CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59455 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2325-2018 Radicación n.° 59455 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. HOY PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, instauró VIRGELINA ACOSTA BOTERO.
I.
ANTECEDENTES VIRGELINA ACOSTA BOTERO, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Yuliana, Esmeralda y Eduar Villada Acosta, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la AFP BBVA HORIZONTE S.A., actualmente PORVENIR S.A., para que se declarara que son responsables del pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de marzo del 2006, a favor de los demandantes, como únicos beneficiarios de su compañero y padre fallecido, respectivamente, Henry de Jesús Villada Botero; que, como consecuencia, se condenara a las entidades demandadas al pago de la pensión solicitada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales y las agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Henry de Jesús Villada Botero nació el 3 de mayo de 1965 y murió por causas de origen común, en la ciudad de Pereira, el 3 de marzo de 2006; que el señor Villada Botero fue su compañero permanente por 12 años, tiempo en el cual procrearon 3 hijos: Yuliana, Esmeralda y Eduar Villada Acosta; que el causante cubrió las contingencias de invalidez vejez y muerte, cotizando al ISS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A.; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandadas, obteniendo respuesta negativa por parte del ISS; que la AFP demandada guardó silencio al respecto; que con las aportaciones que efectuó su compañero, reúne los requisitos para que sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, acorde con el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 46 de la misma ley, modificado por el artículo 12 numerales 1°, 2° y literal b) de la Ley 797 de 2003, esto es, más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes del fallecimiento, y el requisito de fidelidad (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los relacionados con las fechas de nacimiento y muerte del causante, el cubrimiento de contingencias por parte del ISS y la AFP HORIZONTE, la presentación de solicitud pensional al ISS y su reenvío a la última entidad; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, falta de causa y la genérica (f.° 56 a 59, cuaderno principal). BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., también se opuso las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las sustenten y, en cuanto a los hechos, expuso que el único que admite es que el 20 de octubre de 1997, el causante suscribió formulario de vinculación a la entidad, en calidad de trabajador dependiente; dice que los demás hechos no son ciertos o no le constan.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo; buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 69 a 72, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar que a la señora Virgelina Acosta Botero y a los menores Esmeralda, Eduar y Yuliana Villada Acosta, les asiste el derecho a que la AFP BBVA Horizonte les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 03 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 05 de febrero de 2007. Las restantes excepciones se declaran no probadas.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP BBVA Horizonte a que reconozca y pague a favor de la señora Virgelina Acosta Botero y a los menores Esmeralda, Eduar y Yuliana Villada Acosta la pensión de sobrevivientes, con su respectiva tasa prestacional, a partir del 5 de febrero de 2007, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales.
CUARTO: Absolver a la AFP BBVA Horizonte de las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: Absolver al ISS de todas las pretensiones demandadas.
SEXTO: Condenar en costas a la AFP BBVA Horizonte en un 80% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000.oo (f.° 118 a 122, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012 resolvió:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Circuito de Pereira por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al recurrente en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003 y la ley 1395 de 2010.
TERCERO: Remítase el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo lo previsto en el acuerdo de creación de la presente medida de descongestión (f.° 28, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de la alzada consideró que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si produce efectos el pago extemporáneo de cotizaciones al fondo pensional al que se encontraba afiliado el causante y, en un eventual caso de multiafiliación, quién es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Sostuvo, que el tema de la afiliación múltiple, no presenta controversia, por así aceptarlo las demandadas; que de lo que se duele el fondo pensional, es de no haber recibido cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante; que tal entidad, no cuestiona la validez de la afiliación del causante, al admitir que el 20 de octubre de 1997, suscribo formulario de solicitud de afiliación en calidad de trabajador dependiente; que tampoco tachó de falsos los documentos que corren a folios 17 a 24, donde el ISS comunica que el problema de la multiafiliación del afiliado había quedado dirimido; que por lo anterior, correspondió a PORVENIR S.A. el estudio de la solicitud de pensión, razón por la que es atinada la decisión del a quo, en el sentido que la afiliación se encontraba vigente en la época del deceso del causante.
Razonó, que si la accionada era la administradora de pensiones del causante, debió adelantar el proceso ejecutivo y perseguir el pago de las cotizaciones en mora de su afiliado; que si bien el pago extemporáneo de aportaciones lo recibió el ISS, no por ello pierde validez, puesto que el reconocimiento y pago de la pensión, está en cabeza del fondo pensional, como última entidad a la que estaba válidamente afiliado aquél, conforme lo adoctrinó la Corte en varias sentencias, en las que varió su postura al respecto.
