos y Servicios Ltda. (f.° 129-136), daba cuenta de que esta última «se obliga a ejecutar para MONÓMEROS con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con los documentos del contrato GOF-2502, INSPECCIÓN, CONTROL Y DESPACHO DE PRODUCTOS TERMINADOS» (negrillas del texto original); el cual, señaló, rigió entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003.
Afirmó que el contrato celebrado entre Monómeros y Coembal PCTA (f.° 137-149), vigente entre el «10 de octubre de 2008 y 31 de diciembre de 2008», daba cuenta de que la cooperativa se obligó a «ejecutar, desarrollar e implementar “los servicios de operación de empaque, reembarque, toma de muestras y chequeo de pesos, así como operación de planta de fertilizantes mezclados».
Recalcó que el otrosí del contrato suscrito entre la accionada y Gonsoto y Asociados Ltda. (f.° 150), el cual se desarrolló entre el 13 de mayo de 2004 y el 22 de diciembre de 2004, informaba que a la contratista le correspondía el armado de las bolsas (sacos), el empaque, estibado, arrume y el manejo con montacargas del fertilizante compuesto y simple, en las áreas seleccionadas por el interventor de Monómeros.
Y con fundamento en los anteriores medios de convicción reseñados, concluyó: Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 10 Analizadas en su conjunto las anteriores, emerge (i) la existencia de los contratos de naturaleza civil entre Monomeros y Equipos y Servicios Ltda., Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal PCTA y Gonsoto y Asociados Ltda., (ii) que el demandante prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. vinculado laboralmente con contratistas, pues así lo admitió el mismo demandado (sic) en el libelo inicial, corroborado por los testigos Roque José Zúñiga Durango y Antonio José Ávila Castro;
(iii) que eran las empresas contratistas las que determinaban el monto de los salarios y los que los cancelaban; que los supervisores eran los que estaban pendientes de la producción y los que decían dónde se colocaban las mercancías, actividades estas propias de los contratos celebrados con los contratistas, sin que se acredite hayan dado órdenes al trabajador “en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”, o se les hayan impuesto reglamentos, tal como lo exige el literal b) del artículo 23 del CST.
Dicho de otra manera, se encuentra desvirtuado el elemento de la subordinación; (iv) en cuanto al horario de trabajo, los testimonios no son acordes con la misma demanda en la que se dice que la jornada de trabajo es la consagrada en la convención colectiva de trabajo para los empleados de planta. Y si bien la imposición de horario de trabajo per se no conlleva a (sic) la conclusión de la existencia del contrato de trabajo; tampoco está demostrado que los Supervisores lo hayan impuesto, lo que hace más evidente la falta de subordinación. En conclusión, no está demostrada la existencia del contrato realidad entre Monómeros y el demandante, debiéndose confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.
(subrayado de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36 y 471 del CST; 71 a 77 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
Atribuye al sentenciador el haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato que reguló las relaciones laborales del actor con MONÓMEROS S.A. fue fruto de contratos de carácter civil suscritos entre Monómeros SA y las empresas contratistas Equipos y Servicios Limitada, Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal P.C.T.A. y Gonsoto y Asociados Limitada.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existió entre Monómeros SA y el señor José Francisco Banquet Puello, fue regulada por un contrato realidad.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. vinculado laboralmente con contratistas.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante en la empresa Monómeros fueron realizadas bajo la supervisión de ésta, que la ejercía por intermedio de sus supervisores. Dice que el sentenciador de segundo grado se equivocó al señalar con base en el análisis de los hechos 4, 5 y 6 de la demanda inicial, que había sido el mismo demandante quien manifestó haber prestado servicios a Monómeros a través de varias empresas contratistas.
Después de citar literalmente Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 12 su contenido, indica que lo que allí se afirmó fue que la empresa lo vinculó por «intermedio de empresas contratistas», las cuales identificó, señalando incluso los extremos laborales y, por tanto, no se trataba de una confesión del actor en cuanto a que prestó servicios a la empresa demandada «de manera independiente», tal como lo indicó el Tribunal.
Con relación al contrato de prestación de servicios suscrito entre Monómeros y Equipos y Servicios Limitada, el cual estuvo vigente entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 (f.º 129), indica que el juez plural no lo estudió en su totalidad, pues únicamente le dio importancia a la cláusula primera, sin avizorar el literal h) de la quinta, cuyo contenido trascribe.
Afirma que de la anterior estipulación se desprende que el contratista «adolece de autonomía técnica» (sic) para desarrollar el presunto contrato, de donde se colige que dicho «contratista deje de serlo para convertirse en un intermediario de la empresa» Monómeros para desarrollar una actividad propia de su objeto social, pues, «si no tiene autonomía técnica, no puede ser un contrato de prestación de servicios», como equivocadamente lo dedujo el sentenciador.
Respecto al documento visto a folios 137-140 considera que el juez de alzada no le otorgó su verdadero valor probatorio, pues se limitó a decir que existía un contrato similar entre Monómeros con Coembal PCTA, sin efectuar un análisis a conciencia, pues en la cláusula décima tercera, Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 13 alude a la interventoría y en el parágrafo 1 a sus funciones, de la cuales transcribe los literales b, c, d, h y f. Acota que el anterior medio de convicción prueba el principal elemento de un contrato de trabajo, esto es, la subordinación ejercida por la empresa Monómeros, como se desprende de las instrucciones contenidas en el parágrafo primero; que ejercía sumisión sobre el personal de la precooperativa por medio del interventor cuando controlaba la pericia o habilidad de las personas vinculadas.
Agrega que de la misma manera se ejercía el control de la ejecución de las actividades del personal, lo cual denota ostensiblemente la subordinación laboral, pues aprobar los planes de trabajo y vigilar que el personal y los colaboradores utilicen los implementos adecuados en las condiciones indicadas para la correcta ejecución del contrato, así como el coordinar con el interventor quien integraría el personal y los colaboradores que debían registrar la información en el sistema SAP implementado por Monómeros, así lo demuestran.
Alega que el otrosí del contrato suscrito entre Monómeros y Consoto Asociados Ltda. (f.º 150) no le mereció comentario alguno al Tribunal, pues simplemente lo transcribió. En cuanto al reporte de semanas cotizadas (f.º 31-40) señala que allí se denotan las empresas que cotizaron en seguridad social en pensiones a favor del accionante, «con el Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 14 fin de reforzar la prueba de los extremos temporales de la relación laboral del actor, suministrado a Monómeros por intermedio de las contratistas»; que la prueba de dichos hitos se refuerza con las documentales obrantes a folio 41 y 30, «de las que se desprende el extremo inicial con Coembal PCTA y del folio 30 se colige el extremo final, esto es 15 de octubre de 2008».
Itera que el sentenciador se equivocó al valorar el acervo probatorio y concluir la existencia de los contratos de naturaleza civil entre la entidad demandada y las empresas contratistas. En cuanto a los testimonios de Roque José Zúñiga Urango, Antonio José Ávila Castro y Alfonso Carmelo Bustamante considera que fueron mal valorados, por cuanto el juez de alzada «se quedó corto», dado que solo tuvo en cuenta apartes de los dichos o manifestaciones de los declarantes.
