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SL2324-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2324-2024 Radicación n.° 100879 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MABEL DE JESÚS DE LA ROSA PUELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de junio de 1991, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Relató que convivió con Óscar de Jesús de Oro Mena durante 14 años, hasta el 2 de junio de 1991, cuando falleció. Que no laboraba y dependía económicamente de aquel y de la «unión conyugal» nacieron 2 hijos, a la fecha mayores de Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 2 edad.

Que por Resolución SUB 241.319 de 5 de septiembre de 2019, la demandada negó el reconocimiento de la prestación. Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Negó la convivencia de la actora con el causante y admitió los demás fundamentos fácticos de la demanda inicial.

En su defensa, manifestó que el deceso ocurrió el 2 de junio de 1991, por manera que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Dijo que la accionante «abandonó a su esposo» desde 3 años antes de la muerte, cuando pasó a vivir con su progenitora, «hecho que desvirtúa el supuesto de convivencia». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Colpensiones e impuso costas a la promotora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a la actora. Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 3 Centró el ejercicio de juzgamiento en definir si Mabel de Jesús de la Rosa Puello tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de De Oro Mena.

No halló controversial que, mediante Resolución 4616 de 24 de mayo de 1984, el causante había sido pensionado por invalidez, sustituida a Marlín y Merlis de Oro de la Rosa hasta 1998, en condición de hijas del primero. Tampoco, que el pensionado murió el 2 de junio de 1991, por manera que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego de trascribir los artículos 27 y 30 del reglamento citado, consideró indispensable acreditar la convivencia durante «los años anteriores» al fallecimiento. En ese propósito, de la declaración de la accionante, los «múltiples documentos» del expediente administrativo del causante y los testimonios de José del Carmen Polo González, Rafael Ramírez Ramos, Genith Zabaleta de Hernández y Lilia Rosa Lamadrid de Hernández, dedujo probado que Óscar Mena De Oro sufrió un accidente que deterioró su estado de salud al punto que ocasionó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así mismo, que la actora no acreditó convivencia con el pensionado al momento de la muerte, toda vez que desde que le sobrevino la enfermedad, aquel vivía con su progenitora. Coligió que la accionante decidió cesar la convivencia por causa de las secuelas sufridas en el accidente, de suerte que no quedó acreditada la presencia de una comunidad de Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 4 vida estable, ayuda y socorro mutuo «propios de una convivencia entre cónyuges».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, así como infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado estándolo, que la señora MABEL DE JESÚS DE LA ROSA, tuvo una convivencia, aunque en residencia separadas seguía manteniendo un vínculo que fue acreditado en el proceso.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo que la demandante (…) antes del fallecimiento mantenía un vínculo familiar con el causante y que había una solidaridad en cuanto al cuidado que compartía con la madre del mismo. Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 5 Aduce que, con las pruebas allegadas se acredita una real y efectiva convivencia con el causante por más de 5 años antes de la muerte.

Que no es posible desconocer la convivencia, aunque «se encuentren fuera del mismo techo», en tanto «no es extraño para nadie que las parejas, pueden distanciarse de manera temporal». Asevera que fue el causante quien decidió irse a vivir con su madre, pero ello no implica que se haya «perdido el vínculo entre los cónyuges». Sostiene que dependió económicamente de su cónyuge, toda vez que siempre se dedicó a su hogar y que, de los testimonios de José del Carmen Polo y Rafael Ramírez, es viable desprender que ella lo cuidaba, visitaba y estaba pendiente de su estado de salud.

Transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 39641, e insiste en que para que pueda hablarse de convivencia, no es necesario que los consortes habiten en el mismo lugar. Por último, sostiene que el Tribunal negó la prestación reclamada, debido a que no analizó en debida forma las «situaciones fácticas particulares del caso».

VII. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso porque denuncia infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, siendo que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte. Destaca que, a pesar de la senda escogida para atacar el fallo de segundo nivel, no precisa cuáles fueron las pruebas mal valoradas. Critica la inclusión de elementos de convicción no calificados en casación y, además, nada argumenta en el propósito de demostrar los yerros fácticos Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 6 endilgados al pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Dice que lo afirmado por la recurrente no constituye confesión. VIII.

CONSIDERACIONES Evidentemente, el escrito presentado por la impugnante está plagado de deficiencias de orden técnico que comprometen gravemente la posibilidad de incursionar en un análisis de fondo, en el propósito de ejercer el control de legalidad propio de esta sede extraordinaria. Además de denunciar, por la senda fáctica, aplicación indebida del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, la recurrente imputa infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El desatino es evidente, como quiera que la infracción directa o, si se quiere, falta de aplicación es una modalidad de trasgresión de la ley que solo procede por la vía directa. Desde luego, tal falencia es superable bajo el entendido de que lo acusado es la aplicación indebida de todo el elenco normativo que conforma la proposición jurídica, toda vez que es el único submotivo viable por este sendero.

Empero, la Sala ha reiterado que el recurrente debe cumplir un mínimo de exigencias formales y técnicas, a fin de permitir el examen de fondo propuesto en los cargos. La estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a su conocimiento y resolución por las partes, de suerte que deben dirimir a cuál de ellas le asiste razón; a la Corte, se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del único cargo, el escrito presentado por la censura no cumple aquel estándar mínimo en materia de sustentación del recurso extraordinario.

Si bien, selecciona la senda indirecta y denuncia unos supuestos errores de hecho, no relaciona las pruebas que estima preteridas y erróneamente apreciadas; tal omisión, genera la incertidumbre de desconocer cuáles son los medios de convicción que la Sala debe examinar. Menos, despliega el ejercicio de confrontación entre lo que el juzgador de la alzada infirió de cada prueba en particular y lo que una lectura objetiva de ellas ofrece como realidad, según el criterio de la censura.

Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario (CSJ AL1657-2017). Si se pasara por alto lo anterior, en aras de abrir espacio al control de legalidad reclamado, ello no sería viable, toda vez que la sustentación del recurso se edifica sobre los testimonios y el interrogatorio de parte, que son pruebas no calificadas, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

El segundo medio de prueba solo puede ser examinado por la Corte si contiene confesión, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 8 Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras (…). Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

Colofón de lo expuesto, es que dada la carencia de elementos de juicio que permitan a la Sala emprender el estudio de fondo de la acusación, en función de examinar la legalidad de la sentencia gravada y verificar si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia censurada, el cargo no es estimable. De otra parte, si se optara por resolver la acusación por infracción directa de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del pensionado acaeció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable no podía ser uno de los preceptos que conforman este ordenamiento, sino el último reglamento del Instituto de Seguros Sociales.

Conviene no olvidar que la Corte tiene adoctrinado que, en casos como el que se examina, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte, de suerte que no pudo haber incurrido en infracción directa de una norma legal que no era la llamada a aplicarse. Finalmente, se impone destacar que la simple insistencia de la impugnante de que sí está demostrada la Radicación n.° 100879 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia dentro de los «5 años» que antecedieron la muerte del pensionado, desde ningún punto de vista es suficiente para dar por demostrada la comisión de un yerro probatorio manifestó u ostensible; pero, además, la censura no se ocupa de derruir los pilares fundantes del proveído censurado, sino que se dedica a sostener que, aunque la pareja no conviva bajo el mismo techo, es posible considerar que sí existió comunidad de vida y apoyo mutuo.

En consecuencia, el cargo no es estimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fijan $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MABEL DE JESÚS DE LA ROSA PUELLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BACD9E7A80B2C3DCA59EE638490EDE373A76E103B2D670F990E5EECECC034F40 Documento generado en 2024-09-02