CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2325-2020 Radicación n.° 68624 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA OSORIO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de junio de dos mil (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO BCSC S. A. I.
ANTECEDENTES CARMEN ELENA OSORIO ESTRADA llamó a juicio a BANCO BCSC S. A., con el fin de que se declarara de manera principal, que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz a la luz del parágrafo del artículo 62 del CST, concordante con las sentencias de la Corte Constitucional CC Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 2 C-299 y CC C-594 de 1988, CC T-434 de 2008 y la Ley 1010 de 2006; que tenía derecho al reconocimiento de las incapacidades que le fueron otorgadas entre el 8 de febrero y el 30 de abril de 2011 y que, ante la calificación de origen profesional de la fibromialgia padecida, el accionado estaba en la obligación de gestionar, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia que hubiere lugar, la evaluación de la disminución de su capacidad laboral.
Subsidiariamente, se declarara que el contrato de trabajo terminó por culpa exclusiva del empleador y que su despido fue ilegal e injusto por llamársele a negociar su retiro, pese a estar incapacitada, por sufrir un trastorno depresivo crónico recurrente producido por el estrés laboral, lo cual le restaba su posibilidad de hacerlo, debido a los medicamentos que por su tratamiento alteraban su discernimiento.
En consecuencia, que se le condenara al demandado a reincorporarla a su planta de cargos en iguales o similares condiciones a las que gozaba a 8 de febrero de 2011, sin solución de continuidad; al reconocimiento de las mencionadas incapacidades; a gestionar la evaluación de la capacidad laboral ante la ARL para que en caso de resultar su PCL inferior al 50 % le fuere reconocida una indemnización proporcional al daño sufrido, advirtiendo que, en caso de tratarse de una patología progresiva le fuere calificada periódicamente.
Así mismo, que en caso de alcanzar un porcentaje que habilitara un reconocimiento pensional, el banco fuere condenado a pagar la prestación Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta tanto la ARL se hiciere cargo; al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como de los aportes a la seguridad social y, subsidiariamente, las indemnizaciones de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al accionado desde el 23 de julio de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que terminó el 8 de febrero de 2011; que nunca antes presentó enfermedad alguna, como lo certificó la especialista en salud ocupacional en el informe del origen de una presunta enfermedad laboral, de fecha 4 de abril de 2012; que en toda la relación de trabajo desempeñó los cargos de asesora comercial, asistente comercial y administrativo, promotora, auxiliar de operaciones de oficina y secretaria.
Afirmó, que en el primer trimestre de su ingreso a laborar presenció tres atracos a la entidad y, en uno de ellos fue amenazada por uno de los delincuentes con un arma en la cabeza, quien la hizo caminar por las instalaciones hasta encontrar el cajero principal para que abriera la caja fuerte; que luego de esos eventos los trabajadores eran llamados para ser incitados a acusar a alguno de sus compañeros, en el sentido de que tuvieron algún comportamiento sospechoso; que a partir de 1995 la organización del trabajo cambió y el cliente era visto como un producto; que si cometían algún error eran inmediatamente sancionados o suspendidos y que ni ella ni los trabajadores restantes fueron preparados para ese cambio de estrategia.
Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró, que a mediados de 1996, mientras desarrollaba las labores de asistente comercial y operativa, encargada de la oficina y del personal del horario adicional, hubo una estafa por valor de $76.000.000 con un cliente suplantado y que, a pesar de estar incapacitada por esos días, fue señalada de sospechosa y objeto de múltiples presiones por parte del empleador, junto con todos sus compañeros, siendo que la investigación evidenció que no hubo responsabilidad del personal del banco; que esas situaciones le generaron gran pánico y empezó a sentir terror de asistir a su trabajo; que requería salir acompañada por su cónyuge al finalizar la jornada de trabajo; que a partir de ello comenzó a presentar pesadillas, dolor de cabeza, migraña, depresión y pérdidas del conocimiento diagnosticado como epilepsia mioclónica; que lloraba constantemente y, no soportaba ni el sonido del teléfono. Adujo, que durante los más de 20 años de trabajo para el empleador, debía desarrollar funciones de telemercadeo, que eso le ocasionó una cervicalgia y disfunción temporomandibular y que, desde mayo de 2010, le fue indicada una evaluación por parte de salud ocupacional.
