CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2325-2022 Radicación n.º 88869 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de junio de 2020, en el proceso que adelantó en su contra JORGE MANUEL ARRIETA VILLARREAL.
I.
ANTECEDENTES Jorge Manuel Arrieta Villarreal demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que le fuera reconocida la pensión de vejez a partir del 5 de Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2008 «[…] bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y/o cualquier norma aplicable que lo beneficie».
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas «[…] previo descuento del valor recibido por concepto de indemnización sustitutiva recibida»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 5 de junio de 1948 y que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que estaba cobijado por la prerrogativa de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 23 de julio de 1984, en donde realizó cotizaciones mientras laboraba al servicio de diferentes empleadores de los sectores público y privado. Dijo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2008, fecha en la que acreditó 60 años y más de 500 semanas de aportes dentro de los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Relató que la entidad, por medio de la Resolución n.º GNR 085921 del 1º de mayo de 2013, negó la prestación por no reunir el número mínimo de cotizaciones, otorgándole en Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 3 su lugar una indemnización sustitutiva equivalente a la suma de $1.585.626. Lo anterior, a su juicio, obedeció a que Colpensiones de manera equivocada decidió no incluir dentro del conteo de aportes las 222,57 semanas trabajadas al servicio del Municipio de Remolino, desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, en calidad de servidor público.
Puntualizó que, en caso de haberse computado los periodos laborados en el sector privado (473,57) y público (222,57), contaría con un total de 696,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 519,38 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima para pensionarse. Agregó que, el derecho pensional fue causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, dentro del límite temporal fijado por el parágrafo 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia del régimen de transición. Finalmente, adujo que elevó un derecho de petición el 8 de enero de 2019, el cual fue resuelto a través de la Resolución n.º SUB-102745 del 30 de abril de ese mismo año, negando la prestación, agotando en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, su condición de beneficiario inicial del régimen de transición, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva y la existencia de las resoluciones mediante las cuales le fue negada la pensión de vejez.
En todo caso, argumentó que no era posible acceder a la petición, comoquiera que no es posible computar tiempos públicos y privados a efectos de conceder una pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Por tal motivo, precisó que el accionante tenía en toda su vida laboral 471 semanas de aportes al ISS, de las cuales 298 se registraron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin que acreditara ninguna de las opciones que prevé el suscitado Acuerdo 049 de 1990.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 2 de junio de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas desde el 7 de enero de 2016, hacia atrás y declarar no probadas las demás excepciones de mérito invocadas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez al demandante, en cuantía inicial de $689.455, a partir del 8 de enero de 2016 y, cuyo retroactivo causado con sus reajustes anuales de ley, hasta el 31 de mayo del año 2020, asciende a la suma de $47.395.784,40, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
TERCERO: CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde el 9 de mayo de 2019 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, los cuales se deberán liquidar con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago, previo la deducción a los aportes en salud.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor del demandante.
QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que efectué (sic) el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y lo incluya en la nómina de pensionados de esa entidad. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tiene derecho a que le sea otorgada la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del cómputo de tiempos trabajados en los sectores público y privado.
Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que este permitía remitirse a las normas anteriores para causar el derecho a la pensión de vejez en lo que tiene que ver con edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, siempre que en el caso de los hombres contaran con 40 años o 15 de servicios al 1º de abril de 1994.
A su vez, estimó que dicha prerrogativa de la transición se limitó hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, al 31 de diciembre de 2014 para quienes tuvieran 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005. Frente al caso en concreto, adujo que conforme a las pruebas documentales del expediente, se tenían como hechos acreditados los siguientes: (i) que el demandante nació el 5 de junio de 1948;
(ii) que era beneficiario de la transición, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y (iii) que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues a la vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba afiliado al ISS en calidad de trabajador del sector privado. Así pues, para establecer si tenía el número mínimo de semanas cotizado que exige el Acuerdo 049 de 1990, se remitió a la historia laboral y concluyó que en toda su vida laboral registraba un total de 473,57 semanas cotizadas al ISS, las cuales consolidó de manera interrumpida entre el 23 de julio de 1984 y el 30 de septiembre de 2010.
Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que tiene que ver con los ciclos trabajados en entidades del sector público, manifestó que también debían ser computados para efectos de reunir el número mínimo de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo habilitó la Corte Constitucional a través de la providencia CC SU-769 de 2014.
Con lo cual, revisada la certificación laboral emitida por la Alcaldía del Municipio de Remolino, concluyó que el señor Arrieta Villarreal trabajó para dicha entidad desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, equivalentes a 222,27 semanas. Así las cosas, dijo que una vez sumados los tiempos cotizados en el ISS (473,57) y en el sector público (222,27), se podía aducir que el demandante contaba con 696,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 519,42 se registraron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, el 5 de junio de 2008.