Expuso, que no se puede perjudicar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por la situación irregular en la afiliación y pago extemporáneo de las cotizaciones, por cuanto el empleador y el trabajador cumplieron con el pago de aquéllas, independientemente que las haya recibido el ISS, porque el sistema general de pensiones está integrado por diferentes administradoras, y las irregularidades entre ellas no pueden afectar los derechos de sus afiliados; que la demandada ha sido negligente en la gestión que como administradora debió ejercer, al no reconocer la pensión a los beneficiarios del causante, sin que sea de recibo el argumento de no haber recibido reclamación de la prestación, pues ello no es requisito de procedibilidad, como si está prevista para las entidades públicas (f.° 15 a 28, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada sea casada y, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la accionante (f.° 9 del cuaderno de casación).
Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados por la demandante y el ISS, los cuales serán resueltos conjuntamente, atendidas las vías de ataque optadas por la impugnante y la similitud de su objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de infracción directa, del artículo 66A del CPTSS, como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 13 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, 14 del Decreto 656 de 1994, 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 2633 de 1994, en relación con los artículos 10° y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 5° del Decreto 3800 de 2003 (f.° 9, ibídem ).
Para la demostración del cargo, afirma que el ad quem infringió directamente el artículo 66A ibídem, como violación medio, pues el recurso de apelación, no tenía como objeto demostrar que no estaba a su cargo la pensión deprecada; que no se trataba de enjuiciar que como AFP no verificó acciones de cobro; que no fue quien recibió los aportes en mora realizados en forma extemporánea, pues fueron recibidos y pagados al ISS, por lo que no pueden computarse como válidos respecto ella, con el fin de que asuma la carga pensional.
Afirma que el Tribunal debió darle aplicación al artículo 5° del Decreto 3800 de 1993 (sic) y no a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, e imponer condena contra el ISS; que le bastaba al juzgador de segunda instancia remitirse a la relación de la historia laboral del ISS, visible a folios 29 y 30 del primer cuaderno de expediente, para comprobar lo que afirma; que debió verificar la historia de movimientos de cuenta del afiliado a folios 30 a 33 ibídem, para comprobar que no se le hicieron aportes, ni en los últimos 3 años anteriores al siniestro, ni fueron extemporáneamente, después del siniestro; que el último aporte, antes de la muerte del causante, fue hecho al ISS, por lo que el juzgador de la apelación infringió el principio de consonancia entre la sentencia de segundo grado y el objeto del recurso de apelación, toda vez que el objeto del recurso de la demandada, aspiraba a que la condena se profiera a cargo del ISS, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003 (f.° 9 a 11 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida en la sentencia confutada, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 13 literal e) ibídem, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, 14 del Decreto 656 de 1994, 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 2633 de 1994, en relación con los artículos 10 y 13 del Decreto 1161 de 1994, y 5° del Decreto 3800 de 2003 (f.° 11, ibídem ).
Señala como errores de hecho cometidos por el ad quem: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que los aportes o cotizaciones a pensiones pagados extemporáneamente después de ocurrido el siniestro, fueron recibidos por BBVA HORIZONTE S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el último aporte o cotización a pensiones antes del siniestro fue recibido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Refiere como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La demanda a folios 2 a 11 2. La contestación de la demanda a fls 69 a 72 3. Historia laboral del cotizante – Relación de novedades- Sistema de autoliquidación de aportes mensual al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a folios 27 a 30. 4. Historia laboral de aportes relación de movimientos en cuenta del afiliado de BBVA Horizonte S.A. a folios 31 a 33.
Para la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal afirmó, que es la entidad que debe asumir la carga pensional del causante, porque le correspondía ejercer las respectivas acciones de cobro por la mora en que incurrió el empleador en el pago de los aportes a la seguridad social; que al dejar de verificar las relaciones de aportes efectuados por el cotizante o su ex empleador al sistema general de pensiones, ello incidió en su decisión, pues de haberlo hecho otra hubiera sido la conclusión; que a folios 29 y 30 del cuaderno principal, en la historia laboral de novedades del ISS, se constata que los aportes efectuados a favor del señor Villada en los ciclos 2002-05 a 2006-03, fueron cotizados por su ex empleador Germán Hincapié Medina; que la hoja de relación de movimientos en cuenta del afiliado en el RAISS, prueba que desde el ciclo 2000-09 hasta el ciclo 2006-03, no se hicieron aportaciones al fondo, sin que el ISS le haya informado la recepción de las mismas, lo que solo vino a hacer el 19 de junio de 2007, más de un año después de la muerte del causante.
