CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63785 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2325-2019 Radicación n.° 63785 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO RAMÍREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le inició a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP., al que fueron vinculadas como litis consortes necesarios, MANTENIMIENTOS HELIO EST LTDA., PROGRESEMOS SALUD CTA, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. y otros.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO RAMÍREZ SUÁREZ llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP, con el fin de que se declarara: la ineficacia de los contratos suscritos entre la demandada y las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociados, que tuvieron como finalidad la vinculación del demandante como trabajador en misión de la accionada; que siempre existió una relación laboral indefinida con la llamada a juicio, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que se condenara al reconocimiento y pago de la diferencia salarial de acuerdo a los cargos desempeñados, las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, las prestaciones previstas en los artículos 23, 27, 29, 32, 33 y 41 de la CCT (dotación o vestuario; las primas de servicios, de alimentación, de vacaciones y de salubridad; la bonificación o sobresueldo; auxilio de trasporte y las demás primas, horas extras, sobrerremuneraciones dominicales, auxilios, viáticos); el bono pensional y se indexaran los valores (f.° 30 a 32 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada, unas veces en forma directa y otras a través de empresas de servicios temporales -EST- y de cooperativas de trabajo asociado -CTA-, así: Empresa Fecha Inicial Fecha Final Cargo EIS Cúcuta S.A. ESP 4-jul-00 30-oct-00 Verificador toma de lecturas EIS Cúcuta S.A. ESP 1-nov-00 31-dic-00 Verificador toma de lecturas EIS Cúcuta S.A. ESP 2-ene-01 1-may-01 Verificador toma de lecturas Helio EST Ltda. 14-may-01 13-sep-01 Corte y reconexión Helio EST Ltda. 1-dic-01 22-mar-03 Corte y reconexión Helio EST Ltda. 22-abr-03 21-sep-03 Corte y reconexión Sotomotol Ltda. 1-mar-04 8-jul-04 Corte y reconexión Progresemos Salud CTA 19-jul-04 22-dic-04 Auxiliar de PQR Servicios y asesorías EST 23-dic-04 28-feb-05 Auxiliar de PQR Progresemos Salud CTA 1-mar-05 8-jul-05 Auxiliar de PQR Enlaces CTA 11-jul-05 30-jul-05 PQR Administrativo UNA - A Bogotá S. A. 1-ago-05 1-nov-05 Auxiliar de archivo Conservicios S. A. 2-nov-05 8-mar-06 PQR Operativo Consorcio H & H 9-mar-06 4-jun-06 Coordinador crítica Expresó que, a pesar de la multiplicidad de contratos, siempre trabajo al servicio directo de la accionada, devengando salarios inferiores a los que debería haber obtenido, sin percibir las prestaciones sociales legales y convencionales a las que tenía derecho (f.° 27 a 30 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que una vez revisado el archivo general de la empresa, no se encontró documento alguno que reflejara la vinculación del demandante con ellos, por lo que requirió que se integrara al proceso, como litis consortes necesarios, a las EST y CTA con las que estuvo laborando el actor (f.° 84 a 87 ibídem ).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la obligación; pago o cobro de lo no debido; inexistencia de la condición de trabajador oficial; inexistencia de la obligación demandada; inaplicación de la mora, indexación, intereses y costas procesales; improcedencia, cobro sobre indexación o indemnización moratoria, intereses mora y la innominada (f.° 89 ibídem ).
Mediante providencia del 23 de abril de 2009, el Juzgado de conocimiento, ordenó la integración, como litis consortes necesarios, a las empresas MANTENIMIENTOS HELIO EST LTDA., PROGRESEMOS SALUD CTA, ENLACES COOPERATIVOS CTA EN LIQUIDACIÓN, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., CONSERVICIOS EST, CONSORCIO H&H, SOTOMOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la EST SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA. TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Manifestó no constarle la mayoría de los hechos; que la terminación del contrato se dio por culminación de la obra o labor para la que fue contratado; que se le pagó su liquidación; que la seguridad social se sufragó teniendo en cuenta la base salarial del demandante. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.° 173 a 189 ibídem ).