En relación con la versión del señor Roque Zúñiga, quien fue compañero de trabajo del actor por espacio de 26 años y desempeñó el mismo cargo en el muelle uno, aduce que este dio fe de quién ejercía la subordinación en las actividades, turnos o jornadas laborales; que identificó a los supervisores Molinares y Marriaga, pues si bien no aclaró de qué empresa eran, no es menos cierto que de la declaración rendida por Antonio José Ávila Castro se deduce que pertenecían a Monómeros.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que atañe a la declaración de Alfonso Carmelo Bustamante arguye que de ella se colige que la subordinación sobre el actor, en desarrollo de sus funciones como estibador de la empresa Monómeros, era ejercida por los señores Molinares y Marriaga. Indica que, si el colegiado hubiese valorado adecuadamente las pruebas, la conclusión inequívoca era que había lugar a la declaración del contrato realidad.
VII. RÉPLICA Monómeros indica que el cargo no debe prosperar porque la censura incluye como demandado a Gonsoto y Asociados Ltda., entidad que jamás fue vinculada al proceso y, además, porque en el cargo no singulariza las pruebas mal valoradas y las dejadas de apreciar. En cuanto al fondo, manifiesta que el actor no tuvo contrato laboral alguno con la ella, como en efecto lo concluyó el sentenciador; y que tampoco se presentó intermediación laboral, máxime que la valoración probatoria realizada por el Tribunal es razonable; además que es evidente la falta de prueba de los extremos temporales.
VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que no se acreditó la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Monómeros Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 16 Colombo Venezolanos S. A. Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, resulta conveniente recordar que, según la jurisprudencia de esta Corte, si bien las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son viables por estar cimentadas en el trabajo autogestionario, también lo es que cuando esa forma de contratación se realiza para disfrazar u ocultar la verdadera relación subordinada, se incurre en indebida e ilegal intermediación laboral.
Así mismo, ha dicho la Sala que la prohibición de actuar como simples intermediarias se acentúa especialmente «en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria»; que, si los coasociados no son los dueños de los medios de producción, tal circunstancia emerge como un elemento indicativo de que el vínculo no es real sino aparente.
Se ha destacado también que la empresa que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues de ser así, ello denotaría que se trata de una fachada para suministrar personal en misión, en actividades permanentes. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la tercerización laboral es legítima, siempre que se funde en razones técnicas y productivas en las que se advierta la Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 17 necesidad de transferir las actividades a un tercero, sin que ello vaya en contravía de los derechos de los subordinados, bien para deslaboralizarlos o alejarlos de la empresa.
Al efecto se memora la sentencia CSJ SL3436-2021, en la que se resolvió una controversia contra la misma entidad demandada, cuyos apartes pertinentes señalan lo que sigue: Pues bien, sin desconocer que la acusación se orienta por la vía indirecta, para una mejor comprensión del asunto la Corte (i) abordará el marco jurídico y jurisprudencial que regula la actividad de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, para luego (ii) resolver los cuestionamientos fácticos de la censura.
(1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 18 coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.
Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 19 (subraya la Sala).
Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.
Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor.
Así, la Corte ha indicado que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).
Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 21 económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.
De otra parte, recuerda la Sala que el error de hecho en materia laboral se presenta: […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure ese tipo de error es indispensable que la censura explique las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que se origine en la valoración equivocada o la falta de apreciación de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
También ha de advertirse que a pesar de que en el alcance de la impugnación se solicita casar la sentencia acusada, para en su lugar acceder a las pretensiones, lo Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 22 cierto es que los reparos fácticos en el desarrollo del cargo únicamente están orientados a evidenciar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado, no estándolo, que «las relaciones laborales del actor con MONÓMEROS S.A. fue fruto de contratos de carácter civil suscritos entre Monómeros S A y las empresas contratistas Equipos y Servicios Limitada, Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal P.C.T.A. y Gonsoto y Asociados Limitada», razón por la cual el análisis se realizará en la forma planteada por la censura.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, del análisis de las piezas procesales y pruebas que se mencionan en el cargo, se obtiene lo siguiente. 1. Demanda inaugural. En lo que respecta a esta pieza procesal es oportuno destacar que jurisprudencialmente se tiene adoctrinado que puede ser generador de yerro fáctico cuando de ella se derive una confesión o que su contenido haya sido tergiversado por el fallador.
Pues bien, los hechos 4, 5 y 6 de la demanda inicial, de los que la censura asegura fueron mal valorados, dicen lo siguiente: 4. La empresa MONÓMEROS S. A. durante la vigencia de la relación laboral con el actor lo vinculó por intermedio de varias empresas contratistas entre las cuales se encuentran GONSOTO & ASOCIADOS LTDA., EQUIPOS DE SERVICIO LTDA. y COEMBAL PCTA. 5.
El demandante prestó servicios a MONÓMEROS SA por intermedio de la empresa contratista COEMBAL PCTA desde el día 1 de octubre de 2005 hasta el día 15 de octubre de 2008. Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 23 6. El actor prestó servicios a MONÓMEROS SA por intermedio de la empresa contratista GONSOTO & ASOCIADOS LTDA desde el día 1 de marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2005.
Atendiendo la literalidad de los supuestos fácticos transcritos, encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado erró en su valoración, pues si bien el mismo demandante señaló haber prestado servicios a Monómeros S. A. a través de varias empresas contratistas, ello no comporta una confesión, como lo entendió el colegiado, sino la precisión del actor para evidenciar la formalidad a la que acudió la empresa accionada.
En efecto, en el cuarto fundamento fáctico indicó que Monómeros S. A. lo vinculó por intermedio de varias empresas contratistas entre las cuales estaban Gonsoto & Asociados Ltda., Equipos de Servicios Ltda. y Coembal PCTA; en el quinto iteró que «prestó servicios a MONÓMEROS S A» por intermedio de la empresa contratista Coembal PCTA desde el día «1 de octubre de 2005 hasta el día 15 de octubre de 2008»; y en el sexto, señaló que también «prestó servicios» a la accionada a través de la contratista Gonsoto & Asociacos Ltda. entre el 1 de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 2005.
De tal suerte que, al decir, que, de los supuestos fácticos referidos, el actor había confesado que prestó servicios a contratistas, se equivocó, en la medida que la acotación que sobre el particular se hizo en la demanda no permitía obtener esa inferencia. Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 24 2.- Contrato de prestación de servicios logísticos especializado celebrado entre Monómeros S. A. y Coembal PCTA (f.° 137-140).
Respecto a este documento dice el recurrente que no se le otorgó el verdadero valor probatorio, pues el sentenciador se limitó a decir que existía un contrato similar entre Monómeros con Coembal PCTA, sin realizar análisis alguno, pues de haberlo hecho se habría percatado de que en los literales b, c, d, h y f del parágrafo primero de la cláusula décima tercera, se alude a las funciones del interventor, de las que se evidencia la subordinación laboral, en tanto que la empresa ejercía sumisión sobre el personal de la precooperativa.
