CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2325-2021 Radicación n.° 83435 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO.
I.
ANTECEDENTES Blanca Inés Rodríguez Cristancho llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Pedro Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 2 Vicente Antonio Rodríguez a partir del 4 de agosto de 2011, las mesadas pensionales causadas desde dicha data, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones en que es viuda; que dependía económicamente de su hijo; que éste al momento del perecimiento se encontraba soltero y no tuvo descendencia alguna; que convivieron juntos; que el afiliado trabajó en la empresa Comapán y luego en fincas como jornalero; que contaba con más de 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte; que contribuía a su alimentación y le pagaba las cotizaciones a pensión, salud y demás necesidades vitales; que a su vez tenía como beneficiaria en salud a su abuela de 80 años de edad a quien no le se le permitía efectuar cotizaciones como independiente; que a raíz de la muerte de su hijo se vio obligada a buscar la colaboración de su progenitora para cubrir sus gastos básicos; que elevó solicitud pensional, la que fue negada el 29 de enero de 2015 mediante Oficio n.° 80075853 DS SOB DEP, argumentando la inexistencia del requisito de dependencia (f.° 14 a 21 del cuaderno del Juzgado).
La AFP Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la accionante contaba con recursos económicos que la hacían independiente, lo cual se corrobora con el hecho de que era cotizante en el servicio de salud, reportando a su madre como beneficiaria, Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 3 además que, desde tiempo atrás, convivía con su hijo en la casa de su progenitora.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada o la genérica (f.° 42 a 51, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 7 de junio de 2016 (f.° 94 a 96 y 97 Cd del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARASE que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, debe reconocer a favor de la señora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO su pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento del asegurado PEDRO VICENTE ANTONIO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), el 3 de agosto de 2011 por haber dejado derecho a la misma y depender económicamente del causante, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA, a pagarle a la señora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO, la suma de treinta y ocho millones veintidós mil cuatrocientos sesenta mil pesos ($38.022.460), por concepto de mesadas adeudadas desde el 3 de agosto de 2011 hasta la mesada de mayo de 2016, en total 13 mesadas anuales, tal como se expuso en esta sentencia.
TERCERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a pagarle a la señora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia desde el 19 de abril de 2011 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, tal como se explicó en esta providencia. Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, que continúe pagando las mesadas pensionales a la Señora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO, las que para 2016 ascienden a $689.454, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación. CINCO: DECLARANSE no probadas las excepciones denominadas por PROTECCIÓN SA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN";" COBRO DE LO NO DEBIDO" FALTA DE CAUSA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA";" BUENA FE ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SA" y " PRESCRIPCIÓN", tal como se argumentó SEXTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a pagar las costas en esta instancia a favor de la señora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO, estimando las agencias en derecho en la suma de $5.703.000, tal como explicó en la parte final de esta providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, surtido en audiencia concentrada (f.° 28 Cd a 32 del cuaderno del Tribunal), resolvió: […] QUINTO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso con radicación 2015-399, adelantado por BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra PROTECCIÓN S.A., salvo lo dispuesto en el numeral SEGUNDO de dicha providencia, el cual quedará así: "SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagarle a la señora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO, la suma de cincuenta y siete millones, treinta y cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos ($57.034,636), por concepto de mesadas adeudadas desde el 03 de agosto de 2011 hasta la mesada de mayo de 2018, en total 13 mesadas anuales, tal como expuso en esta sentencia." Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO.- CONDENAR en costas de la segunda instancia a PROTECCIÓN S.A. y en favor de la actora BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO, dentro del proceso con radicación 2015-00399. […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que contrario a lo esgrimido en la alzada, en el proceso la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido fue comprobada con suficiencia. Adujo, que los testimonios de Elvia Ramírez de Ramírez y Pedro Antonio García fueron claros al señalar que en la época del fallecimiento del joven Pedro Vicente éste laboraba como jornalero en actividades agrícolas y que todos sus ingresos, los cuales oscilaban entre $50.000 y $60.000 por semana de trabajo en el campo, el que eran aportados a la demandante para solventar las necesidades básicas del grupo familiar que el fallecido conformaba con su progenitora y su abuela, quienes residían en el campo, más precisamente en la zona rural del municipio de Pitalito, Huila.
Resaltó, que ambos testigos coincidieron en haber percibido directamente que la accionante dependía de manera directa de dicho aporte, pues por un lado, presenciaban constantemente al afiliado haciendo mercado para el sustento del hogar y, por otro, explicaron que la actora sufría hace varios años padecimientos de salud que le impedían generar ingresos propios y que, además, debía estar pendiente del cuidado de la abuela del fallecido, quien Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 6 también presentaba enfermedades propias de su edad.
Así mismo, que los declarantes expusieron con claridad que la demandante no laboraba, no tenía casa propia, ni tenía fuente de ingresos alguna y que únicamente la abuela del fallecido tenía un predio rural, el cual era improductivo y en él había aproximadamente tres cabezas de ganado que no generaban ningún ingreso constante o considerable.