Por su parte, PROGRESEMOS SALUD CTA, respondió oponiéndose al petitum de la demanda y dijo que el ingreso del accionante a la cooperativa fue de manera libre y voluntaria; que la solicitud se firmó de puño y letra del accionante; que se encontraba vinculado como propietario y gestor de la misma, desde el 19 de julio hasta el 22 de diciembre de 2004; que no estuvo enlazado a EIS Cúcuta ESP., por medio de esta, sino que aportó sus servicios como asociado de la misma.
Las excepciones de mérito propuestas fueron: prescripción, cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia, pago por solución de lo debido, inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir, falta de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral, falta de interés para pedir, cobro de lo no debido, buena fe de la CTA, compensación y mala fe de la EIS Cúcuta (f.° 509 a 520 ibídem ).
Previo informe secretarial de que no se pudo notificar a ENLACES COOPERATIVOS CTA EN LIQUIDACIÓN, CONSORCIO H & H, SOTOMOTOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y a EST SERVICIOS Y ASESORÍAS LTDA., sin que la accionada hubiese desplegado alguna actividad para lograrlo y que MANTENIMIENTOS HELIO EST LTDA. se notificó, pero no dio respuesta a la demanda, mediante providencia del 8 de febrero de 2010, el Juzgado de conocimiento resolvió continuar el proceso con la demandada principal, sin necesidad de nueva citación a MANTENIMIENTOS HELIO EST LTDA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 656 a 669 del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 30 de noviembre de 2012 (f.° 21 a 33 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centraba en precisar si el demandante estuvo vinculado con la demandada principal, por intermedio de las llamadas a integrar el litis consorcio necesario o, por el contrario, se trató de una vinculación civil como así lo determinó el Juez de primera instancia. Indicó que, de los testimonios recogidos en el proceso, quedó demostrado que el actor prestó sus servicios, como trabajador asociado, en la CTA PROGRESEMOS SALUD S. A., quienes no mencionaron ningún periodo laboral con alguna empresa de servicios temporales, de manera que las pruebas, en su conjunto, desdibujan la relación laboral que decía tener con las mismas y, por lo tanto, no puede operar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST.
En cuanto a si la CTA realizó intermediación laboral, el Tribunal se remitió a las pruebas testimoniales, para indicar que no se evidencia infracción alguna a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, ya que el accionante prestó sus servicios personales, bajo la coordinación, control y vigilancia de la cooperativa, sin que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA ESP ejerciera subordinación sobre el mismo.
De igual forma, sostuvo que, de haberse probado la intermediación laboral, no se habría podido llegar a una condena, ya que los extremos temporales no fueron probados, los cuales son indispensables para la liquidación de prestaciones sociales, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 72, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1°, 9°, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 35, 43, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306, 467, 468, 469 y 476 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 116 de 1976; 13 del Decreto 24 de 1998; 2° del Decreto 503 de 1998; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del CPC y 53 de la CN (f.° 7 a 22 del cuaderno de la Corte).
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, i. No dar por demostrado, estándolo, que EIS CÚCUTA E.S.P. empleó una estructura compleja de intermediación laboral en fraude a la Ley y a los derechos del trabajador demandante, que comprendía contratar los servicios primero directamente y luego en intervalos entre empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado. ii.
No dar por demostrado, estándolo, que tanto EIS CÚCUTA E.S.P. como las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado que le proveían personal, reconocían: la primera, estar contratando con empresas de servicios temporales; y las demás, consecuentemente, prestar dichos servicios a la empresa demandada. iii. No dar por demostrado, estándolo, que la necesidad del servicio por parte de la demandada EIS CÚCUTA E.S.P no fue temporal, sino permanente. iv.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios a EIS CÚCUTA ESP a través de una sucesiva vinculación mediante la intervención de las sociedades mencionadas, unas que fungen como empresas de servicios temporales y otras como cooperativas de trabajo asociado, en forma ininterrumpida entre el 4 de julio de 2000 «hasta el de junio de 2006 (sic)». v. No dar por probado, estándolo, que el actor prestó servicios a favor de EIS CÚCUTA E.S.P. vi.