Arguye, que desde la demanda se señaló en el hecho 2.4 (folio 3), que el 2 de agosto de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que apenas vino a ser respondido por este con oficio de 29 de junio de 2007, pero sin darle ninguna respuesta respecto de los aportes recibidos por dicha entidad; que en la contestación de la demanda, su apoderado señaló, a folio 70, que al revisar el pago de las cotizaciones efectuadas a favor del afiliado fallecido, dentro del sistema general de pensiones, se pudo constatar que en los 3 años anteriores a la fecha de su muerte, no presentó el pago de aporte pensional alguno, no cumpliendo los requisitos para generar tal prestación; que en el recurso de apelación, también anotó que no recibió los aportes en mora que fueron pagados extemporáneamente por el ex empleador, al ISS; que si el ISS incumplió como administradora de pensiones con el deber de información del recibo de aportes de personas no vinculadas, le correspondía al Tribunal imponer la carga pensional a esta entidad, pues no tuvo conocimiento de los pagos efectuados a esa entidad (f.° 11 a 14 del cuaderno de casación).
VIII. RÉPLICA Los dos cargos fueron replicados conjuntamente así: La demandante alude, que el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 17 del Decreto 62 de 1994, toda vez que no se puede perjudicar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por una falla de comunicación en el sistema general de pensiones, entre las diferentes administradoras de fondos de pensiones (f.° 22 y 23, ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES plantea, que como este juicio lo comenzó la accionante, en nombre propio y en el de sus hijas menores, para que las personas jurídicas demandadas fueran condenadas a pagarles la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora, carece de fundamento legal que la AFP BBVA HORIZONTE S.A., al formular el alcance de la impugnación, haya pedido que no se le condenara a ella por las pretensiones de la demanda.
Agrega, que es legítimo que el fondo de pensiones acuda ante la Corte para plantearle las causales que considera existen para que la sentencia sea infirmada, pero no es legítimo, sino ilegal y desleal que, sin estar legitimado para hacerlo, solicite «CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de jubilación y demás pretensiones de la demanda […]» Expone, que el artículo 50 del CPC estatuye que, si bien los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados, los actos de cada uno de ellos no redundarán ni en provecho ni en perjuicio de los otros; que «quien tiene la calidad de demandado en un proceso carece de legitimidad para pedir condenas contra el otro litisconsorte facultativo, pues la ley es clara al preceptuar que ninguno de sus actos debe redundar en perjuicio de quien también comparece al juicio como demandado» (f.° 25 a 28, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que el primer cargo deviene en desestimable, pues no obstante estar enderezado por la vía directa, que admite únicamente cuestionamientos de orden jurídico a la sentencia del Tribunal, plantea objeciones de orden fáctico probatorio, relativas a la falta de verificación de los aportes para pensión recibidos por el ISS a favor del causante, manifestando que al juzgador de segunda instancia le bastaba remitirse a la historia laboral de folios 29 y 30 del cuaderno principal, para constatar que no los recibió, sino aquella entidad, cuestión que a su juicio ratifica el documento visible a folios 30 a 33 ibídem.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios, a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, lo siguiente: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Ahora, en lo que atañe con el segundo ataque, inicialmente advierte la Corte que no le asiste razón al ISS en su réplica, en cuanto no acepta que la recurrente impetre que sea a esa entidad a la que se le imponga la obligación pensional litigada, por considerar que el fondo pensional carece de legitimidad para pedir condenas contra el otro litisconsorte.
La Corporación recuerda que sobre ese tipo de pedimento ya se ha pronunciado, en el sentido de que es admisible en el escenario del recurso extraordinario, conforme se puede constatar en la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35985, en la que se orientó: La Sala observa que independientemente que resulte acertado o no el corolario referente al litisconsorcio facultativo, debe tenerse en cuenta que la defensa que asumió la sociedad recurrente, desde la respuesta a la demanda, se dirigió precisamente a plantear la responsabilidad del ISS, como entidad aseguradora, en tanto adujo que pagó los aportes que presentaban mora, e incluso que sufragó los correspondientes intereses; además, expuso los soportes jurídicos y jurisprudenciales para estimar que el ISS contaba con los medios expeditos para cobrar las cotizaciones debidas por el empleador y la consecuencial imposición de ser aquella institución la obligada a asumir las prestaciones debidas.