En relación con este convenio, el Tribunal dijo que Coembal se comprometió con Monómeros S. A. a «ejecutar, desarrollar e implementar “los servicios de operación de empaque, reembarque, toma de muestras y chequeo de pesos, así como operación de planta de fertilizantes mezclados». Ahora, el tenor literal de la estipulación acusada por falta de valoración corresponde al siguiente:
PARÁGRAFO 1. MONÓMEROS S. A. designa en calidad de interventor para efectos del presente contrato al Gerente de Logística Gonzalo Restrepo Macías. EL CONTRATISTA se compromete a prestarle al interventor de MONÓMEROS toda la colaboración razonablemente necesaria para el buen cumplimiento de sus compromisos. El interventor de MONÓMEROS S. A. tendrá entre otras, las siguientes funciones: […] b) Controlar la pericia y habilidad del personal y colaboradores de EL CONTRATISTA destinado para el cumplimiento del objeto del presente contrato y hacer sugerencias sobre la forma de hacer más eficiente su desempeño. Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 25 c) Controlar la ejecución de las actividades objeto del presente contrato y vigilar que se cumplan de acuerdo con lo previsto en el mismo. d) Aprobar los planes de trabajo que debe ejecutar EL CONTRATISTA las modificaciones a los mismos cuando las circunstancias lo ameriten. […] h) Vigilar que el personal y los colaboradores de EL CONTRATISTA utilicen los implementos adecuados y en condiciones indicadas para la correcta ejecución del presente contrato. […] j) Coordinar con el interventor de EL CONTRATISTA el personal y los colaboradores de EL CONTRATISTA, que se designarán para consultar y/o registrar la información relacionada al objeto del presente contrato en el sistema SAP implementado por MONÓMEROS S.A. Pues bien, de entrada, advierte la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto a que del contenido de las anteriores estipulaciones se establece la subordinación laboral a la que estaban sometidos los trabajadores del contratista respecto de Monómeros.
En efecto, allí se consignó, como funciones del interventor de Monómeros S. A., el controlar la habilidad y pericia del personal de la cooperativa, así como vigilar que los colaboradores de ésta utilizaran los implementos adecuados, aprobar los planes de trabajo y coordinar con el interventor del contratista el personal que debía consultar o registrar la información en el sistema SAP, implementado por la contratante; aspectos que dan cuenta de la falta de autonomía de la referida cooperativa.
Aquí conviene precisar que, si bien el contratante puede Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 26 ejercer controles de la actividad contratada con una cooperativa, esa facultad no puede llegar al punto de desvirtuar la autonomía gestora y organizativa de esta, como ocurre cuando ni siquiera los trabajadores asociados pueden tener un plan autónomo de trabajo y acción. Y es que la supuesta interventoría de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. pactada en el contrato que se analiza no se reducía a un mero control de la pericia y habilidad de los trabajadores cooperados, pues nótese que en la cláusula decimoprimera se estipuló que aquella empresa «en todos los casos […] se reserva el derecho de admitir o no al personal seleccionado por EL CONTRATISTA, quien cuenta con un plazo de cinco (5) días calendario para proceder al reemplazo del personal cuya remoción haya sido solicitada por MONÓMEROS S. A.».
(Subrayado de la Sala). Es entonces ostensible que tal estipulación era una antípoda del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, según el cual «en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado». Una cláusula en tal sentido evidencia que el vínculo contractual entre Monómeros S. A. y Coembal PCTA era más que todo una herramienta fraudulenta para suministrar personal deslaboralizado, contrariando las disposiciones legales.
También resulta pertinente acotar que, aunque el contrato de prestación de servicios, en principio, solamente prueba su existencia, no la forma como en realidad se ejecutó Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 27 la relación entre las partes; lo cierto es que, en algunos casos, de su clausulado, es dable inferir características o elementos esenciales del contrato de trabajo.
Aquí resulta imperativo recordar que esta corporación ha señalado, que, por regla general, en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios y demás convenios formalmente celebrados, en principio, solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma en que se llevaron a cabo (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).
Y, en algunos casos, los contratos formalmente celebrados entre las partes pueden evidenciar la existencia de signos de subordinación laboral (CSJ SL1685-2020, CSJ SL782-2020 y CSJ SL3436-2021), tal como acontece en el presente asunto. En efecto, de la forma como quedó pactada la ejecución del servicio, se desvirtúan, a simple vista la autonomía administrativa y gestora de la precooperativa; por lo que debe señalarse que los mencionados contratos de prestación de servicio no eran más que una fachada en la que Monómeros S. A. pretendió encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.
Es que, además, en la cláusula segunda del aludido contrato se pactó que el contratista debía ejecutar las labores o servicios de acuerdo con las «condiciones generales y las especificaciones técnicas que fueron entregadas por MONÓMEROS S. A.»; lo cual se repite en la cláusula octava, Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 28 en los numerales 2 y 4.
En el segundo numeral indica que la prestación del servicio se debía realizar atendiendo las «condiciones de tiempo y modos definidas por MONÓMEROS S. A. […], así como las instrucciones y especificaciones técnicas que en el desarrollo del mismo imparta el interventor designado por MONÓMEROS S. A.». Igualmente, en el cuarto se dice explícitamente que el personal «debe cumplir responsablemente con todos los principios, valores, normas estándares, procedimientos y disposiciones generales y específicas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS S. A.».
Lo anterior pone de presente que no se trataba de una simple coordinación de la actividad por parte de Monómeros S. A., pues Coembal PCTA sometía su labor a las especificaciones técnicas que aquella le entregara, aspecto que, para la Sala, no solo desdibuja la autonomía e independencia en la prestación del servicio, sino que da certeza de que realmente la cooperativa no era una entidad especializada en la operación logística contratada, con capacidad directiva y técnica, con una estructura propia y un aparato productivo especializado.
Ello también se aprecia cuando en el contrato se indica que: […] EL CONTRATISTA declara que es propietario de los medios de labor que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios ( ), entre otros, hilo, aguja, lubricantes, tinta, sellos, disolvente. Si la ejecución del contrato exigiere en algunos casos medios de producción y/o labor altamente especializados, Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 29 MONÓMEROS S. A. podrá suministrarlos en calidad de comodato a EL CONTRATISTA, garantizando así la plena autonomía en el manejo de los mismos […] Este texto da cuenta de que Coembal PCTA no era dueña de la totalidad de los medios de producción para ejecutar la operación de empaque, reembarque, toma de muestras y chequeo de pesos, así como de planta de fertilizantes mezclados; lo cual es indicativo de que tal entidad cooperativa en realidad no actuaba con independencia, sino que dicho elemento era aparente.
Ahora, ha de destacarse que la cláusula vigésima sexta indica que el contrato estaría vigente por el lapso comprendido entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 2008. Por lo esbozado, se concluye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al valorar el contrato suscrito con la precooperativa. 3. Frente al contrato de prestación de servicios suscrito entre Monómeros y Equipos y Servicios Ltda. (f.º 129). indica la censura que el juez plural no lo estudió en su totalidad, pues únicamente le dio importancia a la cláusula primera, sin tener en cuenta el literal h) de la cláusula quinta, en la que se evidencia que el contratista «adolece de autonomía técnica» para desarrollar el contrato, de donde se colige que dicho «contratista deje de serlo para convertirse en un intermediario de la empresa».