Señaló, que comenzó a ser atendida siquiátricamente desde 2005; que el informe de salud ocupacional del 4 de abril de 2012 sugirió que la cefalea intensa con insomnio que presentaba, obedecía a un factor de riesgo causal con el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesta; que en 2011 le fue diagnosticada fibromialgia severa; que en julio del mismo Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 5 año, cuando ya se encontraba retirada de su empleo, le fue modificada la medicación para sus padecimientos mentales; que la incapacitaron por 30 días desde el 8 de febrero de 2011 por estrés laboral con diagnóstico de depresión crónica, prorrogada por un mes más; que el referido 8 de febrero, estando incapacitada fue citada ante la inspección de trabajo, para notificarle la terminación del contrato de trabajo, suscribiendo una transacción en la que se le entregó la suma de $56.479.488, momento para el cual no contaba con la plenitud de sus facultades mentales.
Precisó, que el 27 de septiembre de 2011, con posterioridad a la finalización del contrato, la EPS le notificó el origen común de la cervicalgia y disfunción temporomandibular; que el 8 de mayo de 2012 como contestación de un derecho de petición presentado, la EPS le remitió la calificación con origen común de los trastornos depresivos recurrentes, los cuales fueron calificados en igual sentido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante Dictamen n.° 409787 del 4 de octubre de 2012 y que la fibromialgia sí fue determinada como patología profesional, por escrito del 25 de junio del mismo año (f.° 3 a 14 del cuaderno del principal).
Al dar respuesta, el BCSC S. A. se opuso a las pretensiones, precisando que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo consentimiento a través de un acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social y que la trabajadora no hizo manifestación alguna al empleador o a la funcionaria del ministerio en el sentido de Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 6 encontrarse incapacitada en esa fecha para laborar, ni de tener en su poder algún documento que acreditara una incapacidad médica para desempeñar sus funciones o impedimento de orden legal.
Y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral; que el banco cuenta con grupos de apoyo sicológico para tratar a las personas que han sido objeto de hechos delictuosos; que la exposición que hace la demandante acerca de la política empresarial del empleador, corresponde a una visión particular; que la accionante, en sus labores, no tuvo manejo de personal; que las investigaciones administrativas de carácter interno por parte de la contraloría del banco no son como se describen en la demanda y tienen por objeto acreditar, ante la compañía de seguros, que no hubo negligencia del empleador en los hurtos; que no fue notificado de los estados de salud de la demandante; que no fue cierto que se le hubiere citado para notificarle la terminación del contrato de trabajo, pues el encuentro en el Ministerio de la Protección Social fue el resultado de varias conversaciones adelantadas en días anteriores; que se convino el acuerdo de finalización del vínculo el 8 de febrero de 2011 y acudieron a la autoridad del trabajo el 18 de febrero del mismo año para que diera su aprobación, tiempo durante el cual la actora tuvo oportunidad de reflexionar.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de acusa para pedir, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 159 a 197, ibídem). Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 19 de marzo de 2014 (f.° 238 Cd a 241 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de junio de 2014 (f.° 250 Cd del cuaderno principal), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si a la accionante le asistía derecho al reintegro, así como al pago de salarios, prestaciones e incapacidad deprecados, por haber sido despedida encontrándose en estado de incapacidad y, de no salir avante tales pretensiones, establecer si procedía el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y por despido en estado de incapacidad.
Afirmó, que no era materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1990 y el 8 de febrero de 2011, calenda en la que las partes de mutuo acuerdo suscribieron su terminación, ratificándola el 18 del mismo mes y año ante el inspector de trabajo, quien les advirtió que lo pactado hacía tránsito a cosa juzgada y que Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 8 en el referido se dejó sentado que el vínculo finalizó por recíproco consentimiento el 8 de febrero de 2011 y se procedió a liquidar la totalidad de derechos laborales que le correspondían a la actora de acuerdo con la ley y el último salario mensual promedio, esto es, $1.133.602, frente al cual ésta manifestó su completa conformidad.