En ese orden de ideas, aseguró que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, pues al 5 de junio de 2008 tenía la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Frente a los límites temporales que impuso el parágrafo 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia del régimen de transición, afirmó que no afectaba al afiliado pues consolidó su derecho antes del 31 de julio de Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 8 2010, sin que fuera necesario analizar si tenía o no 750 semanas al 29 de julio de 2005.
Acerca de la fecha en que se hacía exigible la prestación, mencionó que era a partir del 1º de septiembre de 2010, momento en que el demandante hizo su última cotización. Sobre el valor de la primera mesada, argumentó que debía ser igual al salario mínimo legal vigente, pues este no podía ser inferior a pesar de que la tasa de reemplazo aplicada al Ingreso Base de Liquidación (IBL) arrojara una suma diferente.
En lo concerniente a la excepción de prescripción, aseguró que prosperaba en tanto que la obligación se hizo exigible el 1º de septiembre de 2010 y fue interrumpida el 8 de enero de 2019 y la demanda se interpuso el 14 de agosto de 2019, excediendo el término de tres años que impone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, todas las mesadas causadas antes del 7 de enero de 2016 estaban prescritas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y la absuelva de las pretensiones invocadas en su contra dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar por la vía directa «[…] por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al principio de favorabilidad lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad».
En la demostración del cargo, sostiene que el nuevo criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-769 de 2014, el cual permite computar tiempos públicos y privados para causar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, solo puede ser aplicado en los escenarios en que se cause el derecho con posterioridad a su notificación y no a los que presuntamente se consolidaron con anterioridad, pues el fallo no consagró efectos retroactivos.
Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tal motivo, dispone que dicha sentencia no puede ser aplicada al caso concreto, toda vez que el demandante alegó que cumplió la edad y el tiempo de servicios para obtener la prestación el 5 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a la creación de esta nueva línea de precedente. Por otra parte, sugiere modular el alcance de esta jurisprudencia a partir de los principios de legalidad y sostenibilidad financiera, proponiendo que la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 solo aplique en el evento en que se busque acreditar las 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo, excluyendo así el escenario de las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Sobre el particular, razona así: Si el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014 y de la Corte Suprema de Justicia que permite el cómputo del tiempo establecido en el acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos públicos y privados, devino de la aplicación supletoria de los artículos 13 literal f), 33 y 36 de la ley 100 de 1993, bajo ese mismo entendimiento, sería preciso que este criterio hermenéutico solo operara para aquellos asegurados que acrediten un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, lo que, a la postre, se acompasa con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 pura, en el que se exigió un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, con la anuencia para la sumatoria de tiempos públicos cotizados o no y los privados cotizados al ISS.
Esto, en concordancia con el objeto mismo del acuerdo 049 de 1990 que, para su expedición, dispuso una vía flexible para la adquisición del derecho, 500 semanas en los últimos 20 años, como una estrategia que permitiera materializar los objetivos trazados de ampliación de cobertura del ISS en el territorio Nacional, subrogación de pasivos pensionales a un mayor número de empleadores, estabilización económica de las empresas, mitigación de la crisis en materia de seguridad social en un periodo de dispersión normativa, entre otros.
Lo que, Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 11 claramente, no se ajusta a los elementos fácticos asociados a la interpretación citada en la sentencia acusada. En relación a lo anteriormente planteado, debe decirse que es el punto de partida para que proceda la aplicación de cualquiera de las normas que, en materia pensional, coexistían antes de la expedición de la ley 100; es por ello, que la misma ley estatuyó en su artículo 36 unos requisitos disyuntivos, edad o tiempo de servicios, que debían tenerse acreditados al 1 de abril de 1994 para que, en principio, pueda considerarse beneficiario de la transición. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto legislativo 01 de 2005 modificatorio el artículo 48 superior, impuso un límite temporal al tránsito normativo creado en la mencionada ley 100, es pertinente que se verifiquen los requisitos mínimos que allí se establecieron para efectos de determinar la extensión o conservación de los beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014.
Insiste en que la nueva interpretación del Acuerdo 049 de 1990 debe ser armónica con la redacción y el propósito con el que fueron creados los demás regímenes pensionales, sobre todo con la Ley 100 de 1993, la cual permitió el cómputo de tiempos públicos y privados para reunir 1000 semanas de aportes, sin que bajo dicha prerrogativa sea posible acreditar un período de cotizaciones inferior.