Respecto de este medio de prueba, el juez de la alzada infirió que el contratista se obligó a ejecutar para Monómeros Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 30 S. A., «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con los documentos del contrato GOF-2502, INSPECCIÓN, CONTROL Y DESPACHO DE PRODUCTOS TERMINADOS», deducción que corresponde al tenor literal de la cláusula primera, en la que se reseña el objeto contractual.
Ahora, en la estipulación quinta, las partes fijaron el «ALCANCE Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO», en los siguientes términos: EL CONTRATISTA debe cumplir y ejecutar el trabajo objeto del presente contrato todos los requerimientos de MONÓMEROS que comprenden lo siguiente: a) […] h) Elaborar informes de las labores desarrolladas en el día. EL CONTRATISTA debe realizar el trabajo objeto de este contrato aplicando las técnicas necesarias que requiera MONÓMEROS.
Atendiendo lo estipulado por las partes en el literal h) de la cláusula transcrita, no es posible arribar, por sí solo, a la inferencia que señala la censura, esto es, que Equipos y Servicios Ltda. carecía de autonomía técnica, por el mero hecho de que debía elaborar informes diarios de las labores desarrolladas y que el objeto del contrato debía realizarse aplicando las técnicas requeridas por Monómeros S. A. Sin embargo, al estudiar de manera detallada el aludido convenio, en la cláusula quinta señala expresamente que el contratista debe cumplir el objeto del contrato atendiendo todos los requerimientos de Monómeros S. A. que comprenden: a) Controlar el recibo de producción y arrume de producto en bodegas de muelle y bodegas externas; b) Controlar el Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 31 estibado con base a calidad de productos y despacho de estos a camiones, botes y barcos, c) Controlar descargue de materia prima de barcos en muelle 3 y muelle 1 y envío de estos a planta; d) Controlar el empaque y descargue de productos de barco en Buenaventura y Santa Marta […] h) Elaborar informes de las labores desarrolladas en el día. El CONTRATISTA debe realizar el trabajo objeto de este contrato aplicando las técnicas necesarias que requiera MONÓMEROS.
Igualmente, la cláusula sexta señala que el contratista se «obliga a conocer y cumplir las normas y procedimientos de seguridad, medio ambiente y reglamento interno establecido por MONÓMEROS»; que los servicios se debían prestar «dentro del horario regular de MONÓMEROS»; durante los días hábiles laborales de lunes a sábados mediante un programa de trabajo aprobado por la empresa.
A su vez, en la cláusula octava señala que Equipos y Servicios Ltda. se obliga a «conocer y hacer cumplir a su personal las normas de seguridad de MONÓMEROS indicadas en el manual de procedimientos de seguridad». Así las cosas, del contenido el clausulado al que se ha hecho mención, por la forma como quedó pactada la ejecución del aludido contrato, se concluye que en dicho convenio también existen estipulaciones que desvirtúan la autonomía técnica y directiva a la que se hizo mención en el objeto contractual, dado que demuestran que no era más que una portada en la que Monómeros S.A. pretendió encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.
Adviértase, que además de tener que atender a cabalidad los requerimientos de la empresa accionada, realizar los informes y aplicar las técnicas requeridas por Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 32 Monómeros, Equipos y Servicios Ltda., la sociedad estaba obligada a conocer y aplicar las normas y procedimientos de seguridad, medio ambiente y el reglamento interno establecido, dentro de los horarios fijados por la empresa contratante.
Lo anterior deja entrever que no se trataba de una simple coordinación de la actividad por parte de Monómeros S. A., pues el contratista sometió su labor a las especificaciones técnicas que aquella le entregaba, circunstancia que al igual que el contrato estudiado en precedencia, desdibuja totalmente su autonomía e independencia en la prestación del servicio, sino que da certeza de que realmente no era una entidad especializada en la operación logística contratada (inspección, control y despacho de productos terminados), con capacidad directiva y técnica, con una estructura propia y un aparato productivo especializado.
Evidenciado el yerro fáctico en prueba calificada, la Sala queda habilitada para incursionar en el análisis de los testimonios acusados por la censura, lo cual pasa a realizarse. José Zúñiga Urango (f.° 189) manifestó que fue compañero de trabajo del actor en Monómeros S. A.; que lo conoció desde que empezó a trabajar en el año 1977 hasta que se retiró en el 2005 («26 años»); que el demandante desempeñaba el cargo de estibador técnico I, pues «siempre lo conocí ahí, en ese puesto», al igual que él, pues ellos eran Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 33 los que recibían la producción de la planta 12 al muelle 1 («cafetero, triple 15, 1326 y 2100 Uría»), los cuales arribaban en la misma banda.
Precisó el anterior testigo que quien dirigía los turnos era el señor Moncho de Agua (jefe de turno del muelle), quien daba las órdenes a los «supervisores que estaban de turno, los que llevan la lista, o sea el control de la producción que se hacía en el día a trabajadores de la empresa como Molinares y Marriaga, ellos son cuatro y la empresa».
Igualmente afirmó que el demandante fue contratado por orden de Monómeros; que habían varios contratistas «Oswaldo Cubides, La viuda, Equipo y Servicios que fue el último contratista que salió y Julio Pájaro»; que las labores ejecutadas por los contratistas se desarrollaban permanentemente porque «la planta 12 trabaja 24 horas, nunca para, entonces la producción no puede parar […] nosotros no podíamos parar tampoco», eran los mismos horarios; que la empresa «siempre ha tenido sus contratistas», por lo que había trabajadores «suministrados por contratistas».
Por su parte Antonio José Ávila Castro (f.° 191) afirmó que fue compañero del demandante cuando trabajaron en Monómeros S. A., desempeñando el cargo de estibador; que mientras estuvo en la empresa «en el 81 y salió en el 92» el señor Banquet Puello se quedó ejerciendo dicho puesto, cuyas funciones consistían en «recibir un producto que es empacado dentro de las plantas y lo pasan a los muelles, un Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 34 puesto que se llama Boquilla y lo recibe uno para estibarlo».
Señaló que los que daban las instrucciones eran los «supervisores de la empresa Monómeros Colombo Venezolano», de apellidos Molinares, Simarra y Marriaga, quienes determinaban los tunos y jornadas laborales; y que el accionante fue vinculado a «través de contratistas, si la persona rendía en la producción se lo pasaban a un contratista». Agregó que el señor Banquet Puello prestó servicios a Monómeros S. A. por medio de contratistas como «Extra Super, Maoscub, Robles y otro señor que se denominaba como Pájaro».
Finalmente, Alfonso Carmelo Bustamante (f.° 204) dijo que distinguió al señor Banquet Puello como estibador, hecho que le constaba porque trabajó en la empresa Monómeros «durante 25 años, entre 1983», y cuando pasó a laborar «en 1993» a la «sección que maneja Monómeros en los Muelles […] A partir de esa fecha lo conocí». Acotó que al demandante le correspondía recibir la producción que llegaba por unas bandas transportadoras y almacenarla en unas estibas; que cuando lo distinguió, aquel estaba laborando en las «empresas de contrato que se llamaban Maoscub, y al final conocí que trabajó también con la Pre cooperativa Coembal»; que las órdenes siempre eran dadas por «los jefes que tenía la empresa Monómeros en dichos Muelles y eran los que elegían el personal que debía laborar».