No dar por demostrado, aunque sí lo está, que EIS CÚCUTA E.S.P. intentó ocultar su verdadera condición de empleador a través del uso de las empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado para intermediación laboral. vii. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de EIS CÚCUTA E.S.P. y consecuentemente de los demás derechos laborales pretendidos en la demanda a cargo de la empresa demandada. viii.
No dar por probado, aunque lo está, que como los contratos de trabajo no terminaron realmente, no era procedente el pago parcial de las cesantías al trabajador demandante. ix. No dar por demostrado, estándolo, que EIS CÚCUTA S. A. E.S.P. obró de mala fe y en fraude a la Ley. x. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si probó los extremos de la relación laboral sostenida con EIS CÚCUTA E.S.P., las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado que intervinieron en la intermediación laboral de este caso.
Relaciona como pruebas no apreciadas por el colegiado: · Los documentos visibles a folios 14 a 20 del cuaderno 1, provenientes de la demandada EIS Cúcuta E.S.P., demuestran que el actor sí estuvo vinculado durante los años 2000 y 2001 (hasta el 2 de mayo de dicho año), lapso que conforme a la demanda fue entre el 4 de julio al 30 de octubre de 2000, 1° de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y 2 de enero de 2001 a 1° de mayo de 2001 (fi. 27, c. 1).
Esto mismo lo demuestran los documentos aportados por la demandada a requerimiento del Juzgado de conocimiento (fls. 100 a 109 y 601 a 623, c. 1). · La certificación contenida a folio 21, expedida el 1 de noviembre de 2005 por la Coordinadora Cúcuta de la empresa Temporales Uno-A Bogotá S. A., en la cual se — valga redundar — certifica que el demandante laboró en misión para EIS Cúcuta E.S.P. desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 1° de noviembre del mismo año. Esto resulta corroborado por los documentos visibles a folios 140 a 172 del cuaderno 1, aportados por la empresa Temporales Uno-A Bogotá S. A. · A folio 22 se observa certificación expedida por la Jefe de Talento Humano de Mantenimientos Helio EST Ltda. el 22 de abril de 2006 demandada que se identifica como "TEMPORALES HELIO", según la cual el actor "laboró en esta empresa bajo Contrato de trabajo por el término que dure la realización de la labor determinada (Trabajador en Misión) en la E.I.S. CUCUTA E.S.P. en el cargo de CORTE Y RECONEXION, desde el 14 de Mayo de 2001 al 13 de Septiembre de 2001 nuevamente del 01 de Diciembre de 2001 al 22 de Marzo de 2003 y del 22 de Abril de 2003 al 21 de Septiembre de 2003". · La Jefe de Recursos Humanos de CONSERVICIOS S. A., demandada que usa el eslogan comercial "Líderes en el Suministro de Talento Humano", certificó que el señor Orlando Ramírez Suárez "laboró como EMPLEADO EN MISIÓN con las siguientes características.
Empresa usuaria: E.I.S. CUCUTA E. S.P. Inicio: 2005.11.02. Retiro: 2006.03.08. Salario: 707:200. cargo PARA DESEMPEÑAR TEMPORALMENTE LABORES COMO P.Q.R. OPERATIVO POR LO QUE DURE LA LABOR CONTRATADA" (fi. 23, c. 1), documento adiado el 21 de abril de 2004. · La Jefe de Talento Humano del Consorcio H&H el 24 de julio de 2006 certificó que el actor "laboró en esta empresa como Trabajador en Misión en la E.I.S. CUCUTA E.S.P. desde el 9 de marzo del 2006, en el cargo de COORDINADOR CRITICA, hasta el 4 de junio del 2006" (fi. 24, c. 1).