Apuntó, que como parte de la transacción previa y de mutuo acuerdo, efectuado con el fin de dirimir, en forma definitiva, las eventuales controversias de carácter jurídico, laboral o constitucional que se pudieran originar con ocasión de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, se pactó el pago de una bonificación por valor de $53.345.886, la cual no tenía carácter salarial sino conciliatorio, transaccional, voluntario y extralegal y que dicha suma fue cancelada por parte del accionado mediante cheque por valor de $56.479.488, quedando así a paz y salvo por todos los derechos inciertos y discutibles, tales como nivelaciones, cargos, reajustes o reliquidaciones de concepto laboral alguno, acciones de reintegro o indemnizaciones derivadas de cualquier clase de fuero, por despido sin justa causa, de perjuicios o moratoria.
Arguyó, que la accionante confesó, en su interrogatorio de parte, no haber sido obligada a firmar el acuerdo conciliatorio citado, sino que Lina María Pérez la convenció de hacerlo diciéndole que era lo mejor para ella ya que al estar tan enferma era mejor que estuviera en su casa, que ese dinero le iba a servir mucho y que podía buscar asesoría Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 9 legal, lo cual no hizo porque «no se sentía en capacidad de buscar ni hacer más nada».
Aseveró, que estaba acreditado que la accionante, para la fecha de terminación de la relación laboral, padecía un trastorno depresivo recurrente, por lo que le fue expedida una incapacidad hasta el día antes de su retiro, la cual fue prorrogada el 8 de febrero de 2011 por 30 días, tal como se observaba a folio 34 del cuaderno principal, sin embargo, no reposaba en el expediente prueba alguna de su formalización ante la EPS Alianza Salud, a la cual se encontraba afiliada ni frente a la entidad accionada, quien sostuvo que no la recibió y que al momento de reunirse para la suscripción del acuerdo, le preguntó a la actora si estaba incapacitada, obteniendo respuesta negativa.
Expuso, que la actora insistía en que fue despedida en estado de debilidad manifiesta ya que, por su padecimiento, debía consumir una fuerte dosis de medicamento que no le permitía ejercer la plenitud de sus facultades mentales y que la citada EPS, en la calificación de origen profesional que hizo del referido trastorno, con posterioridad a su retiro de la entidad accionada, es decir, el 4 de abril de 2012, indicó que se caracterizaba por la aparición de episodios repetitivos de depresión que podían ser leves, moderados o graves, «pero sin antecedentes de episodios aislados de exaltación del estado de ánimo o aumento de la vitalidad suficientes para satisfacer las pautas de manía», sin que nada se dijera al respecto de la pérdida de capacidad de decisión que le impidiese de manera alguna suscribir el acuerdo conciliatorio con el banco.
Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 10 Asentó, que encontraba acertada la decisión adoptada por el a quo al desestimar las pretensiones de la demanda, como quiera que las partes habían resuelto sus diferencias a través de un acuerdo conciliatorio, por lo que mal se podía acudir al aparato judicial para que declarara la terminación injusta de la relación laboral y el despido en estado de incapacidad, cuando estaba demostrado que el vínculo finalizó por decisión consensuada de las partes en pleno uso de sus facultades mentales, más aún cuando la actora no pretendió la nulidad del acuerdo en la demanda, como lo dijo el accionado en su alegato final, tratándose entonces de una cosa juzgada ejecutoriada, tal como se señaló en el acto administrativo complejo o acto jurídico celebrado ante el Ministerio de la Protección Social.
Aludió, que aunque se hubiese demostrado que la accionante estaba incapacitada para el momento de terminación del vínculo laboral, ello no sesgaba su facultad de llegar a un acuerdo con su empleador para su retiro; que ésta, a lo largo del proceso, insistió en lo cansada y estresada que se sentía por su trabajo, circunstancias que influyeron en su padecimiento; que de los testimonios rendidos por Lina María Pérez del Corral y María Gisel Torres Pérez, se desprendía que fue la actora quien manifestó su intención de retirarse y llegar a un acuerdo con el banco, debido a los problemas económicos que padecía en el momento y que la misma en su interrogatorio de parte expresó que sentía una gran presión por ser el único sustento en su casa, debido a Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 11 que su esposo sufrió una aneurisma cerebral que le causó un 66 % de invalidez y tenía 2 hijos en la universidad.