Finalmente, en lo concerniente al alcance del parágrafo 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y las condiciones particulares del afiliado, concluye que, De acuerdo con lo anterior queda claro entonces que el señor JORGE MANUEL ARRIETA VILLARREAL no causó el derecho a pensión al 31 de julio de 2010, con el régimen pensional solicitado, ahora bien si en gracia de discusión se estudia la prestación a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que este consagró que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden y de acuerdo con la relación de semanas cotizadas por el señor JORGE MANUEL ARRIETA VILLARREAL, se tiene que no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, solo acredita 445 semanas, motivo por el cual no conservó el Régimen de Transición, siendo procedente el estudio de la pretensión a la luz de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo en que se cause, se advierte que el señor JORGE MANUEL ARRIETA VILLARREAL, no conservó el régimen de transición, como tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, toda vez que no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas, al reunir solo 696 semanas de cotización, lo que no lo hace acreedor de la pensión de vejez solicitada.
En los términos expuestos, se deja sentado que la sentencia cuestionada y la regla jurisprudencial allí planteada contraviene el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, lo que decanta en una violación de la seguridad social y a la garantía de protección como equidad social a toda la población que asegure la materialización del principio de universalidad, la ampliación de cobertura y la eficiencia, en la medida en que pone en riesgo la sustentabilidad del mismo, sobre la base de un favorecimiento desproporcionado e injustificado a un grupo minoritario de la población. VII.
RÉPLICA Manifiesta que no se incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y que, por el contrario, su sentencia estuvo ajustada a los postulados que en materia de cómputo de tiempos públicos y privados han desarrollado esta Corporación y la Corte Constitucional. Así pues, hace énfasis en la Ley 100 de 1993 y explica que, con base en este, se buscó unificar la pluralidad de regímenes a través del Sistema General de Pensiones, permitiendo que los períodos trabajados en los sectores Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 13 público y privado pudieran sumarse con el fin de reunir el número mínimo de aportes que exija determinada normatividad.
En ese orden de ideas, aclara que el régimen de transición no puede verse como una disposición legal aislada e independiente de los demás lineamientos de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, debe ser armónica. Por lo tanto, el conteo de semanas de cotizaciones debe hacer en consonancia con el literal f) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el reconocimiento de la pensión y el estudio de sus requisitos se haga según el Acuerdo 049 de 1990.
Particularmente, su análisis se fundamentó así: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 14 de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al Sistema General de Pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
VIII. CONSIDERACIONES Habiendo sido dirigido por la vía directa el cargo, encuentra la Sala que la discusión que propone la entidad recurrente es de carácter eminentemente jurídico, por lo que está de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal: (i) que Jorge Manuel Arrieta Villarreal nació el 5 de junio de 1948; (ii) que era beneficiario de la transición, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años;
(iii) que estuvo afiliado al ISS y cotizó interrumpidamente 473,57 semanas entre el 23 de julio de 1984 y el 30 de septiembre de 2010; (iv) que trabajó al servicio de la Alcaldía del Municipio de Remolino desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, equivalentes a 222,27 semanas y, (v) que en toda su vida laboral tiene 696,14 semanas de aportes, de las cuales 519,42 se registraron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, el 5 de junio de 2008.
De esta manera, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que la prestación pensional debía Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 15 otorgarse con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues a su juicio, era posible computar tiempos públicos y privados para efectos de la causación del derecho.
Sobre el particular, se advierte que la decisión impugnada acogió los presupuestos jurídicos explicados por esta Corporación recientemente en materia de cómputo de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, frente a casos de similares contornos fácticos y legales. Resulta imprescindible recordar que la Corte replanteó su posición sobre la posibilidad de sumar los períodos trabajados en los sectores público y privados, con el fin de causar la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que el fin último es validar todos los tiempos efectivamente trabajados por el afiliado.
Frente a este punto, la sentencia CSJ SL1981-2020 dispuso: En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457- 2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión (negrillas y subrayas por fuera del texto).
Con lo cual, no le asiste razón a la entidad recurrente en sus argumentaciones, pues se insiste en el hecho de que es viable incluir tiempos públicos en el conteo de aportes para causar la pensión del Acuerdo 049 de 1990, sobre todo cuando estos fueron trabajados antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones y, en ese orden de ideas, tenía una expectativa legítima de que fueran computados.
Por último, debe precisarse que la decisión del Tribunal no solo se ajustó a la línea de pensamiento de la Corte Constitucional sino también a la de esta Sala, la cual estaba plenamente vigente para la fecha de esta decisión. Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 17 El recurso no prospera por las razones señaladas. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MANUEL ARRIETA VILLARREAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88869 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