La Directora de Gestión Humana de PROGRESEMOS C.T.A. certificó que el demandante: “… prestó sus servicios de trabajo asociado en la COOPERATIVA. mediante un convenio de asociación así: · Desde el día 19 de julio de 2004 al 22 de diciembre de 2004, desempeñándose como Auxiliar de Procedimiento de Quejas y Reclamos. · Desde el día 01 de marzo de 2005 al 08 de julio de 2005, desempeñándose como Auxiliar de Procedimiento de Quejas y Reclamos" (fl. 25, c. 1) Esto mismo aparece fehacientemente demostrado con los documentos visibles entre folios 195 a 508 del cuaderno principal, aportados por PROGRESEMOS SALUD C.T.A., resultando inadmisible la posición procesal que asumió esta, pues en sus propios contratos dicen claramente que es un "contrato de suministro de personal". · El documento denominado "Liquidación orden de trabajo" de la demandada ENLACES COOPERATIVOS C.T.A., certifica que el demandante prestó servicios desde el 11 de julio de 2005 hasta el 30 de julio del mismo año, trabajando para lo que esa empresa llama "CENTRO DE COSTO: EIS CUCUTA E.S.P. " (fi. 26, c. 1). · Los documentos visibles a folios 625 a 655 del cuaderno principal demuestran el comportamiento del pago de su salario a través de las cuentas de nómina de las empresas involucradas en la actividad de intermediación. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: Con base en lo previsto en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, previa la demostración de los errores cometidos por el ad quem sobre la prueba calificada documental, acuso la sentencia recurrida de haber apreciado erróneamente los testimonios de Libardo Ruiz Caviedes, Humberto Robles Mendoza, Belinda de las M. Barrios B., Belkys S. Wilches Peñaranda y Josefina Angarita Contreras.
Manifiesta, que el Tribunal comete los errores endilgados, debido a que no vio las pruebas documentales, las que precisamente demuestran la vinculación inicia con la demandada y con las EST, esclareciendo que estas, actuaron en intermediación laboral a la luz del artículo 35 del CST, incluso, que se celebraron contratos entre ellos, con el objeto de suministro de personal, con el propósito de burlar las normas, incluso la misma EIS CÚCUTA ESP, había reconocido que las labores realizadas, eran como trabajador en misión, contratado a través de las ahora litis consortes.
Sostiene que, Igualmente, resultaron infringidos los artículos 47 del C.S.T. que regula cuándo un contrato de trabajo es considerado a término indefinido y el artículo 55 ibídem sobre la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, porque lo demostrado en el cargo evidencia cómo el Tribunal incurrió en un contrasentido al no dar por probado, estándolo suficientemente, que EIS CÚCUTA E.S.P., usó formalmente los instrumentos previstos en la Ley para burlarla y con esto desconocer los derechos de los trabajadores.
La sentencia recurrida igualmente violó los artículos 6° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S.T., sobre la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Los arts. 71, 75 a 77 y 79 ibídem sobre la naturaleza de las empresas de servicios temporales, los derechos de los trabajadores en misión y las limitaciones para contratar con éstas.
Lo propio, se infringieron los artículos 13 del Decreto 24 de 1998, reglamentario de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, en cuanto a los servicios temporales y la prohibición para la empresa usuaria de celebrar otro contrato con la misma empresa de servicios temporales o con otra cuando subsiste la necesidad del servicio.
Los arts. 249 y 254 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 116 de 1976, relativos al derecho a percibir cesantías, la prohibición de pagos parciales de ésta y los intereses que deben reconocerse; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 que regulan la forma de reconocer este derecho y las sanciones en caso de incumplimiento a la obligación de consignarlo en los tiempos previstos en la Ley, En cuanto a los derechos que les asisten a los demandantes, la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 65 del C.S.T. [subrogado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002], que regula la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales debidas; arts. 127 y 128 [subrogados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990], relativos al salario, sus componentes y lo que no es salario; arts. 186 a 190, sobre el derecho a vacaciones; art. 306 sobre el derecho a percibir prima de servicios; y arts. 467, 468, 469 y 476 ibídem sobre los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo; también los arts. 17 de la Ley 100 de 1993 sobre la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de pensiones;
Seguidamente, transcribe la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28470, afirmando, que de la misma queda claro, que las estipulaciones tendientes a desmejorar la situación del trabajador, en relación con lo previsto en la ley, son ineficaces, cuando se usa la forma legal para aparentar una desmejora de las condiciones laborales, por lo que se deben demostrar las circunstancias de la contratación o la clase de actividad que se desarrolló para determinar si está acorde a la ley y los contratos, los que deben examinarse de manera conjunta, pues el error radica en observarlos de forma individual y aislada.