Puntualizó, que la Corte había sido reiterativa con respecto a la intangibilidad del acto de conciliación, como un medio para garantizar la confianza en dicha institución y su idoneidad como mecanismo alterno de solución de conflictos, por lo que así se efectuara antes o dentro de un juicio, su contenido tenía fuerza de cosa juzgada, lo que impedía que aquella, llevada a cabo con las formalidades de la Ley 640 de 2001 «y el artículo 78 y de la seguridad social», pudiera ser modificada por decisión alguna; que, sin embargo, la jurisprudencia también había entendido que la conciliación podía ser objeto de recisión o anulación en aquellos eventos en que se vulneraran los requisitos contemplados por el artículo 1502 del CC para su validez, por ejemplo cuando mediara vicio en el consentimiento que le pudiera restar eficacia a la declaración de voluntad.
Manifestó, que luego de que un empleador y un trabajador suscribieran una conciliación, no era posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo acordado con base en la premisa de que dicho mecanismo era concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebraban y como fuente de paz y seguridad jurídica, de ahí que no resultaba aceptable que una de las partes sin mayores argumentos, pretendiera desconocer sus efectos jurídicos.
Concluyó, que no se demostró la incapacidad de la accionante al momento de suscribir el documento Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 12 conciliatorio, por lo que se tenía que aceptó el contenido del mismo; que la actora recibió el dinero que en dicha ocasión le fue entregado y que, ante la ausencia de vicio alguno del consentimiento, se encontró que la actora no fue objeto de despido, sino que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo en la calenda indicada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARMEN ELENA OSORIO ESTRADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, «y en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda inicialmente presentada» (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por atacar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1°, 8°, 9°, 47, 57 ordinal 5°, 62, 64,65; Art. 26 de la Ley 361/97. Código Civil en su artículo 1502, Ley 1306 de 2009 Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 10°, 13, 15, 48.
La Constitución Política Colombiana en sus artículos 1°, 13, 25, 53, 230, en concordancia con los artículos 4°, 6°, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social. Sostiene que, No se aplicó el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo”. El quebrantamiento de los textos legales que acabo de relacionar, se debió a que tanto el fallador de primera instancia como del Tribunal inaplicaron las normas que protegen al trabajador incapacitado y, por tanto, en estado de indefensión, porque si las hubiera aplicado debidamente y con equidad, habrían condenado a la demandada a las pretensiones de la demanda, puntualizadas en el alcance de la impugnación. La violación de la Ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrieron los falladores, que son los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que la actora había solicitado el retiro de la empresa y un arreglo indemnizatorio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la actora no había entregado, previo al supuesto arreglo conciliatorio, el documento por medio del cual se le prorrogaba la incapacidad que los médicos le habían prescrito. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora si preguntó a su superior inmediato que si estando incapacitada era legal seguir adelante con el procedimiento ante la oficina regional del Trabajo (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Señala que el recurso presentado adolece de graves falencias técnicas y que, en últimas no concretó el alcance de la impugnación. Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 14 Alude, que la recurrente al acusar que en la decisión de segundo grado «No se aplicó el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo», inadecuado en la vía indirecta y, a la vez, atacar el mismo precepto en la modalidad de aplicación indebida, comete un contrasentido inadmisible, por citar dos conceptos que suponen diversa forma de quebrantar la ley Asegura, que la censura se equivocó al denunciar tres errores de hecho, sin indicar cuáles pruebas dejó de apreciar o valoró con error el Colegiado, ni desarrollar un argumento enderezado a acreditar cuáles fueron los mismos con categoría de protuberantes y trascendentes que supuestamente se cometieron (f.° 62 a 63 del cuaderno de la Corte.
VIII. CARGO SEGUNDO Sostiene, que el Tribunal violó la ley sustancial, concretamente, […] el artículo 7º numeral 7º aparte A) del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea, porque, al constreñir a la demandante a decidir, se configuró vicio en su consentimiento.