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 35 Iteró que las instrucciones eran impartidas por los supervisores que tenía Monómeros en cada muelle, ya que ellos eran los que «decidían dónde se podían almacenar los productos y verificar la producción que era recibida de las plantas». Agregó que desde que conoció al demandante, éste siempre estuvo desempeñando el cargo de estibador; que durante el tiempo que prestó servicios «los cargos que tuve siempre fueron directamente dirigidos por dichos funcionarios de la empresa, llámese supervisores de muelle, jefe de muelle y jefe de planta».
Indicó que el actor siempre se desempeñó como estibador, laborando en turnos de 7:00 a. m. a 4:30 p. m. de lunes a viernes; que los horarios siempre fueron asignados por Monómeros S. A. Finalmente, dijo que todo le constaba porque fue trabajador de la empresa y que «los horarios siempre fueron asignados por los supervisores de la empresa».
Las anteriores versiones son contestes en señalar que conocieron al demandante porque fueron compañeros de trabajo, y que éste siempre se desempeñó como estibador de Monómeros S. A., cargo al que se vinculó por intermedio de empresas contratistas o precooperativas; que a aquel le correspondía recibir la producción de la planta, la que arribaba por una banda transportadora, para luego almacenarla; que los horarios y las órdenes eran impartidas por los supervisores de la empresa accionada, quienes, según la versión de Alfonso Carmelo Bustamante, eran los que elegían el personal que debía laborar.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal también se equivocó al valorar las declaraciones antes mencionadas, pues de ellas se extrae, que el señor Banquet Puello siempre prestó servicios a Monómeros S. A. desempeñando el cargo de estibador, cumpliendo las órdenes impartidas por los supervisores de la demandada, quienes además fijaban los horarios de trabajo.
Estas afirmaciones son consonantes con lo que evidencian los contratos analizados, todo lo cual respalda la tesis del actor, según la cual era un verdadero trabajador de Monómeros Colombo Venezolanos S. A., porque dicha empresa ejerció la facultad de subordinación laboral frente a la ejecución de sus labores, solo que para ello lo obligó a transitar a través de varias intermediarias o contratistas para ejercer una idéntica labor, esto es, la de estibador.
Ahora, en cuanto al otrosí del contrato suscrito entre Monómeros y Consoto Asociados Ltda. (f.º 150), basta con señalar que a pesar de que la censura lo acusa como medio de convicción mal valorado, en el desarrollo del cargo no se intenta demostrar siquiera en qué consistió el yerro enrostrado, por lo que no se analizará. Finalmente, la certificación expedida por el director ejecutivo de Coembal PCTA el 17 de abril de 2007, simplemente da cuenta de que José Francisco Banquet Puello, identificado con cédula n.º 3.833.232, «se encuentra vinculado a nuestra precooperativa en calidad de asociado, con un convenio de asociación desde el 10 de octubre del Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 37 2005».
De otra parte, en cuanto al reporte de semanas cotizadas, medio de convicción que en criterio de la censura pone de presente las empresas que cotizaron a seguridad social en pensiones, a favor del actor, «con el fin de reforzar la prueba de los extremos temporales de la relación laboral del actor»; y que los hitos allí consignados se corroboran con las documentales obrantes a folio 41 y 30, «de las que se desprende el extremo inicial con Coembal PCTA y del folio 30 se colige el extremo final, esto es 15 de octubre de 2008», basta con indicar que el sentenciador de segundo grado no pudo cometer error alguno en cuanto a los extremos temporales, dado que sobre ese particular aspecto no hizo pronunciamiento alguno. Al efecto, resulta pertinente recordar que el colegiado de alzada al delimitar el problema jurídico a resolver consideró que inicialmente debía indagar sí estaba demostrado el contrato realidad y, «en caso afirmativo», si se había logrado acreditar los extremos temporales.
Así las cosas, como no halló demostrado el vínculo laboral, no se pronunció sobre los posibles hitos en que aquel se hubiera desarrollado. Siendo ello así, surge evidente que el juez plural en cuanto al referido tópico no pudo incurrir en yerros fácticos. En consecuencia, el juez de la alzada se equivocó al concluir que no estaba demostrada la existencia del contrato Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 38 realidad entre Monómeros S. A. y el demandante, toda vez que de los medios analizados se infiere que los contratos suscritos con Coembal PCTA y Equipos de Servicios Ltda. se trataron de meras fachadas para suministrar personal en actividades permanentes de Monómeros y así deslaboralizar al demandante, por lo que cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.
Sin costas en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En efecto, el sentenciador de primer grado fundamentó su decisión absolutoria, esencialmente, en que las precooperativas de trabajo asociado no podían fungir como intermediarias laborales o como agencias de envío de trabajadores en misión para la prestación de servicios en las empresas que lo requieran («sentencia 25713 de 2006»); que los testimonios allegados al plenario daban cuenta de que efectivamente el actor fue enviado en misión por diferentes empresas a la usuaria, para desempeñarse como estibador, por lo que era claro que la demandada había desnaturalizado la figura del trabajo asociado, incurriendo en prácticas de intermediación laboral.
No obstante, el a quo consideró que las pretensiones no podían prosperar porque en el plenario no se encontraban plenamente establecidos los extremos temporales dentro de los cuales el trabajador fue enviado en misión por parte de la precooperativa a la empresa usuaria. Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 39 Explicó que, si bien los testimonios daban cuenta de la remisión del actor como trabajador en misión, no eran suficientes para forjar el convencimiento sobre los extremos laborales, «dado que el único contrato allegado celebrado entre Monómeros Colombo Venezolanos y la precooperativa data del 10 de octubre de 2008» (subrayado de la Sala).
Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que los hitos temporales estaban demostrados con las certificaciones obrantes a folios 30 y 41; que en las historias laborales (f.os 32, 33 y 39) se observaban las cotizaciones realizadas por Coembal PCTA, de las cuales se desprendía que el accionante aportó ininterrumpidamente «desde el 1 de octubre de 2005 hasta octubre de 2008».
Agregó el apelante que el juez de instancia tampoco analizó la situación contractual del asalariado con Gonsoto & Asociados Ltda., «vinculación que también desnaturalizó la relación laboral sacando provecho la empresa Monómeros de dejar de cancelar las prestaciones»; y que estando demostrado que aquel se desempeñó como estibador técnico I, bajo la continua subordinación de la empresa Monómeros, tenía derecho al pago de la diferencia prestacional surgida de la aplicación de la convención colectiva allegada al plenario; pues estando confirmada la calidad de trabajador directo, lo pertinente era considerarlo como titular de los beneficios pretendidos en la demanda.
Así mismo, adujo que estaba suficientemente Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 40 acreditado que la pasiva actuó de mala fe, por lo que procedía la indemnización moratoria. Igualmente, en cuanto a la excepción de prescripción, dijo que el derecho «surge desde que la sentencia lo constituye», como lo ha dicho el Consejo de Estado, por lo que no se podía predicar su configuración. Así las cosas, atendiendo la temática planteada por el apelante, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) primacía de la realidad por los tiempos en los que el actor estuvo vinculado a través de Coembal PCTA, Equipos y Servicios Ltda. y Gonsoto Asociados Ltda.; ii) extremos temporales; iii) reliquidación de salarios, prestaciones, e indemnizaciones; y iv) prescripción. i) Primacía de la realidad.