De la misma forma, cita la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, de la cual indica que se trata de aspectos facticos similares al presente. Aclara, que el ad quem apreció de manera errónea los testimonios, lo que lo llevó a cometer los siguientes yerros: En relación con el testimonio de Libardo Ruiz Caviedes, quien fue supervisor del actor, incurre en el error de concluir que sólo hacían referencia a la vinculación del actor con la cooperativa de trabajo asociado, cuando ello no es así, porque se refiere a varios períodos en que éste trabajó, a través de varias empresas como Mantenimientos Helio y Sotomol, época que coincide con la que demuestra la prueba documental pretermitida (fls. 570 a 571, c. 1).
Acerca de la declaración de Humberto Robles Mendoza, quien laboró también para la demandada EIS CÚCUTA E.S.P., incurre en el yerro de decir que se refirió a la vinculación del actor a la CTA cuando no es así, porque claramente el deponente dio razón de cómo el señor ORLANDO RAMÍREZ SUÁREZ ingresó a trabajar a EIS CÚCUTA E.S.P. desempeñándose como cualquiera de sus trabajadores, bajo subordinación jurídica respecto de ésta (fls. 571 a 572, c. 1).
Fueron Berlinda de las Mercedes Barrios Barrios, Belkys Sofía Wilches Peñaranda y Josefina Angarita Contreras, testigos pedidos por PROGRESEMOS CTA., ellos si declararon sobre la vinculación del señor Orlando Ramírez Suárez a través de ésta cooperativa de trabajo asociado (fls. 588 a 589, ibídem), confirmando uno de los tantos períodos de vinculación laboral aducidos en la demanda.
En cuanto a la acreditación de la convención colectiva de trabajo, hace referencia a las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22994; CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182 y CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, indicando que en el expediente reposa la CCT válida para el caso en estudio, la que reúne los requisitos normativos y jurisprudenciales. De otro lado, en lo que tiene que ver con los extremos laborales, aduce que el Tribunal utilizó una la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995, la cual no es precedente aplicarla, ya que en ella se estudia un contrato verbal, lo que es distinto a lo que se analiza en el sub examine.
RÉPLICA La Empresa de Servicios Temporales UNO A BOGOTÁ S. A., dice que las pruebas que el recurrente refuta como no apreciadas, sí fueron tenidas en cuenta tanto por la primera instancia como por el Tribunal, sin duda, se tienen probadas las vinculaciones con la empresa de servicios temporales y con las cooperativas, sin embargo, frente a ésta, se evidencia que no se superaron los límites temporales permitidos, sin que existiera ningún fraude legal; que al revisar las vinculaciones con las CTA, se probaron sus vinculaciones y se analizaron las diferencias de estas, con las de naturaleza laboral.
Manifiesta, que el ad quem decidió, con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, que las vinculaciones con las cooperativas y la empresa de servicios temporales, eran legítimas, por lo que no se podía predicar una relación laboral con un tercero, por aplicación del principio de la primacía de la realidad. Seguidamente, dice que, 16.
En cuanto a las normas violadas, se refiere a las que buscan la justicia en las relaciones laborales, las que regulan el contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad, los simples intermediarios (solidaridad), las cláusulas ineficaces, las de terminación del contrato de trabajo, las que regulan la actividad de las empresas de servicios temporales, las de cesantías, indemnización moratoria, salario, vacaciones, prima de servicios y aportes a la seguridad social. 17.
La sentencia impugnada, al resumir la sentencia del a quo, resume como el fallador de primera instancia hace un análisis de las normas que regulan el contrato de trabajo, las de las empresas de servicios temporales (que para el caso, solo son aplicables a Temporales Uno-A Bogotá S. A.), para las demás relaciones se aplicarán las normas civiles y de economía solidaria para concluir finalmente, que entre el actor y la EAA de Cúcuta no hubo relación jurídica como sí la hubo con las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociado, razones por las cuales se absolvió a las demandadas (f.° 24 a 30 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación plasme los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a la proposición jurídica Una de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario para la construcción de la proposición jurídica, es que es suficiente con señalar cualesquiera de las normas de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación. Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos.