Se violó igualmente el artículo 1° de la Ley 1010 de 2006 que señala: que es bien jurídico protegido, la salud mental de los trabajadores. Se violaron igualmente los artículos 2° y 4° de la Ley 1010 de 2006. Para la demostración del cargo aduce, La funcionaria del Banco señora Lina Pérez “aconsejó”, a la demandante a llegar a arreglo transaccional en busca de su retiro, Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 15 lo cual, en otras palabras, se constituyó como una inducción a su retiro, mencionado en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, aprovechándose de las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por circunstancias orgánicas.
Y es que el papel del empleador es aún más grave porque aprovechándose además del estado de necesidad económica en que se encontraba la empleada, la “convenció” de retirarse mediante un ofrecimiento económico (art. 4 ordinal c). Plantea, similar orientación, en el documento posterior presentado dentro del término legal, denominado «alegatos de conclusión», insistiendo en que la demandante se encontraba en estado de indefensión por lo que su discernimiento no era claro para la terminación del contrato, debido a los medicamentos que ingería como consecuencia de la enfermedad mental padecida (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte.
IX. RÉPLICA Afirma, que la censura omitió señalar la vía por la cual enderezó el ataque, además que, cuando se refirió a la interpretación errónea de la ley, no indicó a cuáles normas se refería y, en lugar de ello expresó que el error fue «… porque, al constreñir a la demandante a decidir, se configuró un vicio en su consentimiento». Menciona, que en casación los hechos no se mal interpretan y que, si ello fuere así, el error reside sobre la valoración de la prueba o porque se hubiere dejado de apreciar, conllevando un juicio fáctico distinto.
Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 16 Critica, que el recurso dejó de referirse a los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal como fueron, la existencia de mutuo acuerdo y no despido en la terminación del contrato, así como la validez de la conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, respecto a la cual confesó la accionante acudió no de manera obligada sino convencida según lo señaló el sentenciador como soporte de su fallo.
Asevera, que no se refiere al documento presentado en el curso del traslado casacional, por contener un «alegato de conclusión», lo cual es ajeno en esta sede y no estructura cargos adicionales (f.° 63 a 64 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Para resolver, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 17 dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Como acertadamente lo resalta la réplica, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que los cargos contienen deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. El recurrente, en el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, acceda directamente a las pretensiones de la demanda, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico, abriendo espacio a la firmeza de la decisión de primer grado, respecto a la cual, es necesario indicarle a esta Corte cuál es la actividad a seguir, es decir, si corresponde confirmarla, revocarla o modificarla, que sería lo procedente; imposibilitando así cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues este elemento constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Sala estudiarla, por no estarle dado delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 18 es que en la formulación restante se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.
En lo concerniente al documento denominado «alegatos de conclusión», presentado por la censura dentro del término para sustentar el recurso (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte), esta Sala no se referirá al mismo, por no estar contemplada dicha actuación en el procedimiento casacional ni por contener argumentaciones jurídicas esenciales o complementarias al recurso presentado, dado que se centra en precisar que la trabajadora fue constreñida para suscribir el acta de conciliación por la cual finalizó el contrato de trabajo, sin aportar elementos nuevos al escrito inicial. 3.
Al cargo primero: 3.1. Se equivoca la censura, cuando de manera impropia, en la proposición jurídica, como lo señala la oposición, acusa el artículo 13 del CST, en la modalidad de aplicación indebida y, en la demostración del cargo, aduce que el mismo «no se aplicó», lo cual, aunque como modalidad de casación no existe, jurisprudencialmente se ha desarrollado que equivale a la infracción directa de la ley sustancial que, en esencia, es una noción que denota la inaplicación de los preceptos que materialmente regulan la situación controvertida o, dicho en otra forma, si lo pretendido es acusar al sentenciador de no haber empleado las normas que gobiernan las premisas fácticas del caso, da Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 19 igual invocar la infracción directa que la falta de aplicación o la inaplicación (CSJ SL15882-2017).
Lo anterior, implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hacen inviable, por no ser posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la modalidad de aplicación indebida que se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena y, la infracción directa de la misma, que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio.