Frente a la relación laboral por los periodos en los que el actor estuvo vinculado a través de Coembal PCTA y Equipos y Servicios Ltda., adicionalmente a las razones ya esbozadas, resulta necesario tener en cuenta que según el certificado de existencia y representación legal (f.º 24), la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A. tiene como objeto social, entre otras actividades, las de producir y comercializar materias primas para fertilizantes e insumos agropecuarios; de igual forma se ocupa de la construcción y mantenimiento de puertos y su administración así como de la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 41 Lo anterior permite evidenciar que según el contrato suscrito entre Monómeros y Coembal PCTA, esta se comprometió a «ejecutar, desarrollar e implementar «los servicios de operación de empaque, reembarque, toma de muestras y chequeo de pesos, así como operación de planta de fertilizantes mezclados», actividades que corresponden al objeto social de Monómeros S. A. y, lo cual configura una transgresión de la prohibición a las precooperativas de actuar como simples intermediarias.
Así se afirma porque según los términos contractuales, Comebal PCTA se comprometió a ejecutar servicios y actividades misionales permanentes relacionadas con el objeto social de la empresa accionada, signo inequívoco de que la intención de esta fue ocultar la verdadera relación subordinada, incurriendo en indebida e ilegal intermediación laboral.
Lo propio acontece con el contrato suscrito entre Equipos y Servicios Ltda. y Monómeros, por cuanto este tuvo como objeto que el contratista «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», debía realizar la «INSPECCIÓN, CONTROL Y DESPACHO DE PRODUCTOS TERMINADOS», actividades que también son misionales de la empresa contratante, lo que desdibuja el argumento según el cual la tercerización laboral en el presente asunto se fundamentó en razones técnicas y productivas.
Por tanto, se infiere razonablemente que la contratación se realizó en aras de transgredir los derechos de los Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 42 subordinados, bien para deslaboralizarlos o alejarlos de la empresa. Por consiguiente, hay lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad por las vinculaciones laborales realizadas en virtud de los contratos celebrados entre Monómeros S. A. con Coembal PCTA y Equipos de Servicios Ltda., pues se trató de meras fachadas para suministrar personal en actividades permanentes de Monómeros y así deslaboralizar al demandante.
Ahora, recuérdese que frente a la vinculación realizada a través de Gonsoto Asociados Ltda. no prosperó la acusación, pues el otrosí del contrato suscrito entre Monómeros y dicha empresa, simplemente daba cuenta de que las partes acordaron modificar el convenio celebrado el 13 de mayo de 2004; y los otrosíes suscritos el 22 de diciembre de 2004 y el 13 de abril de 2005, tan solo reportaron la vigencia del 1 junio al 30 de septiembre de 2005, sin que se pactaran cláusulas que pudieran considerarse como signos indicativos de subordinación. ii) Extremos temporales Frente a este puntual aspecto, lo primero que se ha de destacar es que en la demanda inaugural se solicitó la declaración del contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el «1 de agosto de 1968 hasta el 15 de octubre de 2008 o lo que resulte probado»; mientras que en el recurso de apelación, el demandante manifestó que los hitos temporales Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 43 estaban demostrados con las certificaciones obrantes a folios 30 y 41; y que en las historias laborales (f.os 32, 33 y 39) se observaban las cotizaciones realizadas por Coembal PCTA, de las cuales se desprendía que el accionante aportó ininterrumpidamente «desde el 1 de octubre de 2005 hasta octubre de 2008».
En consecuencia, el estudio se realizará de cara a los extremos temporales a los que se aludió en el recurso de apelación. Siendo ello así, advierte la Sala que el contrato analizado con anterioridad, esto es, el de prestación de servicios logísticos suscrito entre Coembal y Monómeros S. A., el cual da cuenta de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, solo tiene efectos para el actor por el término cinco días, por cuanto en el expediente obra certificación expedida el 18 de marzo de 2010 por el director ejecutivo de la PCTA (f.º 30), que da cuenta de que aquel laboró con la precooperativa «hasta el 15 de octubre de 2008».
Extremo final. Ahora, aunque el accionante confesó en la demanda inaugural que su contrato terminó «al momento de pensionarse» (f.º 29), hecho que según la Resolución 0014351 de 2008, sería «a partir del 1 de julio de 2008»; lo cierto es que no se precisa la fecha de dicho acto administrativo, por lo que resulta plausible que la expedición de este se hubiera dado con posterioridad al 15 de octubre de 2008, que es la data en Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 44 la que, de acuerdo con la certificación expedida por la precooperativa, fue el extremo final de las labores, que en consecuencia se tendrá como tal.
Extremo inicial. Al efecto se tiene que el convenio celebrado entre Monómeros S. A. y Coembal PCTA, tuvo una vigencia inferior a tres meses, correspondientes a lapso «del 10 de octubre hasta las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2008». Por su parte, en la historia laboral (f.os 31-39) se observan las cotizaciones realizadas por Coembal PCTA al Instituto de Seguros Sociales, en favor del señor José Francisco Banquet Puello, del 1 de octubre de 2005 al «31 de agosto de 2008», dado que los ciclos de septiembre y octubre de ese año aparecen en ceros.
Así mismo, el testigo José Zúñiga Urango manifestó que conoció al demandante porque fue compañero de trabajo desde que él empezó a laborar en 1977 hasta que se retiró en el 2005. Por tanto, es dable inferir que por lo menos fue compañero del demandante hasta esa última anualidad. Por su parte, el declarante Alfonso Carmelo Bustamante dijo que distinguió al accionante como estibador porque trabajó con él en la empresa Monómeros S. A. «durante 25 años» desde 1983 y que cuando pasó a trabajar «en 1993» a la «sección que maneja Monómeros en los Muelles […] A partir de esa fecha lo conocí»; época en la que laboró a través de «empresas de contratos que se llamaban Maoscub, y al final Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 45 conocí que trabajó también con la Precooperativa Coembal».
Del dicho del testigo Carmelo Bustamante se colige que este fue compañero de trabajo del actor desde el año 1993, anualidad en la que pasó a trabajar a la sección de muelles; y que como afirmó haber laborado para la empresa accionada durante 25 años, habiendo ingresado en 1983, es dable inferir que se retiró en el 2008, es decir, que sus afirmaciones dan cuenta de la forma como prestó servicios a Monómeros S. A., hasta ese año. Pues bien, de los anteriores medios de convicción se colige que el sentenciador de primer grado se equivocó al señalar que el trabajador no demostró los extremos temporales de la relación laboral, pues en aplicación del principio de primacía de la realidad, es dable inferir que por lo menos se acreditó el lapso en el que el señor Banquet Puello prestó servicios a Monómeros S. A., previa intermediación de Coembal PCTA.