Al otear, la demanda de casación se establece, en la proposición jurídica del cargo, lo siguiente: […] acuso la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 72, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14 18, 22, 23, 24, 35, 43, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 17 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 116 de 1976, artículo 13 del Decreto 24 de 1998, artículo 2° del Decreto 503 de 1998, artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.), y del artículo 53 de la CN (f.° 7 a 22 del cuaderno de la Corte).
De las normas relacionadas, se observa que el recurrente omitió señalar, por lo menos una relacionada con los derechos reclamados, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, debe corresponder a las que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, al tratarse, la demandada principal, de una empresa industrial y comercial del Estado, con respecto a la que se reclama la existencia del contrato realidad.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley.
En efecto, la mayoría de las normas señaladas como supuestamente violadas por el ad quem, reglan las relaciones obrero patronales de carácter privado que no las de los trabajadores oficiales. Sumado a lo anterior, se denuncia como transgredido los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, que por ser normas adjetivas debieron plantearse, por violación de medio de la normativa sustancial que gobierna el caso, (CSJ SL9512-2017 y CSJ SL2434-2018, entre otras).
Mezcla de vías Ahora, el censor, dentro del desarrollo del cargo y a pesar de estar enderezado por la vía indirecta, introduce aspectos jurídicos propios de la directa, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Lo anterior, porque se advierte, en el desarrollo del cargo, que la censura invita a la Sala a hacer un análisis jurídico sobre el contenido e interpretación de las normas de carácter sustancial denunciadas que, como se expresó, no rigen el caso que nos ocupa, cuando enuncia: La sentencia recurrida igualmente violó los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del CST, sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Los artículos 71, 75 a 77 y 79 ibídem sobre la naturaleza de las empresas de servicios temporales, los derechos de los trabajadores en misión y las limitaciones para contratar con éstas. Lo propio, se infringieron los artículos 13 del Decreto 24 de 1998, reglamentario de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998, en cuanto a los servicios temporales y la prohibición para la empresa usuaria de celebrar otro contrato con la misma empresa de servicios temporales o con otra cuando subsiste la necesidad del servicio.
Los artículos 249 y 254 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto 116 de 1976, relativos al derecho a percibir cesantías, la prohibición de pago parciales de ésta y los intereses que deben reconocerse; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 que regulan forma de reconocer este derecho y las sanciones en caso de incumplimiento a la obligación de consignarlo en los tiempos previstos en la Ley (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Además, a pesar de que la censura señala como vía de ataque la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, para sustentar el cargo se fundamenta en una serie de precedentes de la Sala, entre ellos la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, sin número de radicación y la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, de las cuales transcribe apartes, se impone memorar, que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento sentencias de casación, el ataque debería ser enderezado por la vía directa y, por regla general, por la modalidad de interpretación errónea.
En sentencia CSJ SL10423-2014, explicó la Sala: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.
Con respecto al error en la valoración probatoria. El ataque presenta otra deficiencia, como es que el censor acusa como no apreciadas unas pruebas documentales (las visibles a folios 14 a 20; 21 en relación con los que están en las hojas 140 a 172; 22, 23, 24, 25 en relación con las que aparecen en las páginas 195 a 508, 26 y 625 a 655 del cuaderno del Juzgado), cuando dichos elementos probatorios sí fueron estudiados por el Juez de la alzada, cuando expresó que «Además de las documentales allegadas en forma oportuna al proceso, también fueron escuchados en declaración jurada […].», lo que genera un contrasentido, que atenta contra el principio de la lógica jurídica, debido a que una prueba que fue valorada, no se le puede atribuir su ignorancia por el juzgador.
Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la replicante TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO RAMÍREZ SUÁREZ contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP., al que fueron vinculadas como litis consortes necesarios, MANTENIMIENTOS HELIO EST LTDA., PROGRESEMOS SALUD CTA,TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. y otros.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00