Aseguró, que dichos testimonios, además de ser creíbles y guardar armonía entre sí, concuerdan con la versión espontánea y detallada que la propia demandante rindió, lo que permite asignarle credibilidad a una declaración de parte, pues la actora explicó de manera diáfana que para la época del fallecimiento de su hijo, dependía económicamente de los ingresos que éste otorgaba al núcleo familiar, que conformaba con su progenitora, es decir, la abuela del fallecido, quien por su edad y por padecer de una enfermedad que la tenía postrada en cama, requería del cuidado permanente de la aquí accionante y que por ello no se podía dedicar a ninguna labor distinta; que se reconoció que su progenitora tenía una finca, pero fue clara en señalar que esta no generaba ingresos y que la abuela del fallecido sólo percibía $100.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento de una parte de esa finca, pero que dicho monto no alcanzaba para el sustento de la demandante, por lo que para la manutención general del hogar era imprescindible lo que aportaba su hijo.
Aludió, que también es viable dar credibilidad a la explicación dada por la actora en torno a que no venía Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 7 laborando en los últimos años anteriores al fallecimiento de su hijo, pues concuerda con el dicho de los testigos respecto de que ésta padecía quebranto de salud que le impedía trabajar y, además, de emplear su tiempo en el cuidado permanente de su madre, persona de la tercera edad, con serios quebrantos de salud, advirtiendo que era equivocada la posición del apelante quien insinuó que el afiliado, durante los meses anteriores a su deceso, no contaba con trabajo por el único hecho de no ser cotizante en el sistema; apreciación errada por cuanto estuvo probado que aquél generaba ingresos en el desempeño de actividades del campo, las cuales, como se sabe, presentan un alto grado de informalidad, el cual explica que al momento de su muerte fuera cotizante activo, sin que ello implicara que necesariamente estuviera desempleado y, por tanto, imposibilitado de solventar los gastos de la accionante.
Analizó que, por lo anterior, se comprobó que si le existía una subordinación económica de la accionante respecto de su hijo, quedando claro además que los escasos recursos económicos que ingresaban en lugar el patrimonio que tenía la señora madre, es decir, la abuela del fallecido, fueron la única manera de afrontar la ausencia del aporte económico que brindaba su hijo, lo cual concuerda con el dicho el testigo Pedro García, quien relató que después del fallecimiento del hijo de la actora, ésta y su madre sufrieron porque carecían de medios suficientes para sostenerse, aduciendo, que incluso fueron socorridas por los vecinos y allegados de la zona veredal.
Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 8 Recalcó, por otra parte, respecto al cuestionario supuestamente rendido por la actora durante la investigación administrativa llevada a cabo por la demandada, que tal documento no logró derruir la convicción sobre la dependencia económica, pues, en primer lugar, claramente se evidenció en juicio que la demandante sólo pudo reconocer de ese documento su firma, porque ni siquiera entendió la letra de quien lo había diligenciado y, además, explicó que dicho cuestionario fue atendido por una funcionaria que le recibió su versión en la ciudad de Bogotá, lo cual permite restarle credibilidad o certeza a la información contenida en dicha prueba, pues al no haber sido diligenciado por la propia autora, sino por una persona que la interrogó, corresponde entonces a la versión de un tercero plasmada en un documento sobre manifestaciones presuntamente hechas por la demandante por dicha prueba, la cual catalogó como un testimonio de oídas.
Confirmó, por tal motivo, la sentencia de primera instancia en cuanto a la procedencia del reconocimiento del derecho junto a la causación de intereses moratorios y actualizando la condena del retroactivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 23 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasa a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 11 a 23 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal, […] por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, T de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostración del cargo, cita textualmente algunos apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL4103-2016, para decir que una vez examinado el expediente a la luz de esa tesis, aparece claro el desatino en que incurrió el ad quem al haber confirmado la condena impartida contra la entidad, pues es irrefragable que al proceso no se acercaron los elementos probatorios necesarios para constatar la dependencia económica de la señora Rodríguez Cristancho (distintos de los creados por ella misma), como por ejemplo, Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 10 la cuantía de sus gastos, el valor del aporte del fallecido y la significancia de éste frente a aquellos, que es lo que realmente debía tenerse en consideración con el propósito de verificar si existía o no un sometimiento pecuniario con respecto al difunto, fundándose en el contenido de la sentencia CSJ SLSL687-2017, la cual trascribió. Indica, que así las cosas, el Tribunal carecía de herramientas probatorias para determinar la procedencia del derecho (CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598), máxime cuando es incontrovertible que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la madre que quedaron al descubierto después del deceso de su hijo (CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813), no siendo dable a las partes crear sus propias pruebas (CSJ SL4350-2015).
Sostiene, que como consecuencia inevitable de los anteriores planteamientos, refulge la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del fallecido debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación crasa conjeturar, como lo hizo el fallador de segunda instancia, que era suficiente con que la madre se viese privada de una no cuantificada e incierta ayuda económica del afiliado para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 11 de la prestación pedida, ya que, so pretexto de que no debe reclamarse una dependencia pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por sí extrema, trayendo como apoyo la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014 (f.° 11 a 19 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que «acuso la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Argumenta, que de la sentencia acusada se deduce que el Colegiado concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de la mamá no bastan para garantizarle una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo ella vea perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos les permitan una autosuficiencia financiera.