En efecto, los testigos fueron contestes en indicar que conocieron y fueron compañeros de trabajo del demandante, ejerciendo como estibador y, además, el último de ellos dio cuenta de haberlo hecho durante parte del periodo que estuvo vigente el contrato suscrito entre Monómeros S. A. y la precooperativa. Así las cosas, los anteriores medios de convicción, analizados en contexto, permiten establecer, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 46 contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y bajo los lineamientos que la jurisprudencia reciente de la Sala ha fijado, determinar una relación subordinada a partir de la Recomendación 198 de la OIT (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021), que entre el accionante y Monómeros S. A. existió un vínculo laboral subordinado desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008, data hasta la que laboró para Monómeros S. A., periodo en el que la empresa accionada tercerizó a través de Coembal PCTA.
En consecuencia, se declarará que entre el señor José Francisco Banquet Puello y Monómeros Colombo Venezolanos S. A. existió un contrato de trabajo del 1 de octubre de 2005 al 15 de octubre de 2008. Por consiguiente, como el actor deprecó condena por las prestaciones sociales legales («cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones») y extralegales convencionales («primas de vacaciones, primas de navidad, prima de antigüedad, prima extralegal de servicios, prima especial convencional, incremento por eficiencia y productividad, y bono a la firma»); al igual que reclamo el reajuste pensional derivado de la diferencia del ingreso base de liquidación por cuanto el empleador no tuvo en cuenta el salario realmente devengado; el auxilio de retiro por vejez; las indemnizaciones por no consignación de las cesantías y por no pago de salarios y prestaciones; y la indexación de las sumas adeudadas; entra la Sala a estudiar la procedencia de tales acreencias.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 47 Salario. Aunque según la certificación obrante a folio 41, expedida por el director ejecutivo de Coembal PCTA, el 17 de abril del 2007, el señor José Francisco Banquet Puello, recibió una compensación ordinaria promedio mensual de $1.815.180, la Sala no puede pasar por alto que el demandante manifestó en el escrito inaugural que para el momento del retiro percibía un salario mensual de $1.241.000 (hecho 15) monto que coincide con el ingreso base de cotización reportado por la precooperativa en el último mes de cotización, esto es, agosto de 2008, según consta en la historia laboral a la que se ha hecho mención. Por lo anterior las acreencias laborales se liquidarán con base en el último monto referido.
Aplicación de la Convención Colectiva. Así mismo, en aras de establecer si el demandante es acreedor a los beneficios consagrados en la convención colectiva, es preciso tener en cuenta que aquel no era trabajador de Monómeros S. A., no estaba sindicalizado y tampoco pagaba cuota sindical. No obstante lo anterior, el documento visto a folios 125 y 126 da cuenta de lo siguiente: i) número de trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos S. A.; ii) número de subordinados que ostentaban la calidad de sindicalizados; y iii) número de servidores que renunciaron al beneficio de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 48 durante el período comprendido entre 1999 y el 31 de diciembre de 2009.
Dicha información se refleja en el cuadro que sigue, con la advertencia de que la Sala agrega la columna denominada Tercera Parte, en aras de establecer el carácter mayoritario de la organización sindical. Año Número de trabajadores MCV Tercera parte Número de trabajadores sindicalizados Número de Trabajadores Renunciaron Convención 1990 957 319 425 532 1991 1011 337 434 577 1992 978 326 422 556 1993 911 304 414 497 1994 872 290 392 480 1995 839 280 404 435 1996 821 274 391 430 1997 810 270 390 420 1998 806 269 391 415 1999 785 262 361 424 2000 808 269 356 452 2001 781 260 344 437 2002 774 258 329 445 2003 735 245 352 383 2004 734 245 348 386 2005 728 243 336 392 2006 724 241 337 387 2007 757 252 339 418 2008 769 256 339 430 2009 744 248 334 410 Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 49 Conforme lo anterior, efectivamente entre los años 2005 y 2008 el número de afiliados a tal organización superaba la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, esto aún si se entendiera que los que renunciaron a los beneficios convencionales no eran sindicalizados.
En ese sentido y conforme a las previsiones del artículo 471 del CST, es dable considerar que la organización sindical era de carácter mayoritaria. Por lo demás, al analizar el documento que contiene la convención colectiva de trabajo 2007-2009 (f.º 43-68 ), la cual esta adosada de la constancia de su depósito (f.º 47), se advierte que las partes pactaron en el artículo 2.º que «Esta convención rige para todos los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficios en la Empresa y que estén vinculados a ella por contrato individual de trabajo» (destaca la Sala), y en el artículo 3 acordaron que «La Empresa comunicará al Sindicato los nombres de los Trabajadores que expresamente renuncien a los beneficios de esta Convención».
Como puede notarse, los interlocutores sociales acordaron expresamente que todos los trabajadores de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. podían beneficiarse de la convención, a menos que renunciaran a la misma, circunstancia de la cual no existe constancia respecto del actor. Así, es evidente que, aunque el trabajador no esté afiliado al sindicato, se podía beneficiar de la convención colectiva de trabajo.
Tan es así que el artículo 10 convencional estipula que Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 50 «La Empresa descontará el valor de la cuota ordinaria a los Trabajadores no sindicalizados que gocen de los beneficios de la Convención» lo que implica que aún en el caso de que la organización sindical no fuere mayoritaria, los negociadores acordaron que los trabajadores no sindicalizados podían acceder a los beneficios extralegales.
En el anterior contexto, es oportuno destacar que la Sala ha adoctrinado que «declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios» (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33759).
Por tanto, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral implica que la persona puede beneficiarse de los derechos legales y extralegales a los que hubiese accedido de ser vinculado por contrato de trabajo, especialmente, cuando las relaciones de empleo en la empresa se rigen por una convención colectiva de trabajo, por así disponerlo los interlocutores sociales de la negociación colectiva contractual, conforme se explicó, de modo que este punto también debe confirmarse.
Por lo anterior, el señor José Francisco Banquet Puello tiene derecho al pago de las prestaciones sociales legales: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones; así como a las extralegales convencionales: prima de vacaciones en los términos del artículo 94 de la Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 51 CCT; prima de navidad, conforme lo señala el artículo 93 ibídem; la prima especial prevista en el canon 95 del aludido convenio; y el bono especial consagrado en la cláusula 96 del mismo estatuto.
Previamente a realizar las liquidaciones respectivas, en cuanto a la excepción de prescripción, resulta imperativo señalar que en el plenario no obra medio de convicción alguno que dé cuenta de que el actor reclamó las acreencias laborales antes de que presentara la demanda inaugural, hecho acaecido el 25 de agosto de 2010 (f.º 70); por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, se tiene que las prestaciones causadas antes del 25 de agosto de 2007, se encuentran prescritas; lo propio ocurre con las vacaciones consolidadas antes del 25 de agosto de 2006.