Siendo ello así, aún cuando la demandante no interpusiera el recurso de casación contra la sentencia que confirmó la condena impuesta sólo en contra de la sociedad accionada, ésta conservaba la posibilidad de acudir a la Corte, para persistir en su aspiración de liberarse de la responsabilidad de pagar la pensión de sobrevivientes, por considerar que el obligado legalmente era el otro demandado, ya fuera de modo total o parcial, como se indicó en el alcance de la impugnación, así, no se restringe o inhabilita la facultad del empleador de continuar con su inicial argumento y finalidad de exonerarse o liberarse de la asunción del derecho pensional, si considera que el obligado es el ISS, por disposición legal, independientemente de la actuación procesal del demandante, por que, incluso, podría acontecer que la demanda sólo se dirija contra la empleadora, y que sea esta la que pida convocar al ISS al proceso, y que, así sin haberlo pretendido el actor, pero sí el demandado, se condene a la entidad de seguridad social, al estimarse que es el responsable de las acreencias reclamadas de aquel sujeto procesal distinto.
Las tales condiciones, no se entiende que el empleador adopte la condición de demandante, ni que supla o usurpe su voluntad, sino que se da paso a un modo de liberarse o desgravarse de lo que le fue reclamado. Sin embargo, efectuada la anterior precisión doctrinaria, observa la Sala que la segunda acusación no puede salir avante, por lo siguiente: A partir de la literalidad del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la Corte ha adoctrinado de manera pacífica, que los cargos en casación, por vía indirecta, únicamente se pueden fundar en pruebas calificadas, exigencia que solo cumplen la confesión judicial, el documento autentico y la inspección ocular, naturaleza que no tienen, la demanda y la contestación, que el impugnante denuncia como apreciadas erróneamente, ya que estas se consideran simplemente piezas procesales, y solo se pueden aducir ante la Corte si contienen una confesión, respecto de la que el Tribunal incurrió en un yerro de valoración, o porque este desconoció la voluntad del sujeto procesal, situaciones que no se pusieron de presente por la impugnante, por la potísima razón, que de ello nada se dijo en la demostración del cargo.
Además, las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, contentivas de la relación de novedades de aportes al ISS (f.° 27 a 33, cuaderno principal), y los movimientos de cuenta del afiliado en la AFP BBVA HORIZONTE S.A., (f.° 31 a 33, ibídem ), en realidad no fueron examinadas por el juzgador de segundo grado para proferir la sentencia, motivo por el que no se le puede endilgar yerro en su valoración, en vista que si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.
Con todo, aún si se obviara lo anterior, el segundo ataque tampoco saldría airoso, porque confrontado con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el Juez colegiado haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotación protuberante que es menester para quebrarla. Así se dice, porque teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal se ancló en el supuesto no discutido de que el causante dejó satisfechos los requisitos de la Ley 797 de 2003, para la pensión de sobrevivientes e, igualmente, los beneficiarios para acceder a la prestación económica disputada, siendo, además, la validez de la afiliación un hecho aceptado y no cuestionado por la impugnante, concluyó acertadamente que la situación irregular presentada entre las administradoras de pensiones por el no cobro y pago extemporáneo de las cotizaciones del causante, no puede interferir o perjudicar el derecho pensional de los afiliados, aserción que ha consignado la Corte iteradamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18108-2017, que rememora la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que expresa: Esto significa que no se equivocó el Tribunal cuando incluyó en la sumatoria de cotizaciones en el haber del demandante para efectos de la pensión de vejez, las correspondientes a los tiempos en que prestó servicios al empleador, así se presentara mora o su pago hubiera sido extemporáneo, porque en realidad fueron causadas por el asegurado al prestar servicios subordinados y estar vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada. 1.
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. 2.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Además, en la sentencia CSJ SL299-2018, la Sala explicó: […] tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Y es que no se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones. Lo que ocurre es que también existe una obligación de recaudo de aportes pensionales, que a los fondos les corresponde cumplir, para lo cual disponen de los mecanismos que les da la ley para cobrar y hacer efectivos los aportes en mora, y de llegarse a presentar un comportamiento omisivo o negligente por parte de estos, como en el caso en estudio, deben responder por las prestaciones originadas en el siniestro asegurado, como acertadamente lo afirma el Tribunal.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016;
CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017 y CSJ SL12301-2017. Criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la pensión de los afiliados y beneficiarios.
En consecuencia, los cargos no salen avantes. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandada recurrente y en favor de la actora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues su acusación no salió airosa y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRGELINA ACOSTA BOTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00