Sin embargo, considera que es innegable que esos argumentos están equivocados por completo y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la forma como lo ha interpretado esta Sala. Asegura, que el sentenciador de segundo grado pasó por alto un factor fundamental como lo era la incidencia que debe tener el auxilio económico del difunto respecto del cual se Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 12 predica ese sometimiento, que es lo que en verdad debía examinarse para poder determinar si esa contribución hacía que la señora Rodríguez estuviese subordinada puesto que era lo que le permitía vivir en condiciones dignas.
Plantea, que como el expediente carece de las comprobaciones imprescindibles para poder refrendar cuál era el valor de las erogaciones de la madre o la cuantía del socorro suministrado por el fallecido (y que no tuvieran su origen en la demandante), es obvio que no le era posible al juzgador ad quem establecer la significancia de esa subvención y, por consiguiente, no hay duda acerca de que con su fallo ha debido absolver a la entidad de todo lo reclamado en su contra, como se extrae de lo dicho en la sentencia CSJ SL687-2017, reiterando que la dependencia económica se identifica siempre que el aporte brindado sea esencial para la manutención de los padres (f.° 19 a 23 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el requisito de dependencia económica fue acreditado con el análisis de los testimonios de Elvia Ramírez de Ramírez y Pedro Antonio García, los cuales además de ser creíbles guardaron armonía con el dicho de la accionante en su declaración, cuando manifestó que se hallaba subordinada al aporte brindado por su hijo al sostenimiento del núcleo familiar conformado con éste y su progenitora de la tercera edad, quien por situaciones de salud se encontraba «postrada en cama» y Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 13 requería de cuidado permanente; que las tres personas vivían en una finca de propiedad de la abuela del causante, en Pitalito (Huila), la cual no producía sino $100.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento de una parte de ella, lo cual era insuficiente para su sostenimiento; que con posterioridad a la muerte de Pedro Vicente Antonio Rodríguez, la demandante y su madre, para soportar la carencia de ingresos y agotamiento de recursos, fueron socorridas por los vecinos y allegados de la zona veredal.
En igual línea, restó valor probatorio a la investigación administrativa, al evidenciar que la demandante solo pudo reconocer su firma en el documento, dado que el mismo fue diligenciado de una forma ilegible en la ciudad de Bogotá por una funcionaria de la demandada, constituyéndose así en una versión de un tercero plasmada en un documento, equiparable a un testimonio de oídas.
Por su parte, la censura radica su inconformidad por la senda de puro derecho, al considerar que no era posible dar por acreditada la dependencia económica si no se tuvo por establecida la cuantía de los gastos de la accionante, el valor del aporte del fallecido y la significancia del aporte del mismo. Frente a dicha alegación, es necesario reiterar que esta Sala, en casos como el presente, ha enseñado que cuando el fallecido y la beneficiaria hacían parte de una misma unidad familiar, no es posible fraccionar los gastos de los integrantes a fin de dilucidar la dependencia. Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 14 Ello, cuando en sentencia CSJ SL18980-2017 se dijo: […] no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales». Así mismo, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL113-2018, entre otras. En igual línea, esta Sala de la Corporación, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL2587-2019 y CSJ SL529-2020, expresó en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 15 de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Frente a lo anterior, debe esta Sala indicar, para mayor claridad, que el Tribunal en su decisión, respecto al origen de los recursos del fallecido afiliado fue enfático en explicar que el hecho de que el causante en el último tiempo no fuere cotizante activo del sistema de pensiones, no implicaba que careciera de los mismos, pues era indiscutido que se dedicaba a labores agrícolas las cuales normalmente gozan de un alto grado de informalidad, lo cual se compadece con lo analizado por esta Corporación en sentencia CSJ SL3433- 2020 en la que se explicó que, […] la circunstancia de no haber realizado el asegurado aportes al sistema de pensiones en los últimos meses de vida no surge inexorable que se debiera a no tener ingresos monetarios formales, pues la dependencia puede generarse de cualquier entrada, incluso los provenientes de la economía informal.
Por consiguiente, no se desvirtúa la subordinación económica de la actora respecto de su hijo fallecido, ante su imposibilidad de lograr un trabajo dependiente o formal y con ello efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Con igual orientación, contrario a lo que afirma el censor, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de su progenitora, pues al fundamentar su decisión en las testimoniales las cuales fueron contestes a que la actora estaba supeditada monetariamente al hijo, dado que por el deterioro de su salud no laboraba y se dedicaba a cuidar de su madre mayor adulta, resaltando que lo recibido por el arrendamiento de una parte del predio rural de esta última, Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 16 era insuficiente para su manutención, lo cual, se ajustó al criterio jurisprudencial de esta Sala.
Bajo el mismo planteamiento, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo acusa el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 17 necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En suma, el Tribunal no aplicó indebidamente ni interpretó erróneamente los preceptos cuya violación acusa el censor ni desconoció los lineamientos que sobre la materia ha establecido la Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 83435 SCLAJPT-10 V.00 18