Ahora, si lo pretendido en realidad era acusar la aplicación indebida del artículo 13 del CST mencionado, no observa la Corporación que más allá de su enunciación, la recurrente hubiere realizado algún esfuerzo argumentativo encaminado a demostrar por qué el Tribunal incurrió en su vulneración a partir de los hechos que dio por acreditados en el proceso, ni que ella fuera la norma que contenía el derecho pretendido, como era el reintegro por razones de la ineficacia de la terminación del contrato por mutuo consentimiento o que el Colegiado se hubiere equivocado en la escogencia de la misma, siendo que ni siquiera la tuvo en cuenta en su decisión. Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 20 3.2.
La impugnante, en el desarrollo del cargo, se refiere indistintamente a la decisión de primera y segunda instancia, lo que es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el ataque contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es la situación objeto de examen.
Lo propio cuando señala: El quebrantamiento de los textos legales que acabo de relacionar, se debió a que tanto el fallador de primera instancia como del Tribunal inaplicaron las normas que protegen al trabajador incapacitado y por tanto, en estado de indefensión, porque si las hubiera aplicado debidamente y con equidad, habrían condenado a la demandada a las pretensiones de la demanda, puntualizadas en el alcance de la impugnación. 3.3.
Así mismo, ignoró la censura que esta Sala tiene por enseñado, que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, derivadas de la equivocada apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso o por la falta de estimación de los mismos.
No basta que la recurrente enuncie, como aquí ocurrió, los errores de hecho en que considera incurrió el sentenciador, sino que debe denunciar las pruebas a partir de las cuales dichas trasgresiones tuvieron su origen, bien sea por la falta de apreciación de unas o por la errónea Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 21 valoración de otras, junto con la necesaria argumentación de un parangón entre el contenido material de ellas y la decisión del juzgador, circunstancia que requiere un esfuerzo argumentativo distinto a la simple manifestación de disconformidad respecto de lo concluido por el Tribunal.
Conviene recordar la sentencia CSJ SL823-2020, que memoró lo dicho en la providencia CSJ SL1976-2019, que a su vez reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala, puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. 3.4.
Así, de lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
Además de ello, como se dijo, insistentemente lo Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 22 ha expresado esta Corporación, que el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el Juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. 4.
Al cargo segundo 4.1. En lo que comporta al segundo cargo, aunque como lo avizora la réplica, no se indicó la vía de ataque cuando invocó la interpretación errónea de la ley sustancial, hallaría la Sala que el mismo se dirigió por la senda de puro derecho, si no fuera porque, de un entendimiento laxo de la proposición jurídica tampoco es posible estructurar la vulneración pretendida, en razón a que el Colegiado ni siquiera tuvo en cuenta el elenco normativo enunciado para efectos de resolver la litis, por lo que no pudo incurrir en interpretación errónea de las acusadas.
Dado que la recurrente acusa, […] el artículo 7º numeral 7º aparte A) del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea, porque, al constreñir a la demandante a decidir, se configuró vicio en su consentimiento. Se violó igualmente el artículo 1 de la Ley 1010 de 2006 que señala: que es bien jurídico protegido, la salud mental de los trabajadores.
Se violaron igualmente los artículos 2°, 4° de la Ley 1010 de 2006 (subrayas fuera del texto). Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 23 Siendo que, el fundamento principal de la sentencia del ad quem fue el mutuo acuerdo de terminación del contrato de trabajo, dada la validez del acta de conciliación, sin que se hubiere demostrado alteración en la capacidad de discernimiento de la accionante para suscribir el documento.
En tal sentido, en sentencia CSJ SL3410-2018, se dijo: [ ] la interpretación errónea implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario 4.2.