Por consiguiente, Monómeros adeuda al actor los rubros que se indican a continuación: CESANTÍAS DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/10/2005 31/12/2005 $ 1.241.000,00 90 $ 310.250,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.241.000,00 360 $ 1.241.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.241.000,00 360 $ 1.241.000,00 1/01/2008 15/10/2008 $ 1.241.000,00 285 $ 982.458,33 TOTAL $ 3.774.708,33 Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 52 INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA VALOR DE CESANTÍAS DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/10/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRITO 25/08/2007 31/12/2007 $ 1.241.000,00 126 $ 52.122,00 1/01/2008 15/10/2008 $ 982.458,33 285 $ 93.333,54 TOTAL $ 145.455.54 PRIMAS DE SERVICIO DE JUNIO DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/01/2006 30/06/2006 PRESCRITO 1/01/2007 30/06/2007 PRESCRITO 1/01/2008 30/06/2008 $ 1.241.000,00 180 $ 620.500,00 TOTAL $ 620.500,00 PRIMAS DE SERVICIO DE DICIEMBRE DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/10/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/07/2006 31/12/2006 PRESCRITO 1/07/2007 31/12/2007 $ 1.241.000,00 180 $ 620.500,00 1/07/2008 15/10/2008 $ 1.241.000,00 105 $ 361.958,33 TOTAL $ 982.458,33 VACACIONES DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/10/2005 30/09/2006 $ 1.241.000,00 360 $ 620.500,00 1/10/2006 30/09/2007 $ 1.241.000,00 360 $ 620.500,00 1/10/2007 30/09/2008 $ 1.241.000,00 360 $ 620.500,00 1/10/2008 15/10/2008 $ 1.241.000,00 15 $ 25.854,17 TOTAL $ 1.887.354,17 Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 53 PRIMAS DE NAVIDAD DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/10/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 PRESCRITO 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.241.000,00 360 $ 1.241.000,00 1/01/2008 15/10/2008 $ 1.241.000,00 285 $ 982.458,33 TOTAL $ 2.223.458,33 PRIMAS DE VACACIONES DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/10/2005 30/09/2006 PRESCRITO 1/10/2006 30/09/2007 $ 1.241.000,00 360 $ 1.241.000,00 1/10/2007 30/09/2008 $ 1.241.000,00 360 $ 1.241.000,00 1/10/2008 15/10/2008 $ 1.241.000,00 15 $ 51.708,33 TOTAL $ 2.533.708,33 PRIMAS ESPECIAL ARTÍCULO 95 CCT DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 1/10/2005 30/06/2006 PRESCRITO 1/07/2006 30/06/2007 $ 1.241.000,00 360 $ 1.241.000,00 1/07/2007 30/06/2008 $ 1.241.000,00 360 $ 1.241.000,00 TOTAL $ 3.412.750,00 Asimismo, por concepto de auxilio de retiro por vejez se imparte condena por la suma de $20.000.000, dado que el demandante se desvinculó de la empresa durante el segundo año de vigencia del acuerdo extralegal, según lo dispone el artículo 98 de dicho estatuto.
No hay lugar a imponer condena por el bono especial Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 54 previsto en el artículo 96 de la convención colectiva, por cuanto este se hizo exigible para la firma del acuerdo extralegal, hecho acaecido el 28 de noviembre de 2006 y, por consiguiente, se encuentra prescrito. Tampoco se impartirá condena por prima extralegal de servicios e incremento por eficiencia, como quiera que tales beneficios no se encontraron estipulados en la CCT.
Asimismo, no es viable condenar por aportes a pensión, por cuanto no se acreditó un salario distinto al IBC con el que se realizaron los aportes. Ahora, en cuanto a la procedencia de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantía, así como la de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, basta con señalar lo que de antaño ha dicho esta corporación, esto es, que su imposición no es automática, sino que en cada caso es necesario analizar si la conducta del empleador se alejó o no de los postulados de la buena fe.
Así las cosas, conforme a lo antes expuesto en sede de casación y en instancia, sin duda alguna es dable afirmar que la empresa empleadora utilizó de manera consciente y sistemática la vinculación de trabajadores por intermedio de Coembal PCTA, con el fin de ocultar la relación de trabajo que sostuvo con José Francisco Banquet Puello, y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables del actor.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 55 Ese actuar carece de buena fe y, en consecuencia, no se evidencia ninguna razón para eximir a la entidad accionada de la imposición de tales indemnizaciones, cuyo cálculo se refleja en los siguientes cuadros. INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA. VIGENCIA FECHA MÁX. DE CONSIGNACIÓN FECHA DE CORTE DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 2005 15/02/2006 PRESCRITO 2006 25/08/2007 14/02/2008 169 $6.990.966,67 2007 15/02/2008 15/10/2008 241 $ 9.969.366,67 TOTAL $ 16.960.333,34 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST., MODIFICADO POR EL ARTICULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002.
Por los primeros 24 meses DESDE HASTA SALARIO DÍAS LABORADOS VALOR ADEUDADO 16/10/2008 15/10/2010 $ 1.241.000,00 720 $ 29.784.000,00 A partir del 16 de octubre de 2010 la empresa accionada debe pagar intereses moratorios sobre las prestaciones legales y extralegales respecto de las que se impuso condena anteriormente. Finalmente, la suma adeudada por concepto de vacaciones debe indexarse hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 56 En cuanto a la excepción planteada por Monómeros S. A., según la cual se han de compensar las condenas ordenadas en este proceso «con aquellas sumas que las empresas contratistas de mi representada con las que la (sic) demandante celebró contrato de trabajo y que fuesen causadas y canceladas con base en dicho contrato», cabe señalar que si bien es cierto, es posible autorizar el descuento de las sumas canceladas por las cooperativas por conceptos que se podían asemejar a prestaciones, esto es, por ejemplo, las compensaciones extraordinarias, para evitar así un doble pago por el mismo lapso en que se declara el contrato realidad; en este caso en particular, no es posible acceder a ello, en la medida que en el plenario no reposa prueba de dichos pagos.
Por las consideraciones expuestas, se revocará la decisión del sentenciador de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Monómeros S. A., e imponer condena en los términos referidos. Sin costas en la alzada; las de primera, a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 57 Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FRANCISCO BANQUET PUELLO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COEMBAL PCTA.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 30 de agosto de 2013 (data corregida por auto del 16 de agosto de 2013) y, en su lugar, se declara que entre José Francisco Banquet Puello y Monómeros Colombo Venezolanos S. A. existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1 de octubre de 2005 y el 15 de agosto de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. al pago de los siguientes conceptos y sumas a favor del demandante José Francisco Banquet Puello: Concepto Monto Cesantías $3,774,708,33 Intereses sobre cesantías $145,455,54 Primas de servicio de junio $620,500,00 Primas de servicio de diciembre $982,458,33 Vacaciones $1,887,354,17 Primas de Navidad $2,223,458,33 Primas de vacaciones $2,533,708,33 Prima especial $3,412,750,00 Auxilio de retiro por vejez $20,000,000,00 Sanción por no consignación de cesantías $16,960,333,34 Indemnización moratoria $29,784,000,00 Radicación n.° 80890 SCLAJPT-10 V.00 58 Así mismo, Monómeros S. A. debe cancelar al actor, a partir del 16 de octubre de 2010, intereses moratorios sobre las prestaciones legales y extralegales respecto de las cuales se impuso la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
También debe pagarle la suma adeudada por concepto de vacaciones debidamente indexada hasta el momento en que se realice el pago efectivo, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, conforme a lo señalado en esta providencia y no probadas las demás.
CUARTO: COSTAS como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.