Al hilo de lo anterior, en lo que corresponde a la temática atacada en casación por la censura a través de la vía directa, debe recordarse que la decisión del Tribunal giró en torno a los siguientes temas: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1990 y el 8 de febrero de 2011, calenda en la que las partes de mutuo acuerdo suscribieron su terminación, ratificándola el 18 del mismo mes y año ante el inspector de trabajo, quien les advirtió que lo pactado hacía tránsito a cosa juzgada; ii) que se procedió a liquidar la totalidad de derechos laborales que le correspondían a la actora, de acuerdo con la ley y el último salario promedio mensual, esto es, $1.133.602, frente al cual ésta manifestó su completa conformidad; iii) que se pactó el pago de una bonificación por valor de $53.345.886, la cual no tenía carácter salarial sino conciliatorio, transaccional, voluntario y extralegal; iv) que el pago se verificó mediante cheque entregado a la trabajadora, quedando así a paz y Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 24 salvo por todos los derechos inciertos y discutibles, tales como nivelaciones, cargos, reajustes o reliquidaciones de concepto laboral alguno, acciones de reintegro y/o indemnizaciones derivadas de cualquier clase de fuero, por despido sin justa causa, de perjuicios o moratoria; v) que la accionante confesó en su interrogatorio de parte no haber sido obligada a firmar el acuerdo conciliatorio; vi) que estaba acreditado que la demandante, para la fecha de terminación de la relación laboral, padecía un trastorno depresivo recurrente, por lo que le fue expedida una incapacidad hasta el día antes de su retiro, la cual fue prorrogada el 8 de febrero de 2011 por 30 días, tal como se observaba a folio 34 del cuaderno principal, sin embargo, no reposaba en el expediente prueba alguna de su formalización ante la EPS Alianza Salud, a la cual se encontraba afiliada ni frente a la entidad accionada, quien sostuvo que no la recibió y que al momento de reunirse para la suscripción del acuerdo, le preguntó a la actora si estaba incapacitada, obteniendo respuesta negativa; vii) que en la calificación del origen de los trastornos por parte de la EPS el 4 de abril de 2012, nada se dijo respecto a la pérdida de la capacidad de decisión que le impidiese firmar el acta de conciliación para la terminación del contrato de trabajo; viii) que de los testimonios se desprendía que fue la actora quien manifestó su intención de retirarse y llegar a un acuerdo con el banco, debido a los problemas económicos que padecía en el momento, debido a su situación familiar y, ix) que en la demanda ni siquiera se solicitó la nulidad del acuerdo conciliatorio.
Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 25 De allí que, en la esfera casacional debieron atacarse las mencionadas deducciones como argumentos fundamentales que soportaron la providencia y no otras, brillando por su ausencia que la censura hubiere desplegado un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavarlos, permaneciendo incólume la providencia atacada, por su doble presunción de acierto y legalidad.
Cabe mencionar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL1821-2018 y CSJ SL3134-2018). Al respecto, lo único que expone la censura, de manera genérica y abstracta, es que, La funcionaria del Banco señora Lina Pérez “aconsejó”, a la demandante a llegar a arreglo transaccional en busca de su retiro, lo cual, en otras palabras, se constituyó como una inducción a su retiro, mencionado en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, aprovechándose de las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por circunstancias orgánicas.
Situación que, si bien no fue negada por el Tribunal y, por el contrario, la valoró como parte integrante de la confesión de la accionante en el interrogatorio con miras a Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 26 dar por acreditado que no fue obligada por el banco a suscribir el acuerdo conciliatorio (f.° 250 Cd minuto 19:54 del cuaderno principal), sin que se constituyere, como se expuso, en el único argumento en que se afianzó el convencimiento del Colegiado.
Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales en que se fundó la sentencia de segundo grado. Igual efecto se presenta respecto a la alegación de la acudiente en casación, de que fue inducida a concertar su retiro, siendo que sus capacidades mentales se hallaban disminuidas con ocasión de los medicamentos que tomaba, pues en nada se ocupó de desvirtuar que, para el Tribunal, también fue determinante el que la accionante, a lo largo del proceso, «no hizo más que resaltar lo cansada y estresada que se sentía por su trabajo y que fueron dichas circunstancias las que inclusive la llevaron a padecer el trastorno depresivo tantas veces aludido» (f.° 250 Cd, minuto 24:36 del cuaderno principal), como lo ratificaron las testimoniales.
En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, donde se rememoró la CSJ SL 22 de nov. 2011, rad. 41076, así: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 27 y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].
Por lo antes expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELENA OSORIO ESTRADA contra el BANCO BCSC S. A. Radicación n.° 68624 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.